Sentencia nº 00543 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-012390-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp09-012390-0007-CO Res. Nº 2010-000543

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del doce de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de Defensor Público de Penal Juvenil, a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,menor de edad, contra el Grupo Nación S.A. y el Periódico La Nación.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y un minutos del veinticinco de agosto del dos mil nueve el accionante presenta recurso de amparo contra el Grupo Nación S.A. y el Periódico La Nación. Manifiesta que al amparado, persona menor de edad, se le sigue un proceso penal juvenil que se tramita en la ciudad de Alajuela por el supuesto delito de venta de drogas. Dice que el veintiuno de agosto del dos mil nueve se practicó un allanamiento a la casa de la persona menor de edad, y el veinticuatro de agosto del dos mil nueve se publicó un reportaje en el periódico La Nación, por parte del periodista N.A. R., en el cual se presentó una clara fotografía del menor investigado, esto al momento de ser detenido en su propia casa de habitación. Alega que en dicha fotografía se especifica de manera clara al pie de la misma, que se trata de la persona menor de edad. Señala que lo único que hizo el periódico La Nación fue distorsionar la imagen en la zona de los ojos, con lo que quedó expuesto de manera evidente el resto del cuerpo, siendo claramente identificable por todas las personas y obviándose lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en sentencia número 2009-09921. Aduce que también se indicó por parte del periodista el número de pruebas que supuestamente se le encontraron. Acusa que con el actuar del periódico La Nación, se violentan los derechos del menor de edad y se provoca una seria estigmatización, perjudicándose la consecución de los fines de la jurisdicción especializada en personas menores de edad. Considera que se ha violentado el artículo 24 de la Constitución Política, por cuanto se autorizó transgredir el derecho a la intimidad, que se relaciona con el derecho a la Privacidad del Proceso y del principio de Confidencialidad (artículos 20 y 21 de la Ley Penal Juvenil). Menciona que al publicar el reportaje, se hizo salir a la luz pública detalles propios de la investigación y de la vida del menor de edad que producirían efectos estigmatizantes en el mismo y que limitarían su reinserción en la familia y la sociedad, además de entorpecer el ejercicio de su defensa técnica y material. Indica que los hechos acusados se contraponen a lo establecido en los artículos 8, 8.1 y 8.2 de la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, al igual que contraviene lo dispuesto en el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

  2. -

    Informa M.F.J.E., Presidente de la Sociedad Grupo Nación GN,S.A. y A.U.G., Director del periódico La Nación (folio 17) que el lunes veinticuatro de agosto del dos mil nueve el periódico La Nación publicó un reportaje de interés público en la página 16 A de la Sección de Sucesos, titulado: “Dos adolescentes reclutaban adultos para vender droga”, con dos subtítulos, en donde se indica que: “Uno de ellos colocaba desde crak hasta cocaína, marihuana y éxtasis”. El otro subtítulo señala que: “El otro alquilaba una casa para almacenar y vender los estupefacientes”. Además, se titula en la parte superior que estos adolescentes “controlaban el ilegal negocio en San José y Alajuela”. El contenido del reportaje se fundamenta en informes policiales, en donde se indica que éstos adolescentes lideraban sus propias bandas e incluso portaban armas de fuego y que se les incautó dinero y dosis de cocaína listas para la venta. Este reportaje se ilustra con dos fotografías, en donde se nota la presencia policial y de autoridades, junto con evidencias de aparentes dosis de cocaína listas para ser vendidas. No es cierto que en este reportaje sea identificable ninguno de los adolescentes que fueron detenidos por la autoridad. Ni en el pie de las fotografías, ni tampoco en el reportaje, se señala o se indica los nombres o apellidos de las personas menores de edad. Tampoco es cierto que la fotografía publicada permita la plena identificación de uno de los menores de edad supuestamente involucrado en estos hechos. El periódico La Nación tuvo el debido cuidado de difuminar el rostro completo y no sólo los ojos de una de las personas que aparecen en la fotografía. Por lo que no es cierto que sean plenamente identificable por todas las personas, ya que, como se observa en el original del reportaje que se adjunta como prueba, tanto por la posición física (sentada) con el rostro mirando el suelo en la que se encuentra el joven, como la difuminación de su rostro por completo, impiden la plena identificación de la persona y por ende no puede determinar quién es o cuál es el nombre de la persona que fue detenida. Obsérvese que ni el mismo recurrente logra precisar en el presente amparo, el nombre completo o al menos las iniciales, de la persona que supuestamente se le afectaron sus derechos constitucionales. Explica que el reportaje transcribe hechos de interés público que el periódico divulgó al amparo de derechos internaciones y constitucionales que garantizan la libertad de información. Señalan que es falso que se haya enumerado las pruebas en el reportaje, ya que, el tema de la definición y validez de los elementos probatorios en un proceso penal es un asunto técnico de definición exclusiva de los Tribunales de Justicia y no puede afirmarse que haya una afectación al ejercicio del derecho de defensa porque un medio de comunicación narre en un reportaje los hallazgos policiales en el lugar de la detención de los sospechosos. El reportaje tiene como fuente los informes policiales, precisamente de la Oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública. Fue con base en esos informes policiales que se elaboró el reportaje cuestionado y donde se señalan cuales fueron los hallazgos policiales encontrados en el lugar de la detención, tales como:”El Joven tenía en su poder cocaína, crack, marihuana y éxtasis, de acuerdo con los informes confirmados por la Oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública (…). La PCD se incautó además de un revolver calibre 38, municiones y dinero de dudosa procedencia”. Por lo anterior se acredita que el reportaje esta divulgando un comunicado de prensa del Ministerio de Seguridad Pública. Consideran que la publicación se encuentra amparada al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reitera que se ha respetado el derecho a la imagen del menor de edad por lo que se difumina la imagen para no afectar los derechos de privacidad y confidencialidad de las personas menores de edad involucradas en los hechos. En la fotografía divulgada no es posible identificar plenamente a la persona detenida, no se publica la imagen del otro adolescente detenido, ni tampoco se menciona nombres, apellidos o iniciales de los adolescentes que la policía estuvo investigando y detuvo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.M.M.;y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.que el día veinticuatro de agosto del dos mil nueve en la página 16 A Sucesos del Perídico La Nación se publico la siguiente información: Dos adolescentes reclutaban adultos para vender drogas. Uno de ellos colocaba desde crack hasta cocaína, marihuana y éxtasis. El otro alquilaba casa para almacenar y vender estupefacientes. Dos adolescentes reclutaban a personas adultas para ponerlas a vender droga en las calles de San José y Alajuela. Los menores de acuerdo con informes policiales, lideraban a sus propias bandas y uno de ellos, incluso portaba siempre un revólver calibre 38 “para defenderse”. Estos casos fueron detectados por la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y la Policía de Control de Drogas (PCD). El primer caso quedó al descubierto en Tuetal Norte de San Isidro, cantón Central de Alajuela, donde un adolescente de 17 años controlaba la venta de drogas. El muchacho venía siendo investigado desde hace varias semanas después de varias denuncias que hicieron los lugareños. Cuando los agentes de la PCD allanaron su casa, lo encontraron armado y con gran cantidad y variedad de estupefacientes. El joven tenía en su poder cocaína, crack, marihuana y éxtasis, de acuerdo con los informes confirmados por la Oficina de Prensa del Ministerio de Seguridad Pública. Dos de sus “empleados” de apellidos L. y E., también fueron detenidos. La PCD se incautó además de un revólver calibre 38, municiones y dinero de dudosa procedencia. La noche del viernes, dictaron tres meses de prisión preventiva contra los adultos. Al menor lo dejaron en libertad, pero según el juez penal juvenil a cargo del caso, debe de vivir lejos del sitio donde lo detuvieron y no consumir drogas. El otro menor, de quince años, alquilaba una casa en barrio México, San José, para vender crack y marihuana “a cualquier hora”, con ayuda de varios adultos. El muchacho era líder de su propia banda o clan de narco desde hace varios meses, según estiman las autoridades judiciales. En ambos casos, los menores habían abandonado sus hogares. La Policía investiga actualmente a unos 50 adolescentes, en todo el país por venta de drogas. De acuerdo con las pesquisas judiciales, son casi siempre hijos de familias desintegradas y, al igual que sus padres, con graves problemas de drogas. (folio 25)

    b.que la noticia publicada adjunta una fotografía en la cuál aparece una persona de piel blanca, cabello castaño, vistiendo una camiseta negra sin mangas, un pantalón corto de color blanco o claro, unas chancletas de color negro, sentado en el piso, con la cabeza mirando hacia el piso, los ojos tapados o difuminados y con los brazos hacia atrás. A la par se encuentra acuclillada una persona con uniforme de color azul y las iniciales PCD con casco negro y chaleco que lo identifica como policía. Además de cuatro personas de pie donde sólo están enfocados los pantalones. En la parte de debajo de la fotografía se lee lo siguiente:”Uno de los adolescentes fue detenido en Tuetal de Alajuela, tras denuncias de vecinos a la línea gratuita 176”. (folio 25);

    c.que la noticia publicada adjunta una segunda fotografía donde se observa una mesa con varios puños de papeles de color blanco doblados en forma de rectángulo, un letrero que dice “P.C.D.Evidencia # 04”. En la parte de la fotografía se lee: “Los menores tenían muchas dosis de cocaína listas para la venta”. (folio25).

    II.-

    Esta S. en resolución 2009009921 de las trece horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de Junio del dos mil nueve consideró:

    “Cuestión previa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida. Objeto del recurso. El recurrente impugna que al amparado se lo coaccionó para que concediera una entrevista a un medio de comunicación, en la cual, a su juicio, ofreció declaraciones que comprometen la estrategia planeada para el caso. En adición, esas declaraciones las dio a contrapelo de lo recomendado por el propio recurrente y por la madre del amparado, y sin que nadie lo asistiera en la cita con los periodistas a cargo del reportaje. Estima que la presión a la que fue sometido para que accediera a dar la entrevista y el hecho de que no fuera asistido por un abogado lesionan sus derechos fundamentales. Además, considera que al amparado se le lesionaron los derechos de intimidad y de no declarar en su contra, y los principios de inocencia, de privacidad del proceso y de confidencialidad. Considera que se vulneró el Derecho de la Constitución. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El menor de edad amparado, se encuentra privado de su libertad, en el Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí, debido a la existencia de un proceso penal en su contra (hecho no controvertido). El 26 de febrero de 2009, las autoridades del Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí recibieron una comunicación del Despacho de la ministra de Justicia y Gracia solicitando los datos del menor tutelado, para que él ofreciera una entrevista al canal 7 (informe a folio 15). Ese mismo 26 de febrero, se presentó al centro recurrido el equipo del canal 7 para realizar la entrevista (informe a folio 15). Ese mismo día, el menor tutelado indicó que se había comunicado con su madre y su defensor público, y ambos le recomendaron no brindar la entrevista (folio 16). Después de una reunión entre el menor amparado, la jefa de la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia y Gracia, el asesor legal del Centro de Formación Penal Juvenil Zurquí y la periodista J.A., el tutelado accedió a ser entrevistado (informe a folio 16). Hechos no probados. Ninguno que interese para resolver el amparo. Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: “III.-

    1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).” (El resaltado se agregó). Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

    8.Protección de la intimidad

    8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores ala intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

    (El destacado se suple).

    En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

    87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

    e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]

    (El destacado fuesuplido).

    Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone:

    Artículo20.-

    Derecho a la privacidad

    Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

    Artículo 21.-

    Principio de confidencialidad

    Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad

    Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

    (El destacado se agregó).

    Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992, sentenció:

    La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.

    (Seagregó el destacado).

    Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. Es decir, no cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, total, ya lo dijo el más sabio pensador de toda la historia “Quien se halle libre de pecado, que lance la primera piedra.”. Sentencia, esta última, verdadera, inmutable y atemporal, resistente a los vaivenes del tiempo y de los humanos. En el caso de un menor de edad sospechoso de delinquir, estas palabras recobran un especial valor, a ellos, antes de estigmatizarlos y lincharlos, se los debe reorientar, en la búsqueda imperecedera e innegociable de su reincorporación efectiva a nuestra sociedad. Sobre el caso concreto. En este asunto, de acuerdo con el elenco de hechos que la Sala tuvo por demostrados, queda claro que el menor amparado fue expuesto por las autoridades del Ministerio de Justicia y Gracia, quienes facilitaron sus datos a un medio de comunicación, para que pudieran realizarle una entrevista, a la cual en un primer momento el menor amparado accedió y luego declinó, no bastando la presión ya ejercida, las autoridades de ese ministerio conminaron al joven para que ofreciera la entrevista, lo cual este permitió, como producto de la labor llevada a cabo por las personas encargadas, justamente, de velar a toda costa por su confidencialidad. Como bien lo informan los recurridos, es el despacho de la ministra de Justicia y Gracia la oficina que en un primer término expone y exhibe al recurrente, pues de ahí llega un oficio en el que se “[…] solicita (sic) los datos del joven […]” amparado, “[…] para una entrevista que ella [la ministra de Justicia y Gracia] daría a canal siete en horas de la tarde […]”. Luego, ese mismo despacho fue el que gestionó que el amparado ofreciera una entrevista. Esto, en abierta contravención del principio de confidencialidad, y además sin reparar en las consecuencias futuras que podían derivarse de esas conductas. De esa forma, ya en el reportaje que fue exhibido al público en general, se suministraron una serie de datos que, conjugados, permiten con relativa facilidad realizar una identificación del menor sometido al proceso penal. Así, se hizo una enunciación de los delitos por los cuales se le persigue, información que, en principio, solo debería estar al alcance de las partes (a los 1:03 minutos del vídeo aportado como evidencia), se mostró el momento en que la vivienda del joven era allanada (desde los 0:38 minutos del vídeo aportado), se identificó claramente la vivienda del menor amparado (a los 0:43 minutos del vídeo aportado como evidencia), aparecen imágenes de su detención (a los 1:07 minutos del vídeo aportado) y se mostró, sin distorsión alguna, un tatuaje que el menor tiene en su mano derecha (a los 1:17 minutos del vídeo aportado), todos esos datos, unidos, pueden permitir, como se dijo, la identificación del tutelado. Adicionalmente, dentro de la nota periodística, al joven se lo sentencia, sin derecho a juicio alguno, como “[…] uno de los muchachos más violentos del sector [de su vecindario], que acostumbraba andar armado.” (a los 2:15 minutos del vídeo aportado como evidencia). Igualmente se lo vincula, sin mayor razonamiento, como el líder de una banda criminal, dedicada a cometer los más variados delitos (desde los 3:32 minutos del vídeo aportado). Evidentemente esas afirmaciones y los datos suministrados, que por cierto vulneran las normas contenidas en Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Ley de Justicia Penal Juvenil, son, en parte, responsabilidad del Ministerio de Justicia y Gracia, pues fue este órgano el que expuso y exhibió al menor sometido al proceso penal, contrario a las obligaciones de confidencialidad, privacidad y reserva de la identidad del menor que debía cumplir. En ese sentido, todos los recurridos incumplieron su deber de resguardar la identidad y confidencialidad del menor amparado y su situación, haciendo, más bien, todo lo contrario, es decir, exponiéndolo indebidamente. Esa actuación resulta, desde todo punto de vista, violatoria de los derechos fundamentales del tutelado y, por ende, contraria al Derecho de la Constitución. Bajo esa inteligencia, lo que procede es la estimatoria del amparo, con las consecuencias que adelante se dirán. ”.

    III.-

    Caso concreto: Con relación al menor de edad vinculado al proceso penal de la jurisdicción de Alajuela: Del análisis del caso concreto la Sala constata la lesión al derecho a la intimidad, a la imagen, artículo 24 de la Constitución Política, artículo 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad, artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia, del menor de edad investigado y vinculado con la posible participación en el delito de venta de drogas. Así de la lectura de la noticia y fotografía cuestionada se constata que el periódico La Nación publica el veinticuatro de agosto del dos mil nueve una noticia que involucra a dos menores de edad con el ilícito de venta de drogas. En el caso que nos ocupa hace referencia al menor de edad vinculado al proceso penal de la jurisdicción de Alajuela, en la noticia se presenta la imagen del menor detenido, sentado en el piso, donde se observa claramente al joven, su vestimenta, contextura, raza, color del cabello, siendo que, únicamente se cubre o distorsiona un poco la imagen en los ojos y se hace una enunciación del delito por el cuál se le sigue un proceso penal. Noticia que a su vez detalla que el menor fue detenido en Tuetal Norte de San Isidro de Alajuela, en su casa de habitación. Aunado a lo anterior se establece que dos de sus “empleados” de apellidos L. y E. también fueron detenidos. Información que facilita la plena identificación del menor investigado (identidad, ubicación física de la zona en donde se presume que operaba, las personas que estaban asociadas en forma ilícita) situación que lesiona abiertamente el derecho a la intimidad, imagen, el derecho a la privacidad en el proceso y a la confidencialidad de conformidad con las normas citadas y en especial el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia.

    “Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.”.

    Por lo expuesto, se determina que la foto en que aparece el menor investigado y los datos suministrados por el periódico La Nación lesionan los derechos fundamentales del amparable. De ahí que, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado.

    V.-

    Referente al menor de edad vinculado al proceso penal de la Jurisdicción de San José: A pesar de que no es objeto de este recurso de amparo la Sala conoce del mismo por la importancia de la protección a los derechos fundamentales de los menores de edad. Al respecto se determina que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de menor de edad citado, ya que, la noticia únicamente hace referencia a un menor de edad de quince años, que alquilaba una casa en barrio México que utilizaba para la venta de drogas. De ahí que, se rechaza que tal información vulnere o atente en contra de la imagen, intimidad, confidencialidad o privacidad de la persona menor de edad.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les ordena a M.F.J. E., Presidente de la Sociedad Grupo Nación GN,S.A. y A.U.G., Director del periódico La Nación, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso, advirtiéndoles que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Sociedad Grupo Nación GN, S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de la vía civil. N. a los funcionarios indicados, en forma personal. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

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