Sentencia nº 19201 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2009

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-015418-0007-CO

Res. Nº2009-19201

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-015418-0007-CO, interpuesto por S.F.F., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puente de Salitre contra EL ALCALDE MUNICIPAL, JEFE DE GESTION VIAL, JEFE DE LA UNIDAD TECNICA, TODOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES; LA MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUENOS AIRES, EL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y tres minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE BUENOS AIRES, JEFE DE GESTION VIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES, JEFE DE LA UNIDAD TECNICA DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES, MINISTRA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUENOS AIRES, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE A Y A, PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL y manifiesta que los vecinos de las comunidades indígenas de Salitre, Cebror, Las Rosas y Bajos de Palmital, han presentado diversas gestiones ante las autoridades recurridas, tendentes a que se les repare la carretera y el puente sobre el río Akör, se les brinde un servicio público, o bien, se les otorgue un beneficio social. Sin embargo, aduce que dichas gestiones son rechazadas, bajo el argumento de que ese tipo de solicitudes y gestiones debe contar con el visto bueno o autorización de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígenas de Salitre. Señala que en dichas comunidades habitan unas mil personas adultas; por otra parte, en la referida asociación se encuentran afiliados únicamente ciento veinte personas. Acusa que de esa forma se obliga a los miembros de las comunidades indígenas a formar parte de una asociación que no representa sus intereses, limitando de esa forma su derecho de acceso a los servicios públicos, violentando además el derecho de asociación y el principio de igualdad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento J.F.G., en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería (folio 17), que de conformidad con los registros que al efecto lleva la Dirección Regional como la Agencia de Servicios Agropecuarios de Buenos Aires, no consta ninguna petición por parte del recurrente en la cual solicite apoyo de este Ministerio para conseguir la realización de las obras públicas alegadas. Además, este Ministerio no es competente en cuanto a la reparación de carreteras y construcción de puentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento E.L.F. en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 23) que la institución en ningún momento les ha condicionado la ayuda a las comunidades citadas por el recurrente bajo el argumento de que se requiere la aprobación o visto bueno de la Asociación de Desarrollo Integral de la zona y no le constan los demás hechos alegados por el recurrente.

  4. -

    Informa bajo juramento M.A.V.D. en calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 33) que las rutas mencionadas por el recurrente no forma parte de la red vial nacional, la cual está a cargo directo del Consejo nacional de Vialidad (CONAVI). La red vial de Costa Rica está compuesta por dos grandes grupos de carreteras, uno es la red vial nacional y el otro la red vial cantonal, última que es atendida por los municipios. Las vías cuya reparación y construcción se reclaman son de la red vial cantonal, es decir del ámbito de competencias de la Municipalidad de Buenos Aires. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento E.D.G. en su condición de Presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 39) la zona de los Santos en el mes de octubre al mes de marzo es cuando se realiza la recolección de café y hay una importante presencia de población migrante, en la especial indígena por la afluencia tan importante de personas que vienen de otros países, por lo que la zona sufre importantes cambios epidemiológicos. Debido a lo anterior se pretende aumentar la capacidad de atención local con la finalidad de dar vigilancia a las enfermedades respiratorias, reforzar el servicio de urgencias del CAIS de San Marcos con la finalidad de dar una atención oportuna, detectar pacientes sospechosos de tener la enfermedad influenza A HiNi , reforzar las visitas a las fincas, crear un centro de aislamiento, promover espacios educativos dirigidos a la población indígena migrante y dueños de fincas para la promoción de hábitos de higiene adecuados y prevención de la influenza Ah1N1. De esa forma la CCSS a través de los programas de atención a las comunidades indígenas les brinda la atención que requiere. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Informa bajo juramento B.V.M. en su condición de Apoderado General Judicial del Instituto Mixto de Ayuda Social (folio 48) no consta en el Area Regional Brunca del IMAS que estas comunidades hayan presentado ante el Area Regional una solicitud para el otorgamiento de un beneficio social. En el caso específico del recurrente recibió un beneficio durante todo el año 2008 correspondiente al proceso automático de seguridad alimentaria; no obstante para el año 2009 no consta que haya solicitado algún subsidio. Además, el IMAS debe de recibir todas aquellas solicitudes presentadas ante sus oficinas por cualquier persona u organización, sin que medie el visto bueno o autorización de la Asociación Indígena Integral del Territorio de Salitre. De conformidad con lo dispuesto en el Manual único vigente, los únicos beneficios que otorga el IMAS en los cuales, para efectos de su aprobación se requiere un documento emitido por el CONAI o el ADI según corresponda, es para el mejoramiento de vivienda e ideas productivas que se encuentren asociados al uso de la tierra en la ejecución de su actividad, a fin de certificar la posición de terreno. En el caso del recurrente se verificó que no consta que haya realizado solicitud para recibir alguno de estos beneficios. El IMAS no ha estipulado en su normativa como un requisitos condicionado para el otorgamiento de beneficios institucionales, el que las comunidades indígenas deben estar afiliadas al ADI para recibir y tramitar solicitudes para el otorgamiento de un beneficio institucional. El Reglamento a la Ley Indígena en los artículos 3 y 7 ha indicado a la población indígena deberá afiliarse a las Asociaciones de Desarrollo. Lo anterior, tiene como fin de que las Asociaciones de Desarrollo, una vez inscritas los representen judicial y extrajudicialmente. No obstante, se reitera que en el IMAS no es necesario que los indígenas formulen sus solicitudes por medio de ninguna organización. Por otra parte, el IMAS no tiene competencia para reparar carreteras y puentes. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    Mediante memorial suscrito por J.A.L.P. en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social (folio 56) informa por juramento lo ya manifestado por el Apoderado General Judicial del Instituto Mixto de Ayuda Social visible a folio 48 y en el escrito visible a folio 63 ratifica lo informado por dicho funcionario.

  8. -

    Informa bajo juramento M.A.V.D. en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 72) que en materia de las reclamaciones y acciones en las obras públicas por las que reclama, se trata de situaciones que escapan a su ámbito de gestión directa, por lo que adjunta los informe de la la División de Obras Públicas y CONVI y la Dependencia de Gestión Municipal.

  9. -

    Informa bajo juramento S.F.F. en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Buenos Aires (folio 94) se procedió a dar contenido presupuestario al proyecto de construcción de puente sobre el río Akum, se tramitó el correspondiente presupuesto para ante la Contraloría General de la República, mismo que fue aprobado el 28 de octubre de 2009 y en este momento se encuentra en contratación administrativa para la compra de materiales y construcción de la infraestructura, en relación al camino, la Junta Vial Cantonal, tiene previsto el dar contenido presupuestario para la reparación del mismo. Las coordinación en los distintos territorios indígenas comprendidos dentro de la jurisdicción del Cantón de Buenos Aires, se realiza con las Asociaciones de Desarrollo Indígena de acuerdo con lo dispuesto en el convenio 169 de la OIT; de esta forma lo que suceda dentro de cada comunidad indígena lo respeta la corporación municipal y en el presente caso no es cierto que a las comunidades recurrente no se les haya escuchado y por parte de la Municipalidad se está atendiendo una necesidad urgente que es la construcción de un puente.

  10. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que la carretera y el puente sobre el río A. no forma parte de la red vial nacional, por lo que no es competencia del Consejo Nacional de Viabilidad sino de la Municipalidad de Buenos Aires (folio 38, 77, 82)

    2. Que para la construcción del puente sobre el río Akum el MOPT y la Municipalidad de Buenos Aires han suscrito un convenio de cooperación interinstitucional para la construcción de las obras requeridas en forma compartida (folio 76, 83 y 87)

    3. Que no se habían podido iniciar las construcciones requeridas debido a problemas de liquidación presupuestaria de la Municipalidad (folio 76, 84, 85)

    4. El 28 de octubre de 2009 la Contraloría General de la República aprobó el presupuesto extraordinario de la Municipalidad e Buenos Aires y a la fecha se encuentra en contratación administrativa para la compra de materiales y construcción de la infraestructura, en relación al camino, la Junta Vial Cantonal, tiene previsto dar contenido presupuestario para la reparación del mismo (folio 96 e informe del Alcalde recurrido)

    5. Que ninguna de las autoridades recurridas solicitan de previo a los miembros de la comunidad indígena pertenecer a una Asociación Indígena Integral para atender sus diligencias y necesidades (informes de las autoridades recurridas)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que las instituciones recurridas no le dan trámite a las gestiones de los miembros de las comunidades indígenas debido a que no cuentan con el visto bueno de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Salitre, además, se les ha negado el arreglo de la carretera de Puente de Salitre y la construcción de un puente en el río Akon por no tener aprobación de la citada Asociación, por lo que considera que se les está obligando a formar parte de una asociación que no representa sus intereses, lo cual consideran que se lesiona su derecho de igualdad y de asociación.

    III.-

    DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO INTEGRAL Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Actualmente las comunidades indígenas utilizan fundamentalmente como marco jurídico para su organización la figura –regulada por la Ley sobre el desarrollo de la comunidad– de las asociaciones de desarrollo de la comunidad, definidas por el artículo 14 de dicha Ley como un instrumento para “estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país”. El nexo entre este tipo de asociación y los pueblos indígenas no es enteramente espontáneo, sino que se ha decantado paulatinamente como una solución imperfecta para el problema de la representación jurídica de sus intereses. La Ley Indígena insinúa una respuesta de este carácter sin crear directamente el lazo entre las asociaciones y las comunidades: su artículo 2° establece la capacidad jurídica de base de las comunidades indígenas, aclara que no son entidades estatales y declara propiedad suya las reservas que esa misma ley determina. En el artículo 4° de la Ley se indica que las reservas serán regidas por los indígenas en sus estructuras comunitarias tradicionales o las de las leyes de la República que los rijan, bajo la coordinación y asesoría de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y que la población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad, administrada por un Consejo directivo representante de toda la población. Es el Reglamento a esta Ley, Decreto Ejecutivo número 8487-G del 26 de abril de 1978, el que en sus artículos 3° y 5° alude explícitamente a las asociaciones de desarrollo de la comunidad como la organización que se adoptará para dar pleno cumplimiento a los artículos 2° y 4° de la Ley. En la misma orientación, el Decreto Ejecutivo número 13568-C-G del 30 de abril de 1982 sobre “Representación Legal de las Comunidades Indígenas por las Asociaciones Desarrollo y como Gobierno Local” determinó que esas asociaciones tienen la representación legal de las comunidades indígenas y actúan como su gobierno local (artículo 1°).

    IV.-

    Sin embargo, la constitucionalidad del Decreto 8487-G ya citado fue cuestionada por imponer una manera específica de organización de las comunidades a los indígenas y mediante sentencia número 2002-02623 de las 14:41 horas del 13 de marzo de 2002 la mayoría de la Sala concluyó que no existía tal infracción, en la medida en que “el hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal” ni impide que los miembros de esas comunidades integren otras organizaciones de su interés. Además, si una persona opta por no integrarse a una asociación de este tipo ello “no le acarrea más consecuencias que la de disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas a la administración de la reserva indígena”. Y la sentencia cita la participación en la Asociación a la intervención en los asuntos que derivan de la propiedad colectiva de la reserva, tal y como la determina la ley.

    D., además en lo que en este caso interesa, dispuso que:

    "Esta Sala tiene claro que tal y como lo señala el accionante, el Reglamento establece que para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Indígena (artículo 2) -básicamente derechos y deberes relacionados con la administración de la reserva – las comunidades indígenas adoptarán la organización de una Asociación de Desarrollo Comunal, a la que, sin embargo, no los obliga a pertenecer. En efecto, el hecho de formar parte de una comunidad indígena no obliga automáticamente a pertenecer a la Asociación de Desarrollo Comunal; los estatutos de estas asociaciones regulan las modalidades de afiliación y desafiliación, información que consta en el correspondiente Registro y puede ser consultado por la persona que desee ingresar o desafiliarse, lo que de manera alguna le impide, en el ejercicio de sus derechos fundamentales, integrarse a otra organización de su interés o ejercer, en general, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país. El Reglamento a la Ley de las Asociaciones de Desarrollo Comunal refuerza lo expuesto al señalar de manera expresa que “a nadie se puede obligar a formar parte de una asociación o a no formar parte de ella y por tanto, son absolutamente nulas las cláusulas del estatuto en que se establezcan limitaciones a la libertad de asociarse o retirarse de la organización...” (art. 22). Como con acierto lo señala la Procuraduría General de la República en su informe, la negativa del indígena de incorporarse en una asociación de este tipo, no le acarrea más consecuencias que la de disminuir su participación en la adopción de las decisiones indígenas relativas a la administración de la reserva indígena, sobre la cual se ejerce una propiedad con rasgos colectivos, característico de su cultura. (...)"

    De esta forma, al no existir ningún hecho que haga susceptible de cambiar de criterio, se confirma la jurisprudencia recién citada, siendo que en el presente caso no se verifica ninguna lesión al derecho de asociación por cuanto no es obligatorio pertenecer a dichas asociaciones para gestionar algún trámite antes las autoridades recurridas, en consecuencia, tampoco se verifica violación al derecho de igualdad, dado que tampoco consta sobre este punto específico una discriminación en contra de este grupo social, en el sentido que sus gestiones no hayan sido atendidas o que les soliciten requisitos adicionales por su condición de indígenas.

    VI.-

    SOBRE EL ARREGLO DE LA CARRETERA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE SOBRE EL RÍO AKO. De la prueba aportada y lo informado por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que la pretensión de los amparados para que se construya un puente en su localidad y se mejore la carretera, está siendo, efectivamente, cumplida por las autoridades competentes. Para tal efecto, tanto la Municipalidad de Buenos Aires como el Ministerio de Obras Públicas, suscribieron un convenio de cooperación, dado que a que la construcción de dicho puente es resorte exclusivo de la Municipalidad recurrida, al ser una vía cantonal, siendo que el mismo se encuentra pendiente de ejecutar hasta tanto no se apruebe, por parte de la Contraloría General de la República, el presupuesto extraordinario de la Municipalidad accionada, lo cual sucedió en el el recién mes de octubre. Ahora bien, si los recurrentes estiman que se ha retrasado de forma injustificada la construcción del mencionado puente y la reparación de la carretera en cuestión, ello implica una queja que no compete ventilarse en esta sede, por cuanto los hechos acusados no implican -al menos, de manera directa- una violación a derecho fundamental alguno. Por ello, la disconformidad de los recurrentes deberá plantearse ante las propias autoridades recurridas.

    VII.-

    CONCLUSIÓN.- Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que la actuación de las autoridades recurridas no vulnera el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 09-015418-0007-CO

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