Sentencia nº 02524 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 2010

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000296-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-000296-0007-CO

Res. Nº2010-02524

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y treinta y nueve minutos del cinco de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.C., a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX, persona menor de edad, contra el GRUPONACIÓN GN SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL PERIÓDICO AL DÍA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:42 horas del 8 de enero de 2010, el accionante interpone recurso de amparo a favor de XXXXXXXXXXXXXXXX, persona menor de edad, contra el GRUPO NACIÓN GN SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL PERIÓDICO AL DÍA. Manifiesta que al amparado se le sigue una causa penal juvenil por el delito de Homicidio Simple, que se tramita en el Primer Circuito Judicial de San José. El jueves 6 de enero de 2010, el accionado periódico Al Día publicó un reportaje, escrito por el periodista M.C.S., que incluyó una fotografía del amparado tomada en el momento de su detención en los Tribunales de Justicia de Pavas. Si bien el justiciable aparece de espaldas, en la imagen se aprecian varias de sus características físicas individualizantes, como contextura física, tipo de cabello, color de su piel y estatura. Unido a lo anterior, la periodista dio a conocer el apellido del menor de edad y detalles del caso en investigación, lo que torna aún más fácil su identificación. Alega que el periódico Al Día violentó los derechos fundamentales del joven y lo estigmatizó, amén de violentar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional número 2009-9921. Por ello, solicita que se declare con lugar el amparo.

  2. -

    Manifiestan J.R.L. y E.F.M., por su orden apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Grupo Nación GN S.A. y Director del periódico Al Día (folio 11), que efectivamente, contra el amparado, persona menor de edad, se tramita una causa penal juvenil por el delito de homicidio. Su detención se practicó en los Tribunales de Justicia de Pavas. Refutan que la fotografía publicada en el reportaje sea clara; por el contrario, se aprecia en la fotografía que la persona aprehendida por las autoridades aparece de espalda y su imagen no es identificable. Así, de la fotografía publicada no es posible determinar ni la identidad ni la imagen del amparado. Es falso que al pie de la fotografía se señale claramente que se trata de una persona menor de edad. El pie de foto dice: "El joven no sabía que tenía orden de captura". Apuntan que el amparado aparece de espaldas, y las características físicas señaladas por el recurrente, tales como contextura física, tipo de cabello, color de piel y estatura, no resultan idóneas para una identificación plena del justiciable. Tales cualidades son genéricas, es decir, se pueden encontrar en cantidad de personas, sin que sea factible individualizar o identificar a alguien con solo esos rasgos. Además, la imagen de la persona detenida se encuentra en segundo plano, obstaculizada por una autoridad, así que no se puede observar de manera completa su contextura física. Enfatizan que las características físicas del amparado reflejadas en la fotografía no son individualizantes ni específicas, por lo que no constituyen características propias ni individuales del mismo. Sostienen que ni del contenido escrito del reportaje ni de la fotografía deviene viable reconocer al menor de edad. Por otra parte, la noticia cuestionada no afecta los derechos de identidad y a la propia imagen del amparado. La mención de solo uno de sus apellidos no implica desvelizar su identidad dada la cantidad de homónimos en el país. Basta con revisar la guía telefónica o el Registro Civil para encontrar decenas de personas con el mismo apellido. Por ende, no se ha dado afectación alguna al derecho de la identidad de la persona menor de edad por la sola divulgación de su apellido. Agregan que la publicación del periódico Al Día va dirigida a informar al público sobre la detención de una persona involucrada en un homicidio, un delito de suma gravedad que produce gran interés social habida cuenta de lo alarmante de los hechos investigados. La publicación pondera tanto el interés social del derecho a la información como el derecho a la identidad e imagen del menor de edad involucrado. Prueba de lo anterior es que la fotografía fue divulgada de espaldas, se mencionó solo un apellido y el reportaje se centra en divulgar hechos de interés público. Consideran que la opinión pública tiene derecho a conocer los resultados de la investigación judicial y la detención de personas, sean mayores o menores de edad, que se encuentren involucrados en hechos graves como homicidios, que producen tanta alarma social, siempre que se respete la protección especial de las personas menores de edad. Advierten que la Sala Constitucional, en un asunto similar, consideró que no había vulneración al derecho a la identidad ni a la propia imagen de las personas menores de edad, según voto número 2008-000218. De lo anterior deducen que la Sala Constitucional ha interpretado correctamente que el mero señalamiento de un apellido en un reportaje no significa violación al derecho de identidad ni al de intimidad y privacidad. Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido la prevalencia del derecho a la información en caso de hechos de relevancia pública. Destacan el derecho de los medios de comunicación a informar a la sociedad sobre hechos de relevancia pública, como la comisión de un homicidio y la detención del presunto implicado. La libertad de información es básica para formar opinión pública en asuntos de relevancia e interés social. El reportaje cuestionado se justifica con lo regulado en los artículos 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ambos numerales le garantizan a toda persona el derecho de comunicarse de palabra o por escrito así como de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Una restricción a tales derechos provocaría una limitación inaceptable en un Estado Democrático. Solicitan que se desestime el amparo.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El accionante reclama que el recurrido periódico Al Día publicó la imagen del amparado, persona menor de edad, tomada en el momento de su detención en los Tribunales de Justicia de P., así como otros datos personales. De acuerdo con la versión de la citada noticia en la página Web del accionado, tal publicación apareció el 7 de enero de 2010, y no el 6 como indicó el recurrente, error que no afecta la resolución del amparo, puesto que la parte accionada, en su contestación, se refirió al reportaje objeto del amparo.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a)El jueves 7 de enero de 2010, el accionado periódico Al Día publicó la siguiente información: “Joven llegó a declarar y quedó arrestado” / Titular: “De testigo a imputado” / Cuerpo de la noticia: “Un menor de apellido X. fue detenido ayer por agentes del OIJ luego de figurar como principal sospechoso de un homicidio ocurrido la madrugada del domingo 13 de diciembre, en Tirrases de Curridabat. El muchacho llegó a los Tribunales de Pavas como testigo de un juicio, sin embargo, a su llegada al lugar, fue arrestado por las autoridades, pues tenía orden de captura y se encontraba en fuga. El menor de edad llegó acompañado de sus familiares, quienes se mostraron sorprendidos por lo ocurrido. Según las autoridades, el adolescente es acusado de matar a un sujeto de una puñalada y era buscado junto con otros jóvenes como los supuestos homicidas.” (copia a folio 5 y dirección de Internet http://www.aldia.cr/ad_ee/2010/enero/07/sucesos2216358.html).

    b)La noticia supracitada adjunta una fotografía en la que aparece una persona de piel blanca, sexo masculino, quien viste una camiseta blanca sin mangas, un pantalón largo de color negro y unas tenis de color blanco. Tal sujeto fotografiado está de pie y de espaldas, con un brazo hacia atrás y esposado por las muñecas. Su rostro fue totalmente tapado a través de un retoque fotográfico con color negro. Se aprecia la contextura física y el color de la piel. Detrás de él aparece un hombre con rasgos de adulto, cuya mano derecha se apoya sobre el hombro izquierdo del menor, con apariencia de sujetarlo con cierta presión y por detrás, pegándolo contra la pared. Abajo de la fotografía se lee: “El joven no sabía que tenía orden de captura. M.V.”. Como autor de la publicación se cita a M.C.S., con correo electrónico miguel.calderon@aldia.co.cr (copia a folio 5).

    III.-

    Sobre el derecho a la imagen de las personas menores de edad sometidos a un proceso penal. En cuanto a este tema, primeramente conviene advertirle a la parte recurrida que el criterio vertido en la sentencia número 2008-000218 de las 11:10 horas de 11 de enero de 2008 fue expresamente variado en el voto número 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009, en el que este Tribunal consideró:

    “I. Cuestión previa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida.”

    (..)

    IV. Sobre el derecho a la imagen. La Sala ya ha tenido, en otras oportunidades, la posibilidad de precisar los contenidos del derecho a la imagen, en ese sentido, se ha explicado que este constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente:

    “III.-

    1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó:

    ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).” (El resaltado se agregó).

    Sin embargo, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º:

    “8. Protección de la intimidad

    8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todaslas etapas el derecho de los menores a la intimidad.

    8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.”(El destacado se suple).

    En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:

    “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial:

    […]

    e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” (El destacado fue suplido).

    Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: “Artículo 20.-

    Derecho a la privacidad

    Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, seprohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso.

    Artículo 21.-

    Principio de confidencialidad

    Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.

    Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” (El destacado se agregó).

    Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, como ha sucedido en este caso con un medio de comunicación, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos, bien lo reconoció antes la Sala, que, en su fallo 1992-03550 de las 16:00 horas de 24 de noviembre de 1992, sentenció:

    “La uniformidad, la univocidad, la eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión, una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo esto es precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y dignas de vivir.” (Se agregó el destacado).

    Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. Es decir, no cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, total, ya lo dijo el más sabio pensador de toda la historia “Quien se halle libre de pecado, que lance la primera piedra.”. Sentencia, esta última, verdadera, inmutable y atemporal, resistente a los vaivenes del tiempo y de los humanos. En el caso de un menor de edad sospechoso de delinquir, estas palabras recobran un especial valor, a ellos, antes de estigmatizarlos y lincharlos, se los debe reorientar, en la búsqueda imperecedera e innegociable de su reincorporación efectiva a nuestra sociedad.”

    En adición a la referencia normativa expuesta (ordinales 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil de 8 de marzo de 1996 y artículo 8º de las Reglas de Beijing), se debe añadir que el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia, ley número 7739 del 6 de enero de 1998, establece lo siguiente:

    “Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.

    Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.”

    Consiguientemente, la prohibición de publicar la imagen de un menor, cuando es imputado, resulta absoluta por mandato expreso de una norma legal. Al respecto, los términos “imágenes o fotografías de personas menores de edad” comprenden todo el cuerpo del menor, de lo que se colige que el mero hecho de abstenerse de divulgar su cara resulta insuficiente ante la contundencia de la prohibición supracitada, estatuida por el legislador. A lo anterior se debe añadir la prohibición accesoria de publicar, aparte de la imagen o la fotografía, cualquier otro dato o nombre cuando ello facilite la identificación de la persona menor de edad, salvo resolución judicial.

    Por otra parte, en el ámbito supralegal, el artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, aprobada por la ley número 8612 del 1º de noviembre de 2007, estatuye el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del menor, y obliga al Estado a adoptar la medidas necesarias para la plena efectividad de tal derecho, con lo que el legislador, de antemano, ya había estado conforme, como lo demuestran la Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código de la Niñez.

    Por lo demás, debe advertir el accionado que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley número 7184 del 18 de julio de 1990, establece el “Principio del Interés Superior del Niño”, el cual, por su naturaleza jurídica, constituye línea hermenéutica ineludible que irradia sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, por lo que en la aplicación del derecho positivo, la consideración preferente a los intereses del menor impera sobre los del adulto. La superioridad del referido principio se ubica en el plano del deber ser jurídico y consiste en que en caso de duda, el operador jurídico está obligado a escoger aquella interpretación en que el interés del menor predomine sobre otros intereses, lo que incluye al derecho a la información en caso de hechos de relevancia pública, aludido por la parte recurrida. Esto es consecuencia, precisamente, del carácter “superior” del principio en cuestión, lo que obedece, en un plano meta jurídico, al hecho de que el menor, contrario al adulto, es un sujeto en fase temprana de desarrollo, motivo por el que el Estado debe protegerlo con primacía, para beneficio de él y la sociedad entera.

    IV. – Sobre el fondo de este asunto. En la especie, conforme a lo expuesto en el considerando II, ha quedado demostrado que el jueves 7 de enero de 2010, el accionado periódico Al Día publicó la noticia intitulada “De testigo a imputado” con la fotografía adjunta del menor amparado. Ciertamente, en la fotografía, el rostro del menor fue totalmente tapado a través de un retoque fotográfico con color negro. Sin embargo, es claro que su imagen fue divulgada para ilustrar la información sobre el homicidio atribuido, lo que resulta expresamente prohibido por el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia en relación con los numerales 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En efecto, como se explicó en el considerando anterior, la imagen de una persona menor de edad abarca todo su cuerpo, no solo su cara. Tal criterio de la Sala se basa, además, en una ponderación de los derechos en cuestión conforme al Principio del Interés Superior del Menor, regulado en el ordinal 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la obligación del Estado a asegurar la plena efectividad del derecho del menor a su imagen propia, conforme al artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes. En adición, la Sala advierte que en el cuerpo de la noticia, el accionado consignó uno de los apellidos del menor imputado, dato que junto con los otros detalles contenidos en la noticia (día y lugar de la detención) y la foto (vestimenta y contextura física), sin duda facilita la identificación del amparado. En tal sentido, advierta el recurrido que acorde con el Principio del Interés Superior del Menor, la prohibición contemplada en el segundo párrafo del artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia no está constreñida a aquellas situaciones en que directamente se identifique al menor (verbigracia, si se indica su nombre completo) sino al mero hecho de que se consigne algún dato personal que posibilite su identificación, como en el sub examine sucedió, cuando el periódico Al Día mencionó uno de los apellidos de la persona menor de edad. Vale aclarar que un medio de comunicación, en ejercicio de la libertad de información, puede efectuar la descripción de cualesquiera hechos por los que un menor imputado está siendo investigado; no obstante, está obligado a omitir cualquier referencia a su nombre, lo que implica que no puede indicar ni uno solo de sus nombres o apellidos. En virtud de lo expuesto, el amparo deviene del todo procedente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les ordena a J.R.L. y E.F.M., por su orden apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Grupo Nación GN S.A. y Director del periódico Al Día, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, abstenerse de ejecutar conductas como las que dieron lugar a la estimatoria del recurso, advirtiéndoles que según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Sociedad Grupo Nación GN S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de la vía civil. N. este pronunciamiento a J.R.L. y E.F.M., por su orden apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Grupo Nación GN S.A. y Director del periódico Al Día, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. C..-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P

    ARMIJO/prl

    EXPEDIENTE N° 10-000296-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR