Sentencia nº 03943 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016741-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 09-016741-0007-CO

Res. Nº2010003943

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y uno minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad por C.M.G.G., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Residencial La Joya en Guadalupe Cartago, Diputado de la Asamblea Legislativa; contra EL ARTÍCULO 129 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA JAPDEVA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:46 horas del 09 de noviembre del 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Convención Colectiva de JAPDEVA. Alega que la legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad deriva del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto existe un interés difuso. Afirma que se encuentra respaldado en un interés difuso puesto que con esta acción se pretende ampliar y completar la gama de posibilidades de fiscalización que tienen los ciudadanos. Además, es menos concreta e individualizable que la del colectivo, no obstante, como legislador debe procurar la observancia de la Constitución y las leyes, mismas que son violentadas con las disposiciones que se objetan en esta acción, y con la misma se realiza una defensa del patrimonio nacional, de la libertad de empleo y la competitividad. Indica que JAPDEVA es una institución autónoma creada para promover la actividad económica y productiva de la Vertiente Atlántica. En dicha entidad existe un sindicato que firmó una convención colectiva, a la que se le han presentado varias acciones de inconstitucionalidad que han prosperado. Menciona que el 21 de octubre, trabajadores de los muelles de Limón y Moín bajo el liderazgo de SINATRAJAP paralizaron los servicios de carga y descarga de mercancías en reclamo de aumentos salariales adeudados, con fundamento en un incumplimiento con dos ajustes que no se han aplicado, indicando que el primero obedece a un Decreto de los No Profesionales en el cual se aprobó un primer tracto de 2.44% y el segundo a un estudio de salarios para lo que se integró una comisión en que participan representantes del Sindicato, Servicio Civil y la Administración de JAPDEVA. Aduce que el Gobierno estimó pérdidas por dieciocho millones de dólares, por los cinco días de huelga. Por su parte JAPDEVA perdió cuatrocientos veinte millones de colones por desatención de barcos, inutilización de grúas pórticas y los costos operacionales. Además, entre huelgas y feriados establecidos en la convención colectiva los muelles de Limón cierran en promedio veinte días al año, incluidos los carnavales de Limón, Día de la Madre y asambleas del sindicato. Menciona que para acceder a entregar los muelles, los dirigentes de SINATRAJAP exigen quinientos mil dólares para cada trabajador y rechazaron un ofrecimiento del Gobierno de indemnizarlos extraordinariamente con ciento treinta y siete millones de dólares, por el despido que se haría al amparo de la vigente convención colectiva. Ese monto se entregaría a los trabajadores y es adicional al auxilio de cesantía que les correspondería. Además, se ofreció la aplicación de un plan de pre jubilación y movilización laboral. Explica que se valoraron algunas peticiones de SINATRAJAP, por lo que el complemento salarial del 25% supondría la suma de noventa y siete millones quinientos mil colones, aunado a que los permisos para los miembros de Junta Directiva de SINATRAJAP ascienden a once millones cuatrocientos seis mil colones, el tiempo extraordinario para dirigentes sindicales de treinta y tres millones seiscientos cuarenta y dos mil colones, mantenimiento de edificio de SINATRAJAP de cinco millones de colones, y para el fondo de capital y ahorro se solicita un aumento en el aporte que pase de 5% a 10% del total de planillas de los afiliados al fondo, para un total de cuatrocientos millones. Sostiene que JAPDEVA administra en condiciones de monopolio los puertos por donde transita la mayor parte del comercio exterior costarricense. Pese a esa condición de monopolio, las pérdidas de este año podrían alcanzar los mil quinientos millones de colones. Para el 2010 el presupuesto destinado solo para salarios suma diecinueve millones doscientos sesenta y ocho mil colones. Es decir, los sueldos consumirían el 68% de la planilla y a ese paso está el día que operará solo para pagar salarios, en detrimento de las obras de desarrollo de la región, objetivo para la que fue creada. La Cámara de Comercio Exterior y Representantes de Casas Extranjeras CRECEX, denuncia pérdidas en el sector importador por un 2.2 millones debido a la huelga en los puertos por parte de un grupo de sindicalistas de JAPDEVA. Manifiesta que el 52% de los trabajadores del sindicato solicitaron el derecho a votar en secreto y sin presiones para la concesión del puerto, pero la cúpula sindical se niega a otorgar ese derecho, por lo que algunos se preguntan si será miedo a la voluntad de la mayoría. Refiere que en la sentencia número 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se analizó el tema de la incorporación del régimen estatutario para los servidores del Estado, por la Asamblea Nacional Constituyente. Manifiesta que en dicha sentencia la Sala no duda en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la escueta redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140, inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas permite establecer que existe un mandato y no una simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la Administración Pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio citado debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953, la ley de Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza, lo cual no fue cumplido a cabalidad. En todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación laboral y no como se ha querido entender que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público. Aduce que tampoco desconoce la Sala el hecho de que en 1978 la Ley General de la Administración Pública pretendió definir la relación entre los servidores públicos y la Administración, como regulada por el Derecho Administrativo (artículo 112.1). Pero nuevamente, se trata de un intento insuficiente para eliminar la tradición de aplicar un régimen más propio de las relaciones laborales privadas, en donde rigen principios tan flexibles como el de la autonomía de la voluntad o el de derechos mínimos, mientras que la administración está sujeta por todo un bloque de legalidad. En efecto, la normativa laboral común se inscribe dentro de una filosofía de beneficios mínimos, que son superables por las partes, a fin de armonizar los factores de la producción, lo que justifica incluso la participación de personas legas en derechos, que llegan a resolver en conciencia, sin sujeción a parámetros claramente establecidos como ha sucedido con peticiones de la más diversa calidad y cantidad. Menciona que lo importante de lo dicho en la sentencia, es la definición de los alcances del sistema estatutario que regula las relaciones entre el Estado y sus servidores, aunque con las connotaciones tan especiales de no haberse promulgado como un sistema integral. La Sala se manifiesta, en esa oportunidad, por la inconstitucionalidad de la normativa que conducía a la solución de conflictos colectivos de trabajo, por la vía de la conciliación y arbitraje, y declaró que son nulos los laudos en el sector público. Explica que en el análisis puntual del artículo 129 impugnado, existen conceptos sumamente abiertos como “suplantar” y “desmejoren su derecho al trabajo”, que implican violaciones al bloque de legalidad, a la certeza y seguridad jurídicas. Etimológicamente, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra suplantar significa falsificar un escrito con palabras o cláusulas que alteren el sentido que antes tenía, u ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba; por lo que un pequeño sector sindical tendría que entrar a valorar que son malas artes o acciones para que una entidad o empresa ocupe el lugar de JAPDEVA, por encima de la voluntad general de los trabajadores y del Gobierno de la República. Alega que este concepto violenta el ordenamiento jurídico ya que su misma etimología supone una defraudación y no una mejora en las condiciones de una eventual apertura o competitividad. Reclama que en cuanto al concepto de l “desmejora de las condiciones de trabajo” debe apuntarse que según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se debe determinar en cada caso concreto si se ha producido o no un hostigamiento laboral también llamado “mobbing”, para ello debe demostrarse idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, que según la jurisprudencia comprenden acciones tales como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionarios, la repetición de la agresión por un periodo prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo. Con lo anterior, se confirma que dichos conceptos imprecisos y amplios lesionan garantías constitucionales y legales, porque requieren evaluaciones de pruebas abundantes y complicadas, en un proceso jurisdiccional ordinario para cada caso y no como una disposición general en una norma de Convención Colectiva. Partiendo de lo general a lo específico, la norma cuestionada violenta los principios de equivalencia, proporcionalidad y razonabilidad, la libertad de empresa, promueve monopolios y violenta el ordenamiento jurídico. Un amplio sector de la doctrina señala que el principio de razonabilidad y de proporcionalidad para examinar la constitucionalidad, comprenden la determinación de la finalidad del tratamiento diferenciado, el examen de idoneidad y de necesidad. La razonabilidad se integra con el principio de proporcionalidad, ergo, uno de los presupuestos de éste es la exigencia de determinar la finalidad de la intervención en los derechos, porque se puede afirmar que no guarda proporción los intereses particulares de un grupo sindical con las necesidades de cambio y modernidad del sistema portuario. El principio de proporcionalidad que normalmente es empleado para examinar las intervenciones legislativas y jurisprudenciales en los derechos constitucionales, es proyectado para examinar el supuesto concreto de “una eventual contravención del derecho- principio de libertad”. Alega que en ese sentido, es necesario la determinación de la intensidad de la intervención, queda claro que la norma no permite nuevas intervenciones o apertura del status quo, produciendo un estancamiento o inacción, cuya intensidad es abiertamente negativa dados los altos recursos financieros y económicos que se dejan de percibir o excesivos montos de dinero que deben cubrirse para hacer frente a exigencias de la convención en cuestión. Asimismo, insiste en que se requiere de la determinación de la finalidad del tratamiento diferente sea, objetivo y fin, en este supuesto el objetivo del instrumento convencional es dar un marco regulatorio, evitar la explotación, armonizar las relaciones obrero-patronales, y no crear desigualdades sociales, ni tampoco condiciones pétreas lesivas a los intereses nacionales, como fin colocar en mejores condiciones al ente, sea JAPDEVA, que no cumple con los fines legales creados y regulados en la Convención. Asegura que la norma no es idónea por contener conceptos imprecisos, además no es necesaria porque el ordenamiento jurídico resguarda ampliamente la materia de traslado o sustitución del empleador y al realizar una adecuada ponderación de sus efectos impone un límite abiertamente arbitrario, abusivo y una prebenda inadmisible de cara a la competencia, la libertad y la legalidad. Considera que la norma contraviene lo establecido en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política. Aduce que la Sala al analizar el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, concluyó que no encuentra en ese documento la enunciación expresa al derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público. Asimismo, analizó el convenio número 151 de la OIT, de lo cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho colectivo del trabajo encuentra su “ratio legis” en la necesidad del trabajador de agruparse, para contrarrestar la inferioridad en que se encuentra frente al patrono y por ello es que su base jurídica se encuentra en el derecho de asociación y más específicamente en el de sindicalización. b) En esta rama del derecho son vitales dos instituciones, sean los convenios colectivos de trabajo y los conflictos colectivos. c) El derecho colectivo de trabajo es materia innovadora en la historia de las reivindicaciones sociales y se estructura como institución de relevancia internacional a partir de los convenios de la OIT de 1948 y 1949. d) El derecho de negociación colectiva no es aplicable al universo de los empleados públicos, por lo que se ha hecho necesario elevar a la categoría de norma internacional el contenido del Convenio número 151 de la Organización Internacional del Trabajo. El accionante cita el artículo 37 del Código de Trabajo, que regula la figura de la sustitución patronal. Sostiene que si con la concesión del puerto se da un cambio de empresa, es decir, no se mantiene la identidad económica de la empresa, en este caso de JAPDEVA, la imposición de la convención colectiva al nuevo empresario sí podría ser inconstitucional por violentar el artículo 62 de la Constitución Política y el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho a la Sindicalización y Negociación Colectiva, toda vez que la negociación de una convención entre patrono y trabajadores debe ser libre y voluntaria. Alega que son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria). Afirma que igualmente, son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el sector público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales. Por lo anterior, estima que una normativa que tiene conceptos amplios, imprecisos, abiertos e indeterminados violenta la certeza y seguridad, el bloque de legalidad, si se toma en consideración que dicha norma es parte de una convención colectiva, debe quedar claro si se enmarca dentro del régimen común o estatutario, y en el caso particular se ubica en el segundo, siendo fehaciente la inconstitucionalidad, esto aparte de los argumentos indicados anteriormente que han demostrado violaciones a la libertad de trabajo, de empresa y la limitación a la competitividad.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el actor señala que acude en defensa de intereses difusos.

  3. -

    Por resolución de las 16:02 horas del 11 de febrero del 2010, la Presidencia de la Sala previno al accionante para que fundamentara en forma expresa, clara y precisa los motivos por los que considera que el artículo 129 de la Convención Colectiva de JAPDEVA es inconstitucional, ello con cita concreta de las normas y principios que considera infringidos (folio 22).

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:53 horas del 15 de febrero del 2010, el accionante contestó la prevención efectuada y manifestó que del análisis puntual del numeral 129 impugnado, se aprecian conceptos jurídicos sumamente abiertos como “suplantar” y “desmejoren su derecho al trabajo”. Estos conceptos implican violaciones al bloque de legalidad, a la certeza y seguridad jurídicas. Etimológicamente, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra suplantar significa falsificar un escrito con palabras o cláusulas que alteren el sentido que antes tenía, u ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba; por lo que en la práctica un pequeño sector sindical tendría que entrar a valorar qué son malas artes o acciones para que una entidad o empresa ocupe el lugar de JAPDEVA, por encima de la voluntad general de los trabajadores y del Gobierno de la República. Alega que este concepto violenta el ordenamiento jurídico ya que su misma etimología supone una defraudación y no una mejora en las condiciones de una eventual apertura o competitividad. Reclama que en cuanto al concepto de “desmejora de las condiciones de trabajo” debe apuntarse que según la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se debe determinar en cada caso concreto si se ha producido o no un hostigamiento laboral también llamado “mobbing”, para ello debe demostrarse idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, que según la jurisprudencia comprenden acciones tales como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionarios, la repetición de la agresión por un periodo prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo. Afirma que no se consagra en la norma cuestionada el debido proceso como garantía constitucional, produciéndose una nueva infracción a la carta política. Con lo anterior, se confirma que dichos conceptos imprecisos y amplios lesionan garantías constitucionales y legales, porque requieren evaluaciones de pruebas abundantes y complicadas, en un proceso jurisdiccional ordinario para cada caso y no como una disposición general en una norma de Convención Colectiva. Partiendo de lo general a lo específico, la norma cuestionada violenta los principios de equivalencia, proporcionalidad y razonabilidad, la libertad de empresa, promueve monopolios y violenta el ordenamiento jurídico. Un amplio sector de la doctrina señala que el principio de razonabilidad y de proporcionalidad para examinar la constitucionalidad, comprenden la determinación de la finalidad del tratamiento diferenciado, el examen de idoneidad y de necesidad. La razonabilidad se integra con el principio de proporcionalidad, ergo, uno de los presupuestos de éste es la exigencia de determinar la finalidad de la intervención en los derechos, porque se puede afirmar que no guarda proporción los intereses particulares de un grupo sindical con las necesidades de cambio y modernidad del sistema portuario. El principio de proporcionalidad que normalmente es empleado para examinar las intervenciones legislativas y jurisprudenciales en los derechos constitucionales, es proyectado para examinar el supuesto concreto de “una eventual contravención del derecho- principio de libertad”. Alega que en ese sentido, es necesario la determinación de la intensidad de la intervención, queda claro que la norma no permite nuevas intervenciones o apertura del status quo, produciendo un estancamiento o inacción, cuya intensidad es abiertamente negativa dados los altos recursos financieros y económicos que se dejan de percibir o excesivos montos de dinero que deben cubrirse para hacer frente a exigencias de la convención en cuestión. Asimismo, insiste en que se requiere de la determinación de la finalidad del tratamiento diferente sea, objetivo y fin, en este supuesto el objetivo del instrumento convencional es dar un marco regulatorio, evitar la explotación, armonizar las relaciones obrero-patronales, y no crear desigualdades sociales, ni tampoco condiciones pétreas lesivas a los intereses nacionales, como fin colocar en mejores condiciones al ente, sea JAPDEVA, que no cumple con los fines legales creados y regulados en la Convención. Asegura que la norma no es idónea por contener conceptos imprecisos, además no es necesaria porque el ordenamiento jurídico resguarda ampliamente la materia de traslado o sustitución del empleador y al realizar una adecuada ponderación de sus efectos impone un límite abiertamente arbitrario, abusivo y una prebenda inadmisible de cara a la competencia, la libertad y la legalidad. Considera que la norma contraviene lo establecido en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política. Aduce que la Sala al analizar el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, concluyó que no encuentra en ese documento la enunciación expresa al derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público. Asimismo, analizó el convenio número 151 de la OIT, de lo cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho colectivo del trabajo encuentra su “ratio legis” en la necesidad del trabajador de agruparse, para contrarrestar la inferioridad en que se encuentra frente al patrono y por ello es que su base jurídica se encuentra en el derecho de asociación y más específicamente en el de sindicalización. b) En esta rama del derecho son vitales dos instituciones, sean los convenios colectivos de trabajo y los conflictos colectivos. c) El derecho colectivo de trabajo es materia innovadora en la historia de las reivindicaciones sociales y se estructura como institución de relevancia internacional a partir de los convenios de la OIT de 1948 y 1949. d) El derecho de negociación colectiva no es aplicable al universo de los empleados públicos, por lo que se ha hecho necesario elevar a la categoría de norma internacional el contenido del Convenio número 151 de la Organización Internacional del Trabajo. El accionante cita el artículo 37 del Código de Trabajo, que regula la figura de la sustitución patronal. Sostiene que si con la concesión del puerto se da un cambio de empresa, es decir, no se mantiene la identidad económica de la empresa, en este caso de JAPDEVA, la imposición de la convención colectiva al nuevo empresario sí podría ser inconstitucional por violentar el artículo 62 de la Constitución Política y el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho a la Sindicalización y Negociación Colectiva, toda vez que la negociación de una convención entre patrono y trabajadores debe ser libre y voluntaria. Alega que son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria). Afirma que igualmente, son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el sector público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales. Por lo anterior, estima que una normativa que tiene conceptos amplios, imprecisos, abiertos e indeterminados violenta la certeza y seguridad, el bloque de legalidad, si se toma en consideración que dicha norma es parte de una convención colectiva, debe quedar claro si se enmarca dentro del régimen común o estatutario, y en el caso particular se ubica en el segundo, siendo fehaciente la inconstitucionalidad, esto aparte de los argumentos indicados anteriormente que han demostrado violaciones a la libertad de trabajo, de empresa y la limitación a la competitividad.

  5. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

  6. -

    En los procedimientos sehan cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBIILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Sin embargo, en el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, las copias necesarias para los magistrados de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala.

    II.-

    NORMA IMPUGNADA. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 129: Utilización de equipos de JAPDEVA.

    JAPDEVA garantiza que no se utilizará equipo o personal de empresa privada o de otras instituciones que vayan a suplantar a sus trabajadores o que desmejoren su derecho al trabajo y a lo establecido en la presente Convención Colectiva. En los casos que JAPDEVA no cuente con el equipo necesario y se deba utilizar maquinaria de empresas ajenas a la Institución, dichos equipos deberán ser operados por el personal de JAPDEVA, salvo que por su naturaleza no exista oferta suficiente en el mercado de los equipos requeridos y/o que el dueño exija que por su manejo especializado el mismo quede a cargo de su propio personal, en cuyo caso SINTRAJAP garantiza que éste podrá operar el equipo en forma continua y sin tropiezos, de conformidad con lo establecido en este artículo.

    Es entendido que JAPDEVA realizará todas las gestiones necesarias para contar con los recursos apropiados a fin de cumplir en forma eficiente con sus funciones y a capacitar adecuadamente al personal que requiera la modernización del equipamiento portuario.

    En caso de que las operaciones del Puerto y Desarrollo sean encomendadas total o parcialmente a otra entidad estatal o privada, los trabajadores amparados a la presente Convención seguirán disfrutando de todos los derechos contenidos en la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código de Trabajo.

    Deberán ser respetados y garantizados estos derechos por el nuevo patrono, en documento que éste suscribirá con SINTRAJAP antes del cambio de patrono con efecto a partir de la vigencia del mismo.

    En caso de que la Institución pretenda en determinado momento trasladar servicios que actualmente preste ella a la empresa privada y a otras dependencias del Gobierno, avisará al Sindicato previamente, y negociará cada caso o proyecto concreto con SINTRAJAP, según artículo tres (3) de esta Convención”.

    El actor reclama que la norma contiene conceptos muy abiertos como “suplantar” y “desmejoren su derecho al trabajo” que implican violaciones al bloque de legalidad, certeza jurídica, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, equivalencia, libertad de empresa y promueve monopolios. Considera que la norma no es idónea porque contiene conceptos imprecisos, además no es necesaria porque el ordenamiento jurídico resguarda ampliamente la materia de traslado o sustitución del empleador y al realizar una adecuada ponderación de sus efectos impone un límite abiertamente arbitrario, abusivo y una prebenda inadmisible de cara a la competencia, la libertad y la legalidad. Alega que la norma contraviene lo establecido en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política. Asimismo, alega que con la concesión del puerto se produce un cambio de entidad económica, por lo que la imposición de la Convención Colectiva al nuevo patrono podría ser inconstitucional porque la negociación de una convención entre patrono y trabajadores debe ser libre y voluntaria. Considera que la norma no permite nuevas intervenciones, produciendo un estancamiento o inacción, cuya intensidad es abiertamente negativa dados los altos recursos financieros y económicos que se dejan de percibir o excesivos montos de dinero que deben cubrirse para hacer frente a exigencias de la convención en cuestión. Finalmente, estima que son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública.

    III.-

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN. En el caso particular, el accionante impugna el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA, por considerarlo contrario al bloque de legalidad, al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de certeza jurídica y a los derechos contenidos en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política. No obstante, en el escrito de interposición de la acción el actor no efectuó una exposición clara y concreta de los motivos por los cuales estima que las normas resultan contrarias al Derecho de la Constitución. En ese sentido, la Presidencia de la Sala por resolución de las 16:02 horas del 11 de febrero del 2010, previno al accionante para que fundamentara en forma clara y precisa los motivos de inconstitucionalidad alegados. Sin embargo, al contestar dicha prevención el actor reiteró las manifestaciones realizadas en el escrito de interposición de la acción. Si bien el actor indicó que la norma impugnada es contraria a lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de la Constitución Política, lo cierto es que no ofreció un desarrollo de cada uno de estos preceptos constitucionales con el fin de relacionarlos y contraponerlos con la norma, únicamente, los cita sin referirse a ellos en la argumentación que realiza. Por otra parte, el actor tampoco efectuó una impugnación directa del texto de la norma, por el contrario, en el escrito de interposición de la acción, el accionante lo que hace es una impugnación en abstracto de todas las convenciones colectivas que se realizan en el sector público, sin referirse propiamente al texto de la norma impugnada. De esta manera, al ser la fundamentación un requisito esencial para que un proceso de esta naturaleza resulte admisible y su incumplimiento provoca el rechazo de la acción.

    IV.-

    INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Tal como se observa del escrito de interposición de la acción, la impugnación del accionante radica en su disconformidad con las acciones tomadas por los trabajadores de JAPDEVA, en el sentido de realizar huelgas y paralizar labores por varios días, por cuanto esto produce una serie de pérdidas económicas en virtud de las exigencias de la convención. Asimismo, considera que la norma contiene conceptos amplios que presentan problemas para demostrarse, puesto que requieren de una serie pruebas abundantes dentro de un proceso jurisdiccional. Ahora bien, el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, ni velar por el desarrollo y aplicación de las normas en la práctica, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución. En el presente asunto, el accionante impugna una serie de actos emitidos por los miembros del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINATRAJAP), los cuales constituyen actos concretos y no una disposición normativa vigente. Al respecto, si bien el promovente planteó la acción en contra del artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA, lo cierto es que los argumentos que ofrece cuestionan los actos concretos de SINATRAJAP, sin hacer alusión alguna a los supuestos vicios de constitucionalidad que a su juicio presenta la norma. Por otra parte, el supuesto problema de constatación o de prueba referido por el actor en relación con los conceptos que contiene la norma impugnada, así como la falta de referencia en la norma del debido proceso, es también un tema de aplicación para cada caso concreto y no de la norma en sí, pues las garantías del debido proceso (incluyendo la oportunidad de defensa a través de las pruebas), son reglas que aplicables para todo procedimiento administrativo o proceso judicial, sin que sea necesario que cada norma lo mencione. Así las cosas, observa este Tribunal, que lo impugnado no tiene en realidad un carácter normativo, toda vez, que no contiene disposiciones tendentes a regular en forma general alguna situación jurídica. De esta manera lo impugnado por el accionante no corresponde ser conocida por esta Jurisdicción a través de un proceso de acción de inconstitucionalidad, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que rige a esta jurisdicción. Bajo tales consideraciones, resulta procedente declarar inadmisible la presente acción.

    V.-

    CONCLUSIÓN. La acción resulta inadmisible por falta de fundamentación de la acción y en razón del objeto de impugnación de la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 09-016741-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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