Sentencia nº 00062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000497-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000497-0643-LA

Res: 2010-000062

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del trece de enero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por W.O.V., soltero, ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado F.S.C.; y del demandado, la licenciada R.V.V.E., abogada, no indica estado civil. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado once de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el 50% del salario en especie, diferencias en vacaciones, aguinaldo y salario escolar, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el quince de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dispuso: Con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, los hechos probados, debidamente determinados en la parte considerativa de esta resolución de fondo, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada (sic), rechazándose las excepciones de falta de interés y caducidad, comprendidas las tres primeras en la genérica de sine actione agit. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por W.O.V. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, condenándose a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.A.G.J., A.L.B.B. y Y.L. C., por sentencia de las ocho horas siete minutos del tres de setiembre de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En primer lugar, se reprocha lo resuelto sobre el salario en especie, argumentándose: “(...) si bien es cierto que existen disposiciones normativas que amparan el principio de legalidad, en este caso particular la Ley n.° 5582 conocida como L.C. y la Constitución Política tutelan los convenios colectivos realizados entre los trabajadores y el Incop (...) los administradores del Incop irrespetaron los derechos adquiridos de los trabajadores, toda vez que no se les canceló lo correspondiente al salario en especie, como lo indica la ley al respecto, alegando el Incop que los derechos estipulados en las diferentes convenciones colectivas fueron concedidos de forma gratuita, situación que ha sido valorada de forma errónea de parte del a quo, por cuanto en el Estado no se puede regalar nada, todo tiene que ser concedido al amparo de la ley (...) todo beneficio otorgado a los trabajadores tiene que tener respaldo presupuestario, como lo existió en el presente caso, ya que las agencias de vapores y aduaneras mediante el pago de las tarifas portuarias pagaban los conceptos supra. Así las cosas, en ningún momento se tiene que tomar como gratuito algo que tiene respaldo legal y que lo nutre presupuestariamente una tarifa pagada por terceros”. En segundo término, se objeta la condenatoria en costas, pidiéndose la exoneración en tales gastos por haberse litigado de buena fe (folio 98).

    II.-

ANTECEDENTES

D.W.O.V. demandó en la vía ordinaria laboral al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (I.N.C.O.P.), incluyendo en su pretensión estos extremos: “a) Pago del monto que por concepto de salario en especie se me adeuda estimándose el mismo en un 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 6 meses de la relación laboral; b) Pago de las diferencias dejadas de percibir relativas a los montos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, calculándose dichas diferencias de conformidad con el salario promedio mensual percibido durante los últimos 6 meses de la relación laboral; c) Pago de los intereses legales; d) Pago de ambas costas”. Afirmó que comenzó a trabajar para la entidad accionada en marzo de 1997, ocupando el cargo de Trabajador Especializado 2, y que desde su ingreso se le suministró alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa, rubros que -según su criterio- formaban parte del salario en especie y que, por lo tanto, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones legales, lo que no se hizo (folio 6). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit, asegurándose que se trató de beneficios de carácter gratuito -o sea, meras liberalidades patronales-, lo que excluía su naturaleza salarial de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 166 del Código de Trabajo (folio 21). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, cargándosele ambas costas al actor (folio 59). Dicho señor incoó recurso de apelación (folio 68), mas el superior confirmó el fallo sometido a su conocimiento (folio 76).

III.-

SALARIO EN ESPECIE: De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley n° 1721 del 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública Descentralizada y sus servidores/as, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios públicos (ordinales 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que su relación de servicio sea de índole estatutaria -no privada- y, por consiguiente, está sujeta al Derecho Administrativo y sus principios (canon 112 ibídem), y no al Derecho Común. Ya esta S. ha tenido la oportunidad de conocer asuntos como el que ahora se ventila y reiteradamente ha sostenido que, a la luz del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -plenamente aplicable en el I.N.C.O.P.- no puede considerarse como salario en especie lo disfrutado por concepto de transporte, alimentación, gimnasio y médico de empresa, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les reconozca esa naturaleza. En este orden de ideas, en nuestra sentencia n° 313-09 se explicó: “Tratándose del Sector Público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública - Ley n.° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicha norma reza: 'Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje'. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9 (...). En el caso bajo examen, el actor invocó como salario en especie la alimentación, el transporte, los servicios médicos y medicina para él y su familia; sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el cual resulta aplicable en todo el Sector Público como regla de principio y, por ende, también en el Incop, a pesar de su autonomía. La Ley n.° 5582, del 11 de octubre de 1974, que se invoca en el recurso, relacionada con el transporte al Puerto de Caldera, no confiere a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). Por otra parte, cabe agregar que con independencia de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de los empleados del Incop son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad que deben regir el gasto público. Así las cosas, el fallo debe confirmarse en cuanto negó la naturaleza salarial a las prestaciones invocadas por el demandante”. Por otro lado, en el voto n° 797-09 se externó: “(...) el actor invoca la aplicación de la Ley 5582, en cuyo artículo 5 se hace alusión a la obligación que tenía la accionada de brindar a los trabajadores, el servicio de transporte de Puntarenas al Puerto de Caldera. No obstante, debe considerarse que esa ley, fue promulgada con el objeto de aprobar un contrato de préstamo con el Banco de Exportación e Importación de Japón y crear una zona portuaria reservada en tanto se construiría el Puerto de Caldera, de manera tal que, el transporte que se daba a los trabajadores como el actor, era gratuito, y evidentemente para el correcto desarrollo de las operaciones en el Puerto de Caldera. Finalmente, los beneficios de alimentación (almuerzo, comida, cena y desayuno), la disposición de instalaciones de gimnasio y el servicio médico de empresa, no son siquiera mencionados en esa normativa. Se tuvo por acreditado que el actor recibió estos servicios de manera gratuita, y al no haber norma expresa que les otorgue la calificación de salario en especie, resulta inadmisible el argumento planteado en ese sentido”. En el caso de marras no existe ninguna razón para variar de criterio, por lo que en este punto el fallo merece ser confirmado.

IV.-

COSTAS: El recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas que se le impuso. Ya este despacho se ha pronunciado en asuntos similares en el sentido de que procede exonerar del pago de las costas a la parte actora, aunque haya resultado perdidosa, en el tanto en que al haber percibido aquellos beneficios, los servidores del I.N.C.O.P. bien pudieron pensar que tenían naturaleza salarial. Así las cosas, se ha considerado que al entablarse este tipo de demandas se ha actuado con evidente buena fe procesal, lo que, a tenor del numeral 222 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria en esta materia-, hace posible fallar sin especial sanción en tales gastos. En esa línea de pensamiento, en nuestra resolución n° 65-09 se consignó: “Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo y la procedencia del pago de la indemnización reclamada.Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas”. De los autos no se extrae ninguna circunstancia particular que permita concluir en sentido contrario, por lo que el fallo impugnado debe ser revocado en cuanto a este punto, únicamente.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe revocarse solo en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se ha de confirmar lo decidido por el ad quem.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial sanción en tales gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Juan Carlos Segura Solís

Yaz.-

2

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