Sentencia nº 00405 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2010

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-018422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090184220007CO*

EXPEDIENTE N° 09-018422-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2010000405

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por JULIO G.M.R., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO DESARROLLO UNIVERSITARIO DE CARTAGO, cédula de persona jurídica número 3002045282, contra la UNIVERSIDAD DE COSTARICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta minutos del once de diciembre de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO ESPECÍFICA PRO DESARROLLO UNIVERSITARIO DE CARTAGO y manifiesta lo siguiente: que su representada tiene un contrato por servicios de transporte de estudiantes con la Universidad de Costa Rica. Indica que el 13 de de noviembre de 2008, se les obligó a suscribir modificaciones del contrato que tenían desde hace más de treinta años. Acusa que la autoridad accionada, por medio de resolución VRA-7520-2009, del 2 de diciembre de 2009, le notificó que no prorrogarían nuevamente el contrato para la prestación del servicio de transporte, el cual vence el 31 de diciembre de 2009. Considera el accionante, que los hechos denunciados vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no se respetó el debido proceso y el principio de legalidad y la resolución indicada carece de la fundamentación adecuada, por cuanto no se desprenden las razones para no prorrogar el contrato de servicios. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO.-

    Del análisis del memorial de interposición del recurso, se tiene que lo planteado en éste, es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción , p or cuanto lo que el recurrente pretende es que esta S. determine si existió un incumplimiento contractual por parte de la autoridad accionada. Estima este Tribunal que no es esta la vía para demostrarse si la actuación de la autoridad recurrida se encuentra apegada a derecho. En virtud de ello, el asunto debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad. Así las cosas, debe el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    EXPEDIENTE N° 09-018422-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR