Sentencia nº 19214 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 2009

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-015708-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-015708-0007-CO

Res. Nº2009-19214

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.R.B., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO DETRABAJO DE MAYOR CUANTÍA DE LIBERIA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 horas del 20 de octubre de 2009, el accionante interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia. Manifiesta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo despidió sin responsabilidad patronal. Por esa razón, el 1º de setiembre de 2009, presentó una demanda laboral contra el Estado en el Juzgado accionado. En ese asunto, planteó una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de despido dictado en su contra. Sin embargo, a la fecha todavía no se ha resuelto nada en relación con tal medida ni se le ha dado curso a la demanda, lo que estima violatorio del artículo 41 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se declare con lugar este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento J.M.J., en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia (folio 11), efectivamente, el 31 de agosto de 2009, el amparado planteó una demanda laboral en contra del Estado. Entre otros aspectos, él solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos jurídicos de las resoluciones de las 17:23 horas del 9 de febrero de 2009, número 000650 de las 9:30 horas del 7 de agosto de 2009 y número DGDH-2437 de 10 de agosto de 2009, así como que fuera restituido en su puesto. El 30 de octubre de 2009 se cursó la demanda y se le confirió el término de ley al demandado; asimismo, se rechazó la medida cautelar formulada. Lo anterior le fue notificado al recurrente el 3 de noviembre de 2009, para cuyo efecto se envió comisión para notificar al demandado mediante correo certificado número 0386-381-2009. Actualmente, el expediente se encuentra en espera del término de ley. Indica que del 31 de agosto al 30 de octubre de 2009 ingresaron a ese Despacho 68 asuntos laborales y 134 civiles, es decir un total de 202 casos. Agrega que según informe estadístico del tercer trimestre de 2009, hay un circulante en materia civil de 1273 asuntos y en materia laboral de 327. Tales expedientes se resuelven por orden de presentación.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El 31 de agosto de 2009, el amparado planteó demanda laboral contra el Estado ante el accionado Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, ocasión en la que solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos jurídicos de las resoluciones de las 17:23 horas del 9 de febrero de 2009, número 000650 de las 9:30 horas del 7 de agosto de 2009 y número DGDH-2437 de 10 de agosto de 2009, así como que fuera restituido en su puesto (folio 211 del expediente judicial número 09-0111170-0942-LA).

    b)El 30 de octubre de 2009 se cursó la demanda antedicha y se rechazó la medida cautelar formulada, lo que fue notificado al recurrente el 3 de noviembre de 2009, para cuyo efecto se envió comisión para notificar al demandado mediante correo certificado número 0386-381-2009 (folio 226 del expediente judicial número 09-0111170-0942-LA e informe bajo juramento a folio 11 del expediente judicial relativo al amparo).

    II.-

    Sobre el fondo. En lo que concierne al derecho a la justicia pronta y cumplida, estatuido en el artículo 41 de la Constitución Política, la Sala debe juzgar las causas de los atrasos judiciales a fin de comprobar si el órgano jurisdiccional no ha empleado la requerida diligencia para acatar ese mandamiento constitucional. Al respecto, resulta evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata. En este caso, conforme a la relación de hechos esbozada, ha quedado demostrado que el 31 de agosto de 2009, el amparado planteó demanda laboral contra el Estado ante el accionado Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia, ocasión en la que solicitó como medida cautelar que se suspendieran los efectos jurídicos de las resoluciones de las 17:23 horas del 9 de febrero de 2009, número 000650 de las 9:30 horas del 7 de agosto de 2009 y número DGDH-2437 de 10 de agosto de 2009, así como que fuera restituido en su puesto. El 30 de octubre de 2009 se cursó la demanda antedicha y se rechazó la medida cautelar formulada, lo que fue notificado al recurrente el 3 de noviembre de 2009, para cuyo efecto se envió comisión para notificar al demandado mediante correo certificado número 0386-381-2009. Tal resolución fue emitida en un plazo razonable, habida cuenta que, según informa bajo juramento la autoridad recurrida, del 31 de agosto al 30 de octubre de 2009 ingresaron al Despacho accionado 202 casos y en el tercer trimestre de 2009 se presenta un circulante en la materia civil de 1273 asuntos y en la laboral de 327. En virtud de lo expuesto, el amparo deviene improcedente.

    Por tanto:Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    ARMIJO/prl

    EXPEDIENTE N° 09-015708-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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