Sentencia nº 02558 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000509-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-000509-0007-CO

Res. Nº 2010-002558

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y trece minutos del cinco de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-000509-0007-CO, interpuesto por M.R.B., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas del 13 de enero de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CIVIL y manifiesta que labora de forma interina para el Ministerio de Educación desde el año 2002; en el 2007 participó en el concurso efectuado por la Dirección de Servicio Civil, con categoría ET-2. Indica que desde octubre de 2008 cuenta con un ET-3, pero para efectos de reclutamiento del MEP aún se toma como referencia el concurso realizado en 2007, ello a pesar que en octubre de 2009 se realizó un actualización de datos por parte de la Dirección General de Servicio Civil. Considera que al no tomarse en cuenta la actualización de su grupo profesional para efectos de nombramientos se lesionan sus derechos laborales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.J.A.H., en su calidad de Director General de Servicio Civil (folio 12), que el registro de elegibles docentes se encuentra conformado por aquellos interesados que participaron en el concurso PPD-001-2007; y si bien esa Dirección General realizó unas pruebas extraordinarias para actualizar los atestados de los docentes, el Registro de Elegibles mencionado se encuentra vigente. Señala que, producto del proceso de calificación de la oferta y de los atestados presentados por la recurrente, ésta posee una calificación de 69.00 y Grupo Profesional ET-3. Añade que la competencia atribuida a esa Dirección en materia de concursos y registros consiste en elaborar una propuesta de candidatos para nombramientos en propiedad, los cuales son seleccionados o postulados en estricto orden descendente de calificación y en la confección del Registro de Elegibles que utiliza el MEP para los nombramientos interinos. Por ello, los actos correspondientes a la aplicación o realización de los nombramientos son de exclusiva competencia del Ministro del ramo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento A.O.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del MEP (folio 22), que la Dirección General de Servicio Civil es la única instancia competente para efectuar los nombramientos en propiedad; el Ministerio no efectúa el reclutamiento del personal docente, sino que utiliza el Registro de Elegibles confeccionado por la Dirección General de Servicio Civil para remitir los pedimentos de persona, enumerando las condiciones del servidor que necesite y la naturaleza del cargo a desempeñar, según el Manual Descriptivo de Empleos; y se encuentra subordinado a las directrices que esta Dirección establezca. Por ello, se encuentra inhabilitado el Ministerio para efectuar cambios de grupo profesional o cualquier otra actualización de datos en dicho Registro. La Dirección de Recursos Humanos es responsable de realizar los nombramientos interinos con base en el Concurso de 2007, que se encuentra vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La recurrente participó en el concurso efectuado por la Dirección de Servicio Civil, PPD-001-2007, con categoría ET-2. El Registro de Elegibles elaborado en base a ese concurso se encuentra vigente (hecho no controvertido);

    b.En los Registros de la Dirección de Servicio Civil, la recurrente posee una calificación de 69.00 y Grupo Profesional ET-3 (folio 14);

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionado su derecho de acceso a los cargos públicos por cuanto no le permiten actualizar sus atestados académicos a efectos de reclutamiento y nombramiento en Carrera Docente.

    III.-

    Sobre la actualización del Registro de Elegibles. Conviene en primer lugar analizar la normativa que hace referencia a los registros en que deben constar los atestados de los docentes. La Ley de Carrera Docente, Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, establece en sus artículos 83 y 85 la obligación que tiene el Ministerio de Educación Pública de llenar las plazas vacantes con base en la nómina de elegibles para las diferentes clases de puestos que elabore, en estricto orden de calificación, la Dirección General de Servicio Civil. Por su parte, el artículo 89 de la misma Ley y el 35 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 2235-E, de 14 de febrero de 1972, establecen la obligación del Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil de calificar las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles. Por otra parte, el artículo 4 del Reglamento de Carrera Docente obliga a la Sección de Expedientes –hoy Departamento de Registros Laborales- a mantener al día los expedientes de los educadores, en los cuales deberán constar todos los documentos inherentes al ejercicio de su profesión y todos aquellos datos que sirvan para el historial de su carrera. Finalmente, los artículos 9 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 34625, de 23 de junio de 2008, sobre la Organización de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, establecen como funciones específicas de dicha Dirección y del Departamento de Registros Laborales el mantener en estricto orden y debidamente actualizado el registro laboral de cada uno de los servidores del MEP.

    En otras palabras, deben constar todos los documentos que acrediten los atestados de los docentes tanto en el expediente que debe llevar el Departamento de Registros Laborales de la Dirección de Recursos Humanos del MEP como en el Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil. Esto significa que los docentes deberán presentar los documentos que acrediten su categoría, títulos y otros ante ambas instancias. Podría pensarse, entonces, que la coexistencia de esta duplicidad de registros genera una confusión de derechos y obligaciones entre las partes involucradas (Dirección, Ministerio y docentes). Una interpretación integral y favorable a los intereses de los administrados –en este caso, los docentes- hace imperativo el establecimiento de una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias, con el fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Ello permitiría, por ejemplo, que una sola entidad se haga cargo de esa función para beneficio del usuario, sin que ello suprima la interdependencia recíproca de las instituciones involucradas. (véase en este sentido la Resolución 1999-005445, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Igualmente, conviene tomar en consideración lo dispuesto en el Informe DFOE-SOC-128-2007, de 21 de diciembre de 2007, elaborado por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo del Área de Servicios Sociales de la Contraloría General de la República sobre los Procesos de Selección y Nombramiento Interino del Personal Docente del MEP. En éste, se recomendó al Ministro de Educación Pública y al Director General de Servicio Civil, “identificar e implementar, en forma conjunta, el mecanismo de coordinación y de comunicación más efectivo y compatible entre ambas instituciones, que permita el acceso oportuno y seguro por parte de las unidades respectivas del MEP, a los registros de elegibles calificado y de aspirantes elaborados por la Dirección General de Servicio Civil”; y al Director General de Servicio Civil, “instaurar los procedimientos correspondientes, con el fin de que se elaboren y mantengan calificados y actualizados, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Servicio Civil, los registros de elegibles y de aspirantes producto del proceso de reclutamiento de oferentes; lo anterior, con apego a criterios de economía, celeridad y eficiencia según lo establecido en las Leyes Generales de la Administración Pública y de Control Interno. Dicho registro debe estar disponible para que la Dirección General de Personal del MEP, lo utilice durante el proceso de selección y nombramiento del personal docente de ese Ministerio, tanto en períodos mayores como menores a un año, según lo dispuesto por los artículos 83, 96 y 97 del referido Estatuto” (el destacado no pertenece al original).

    En el presente caso, ambos recurridos indican que es ajeno a su competencia gestionar la solicitud de la recurrente, en el sentido de actualizar sus atestados académicos, categoría profesional u otras condiciones a efectos de reclutamiento y nombramiento en el Régimen de Carrera Docente. El Ministerio de Educación Pública indica que es competencia exclusiva del Servicio Civil el efectuar los nombramientos en propiedad, y que ellos únicamente se limitan a remitir los pedimentos de personal; y que tampoco tienen injerencia alguna en la actualización del Registro de Elegibles. Por su parte, la Dirección General de Servicio Civil justifica su actuación al considerar que el artículo 89 de la Ley de Carrera Docente les faculta a calificar las ofertas de servicio –en base a las cuales se actualizará el Registro de Elegibles- en las fechas que estimen convenientes; y que corresponde al Ministerio realizar los nombramientos, tanto en propiedad como interinos, basado eso sí en la propuesta de candidatos para nombramientos que elabora esa Dirección. Justifica su actuación al considerar que actúan acorde con lo dispuesto en el artículo 89 citado, en tanto dispone que "el Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles..." (el destacado no pertenece al original); y por encontrarse vigente el Registro de Elegibles elaborado en el 2007. Si bien es claro que la imposibilidad de actualizar los datos en el Registro de Elegibles no es una medida que afecte exclusivamente a la amparada, sino que se aplica para todos los interesados; lo cierto es que no se ha realizado ningún concurso para plazas de docentes desde 2007. Evidentemente, la información utilizada para realizar los nombramientos no se encuentra actualizada, con lo cual se corrobora la imposibilidad de la recurrente de ser considerada y eventualmente nombrada en una plaza para la que esté efectivamente calificada –según un interés legítimo y actual-, debido a una actuación claramente ineficaz e ineficiente del Ministerio de Educación Pública. Así, resulta evidente la lesión al derecho al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativa, a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia de esta Sala (véase la Resolución 2002-05424, de las 11:10 horas de 31 de mayo de 2002).

    IV.-

    Sobre el caso concreto. De la prueba documental allegada a los autos, así como de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Educación Pública -que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene por acreditado que la recurrente ha presentado la documentación necesaria para actualizar sus atestados. Sin embargo, éstos no han sido valorados ni tomados en consideración por la Administración cuando ella ha sometido su nombre como candidata para un puesto, lo cual tiene como consecuencia que la amparada no haya podido optar por un cargo de su elección, impidiendo con ello su desarrollo profesional y personal. La obligación de mantener actualizado su expediente la comparten con la Administración los docentes que libremente optan por la carrera profesional, lo cual no implica en modo alguno que la mera presentación de atestados los hace acreedores de un nuevo nombramiento; pero sí que, habiendo optado para un puesto, dichos atestados deben ser valorados y estudiados, para que su presentación no se reduzca a una mera formalidad documental invalidando así su contenido.

    V.-

    Conclusión. Por los motivos expuestos, esta jurisdicción aprecia que tanto las autoridades del Ministerio de Educación Pública como las de la Dirección General de Servicio Civil han limitado a la recurrente la posibilidad de ser considerada y, eventualmente, nombrada en una plaza para la que esté, efectivamente, calificada. Con ello, se ha infringido no sólo el derecho de la recurrente al trabajo y al libre acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, sino, también, los principios de eficacia y eficiencia de la organización y función de la Administración Pública.En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia, en aras de que se pueda realizar una adecuada selección del personal y con el fin de brindar un mejor servicio educativo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.J.A.H. y A.O.C., en su calidad de D. General de Servicio Civil y Director de Recursos Humanos del MEP, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, que dentro del plazo improrrogable de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, giren las órdenes respectivas para que de forma inmediata se actualicen los datos de la recurrente M.R.B., para efectos de ser debidamente considerada para futuros nombramientos como docente. Tomen nota los recurridos de lo dicho en los considerandos III y IV de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios supracitados que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a J.J.A.H. y A.O.C., en su calidad de D. General de Servicio Civil y Director de Recursos Humanos del MEP, respectivamente, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P

    frojasa/gar

    EXPEDIENTE N° 10-000509-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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