Sentencia nº 00294 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000599-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000599-0643-LA

Res: 2010-000294

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por G.C.H., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado F.S. C.; y del demandado la licenciada R.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado tres de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle lo correspondiente a salario en especie estimado en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral, diferencias en los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar e intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintisiete de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las ocho horas del trece de febrero de dos mil nueve, dispuso: con base en la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, los hechos probados, debidamente determinados en la parte considerativa de esta resolución de fondo, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestas por el ente demandado en contra de la demandada, rechazándose las excepciones de falta de interés y caducidad, comprendidas las tres primeras en la genérica de sine actione agit. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la demanda ORDINARIA LABORAL seguida por G.C.H. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, condenándose a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de lo pretendido. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., M.. A.G. J. y L.A.M., por sentencia de las ocho horas del tres de junio de dos mil nueve, resolvió: de conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se confirma la sentencia apelada. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión para las partes.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda el actor manifestó que inició labores para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el día 1 de octubre de 1982. Señaló que ocupaba el puesto de “trabajador especializado 2” devengando un salario promedio mensual de ¢200.000,00. Indicó que desde su ingreso a dicha institución y, según lo dispuesto en la convención colectiva vigente, tuvo derecho a la alimentación, distribuida en cuatro periodos diarios: desayuno, almuerzo, comida y cena. Asimismo, refirió que se le brindó el transporte de ida y vuelta a Puerto Caldera. Según mencionó, con el fin de mejorar el rendimiento de sus trabajadores y las condiciones de salud de estos, el instituto puso a disposición de todo el personal, un gimnasio para realizar ejercicios. Apuntó que, en su caso personal, también se les brindó, tanto a él como a su familia, el servicio de médico de empresa. En su criterio todos los beneficios antes mencionados constituyen salario en especie, rubro que no fue considerado a la hora de realizar los cálculos de sus prestaciones legales. Con base en lo anterior, solicitó se condenara al instituto accionado a pagarle lo correspondiente a salario en especie estimado en el 50% del salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de su relación, diferencias en los montos de vacaciones, aguinaldo y salario escolar e intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir. Asimismo requirió se declararan ambas costas a cargo del demandado. (Folios 7 a 11). La apoderada especial judicial del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico contestó negativamente la demanda. Alegó que los beneficios a los que hace referencia el actor nunca fueron tomados como parte del salario mínimo ni fueron deducidos de éste en virtud de su carácter gratuito. Opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit. (Folios 25-28). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. declaró sin lugar la demanda, condenó a la parte actora al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento del total de lo pretendido (folios 100 a 106 frente y vuelto). Dicha resolución fue apelada por el apoderado especial judicial del accionante, según los términos de memorial de folios 109 a 113, pero el ad quem la confirmó. (Folios 117-128).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del demandante muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que si bien es cierto existen disposiciones normativas que amparan el principio de legalidad, en este caso en particular, la Ley número 5582, conocida como L.C., y la Constitución Política tutelan los convenios colectivos realizados entre los trabajadores y la institución demandada. Sostiene que los administradores del INCOP irrespetaron los derechos adquiridos de los trabajadores, toda vez que a su representado no se le canceló lo correspondiente al salario en especie como lo exige la ley, para lo cual, el demandado alegó que los derechos dispuestos en las convenciones colectivas suscritas fueron concedidos de manera gratuita. Al respecto, acusa una errónea valoración por parte del tribunal, dado que en el sector público nada puede ser concedido gratuitamente, sino que todo tiene que tener una base legal, como sucedió en este asunto. Agrega que todo beneficio otorgado a los trabajadores tiene que tener un respaldo presupuestario, como ocurrió en este caso, ya que las Agencias de Vapores y Aduaneras pagaban los extremos indicados mediante lo recolectado por concepto de tarifas portuarias. Muestra disconformidad con la condenatoria en costas al estimar que su representado ha actuado de buena fe y en apego al principio de lealtad, supuesto en el cual, tal y como lo ha resuelto la S. en otros asuntos, procede la exención en esos gastos. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada (folios 141 y 142).

III.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie se encuentra regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual dispone en lo que interesa : "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato (…) No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se desprende que para que un determinado beneficio se pueda considerar salario en especie, en primer término, debe tener carácter retributivo, una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo ser apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala número 1054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005, se indicó:

“ […]… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie;…”.

Tratándose del sector público, con fundamento en lo regulado en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública -Ley n° 2166, de 9 de octubre de 1957-, así como en lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, que consagran el principio de legalidad, se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En efecto, el citado artículo 9, con el propósito de tutelar el manejo de los recursos públicos establece: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Con respecto al tema, esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el mencionado artículo 9. Al respecto, la Sala, en su sentencia número 619, de las 10:00 horas del 30 de julio de 2004, explicó:"Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios…". (Sobre este tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995 y 230, de las 9:10 horas del 23 de abril de 2004). En el caso bajo examen, el actor solicitó el reconocimiento, como salario en especie, de varias prestaciones o servicios, a saber: alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa. Sin embargo, no acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera naturaleza salarial a esas prestaciones y que desplazara la aplicación del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Asimismo, analizada la Ley n° 5582, del 11 de octubre de 1974, a que hizo referencia el recurrente, en cuanto al transporte a Puerto Caldera, no se observa que, en forma expresa, se le confiriera a este beneficio el carácter de salario en especie (artículo 5°). De conformidad con lo anteriormente indicado, la prueba testimonial ofrecida por el actor tampoco resulta idónea para demostrar lo pretendido. Así, independientemente de si se trata de una relación de empleo privado o de una regida por el derecho público, los salarios de estos funcionarios son cancelados con fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, por lo que su pago debe ser consecuente con el principio de legalidad presupuestaria y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Esta Sala, en el voto número 709, de las 10:35 horas del 22 de agosto de 2008, al analizar la procedencia de este tipo de salario en una empresa pública-ente privado como la Compañía Nacional de Fuerza y Luz concluyó: "Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial". (Énfasis suplido). Con mucho más razón, lo anterior resulta de aplicación a los trabajadores de una institución como la accionada que forma parte del sector público por expresa disposición de ley. En consecuencia, no puede conferírseles naturaleza salarial a los suministros de alimentación, transporte, gimnasio y médico de empresa que se le brindaron al demandante durante su relación de servicio con el accionado. Por otra parte, la parte actora no demostró, como le correspondía, que el instituto demandado incluyera los rubros alegados como salario en especie dentro del presupuesto institucional, tal y como se alegó en el recurso. (En un sentido similar, se puede consultar el voto de esta Sala número 607, del 3 de julio de 2009).

IV.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente muestra disconformidad con la condena en costas impuesta a su representado pues considera se le debe de eximir del pago de las mismas en virtud de que actuó de buena fe. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán de acuerdo con la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; se señala, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se establece que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que el actor litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, tomando en cuenta la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este punto, cabe revocar el fallo y resolver sin especial condena en costas.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Ana María Trejos Zamora Juan Carlos Segura Solís tati

2

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