Sentencia nº 03805 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2010

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-002018-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100020180007CO*

EXPEDIENTE N° 10-002018-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2010003805

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y uno minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y el TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:28 horas del 9 de febrero del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y el TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ y manifiesta lo siguiente: que el 24 de octubre del 2009, interpuso ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José demanda ordinaria contra el Banco Interfin, que se tramita bajo el expediente número 06-001220-0164-CI. Indica que el proceso se presentó con la finalidad de anular un contrato de crédito con garantía real hipotecaria, dado que se efectuaron modificaciones en forma unilateral en su perjuicio. Menciona que pese a los reclamos planteados, el Banco recurrido interpuso Proceso Ejecutivo Hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 06-000310-0182-CI. Alega que pese a que el proceso de anulación del contrato de crédito se encuentra pendiente de resolver, el Juzgado Segundo Civil de M.C. ordenó el remate del bien dado en garantía, en clara violación de sus derechos. Refiere que existe abundante jurisprudencia sobre el tema de prejudicialidad en materia civil, por lo que resulta improcedente el actuar de las autoridades recurridas, de ordenar el remate sobre un bien cuyo contrato de garantía hipotecaria se encuentra bajo litigio por los abusos cometidos por parte de la entidad bancaria. Por resolución número 940-N de las 08:15 horas del 18 de noviembre del 2009, el Juzgado recurrido ordenó el remate del inmueble en discusión. Considera que lo actuado por el Tribunal Primero Civil y el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, lesionan sus derechos de igualdad ante la ley y justicia. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a los despachos accionados suspender el remate hasta tanto no se resuelva el proceso ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José que se conoce bajo el expediente número 06-001220-0164-CI.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO: La parte recurrente alega que ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, se tramita demanda ordinaria bajo el expediente número 06-001220-0164-CI contra el Banco Interfin, por las supuestas modificaciones efectuadas en forma unilateral en el contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por él; sin embargo, pese a que se encuentra pendiente de resolver el Juzgado y Tribunal recurrido ordenaron el remate del inmueble dado en garantía, lo que lesiona sus derechos. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo.En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-002018-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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