Sentencia nº 00043 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013815-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-013815-0007-CO

Res. Nº2010000043

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y tres minutos del cinco de enero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.L.C.A., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Marcos de Tarrazú; contra el ARTÍCULO 4 DEL DECRETO NÚMERO 34580-S DENOMINADO “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO A LOS CASINOS DE JUEGO”

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 16 de septiembre del 2009, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34580-S denominado “Reglamento para el Otorgamiento del Permiso Sanitario de Funcionamiento a los Casinos de Juego”. Alega que es propietaria de un negocio comercial denominado Casino Arboleda, por lo que se presentó ante el Ministerio de Salud con la documentación correspondiente, con la finalidad de obtener el permiso sanitario de funcionamiento para dicho casino. Sin embargo, el Área de Salud de San Marcos de Tarrazú, le rechazó ad portas toda la documentación y le denegó el trámite, con base en el incumplimiento de pago de la suma de cinco mil dólares a que hace referencia el artículo 4, del decreto impugnado. Sostiene que lo procedente es que se iniciara el trámite y si después se determinaba por parte de ese Ministerio de Salud, que se cumplió los requisitos para operar, se le indicara el depósito del dinero, pero no solo se le niega el trámite de su solicitud, sino que además se le cobra a priori esa suma de dinero. Estima que a la fecha su negocio no está a derecho, dado que el Ministerio requiere que incurra en una erogación patrimonial en moneda extranjera, que a su juicio es muy alta y contraria a los principios tarifarios normales, pues no guarda ninguna relación con la realidad. Aduce que el artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública establece que los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares, por lo que el artículo 4 impugnado es contrario a dicha norma, pues desde todo punto de vista el cobro de cinco mil dólares no son más que una tasa, una exacción. Indica que la norma cuestionada contiene una tasa o una carga similar, sin embargo, dicha carga no puede ser impuesta vía reglamentaria, por el principio de reserva de ley. Manifiesta que los reglamentos ejecutivos representan la capacidad de actuar que tiene la Administración, por medio de la emisión de normas generales. Sin embargo, esa potestad siempre debe ser entendida como subordinada a la ley formal. El principio de reserva de ley preceptúa que todos los actos gravosos para los ciudadanos provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Este principio encuentra sustento en los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, así como los artículos 19 y 124 de la Ley General de la Administración Pública. Solicita que se declare con lugar la presente acción y se anule la norma cuestionada.

  2. -

    Por resolución de las 13:30 horas del 26 de octubre del 2009 (folio 15), se previno al accionante lo siguiente: a) Indicar cuál es el asunto previo pendiente de resolver donde invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado. b) Aportar la correspondiente certificación literal del escrito donde invocó la inconstitucionalidad de las normas en dicho asunto. c) Acreditar el estado procesal en que se encuentra el asunto previo. d) Fundamentar los motivos de inconstitucionalidad de la normativa impugnada.

  3. -

    Conforme a la constancia de folio 17, la referida prevención no fuecumplida en tiempo por la accionante; y,

    Considerando:

    Único. Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los artículos respectivos, la Presidencia de la Sala señalará por resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. Puesto que en el sub examine, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, procede denegar el trámite a la acción.

    Por tanto:

    Se deniega el trámite a esta acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    EXPEDIENTE N° 09-013815-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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