Sentencia nº 01629 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2010

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001012-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-001012-0007-CO

Res. Nº2010001629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y tres minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por S.M.S.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA NUCLEAR DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 18 minutos del 21 de ENERO del 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA NUCLEAR DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y manifiesta que: a) Padece del corazón y por ese motivo se encuentra en control en el Hospital San Juan de Dios. Debido a que aún no cuenta con un diagnóstico definitivo acerca de cuál es su padecimiento de fondo, en junio de 2009, el cardiólogo le ordenó realizarse un examen en Medicina Nuclear de ese centro hospitalario; b) Se le había dado cita para el 21 de enero del año en curso, sin embargo le comunicaron vía telefónica que la cita quedaba suspendida hasta nuevo aviso y que probablemente sería para el mes de setiembre del presente año. Su padecimiento de fondo es de tal gravedad, que de día por medio, deben llamar desde su trabajo a emergencias médicas, ya que se descompone y pierde el conocimiento. Considera que el atraso pone en grave riesgo su salud.

  2. -

    Informa bajo juramento ULISES GONZALEZ SOLANO, en su calidad de Médico Asistente del Servicio de Medicina Nuclear (folio 020), que: a) La paciente tenía programado para el 21 de enero del 2010 un estudio de perfusión miocardica con sestamibi, el cual debió reprogramarse para el 23 de setiembre del 2010 por falta de material radioactivo; b) Los estudios de medicina nuclear requieren de una fuente radioactiva, que debe ser importada del extranjero, siendo que desde el año pasado tienen varios problemas de abastecimiento, al punto de que estuvieron alrededor de cuatro meses sin poder realizar estudios de medicina nuclear

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice padecer del corazón, considera que el hecho de que la cita que tenía programada para el 21 de enero del 2010 para realizarse un examen en medicina nuclear, le fuera suspendido hasta nuevo aviso y que probablemente sería para el mes de setiembre del presente año, violenta su derecho a la salud.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que la paciente tenía programado para el 21 de enero del 2010 un estudio de perfusión miocardica con sestamibi, el cual debió reprogramarse para el 23 de setiembre del 2010 por falta de material radioactivo (informe al folio 020).

    III.-

    El derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos.- Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- Tomando como base lo que se acaba de afirmar en el considerando anterior, y analizando la situación particular que plantea la recurrente se comprueba una violación a sus derechos fundamentales, no sólo al derecho de prestación eficiente de los servicios públicos, sino también a su derecho a la salud, en razón de que se evidencia que son ciertos los hechos, es decir, a la amparada debía practicársele un examen médico el 21 de enero del 2010, pero fue cancelado en razón de falta de material radioactivo y reprogramado hasta setiembre del 2010. En este sentido, las razones que da al respecto la autoridad recurrida son totalmente inadmisibles para este Tribunal, pues los problemas de la institución para abastecerse del material necesario para practicar el examen médico no puede privar por encima del derecho a la salud de las personas, por lo que se debió haberse planificado y previsto la situación de antemano y no proceder a cancelar la cita de la recurrente. Lo anterior en virtud de que la Caja Costarricense de Seguro Social está obligada a prestar sus servicios de forma eficiente –además de continua, regular y célere-, y debe en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, entre otras cosas, de forma previsora pues para ello no solo cuenta con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. En conclusión, habiéndose verificado que a la amparada no se le practicó el examen médico ordenado debido a razones imputables al Hospital recurrido, se comprueba la violación del derecho a la prestación eficiente de los servicios públicos y del derecho a la salud. Así entonces, lo procedente es la estimatoria del recurso ordenándose entonces que se practique de forma inmediata el procedimiento médico que la amparada requiere.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a U.G.S., en su calidad de Médico Asistente del Servicio de Medicina Nuclear del Hospital San Juan de Dios de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que gire las órdenes que están dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que de forma inmediata se disponga practicarle a la amparada el estudio de perfusión miocárdica requerido, bajo la estricta responsabilidad del médico tratante doctor J.P.F., quien atiende a la amparada en el Hospital mencionado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    FCC/95/vah

    EXPEDIENTE N° 10-001012-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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