Sentencia nº 01934 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-017716-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-017716-0007-CO

Res. Nº 2010001934

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de enero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por G.S.C., portador de la cédula de identidad No. 6-172-331, contra LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y OTROS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, mediante el sistema de fax, a las 13:54 hrs. de 27 de noviembre de 2009 (visible a folio 1), el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que las autoridades recurridas no toman acciones de prioridad para reparar las calles aledañas y principal del cantón central de Puntarenas. Adujo, que, actualmente, la mayoría de tales calles se encuentran sin bacheo o asfalto. Asimismo, refirió que casi la totalidad de tales calles se encuentran sin demarcar. Consideró, que el Ministerio de Salud debe pronunciarse, realizar inspecciones y girar las medidas sanitarias correspondientes, ya que, muchos huecos atentan contra la integridad física de las personas. De otra parte, acusó que el Instituto Costarricense de Acueductos y A., cuando realiza trabajos para reparar las tuberías, rompe las calles. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales. Solicitó, que se ordene la reparación de todas las calles y carreteras principales al MOPT, a la Municipalidad de P. y a la Junta Vial Cantonal. Asimismo, requirió que se ordene al Ministerio de Salud, realizar inspecciones en las calles con el fin de evitar que se acumulen desechos sólidos o líquidos que puedan ser un foco de brote de alguna enfermedad infectocontagiosa.

  2. -

    Por resolución de las 09:21 hrs. de 30 de noviembre de 2009 (visible a folios 5-6), se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas

  3. -

    Informó bajo juramento, E.L.F., en su condición de Subgerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (visible a folios 15-20), que mediante la licitación No. 2007-LA-00123-PRI de 9 de julio de 2009, se contrató el bacheo de la carpeta de rodamiento dañada, resultado de las reparaciones que el AyA lleve a cabo no sólo en los cantones de Puntarenas, sino, también, en los cantones de San Ramón, Palmares, Esparza, S.M., Parrita, Quepos y Jacó. Afirmó, que, a la fecha, está pendiente de reparar algunos tramos de la vía pública en el barrio La Yireth, por cuanto, se está llevando a cabo la ubicación de las válvulas de sectorización. De otra parte, adujo que se debe de tomar en consideración el dinero que reciben las Municipalidades, de conformidad con la Ley No. 8114, para la conservación y el mantenimiento de la red vial cantonal. Refirió, que el Instituto sí repara la carpeta de rodamiento asfáltico que se daña, producto de las horadaciones que se efectúan en la misma. Esto, ya sea por reparaciones de fuga, reinstalación de tuberías, nuevos servicios u otros derivados de la prestación del servicio de agua potable. Añadió, que es la Municipalidad de P., la responsable del mantenimiento y administración de las vías públicas en el caso urbano de la ciudad de Puntarenas o, en su defecto, el Ministerio de Transportes. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Informó bajo juramento, M.A.V.D., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes (visible a folios 26-30), que según la Dirección de Conservación Vial del CONAVI, los contratos para el mantenimiento y bacheo de las vías del centro de Puntarenas, que son parte de la red vial nacional, habían expirado desde junio de 2009. Refirió, que no fue sino hasta el 1° de diciembre de 2009 –luego de seguir los procedimientos de contratación administrativa respectivos- que se están girando órdenes de inicio a los nuevos contratos pactados, siendo muy probable que, dentro de éstos, se puedan intervenir las rutas nacionales del centro de Puntarenas. Añadió, que, de conformidad con informe rendido por la Directora de la División de Obras Públicas y el Director de la Macro Región Pacífico Central, se colige que ese Ministerio brinda una valiosa colaboración con respecto a las vías de Puntarenas centro de competencia municipal; la cual, sin embargo, no es aprovechada plenamente. Asimismo, según el Director a.i. de Gestión Municipal, esa dependencia no posee relación o conocimiento alguno con respecto al caso de marras. Adujo, que, en la especie, las vías cuya reparación y reconstrucción se reclama, serían competencia, tanto de la red vial nacional como de la red vial cantonal, sea, respectivamente, del CONAVI y de la Municipalidad de P.. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informó bajo juramento, A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal del cantón central de Puntarenas (visible a folios 40-42 y 46-48), que este tipo de solicitudes son atendidas a través de la Junta Vial Cantonal, la cual programa y presupuesta los proyectos con suficiente antelación. Refirió, que los recursos públicos que se invierten son ejecutados siguiendo una programación anual a través de la PAO y de la Dirección Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de P.. Adujo, que esa corporación ha venido ejecutando una serie de acciones. Indicó, que, prueba de esto es el proceso de licitación abreviada No. 2009-LA-000004, a través del cual se adquirieron 2000 toneladas de mezcla asfáltica para ser colocadas en la red vial cantonal del cantón P.. Explicó, que de tal cantidad, alrededor de 507 toneladas de mezcla serán empleadas en la atención de las calles de Puntarenas. Añadió, que el personal de la Unidad Técnica de Gestión Vial solicitó ayuda al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para colocar la mezcla en los lugares que se requieren. En consecuencia, afirmó que, a la mayor brevedad posible, dicha mezcla asfáltica será colocada en la red vial cantonal de P..

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 hrs. de 15 de diciembre de 2009 (visible a folio 44), el tutelado aportó prueba para mejor resolver.

  7. -

    La Ministra de Salud y el Presidente de la Junta Vial Cantonal de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, no rindieron el informe requerido mediante resolución de las 09:21 hrs. de 30 de noviembre de 2009 (constancia visible a folio 66).

  8. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que las autoridades de la Municipalidad de P. y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no han realizado las gestiones pertinentes para reparar las calles del cantón central de Puntarenas, las cuales, según su dicho, no se encuentran asfaltadas y, debidamente, demarcadas. Asimismo, acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y A. no repara las calles que rompe, cada vez que realiza algún tipo de trabajo en las tuberías. Finalmente, alega que las autoridades del Ministerio de Salud no realizan inspecciones y giran las medidas sanitarias correspondientes, con respecto a los huecos existentes en las vías, los cuales podrían ser foco de alguna enfermedad infectocontagiosa.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) La mayoría de las calles del cantón central de Puntarenas se encuentran sin bacheo o asfalto y presentan huecos (visible a folios 35-36). 2) A través de la Licitación No. 2007-LA-00123-PRI de 9 de julio de 2009, el Instituto Costarricense de Acueductos y A. contrató el bacheo de la carpeta de rodamiento dañada, resultado de las reparaciones que se efectúen en Puntarenas (informe visible a folio 16 y a folio 22). 3) En una fecha no precisa, de previo a la interposición de este amparo, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le suministraron a la Municipalidad de Puntarenas 2000 toneladas de mezcla asfáltica (visible a folios 36 y 54). 4) Mediante la Licitación Abreviada No. 2009LA-000004-01, la Municipalidad recurrida -de previo a la interposición de este amparo-, adquirió 2000 toneladas de mezcla asfáltica para ser colocadas en la red vial del cantón de Puntarenas (informe visible a folio 47 y a folios 50-53). 5) Mediante oficio No. AM-2174-2009 de 27 de julio de 2009, la Alcaldesa de la Municipalidad de P. le remitió al Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el formulario requerido para que se les brinde colaboración con respecto a la colocación, en las calles del cantón central de Puntarenas, de las 2000 toneladas de mezcla asfáltica suministradas por ese mismo órgano ministerial y las 2000 toneladas adquiridas mediante licitación abreviada (visible a folios 54-60). 6) El 27 de noviembre de 2009, el tutelado interpuso el presente proceso de amparo (visible a folio 1). 7) A partir de 1° de diciembre de 2009, el Consejo Nacional de Viabilidad inició nuevas contrataciones con el fin de realizar el bacheo de las calles del cantón central de Puntarenas (informe visible a folio 27 y a folio 34). 8) El 4 de diciembre de 2009, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, fueron notificadas del presente amparo (constancia visible a folios 11-12). 9) El 7 de diciembre de 2009, la Ministra de Salud fue comunicada del presente proceso (constancia visible a folio 14). 10) El 8 de diciembre de 2009, fueron notificadas de este amparo, las autoridades de la Junta Vial Cantonal y de la Municipalidad, ambas del cantón central de Puntarenas (constancias visibles a folios 61-62). 11) La carpeta de rodamiento asfáltico dañada en el cantón central de Puntarenas, producto de las horadaciones que se realizan en la misma, sí es reparada por las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe visible a folios 16-20 y a folio 21). 12) Las calles del cantón central de P. no se encuentran, debidamente, señalizadas (visible a folio 34).

    III.-

    SOBRE LA OBLIGACIÓN OBJETIVA DEL ESTADO DE TUTELAR LA VIDA HUMANA. En cuanto a este extremo, este órgano, en la Sentencia No. 11519-03 de las 10:30 hrs. de 10 de octubre de 2003, reconoció lo siguiente:

    “(…)Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que (sic) se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que (sic) el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (…)”.

    IV.-

    ACERCA DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTES Y DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS EN LA REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL. En primer término, S.C. aduce que las referidas autoridades no han realizado las gestiones pertinentes para reparar las calles del cantón central de Puntarenas, las cuales, según su dicho, no se encuentran asfaltadas y, debidamente, demarcadas. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que, con respecto al asfaltado de las calles de Puntarenas, tenga razón el tutelado. Esto, pues de la prueba allegada a los autos se tiene por demostrado que si bien, actualmente, las calles -cantonales y nacionales de Puntarenas-, se encuentran sin bacheo o asfalto y, a la vez, poseen huecos, lo cierto es que, de igual forma, se tiene por acreditado que, de previo a la interposición de este amparo, tanto las autoridades de la Municipalidad de P., como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, han realizado una serie de gestiones necesarias para solventar dicha problemática. Así, consta en autos que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no sólo le suministraron a la Municipalidad recurrida 2000 toneladas de mezcla asfáltica, sino que, a partir de 1° de diciembre de 2009, iniciaron nuevas contrataciones con el fin de realizar el bacheo de las calles del cantón central de Puntarenas. Asimismo, se tiene por demostrado que la Municipalidad de P., mediante la Licitación Abreviada No. 2009LA-000004-01, adquirió 2000 toneladas de mezcla asfáltica para ser colocadas en la red vial del cantón de P.. De igual forma, consta que dicha corporación municipal le ha solicitado la colaboración respectiva al Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efecto que se coloquen tanto las 2000 toneladas de mezcla asfáltica suministradas por ese mismo órgano ministerial, como las 2000 toneladas adquiridas mediante la referida licitación abreviada. (V. en similar sentido el Voto No. 10935-2008 de las 10:24 hrs. de 4 de julio de 2008, redactado por el Magistrado ponente). De ahí que, este Tribunal Constitucional no estime que, sobre este extremo en particular, deba de ser acogido el presente proceso de amparo. Sin embargo, se le advierte al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Alcaldesa Municipal de P., que tienen la obligación de implementar y ejecutar los referidos proyectos de la manera más rápida posible, a fin que las calles del cantón central de Puntarenas sean reparadas totalmente.

    V.-

    Ahora bien, cabe señalar que esta S., tal y como lo alega el recurrente, tiene por demostrado (ante la omisión de informar y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que, a la fecha, las referidas autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Municipalidad de Puntarenas, no han dispuesto lo necesario para que las carreteras -tanto nacionales como cantonales- del centro de Puntarenas, cuenten con una adecuada señalización. Situación anterior que, entonces, hace que, ciertamente, se ponga en peligro la vida y la integridad física de los transeúntes. Así, nótese que, sobre un asunto planteado, recientemente, en similares términos, esta jurisdicción constitucional, con redacción del Magistrado ponente, dispuso lo siguiente:

    “(…) V.-

    CASO CONCRETO: SOBRE LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LAS CARRETERAS DEL CENTRO DEL CANTÓN DE QUEPOS. E.S.G. reclamó que, la Municipalidad de A., no ha dispuesto lo necesario para que las carreteras del centro del cantón de Quepos cuenten con una adecuada señalización, por lo que se pone en peligro la vida y la salud de los transeúntes. Tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de A., en el informe rendido ante esta Sala, no mencionaron y mucho menos acreditaron haber solucionado, de manera efectiva, el problema de demarcación vial, razón por la cual debe tenerse por cierta la omisión endilgada. Ante todo, se debe tener claro que la movilización vehicular es inherentemente riesgosa, tanto para los propios conductores como para los peatones. No obstante, a partir de lo explicado en el considerando anterior, el Estado tiene la obligación de asegurar que las carreteras presenten condiciones aceptables, tanto en asfaltado como en lo que a la señalización se refiere, de tal forma que el componente de aquel riesgo que se pueda asignar a la integridad de la infraestructura vial, se reduzca al mínimo. Es lógico, que la falta de una adecuada demarcación de las carreteras del centro del cantón de Quepos multiplica las probabilidades que ocurra un accidente de tránsito. En este sentido, el hecho que las vías de Quepos no estén demarcadas, constituye una amenaza para la integridad física, la salud y la vida de los habitantes de la comunidad. (…)”. (Sentencia No. 17231-2008 de las 16:01 hrs. de 18 denoviembre de 2008).

    En razón que la pretensión planteada por el recurrente en este recurso es similar a la que fuera analizada por la Sala en la sentencia transcrita y, en vista que no existen motivos para variar de criterio, lo procedente es acoger el presente proceso en lo que a este extremo se refiere.

    VI.-

    ACERCA DE LA REPARACIÓN DE LAS CALLES DE PARTE DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. De otra parte, el tutelado acusa que el Instituto Costarricense de Acueductos y A. no repara las calles que rompe, cada vez que realiza algún tipo de trabajo en las tuberías. Sin embargo, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón el tutelado en su alegato. Esto, por cuanto, según se informó bajo juramento, el referido Instituto sí repara la carpeta de rodamiento asfáltico que se daña, como consecuencia de las horadaciones que se efectúan en la misma. Incluso, consta en autos que, de previo a la interposición de este amparo, el Instituto recurrido, mediante la Licitación No. 2007-LA-00123-PRI de 9 de julio de 2009, contrató el bacheo de la carpeta dañada, resultado de las reparaciones que se llevan a cabo en Puntarenas. De manera tal que, en la especie, este Tribunal no estima que se haya quebrantado derecho fundamental alguno.

    VII.-

    TOCANTE A LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. Finalmente, el tutelado aduce que las autoridades del Ministerio de Salud, con ocasión de los huecos que poseen las calles del cantón central de Puntarenas, deberían de realizar inspecciones y girar las respectivas medidas sanitarias. Esto, según su dicho, ya que, en éstos se podrían acumular desechos sólidos o líquidos que lleguen a ser foco de alguna enfermedad infectocontagiosa. Sin embargo, el anterior alegato no resulta de recibo, pues, en primer término, versa sobre un hecho futuro e incierto que bien podría no ocurrir. Asimismo, debe de tomarse en consideración que, en el fondo, se trata de una queja, la cual, si a bien lo tiene el tutelado, deberá de plantearla ante las vías de legalidad ordinarias y no ante esta jurisdicción constitucional, pues su conocimiento excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo.

    VIII.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    PORTANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Por consiguiente, se le ordena a M. A.V.D., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, y a A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal del cantón central de Puntarenas, o a quienes, respectivamente, ejerzan tales cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y coordinen con las dependencias competentes, para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se lleve a cabo la demarcación vial de las calles del centro del cantón de Puntarenas. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado y a la Municipalidad de P. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.A.V. D., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes y a A. G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal del cantón central de Puntarenas, o a quienes, respectivamente, ejerzan tales cargos, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P Jorge Araya G.

    801/clb/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 09-017716-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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