Sentencia nº 03899 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001553-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

100015530007CO*

EXPEDIENTE N° 10-001553-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2010003899

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y quince minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por C.U.S., mayor de edad, casado, jardinero, vecino de San Pedro de Barva, cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA Y PROPIETARIA DEL CENTROEDUCATIVO SANTA INÉS (Mercedes Norte de Heredia).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y cinco minutos del primero de febrero de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora y Propietaria del Centro Educativo Santa Inés, en Mercedes Norte de H., y manifiesta: que cuando trabajaba para la recurrida se lesionó su columna vertebral, por lo que hasta la fecha se mantiene incapacitado. No fue sino cuando dicha lesión se hizo evidente, que se procedió a asegurarle con un salario inexacto, pues se reportó menos de la mitad del que realmente devengaba; además, nunca se le incluyó en la póliza de riesgos del trabajador. Aún cuando se mantiene incapacitado, el once de diciembre anterior fue despedido por la recurrida sin una carta en que constara tal hecho, solamente se le entregó una copia de la liquidación que se le entregó, pero según el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, eso no es lo que le corresponde. Solicita que esta S. declare la nulidad de su despido por ilegal, se le restituya en su trabajo y se le mantenga incapacitado. Además, que se le indique a su patrona que cuando proceda su cesantía debe ser de cinco salarios y su preaviso de un mes y se le condene al pago de daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    ÚNICO: El recurrente acusa que la recurrida le despidió aún cuando se encontraba incapacitado por un lesión que se produjo en su trabajo, lo que estima ilegal. Además, no solamente no le pagó los derechos que le corresponden, sino que tampoco le tenía asegurado por el Instituto Nacional de Seguros. No sólo lo pretendido por el recurrente son extremos propios de discutir en la vía de legalidad, sino que este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que aún cuando la parte recurrida se encontrara de hecho o de derecho en una posición de poder, el recurrente puede ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar de plano el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente a la vía jurisdiccional ordinaria a hacer valer sus derechos.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-001553-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR