Sentencia nº 03297 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-005022-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-005022-0007-CO

Res. Nº2010-03297

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del diecisiete de febrero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por L.A.V., mayor, divorciada, vecina de San José, Licenciada en Administración de Empresas y portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la FEDERACIÓN DE MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, cédula de persona jurídica número 3009105112; contra el artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y nueve minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 161 de la Ley Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Alega que ese artículo resulta inconstitucional porque establece un plazo máximo de quince años para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales. Considera que la norma impugnada violenta la igualdad de las Mutuales con respecto al resto de los intermediarios financieros y el derecho a una vivienda digna para los deudores que garantizan sus préstamos con hipotecas. También argumenta violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las Leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las garantías hipotecarias en esta época de crisis económica.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe como asunto base el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se otorgó plazo para interponer la presente acción (ver folio 45 de dicho expediente, que se tuvo a la vista).

  3. -

    Por resolución de las catorce horas treinta minutos del quince de abril de dos mil nueve se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (folios 42 y 43 del expediente).

  4. -

    La Procuradora General de la República contestó la audiencia conferida (folios 48 a 60). Señala que al momento de aprobarse y promulgarse la norma impugnada ésta no resultaba inconstitucional en situaciones de normalidad del sistema financiero, y en consecuencia, no vulneraba el principio de igualdad. Sin embargo, en situaciones de anormalidad podría acontecer que se produzca una especie de inconstitucionalidad sobreviviente, debido al cambio de circunstancias que provoquen que la norma cuestionada, sin proponérselo, dé un trato diferenciador a los clientes de las mutuales en relación con los otros clientes de los otros intermediarios financieros, toda vez que éstos últimos pueden tener acceso a readecuaciones de deudas sin límite de tiempo, mientras que los primeros no, ya que enfrentan un plazo máximo de 15 años para pagar el crédito. En consecuencia, el fin noble de la norma de conservar recursos se puede convertir en un perjuicio para los clientes de las mutuales, quienes quedan en una situación de desventaja y no pueden recurrir a la readecuación de sus créditos, situación que además atenta contra el fin constitucional y derechos de todos los habitantes de contar con una vivienda digna. Además, señaló que el principio de proporcionalidad implica que el acto legislativo debe ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación). También debe ser necesario, es decir, que deben poner la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Considera que al momento de promulgarse la norma, su fin -dotar de vivienda digna a los habitantes de la República- por medio del crédito, en este caso con los recursos de las mutuales, era razonable y proporcional, toda vez que el plazo máximo de quince años era el normal o el promedio en el mercado financiero para este tipo de deudas –las consabidas 180 cuotas-. Pero debe considerarse que las Mutuales son entidades autorizados por el Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y tienen acceso al Fondo Nacional de la Vivienda (F.O.NA.V.I.). Es por ello, que la explicación que dio el presidente de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, en el sentido de que se buscaba con la norma una recuperación más rápida de los créditos, resultaba razonable, toda vez que a mayor recuperación mayor cantidad de recursos para prestar a otros clientes y con ello dar mayores soluciones de vivienda. Esta postura, además de razonable era acorde con el fin constitucional de dotar de vivienda digna a los habitantes de la República. En el origen de la norma, una recuperación más rápida de los créditos resultaba razonable, toda vez que a mayor recuperación, mayor cantidad de recursos para prestar a otros clientes, y con ello dar mayores soluciones de vivienda. Manifiesta que cuando se producen importantes variaciones en las tasas de interés, hacia arriba, puede ocurrir que una norma que era razonable y proporcional llegue a quebrantar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la coyuntura actual, donde la tendencia es el aumento de las tasas de interés, y en consecuencia, el incremento de las cuotas que deben pagar mes a mes los deudores de las Mutuales, el fin de la norma, cual es dotar de vivienda digna a los habitantes de la República por medio del acceso al crédito, se deja de alcanzar, porque la imposibilidad jurídica de que las Mutuales puedan readecuar los créditos a sus deudores provoca que muchos de ellos no puedan pagar sus deudas y terminen perdiendo sus viviendas. Entonces, la solución que adoptó el legislador, sin proponérselo, resulta ser más gravosa para los derechos de los habitantes de la República. Señala que lo ideal hubiera sido que la norma contemplara alguna excepción para eximirla de su aplicación en situaciones extraordinarias para que en casos de anormalidad como la que se está viviendo, los clientes de las mutuales tuvieran acceso a la readecuación de sus deudas, tal y como ocurre con los otros clientes de otros intermediarios financieros. Lo anterior, siempre y cuando las readecuaciones estén sustentadas en estudios técnicos y respeten, en todo momento, las normas que dictan los órganos de control, fiscalización y supervisión del sistema financiero. Añade que en la situación actual que atraviesa el mercado financiero, y si así se demuestra con los respectivos estudios técnicos, el objetivo del legislador, por motivo de la aplicación de la norma cuestionada, no se alcanzaría. Más grave aún, se podría dar el efecto contrario. Por último, el motivo o la razón que se dio en el seno de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa para fijar el plazo máximo –“la recuperación es muy lenta”- si bien se justificaba en ese momento y en situaciones de normalidad del mercado financiero, no tuvo en cuenta situaciones de excepción. Igualmente coincide con el argumento relativo a que se ha quebrantado el derecho de los habitantes de la República a una vivienda digna, en la medida que no se puedan establecer mecanismos idóneos para la obtención de condiciones que garanticen una vivienda obtenida por cada persona con su propia acción y participación en los sistemas de producción y generación de capital. La existencia de una norma que impida el acceso a la readecuación de deudas y no permita generar políticas públicas que atenten contra el ideal de una norma programática resulta inconstitucional. Señala que del numeral 65 constitucional no es posible derivar a favor de los habitantes de la República un derecho subjetivo; empero la preceptibilidad de la norma constitucional consiste en que tanto el legislativo como el ejecutivo no pueden diseñar y ejecutar políticas públicas que atenten contra el ideal de la norma programática, mucho menos que la contradigan abiertamente. Entonces, ocurre que la norma legal al fijar un plazo máximo para la recuperación de lo adeudado a las mutuales e impedir, de esa forma, a sus deudores el acceso a la readecuación de sus deudas, en situaciones económicas como las actuales y que se podrían volver a repetir en el futuro, contradice el ideal constitucional: el deber del Estado de promover la construcción de viviendas populares. E., la norma cuestionada, en situaciones económicas difíciles que hacen que las tasas de interés de los préstamos varíen significativamente hacia arriba podría lesionar el derecho que tiene toda familia a una vivienda digna. Considera que deben aportarse estudios técnicos que demuestren que efectivamente, en la coyuntura actual, a los deudores de las mutuales se les imposibilita o se les hace demasiado gravoso hacerle frente a sus deudas a causa de la variación de las tasas de interés, y por demostrado eso se acoja la acción por el fondo.

  5. -

    El Superintendente General de Entidades Financieras contestó la audiencia concedida (ver folios 61 y siguientes). Señaló que esa Superintendencia coincide con la parte accionante al manifestar que la norma impugnada da un trato desigual a las Mutuales en relación con los demás operadores del mercado financiero, quienes sí tienen la posibilidad de pactar libremente con sus clientes las condiciones de plazo que mejor convenga a las partes. Considera que una norma legal no debería regular las condiciones relativas al plazo de la operación y la tasa de interés que deben aplicar las entidades financieras, pues son éstas las llamadas a negociar las condiciones con sus clientes y considera que en todo momento la estrategia de negocio adoptada institucionalmente y la política de riesgo en la gestión de sus créditos corresponde a ellas. Sin embargo, sí señala que la ampliación del plazo no es la única posibilidad que tienen las entidades financieras para negociar con sus clientes con problemas de morosidad, que las entidades financieras pueden pactar la modificación de otras condiciones establecidas en los contratos, tales como la reexpresión de las deudas, el refinanciamiento y la reducción de las tasas de interés de las operaciones. Sin embargo, estas alternativas pueden implicar sacrificios de rentabilidad para las entidades financieras, por lo que considera que no es correcto concluir como lo hace la parte actora, que la limitación el plazo de las operaciones de las Mutuales, no deje más opción a la entidad que la ejecución de las garantías hipotecarias de sus deudores.

  6. -

    Por escrito recibido las quince horas veintiséis minutos del 13 de julio de 2009, el Superintendente General de Entidades Financieras hace ver a ese Tribunal que el 22 de julio de 2009 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 141 la ley 8728 que reforma el artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Ley 7052. Que la nueva redacción del artículo 161 es la siguiente: “el plazo máximo de los préstamos que establece esta ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como la condición general de los créditos serán definidos por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (B.A.N.H.V.I.) y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de conformidad con los criterios técnicos, financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad y riesgo, el banco podrá autorizar la financiación hasta por el cien por ciento (100%) del valor tasado". Señala que entonces carece de interés actual continuar con la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, ya que los argumentos de la misma han dejado de ser relevantes, precisamente porque la reforma aprobada por la Asamblea Legislativa eliminó el tratamiento diferenciado que tenían las Mutuales con respecto a otros intermediarios financieros en cuanto a la libertad para pactar las condiciones y plazos de los préstamos para vivienda. Solicita el archivo de esta acción inconstitucional.

  7. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 82, 83 y 84 del Boletín Judicial, de los días 29 y 30 de abril y 4 de mayo, todos de 2009 (folio 47).

  8. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripcionesde ley.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La legitimación de la accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esta acción tiene como asunto previo el recurso de amparo 09-002475-0007-CO, en el cual se dictó la resolución de las once horas cincuenta y nueve minutos del diez de marzo de dos mil cuatro, en la cual se otorgó plazo para la interposición de esta acción. Una vez interpuesta, la tramitación de ese recurso fue suspendida por resolución de diez horas cincuenta y cinco minutos del tres de abril de dos mil nueve (folios 44 y 53 del recurso de amparo 09-002475-0007-CO).

    II.-

    Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda por vulnerar el principio de igualdad, y el principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, el derecho a una vivienda digna y el principio de igualdad. La norma impugnada dispone que: "El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no será superior a quince años, ni su monto mayor al noventa por ciento (90%) del valor de la tasación del inmueble: sin embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado". Al momento de interponerse la acción, en fecha 30 de marzo de 2009, el artículo impugnado estaba vigente, pero a partir del 22 de julio de 2009 entró en vigencia el nuevo artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, modificado por la Ley 8728, publicada en La Gaceta 141 de esa misma fecha. Ese nuevo artículo eliminó el tope de quince años como plazo máximo para el cumplimiento de los préstamos otorgados por las Mutuales; en razón de ello, el Superintendente General de Entidades Financieras manifestó que esta acción carece de interés actual y solicitó su archivo.

    III.-

    Del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad: Para la accionante, la norma impugnada violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, pues no existe justificación alguna para que el plazo máximo de los préstamos de las Mutuales sea de quince años, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación, con lo cual éstos sí pueden readecuar los plazos de sus préstamos y no ejecutar las garantías hipotecarias en esta época de crisis económica. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto No. 732-01 de las 12:24 hrs. del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

    “(…) V.-

    DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la "razonabilidad de la ley" nació como parte del "debido proceso sustantivo"(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial "debido proceso" se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del "debido proceso" como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (…)”.

    Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

    “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo (…).”

    En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

    “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

    En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta S. estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

    “(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

    Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160).

    V.-

    Sobre el fondo del asunto: Si bien es cierto la norma impugnada ha sido eliminada del ordenamiento y sustituida por otra que solucionó el problema planteado en esta acción de inconstitucionalidad, se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto para regular la situación constitucional en lo que corresponde al período de tiempo en que estuvo vigente el texto que motiva este proceso. Estima esta Sala que se han evidenciado dos elementos que constatan la inconstitucionalidad de la norma impugnada: Por una parte, es de conocimiento público que la crisis económica atacó en primer lugar a los deudores hipotecarios que se vieron en situación de no poder pagar sus créditos y perder sus viviendas, para luego pasar al resto de la economía. El mecanismo de renegociar los créditos con el aumento de su plazo fue utilizado por los Bancos del Sistema Financiero como medida para enfrentar la situación. Por otra parte, desde un tiempo anterior al inicio de la crisis económica ya se había propuesto la reforma al artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, y en la exposición de motivos del proyecto publicado en La Gaceta Número 170 del miércoles 5 de septiembre del 2007 se analizó la diferencia que en dinero significaba para una familia pagar mensualmente un préstamo a quince y a treinta años plazo, y esa exposición de motivos concluye en lo que interesa: “queda claro que la condición de plazo limitado a 15 años, reduce el acceso a los fondos que puedan ofrecer las mutuales a las familias, negándose la posibilidad de satisfacer una necesidad tan vital como es la vivienda propia. Por otra parte, en el contexto del Sistema Financiero como un todo, los únicos intermediarios que están limitados por ley en relación con la condición de créditos de 15 años, son las mutuales de ahorro y préstamo, situación que plantea una evidente desigualdad competitiva”. Es decir, en la referida exposición de motivos, ya antes de la crisis económica se evidenció lo irrazonable que resultaba la limitación impuesta, al afectar tanto a las familias en su capacidad de acceso a los créditos, como a la competitividad de las mutuales. Como puede verse, la situación de irrazonabilidad fue solucionada finalmente por el Legislador al emitir la ley número 8728 que reformó el artículo 161 impugnado de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda impugnado, al disponer eliminar el plazo máximo de los préstamos que establecía el artículo impugnado, y en su lugar dispuso que la regulación de lo relativo al plazo máximo de los préstamos, así como las condiciones generales de los créditos, queda al arbitrio del ente autorizado, una regulación que otorga, a partir de ese momento, adaptabilidad a los cambios de mercado y a las circunstancias particulares de los deudores, es decir, se pasa con la nueva ley a una situación de razonabilidad técnica dentro del marco económico, de modo que las mutuales ahora pueden analizar, caso por caso, y siguiendo las reglas establecidas por los órganos de control, fiscalización y supervisión del Sistema Financiero, determinar la capacidad de pago de los deudores y la procedencia de ampliar los plazos de los créditos o bien, la ejecución de las garantías hipotecarias. El límite de quince años establecido en la norma impugnada, es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las leyes, por cuanto no existe razón alguna para establecer un plazo máximo de los préstamos que las mutuales pueden pactar con sus deudores, mientras que para los demás intermediarios financieros y deudores no existe tal limitación; entonces, la diferenciación de trato resulta contraria al principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual incide, en consecuencia, tanto en el principio de igualdad constitucional, como en el derecho constitucional a una vivienda digna. Este último derecho necesariamente requiere de normativa legal para su desarrollo en el ordenamiento jurídico, y la norma impugnada, por las razones expuestas, resulta contradictoria con la norma programática del artículo 65 constitucional. Este Tribunal declara con lugar esta acción y en consecuencia, inconstitucional el texto impugnado del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, por considerarlo contrario al principio de razonabilidad.

    VI.-

    Conclusión. En virtud de lo expuesto, procede declarar la inconstitucionalidad del texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.-

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se declara inconstitucional el texto del artículo 161 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que estuvo vigente hasta el 22 de julio de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas y sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada material. C. este pronunciamiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. R. en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

    Rosa Esmeralda Blanco M. José Paulino Hernández G.

    vpl /oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-005022-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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