Sentencia nº 00221 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2010

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000941-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 01-000941-0184-CI

RES: 000221-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del doce de febrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, por VISIÓN COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.B.H., empresario; contra AMBOS MARES LIMITADA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, los señores D.M.L. y P. V.M., ambos empresarios, de nacionalidad alemana, con cédula de residencia no. 704-69725-962 y no. 704-75347-1005 y de domicilio ignorado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados J.G.N.K., soltero, S.P.Q., R. C.E., soltero, A.V.A., vecino de Heredia y S. V.R., soltero, vecino de H. y de la parte demandada, la licenciada M.L.Q.N., soltera, no indica domicilio y el licenciado T.F.N.P.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la empresa actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de diecisiete mil doscientos veinticinco dólares con cero nueve centavos, a fin de que en sentencia se declare: “… 2. Solicitamos se declare que la empresa AMBOS MARES LIMITADA: a. Contrató con VISION COMERCIAL S.A./ TRANSPORTES INTERNACIONALES TICAL los servicios de transporte de productos cárnicos de Costa Rica a Hong Kong de aproximadamente 24,171.62 kilogramos netos o 25,225.31 kilogramos brutos, para un total de 2,339 cajas. b. Debía transportar de Coopemontecillos y El Arreo dicha cantidad de cajas de productos cárnicos hacia Hong Kong. c. Recibió en El Arreo y en Coopemontecillos la totalidad de las 2,339 cajas en perfecto estado de conservación para ser trasladados inicialmente a Puerto Limón. d. Tuvo bajo su poder y responsabilidad el contenedor HLCU477508-1 y durante la estancia del contenedor HLCU477508-1 en Limón bajo la custodia de AMBOS MARES LIMITADA, el sistema de refrigeración del contenedor HLCU 477508-1 falló, por lo que toda la carga se descompuso. e. Ha incumplido sus obligaciones de porteador y depositario de la mercadería entregada a ella, y es responsable por la descomposición o pérdida de 24,171.62 kilogramos netos o 25,225.31 kilogramos brutos, para un total de 2,339 cajas de productos cárnicos 3. Procedemos a liquidar los daños y perjuicios que se le ocasionaron a nuestra representada por la descomposición de la carga: Tendones delanteros sin procesar: US$1,952.20, pene de res:US$3,869.13; P. de res:US$340.62; A. de res:US$ 408.96; T. de res:US$1,728.43; P. de res:US$1,649.06; A. de res: US$3,665.20; Pene de res:US$1,189.50; Médula de res:US$ 333.00; P. de res: US$ 282.00; A. de resUS$252.00; T. de res:US$ 405.00; SUBTOTAL: US$16,075.09; Gastos legales Acta notarial:US$200.00; Gastos Misceláneos:US$450.00; Costo por destrucción del producto:US$500.00;TOTAL: US$17,225.09. Perjuicios: los intereses legales dejados de percibir los cuales se calcularán a partir de que se causó el daño, y hasta su efectivo pago y que liquidaremos en el proceso de ejecución de sentencia. Estimamos esta demanda en la suma de US$17,225.09, (yo incluiría los intereses) y para efectos de estimación únicamente, en la suma de ¢5,649,829.52”.

  2. -

    La demandada contestó negativamente e interpuso las defensas previas de falta de competencia, prescripción y acuerdo arbitral, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente. Asimismo, opusó las excepciones de personería ad causam pasiva, prescripción, caducidad, falta de derecho y la expresión genérica “sineactione agit”.

  3. -

    Para la audiencia de conciliación se señalaron las 8 horas 30 minutos del 3 de diciembre de 2002, no obstante la parte demandada no se presentó, por lo que se dio por fracasada la audiencia.

  4. -

    El J.F.A.K., en sentencia no. 96-2007 de las 9 horas 27 minutos del 30 de noviembre de 2007, resolvió: “De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, consideraciones de fondo efectuadas y los artículos citados, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de personería ad causam pasiva, falta de derecho, prescripción, y la genérica de sine actione agit opuestas por la accionada. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda ordinaria de Visión Comercial Sociedad Anónima contra A. M. Limitada, pero teniéndose la misma por no aprobada en aquello que expresamente no se estableciera, declarándose: a.- Que la compañía actora Visión Comercial Sociedad Anónima contrató por intermedio de Transportes Internacionales Tical, los servicios de transporte marítimo de productos cárnicos para exportar a Hong Kong, esto con la accionada Ambos Mares Limitada; b.- Que estando la mercadería en el contenedor número HLCU477508-1 y bajo custodia de Ambos Mares en el puerto (sic) de Limón, el sistema de refrigeración de ese contenedor falló, por lo que toda la carga se descompuso; c.- Que la accionada ha incumplido sus obligaciones de porteador y depositario de la mercadería, por lo que deberá resarcir a la actora los daños y perjuicios generados, estimándose los primeros en la suma de diecisiete mil doscientos veinticinco dólares con nueve centavos, monto que corresponde al costo de la mercancía deteriorada, y los segundos en los intereses correspondientes sobre dicho monto, calculados a partir de la interposición de esta demanda, al tipo legal correspondiente, los que se liquidarán en su oportunidad y hasta la efectiva cancelación de la suma indicada; y d.- Que son las costas personales y procesales a cargo de la empresa demandada”.

  5. -

    La apoderada especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces J.C.B.V., A.J.O. y J. O.Á., en sentencia no. 182 de las 9 horas 30 minutos del 24 de marzo del 2009, dispuso: “En lo apelado, se revoca el fallo apelado; se declara que existe falta de legitimación pasiva de la demandada y sin resolver sobre el derecho de la demandante, se revoca la sentencia apelada, para en su lugar declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Visión Comercial, S.A. contra Ambos Mares Limitada. Se impone a la parte actora el pago de las costas personales y procesales”.

  6. -

    El licenciado V.A., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    En enero de 2001, Visión Comercial S.A., por medio de Transportes Internacionales Tical S.A., contrató para el transporte terrestre y marítimo de alrededor de 25.000 kilos de productos cárnicos hacia Hong Kong, a Ambos Mares Ltda., representante en Costa Rica de la naviera Hapag-Lloyd. Con ese objetivo, le facilitó a la empresa exportadora un contenedor con sistema de refrigeración propiedad de su representada. Completada la carga en las plantas procesadoras (Coopemontecillos y El Arreo), el contenedor fue conducido a Puerto Limón. Estando allí, su unidad de enfriamiento presentó problemas, lo que obligó a trasladar la mercadería a otro. Hecho esto, el oficial responsable de Cuarentena Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería en Limón, realizó una revisión de la mercancía determinando que se encontraba en mal estado, por lo que no autorizó la exportación. El contenedor fue remitido a la planta de Coopemontecillos en el Valle Central, donde inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería procedieron al decomiso y destrucción del producto. Visión Comercial S.A. interpone el presente proceso ordinario contra Ambos Mares Ltda.. Pretende, en lo fundamental, se declare que la demandada incumplió sus obligaciones como porteadora y depositaria de la mercancía que le fue entregada, y, por lo tanto, responsable de su descomposición y pérdida; daños que estima en la suma de $17.225,09, más intereses legales dejados de percibir sobre ese monto, calculados desde el momento en que se causó el daño y hasta su efectivo pago. Asimismo, solicita la condena de la demandante en ambas costas del proceso. La accionada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de personería ad causam pasiva, prescripción, caducidad, falta de derecho y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado rechazó las defensas interpuestas y declaró con lugar la demanda. El Tribunal, determinó la existencia de una falta de legitimación pasiva de la demandada y, revocó lo resuelto por el A quo, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos. El apoderado especial judicial de la accionante formula recurso de casación por razones de fondo. Son dos los agravios.

    Recurso de casación por violación indirecta de ley

    II.-

    Acusa error de derecho en la apreciación del acervo probatorio, con quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil, en cuanto establece las reglas de la sana crítica, así como violación indirecta de los numerales 273, 323, 324, 334 inciso c), 335 inciso e) e i) del Código de Comercio, 147 y 149 de la Ley General de Aduanas; el primero por aplicación indebida y los restantes por falta de aplicación. Enlista 10 elementos probatorios de diversa índole cuya apreciación tilda de errónea, indicando su ubicación dentro del expediente: declaración aduanera de exportación no. 2035850 y factura adjunta, ambos de fecha 22 de enero de 2001; carta respuesta de Ambos Mares Ltda. a Transportes Internacionales Tical, fechada 19 de febrero de 2001; documento emitido por el médico veterinario Dr. M.M.D. del Ministerio de Agricultura y Ganadería; acta notarial levantada por la notaria L.L.P.; documento enviado por la señora I.M.R. al señor C.M., personero de Ambos Mares Ltda.; testimonios de los señores I.M. R., R.E.H.V., O.R.E., J.L. L. y C.M.B.; y confesión de J.B.H.. Explica, que en la valoración de dichas pruebas, violando las reglas de la sana crítica, concluye el Tribunal de forma errónea, que la relación que tuvo Ambos Mares Ltda. con Transportes Internacionales Tical S.A., lo fue en su carácter de representante de Hapag-Lloyd, naviera propietaria del contenedor que se destinó para el servicio contratado y transportista marítimo. Estima, que el hecho de que el Ad quem considerara que entre la demandada y Transportes Internacionales Tical S.A., existió un vínculo contractual, más bien refuerza su posición en el sentido de que ésta última actuó como comisionista, o sea, llevando a cabo el contrato de comisión. Estima, que ese instituto jurídico no encuadra de forma alguna con lo dicho por el Tribunal, ya que éste afirma, es Visión Comercial S.A., quien fungió como tal. Si bien, dice, en la declaración aduanera de exportación no. 2035850, se indica que el exportador es Visión Comercial S.A. y el transportista Hapag-Lloyd, esto obedece a que el artículo 86 de la Ley General de Aduanas, exige como requisito indicar el nombre del transportista de la carga. Menciona también que el Tribunal consideró a Ambos Mares Ltda. como representante de Hapag-Lloyd, entre otras cosas, porque el contenedor utilizado para el acarreo pertenece a la naviera, sin embargo, no estableció el “grado” de representación y la responsabilidad que ésta genera, pues decir que aquella es la representante, no significa que está exenta de responsabilidad. Ambos Mares Ltda., advierte, es a nivel nacional, quien suscribe los contratos de transporte, por lo cual no se le puede eximir de responsabilidad. El hecho de que la señora I.M. declarara que Hapag-LLoyd es una naviera y que la demandada la representa acá, sostiene, confirma que el contrato de transporte lo suscribió su representada con A.M.L.. En relación a los testimonios de los señores H. y R., expresa, era lógico que ellos contactaran a la naviera para informar del daño del contenedor, como para el traslado de la mercadería del dañado a otro en buen estado, pues el operador de transporte multimodal no, necesariamente, debe ser el dueño de los medios que se utilizan. Respecto a la confesión del señor J.B., reprocha que “…el hecho que se diga que el tiene conocimiento de que Ambos Mares Limitada era representante de Hapag Lloyd y que incluso al momento de realizar el reclamo extrajudicial sería A.M. quien contactaría con la naviera, esto simplemente refuerza que existía una relación de intermediación entre las empresas”. El Tribunal, reitera, violando las normas de la sana crítica, concluyó de las pruebas indicadas, que la accionada actuó como comisionista y no como porteadora, así como que, esta última era Hapag-Lloyd. La naviera, insiste, no encuadra dentro de la relación contractual como porteador, ya que el contrato de transporte se convino con la demandada, quien asumió la responsabilidad del traslado de la mercancía. En su criterio, el Ad quem interpretó en forma inversa la relación, pues el acuerdo se pactó con Ambos Mares Ltda., en calidad de operador de transporte multimodal, la cual, a su vez, convino con la empresa que estimó mejor para llevar a cabo el transporte de las mercancías, Hapag-Lloyd, es quien figura, entonces, como porteador efectivo. Adiciona a los yerros denunciados, preterición de tres documentos (reclamo de Transportes Internacionales Tical S.A. dirigido a A.M.L.. por la pérdida del producto cárnico, respuesta de la accionada al reclamo y contestación al rechazo de reclamo) y del informe pericial rendido por el Lic. J.M.C., así como de la ampliación de éste. De haber valorado estos elementos, junto con el resto del acervo probatorio, afirma, el Ad quem hubiese llegado a una conclusión distinta, opuesta, a la que tomó. Acusa infracción de las reglas de la sana crítica (numeral 330 del Código Procesal Civil) y quebranto indirecto de los ordinales 273, 323, 324, 334 inciso c), 335 incisos e) e i) del Código de Comercio, 147 y 149 de la Ley General de Aduanas, el primero por indebida aplicación y el resto por falta de aplicación. De conformidad con lo expuesto, sostiene, no debió el Tribunal suprimir de la sentencia del A quo el hecho probado 10, por lo que deberá modificarse y tener por demostrado que Ambos Mares Ltda. actuó en la relación contractual en estudio como porteador y no como comisionista.

    III.-

    Dada la formulación del recurso, interesa hacer referencia a lo que en forma reiterada ha expresado esta S. en lo relativo a la violación indirecta de ley: “III.-…En lo que respecta a yerros de naturaleza sustantiva, estos pueden ser directos o indirectos. En este último caso, además, se subdividen en error de hecho y de derecho. El error de derecho supone desconocer el valor legal de un medio probatorio, u otorgarle uno distinto al previsto por la ley, por lo cual se exige que, al alegarle, deban mencionarse las normas que refieren su jerarquía probatoria. Dentro de éste también se reconoce la censura por la violación de las reglas de la sana crítica, que tiene por objeto evidenciar inobservancia de los principios de la lógica, psicología o experiencia al construir los hechos probados. En todos estos supuestos de errores indirectos, es imprescindible citar las reglas de fondo infringidas de manera refleja, expresando, de manera clara y precisa, la forma en que se produjo el yerro, y la incidencia que ello tuvo sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto (artículo 596 del Código Procesal Civil). En consecuencia, no basta la manifestación de un cúmulo de disconformidades, ni la simple cita de las reglas que se estiman violentadas, tal y como se acostumbra en los recursos ordinarios, pues los alegatos deben ajustarse a la técnica particular de este remedio procesal extraordinario, atendiendo el requerimiento ineludible de ser expresados de manera clara y precisa (doctrina del ordinal 596 del Código Procesal Civil)” (no. 69, de las 9 horas 50 minutos del 2 de febrero de 2007). Los argumentos invocados por la sociedad recurrente se dirigen a acreditar errores de derecho en la apreciación de probanzas de diversa naturaleza: documentos, públicos y privados, testimonios, pericia y confesión. Según fue expuesto, esta censura requiere ineludiblemente la indicación de las normas del valor de los medios de prueba apreciados en forma incorrecta. No obstante, se observa que el casacionista omite citar la normativa pertinente respecto de los documentos y la confesional, razón suficiente para rechazar la censura, al menos respecto de estas pruebas. Acerca de los testimonios y del informe pericial cuya errónea apreciación se acusa, omite el casacionista expresar en forma clara y precisa en qué consisten los yerros. En el caso del dictamen pericial del L.. J.M.C. se limita a decir, que en éste se “…se establece lo referente al contrato de transportes, las partes del mismo, y sus correspondientes responsabilidades”, sin indicar en qué incide su eventual preterición en la violación de las normas sustantivas invocadas. En relación a los testimonios que acusa mal apreciados, se circunscribe a señalar lo que de ellos extrajo el Tribunal, sin evidenciar en qué radica el quebranto de la reglas de la sana crítica. En consecuencia, es menester, rechazar el agravio.

    Recurso de casación por violación directa de ley

    IV.-

Primero

considera, que el Tribunal incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 273 del Código de Comercio, al calificar a la demandada como comisionista y no como porteadora. Transcribe el citado numeral y define, a la luz de la doctrina, los términos de comisionista, comisionista-expedidor, contrato de comisión de transporte y contrato de transporte, para concluir que la figura del comisionista no aplica al caso, por cuanto lo convenido con A. M.L.. fue un contrato de transporte multimodal y no uno de comisión, como sí ocurrió respecto de Transportes Internacionales Tical S.A. Este tipo de transporte, el multimodal, apunta, se encuentra tipificado y definido en el artículo 146 de la Ley General de Aduanas. En él, expone, hay un solo responsable de la organización y cumplimiento del contrato, el operador de transporte multimodal, quien está a cargo de las gestiones que en el transporte unimodal y segmentado corresponden al dueño de la carga o expedidor, y en el combinado, al transportista principal. El transporte multimodal, agrega, se tipifica cuando hay un solo operador, un solo documento y una sola responsabilidad. En el caso de marras, interpreta, partiendo de las partes quienes intervinieron en el contrato y las definiciones dadas, el operador de transporte multimodal fue Ambos Mares Ltda., empresa que aceptó y asumió el contrato. De todas maneras, argumenta, aunque no se le otorgara esa función y se califique de comisionista-expedidor, estaba siempre obligado en cuanto a los resultados de la operación. De no haber incurrido el Ad quem en el quebranto denunciado, manifiesta, hubiera podido darle solución a este asunto, con aplicación de lo previsto en los ordinales 323, 324, 334 inciso c), incisos 335 incisos e) e i) del Código de Comercio, así como con los numerales 147 y 149 de la Ley General de Aduanas, los cuales regulan todo lo referente al porteador, al operador de transporte multimodal y su correspondiente responsabilidad, precepto cuyo contenido, en lo conducente, transcribe. La demandada, sostiene, en relación al contrato en discusión, calificaba como porteador de transporte multimodal, y, en consecuencia, tenía la obligación de transportar, custodiar y entregar la mercadería recibida en el destino, en las condiciones ofrecidas y en el mismo estado en que las recibió. De tal forma, afirma, habiéndose transportado la mercancía a riesgo de la accionada, los daños sobrevenidos son de su responsabilidad, dadas sus obligaciones como depositario de aquella, conforme dispone el canon 335 incisos e) e i) del Código de Comercio. Independientemente, termina diciendo, de que Ambos Mares Ltda. haya recurrido en su condición de operadora de transporte multimodal, a los servicios de terceros, como sería una naviera, responde de manera directa ante el consignante, según preceptúa el ordinal 149 de la Ley General de Aduanas.

V.-

Entre las empresas auxiliares del tráfico marítimo se destaca la del agente naviero consignatario de buques, por su proximidad a la empresa marítima y al buque mismo. Esta actividad en puerto surgió inicialmente como una ayuda que se prestaba a los capitanes de buques en puertos extranjeros a efectos de facilitar trámites y despachos ante autoridades y comerciantes. El progreso técnico en la navegación al imponer una rotación acelerada del buque y una mínima estancia en puerto, trajo como consecuencia que de un mero auxiliar, el consignatario pase a jugar un papel protagonista en el puerto, sustituyendo casi por completo al capitán que no tiene ya tiempo más que de la cuestiones técnicas de la navegación y el buque. En términos descriptivos, es la persona quien, por cuenta del naviero (compañía de transporte marítimo o porteador) se ocupa de gestionar en el puerto todo lo necesario para el despacho del buque, además de las cuestiones que les sean encomendadas por el naviero. Su actividad, como es evidente, encuadra en los moldes de la figura jurídica del mandato, puesto que hace de la actuación por cuenta ajena una actividad empresarial. Como representante de una línea naviera es un mandatario del transportista. Salvo una ligera mención en el Libro III (“Del Comercio Marítimo”), Título II (“De las Personas que intervienen en el Comercio Marítimo”), Sección V (De los Corredores Intérpretes de Navíos), artículo 676, del Código de Comercio de 1853, aún vigente (“En la República los comisionistas y dependientes en los puertos de mar y plazas mercantiles, ejercerán las mismas funciones por cuenta de las casas que los empleen, que los corredores e intérpretes de navíos ejercen en los puertos y plazas mercantiles de Europa”), la figura no tiene una regulación específica y propia en la legislación mercantil. Sin embargo, dado el especial carácter mercantil del transporte marítimo, antes de recurrir a la normativa del Código Civil relativa al mandato, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio relativo a los comisionistas en general, en cuanto dispone: “Puede también el comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el comisionista”. Es claro, entonces, que el agente naviero actúa en nombre del naviero con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación. Puede incluso estar legitimado para recibir notificaciones, aún de emplazamiento en representación del naviero, pero en ningún caso debe interpretarse que estas facultades se extienden al grado de que deba responder con su patrimonio propio de las obligaciones de su mandante o comitente. Una tesis así, violenta la teoría general de la representación, que no puede ser admitida. En la especie, ha quedado debidamente demostrado (hecho probado 4 de la resolución recurrida a folio 839), que la demandada era representante en Costa Rica de la compañía Hapag-Lloyd propietaria del contenedor y buque en que se iba a realizar la exportación del producto cárnico de la actora, circunstancia que ésta última ha aceptado desde el inicio del proceso (hecho cuarto de la demanda). De tal manera, es claro que su actuación fue siempre como mandataria de la naviera Hapag-Lloyd, por lo que fue a ésta a quien debió demandar la accionante, en aras de exigirle responsabilidad por los hechos que erróneamente le atribuye a la aquí accionada. Según ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el J. está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservarse durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Bien hizo entonces el Tribunal, al declarar la existencia de una falta de legitimación pasiva de la demandada y revocar la sentencia del Ad quo, para en su lugar desestimar la demanda en todos sus extremos. Habiendo aplicado en forma debida el ordinal 273 del Código de Comercio, consecuentemente tampoco infringió por falta de aplicación los demás numerales señalados. Deberá, en consecuencia, de manera obligada, rechazarse el recurso.

VI.-

Con base en lo expuesto, procede el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de la parte actora (Artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de su promovente.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Edo. G.C. C.E.F.

JCVILLALOBOS/larce

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