Sentencia nº 00299 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000866-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000866-0643-LA

Res: 2010-000299

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.J.D.G., vecino de San José, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E., vecino de P.. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado catorce de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de ¢13.563,37 por diferencia de vacaciones, 2 día de salario, reintegro de la suma de ¢95.072,40 por rebajo de sus prestaciones por aporte patronal de la ASOLINCOP, cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por el despido unilateral, 50% más de prestaciones por salario en especie sobre el monto que se le pagó, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial del instituto demandado contestó la acción en forma extemporánea.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las once horas cincuenta minutos del veinte de junio de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por J.D.G. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, quien debe cancelar al primero, los noventa y cinco mil setenta y dos colones con cuarenta céntimos de aporte patronal, más los intereses legales del 11 de agosto del año 2006 hasta el efectivo pago. Se rechazan los extremos de diferencias por vacaciones, el pago de los días doce y trece de agosto 2006, cancelación de dos tantos del preaviso y auxilio de cesantía y salario en especie. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:2O horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.W.Á., M.G.J. y G.M. A., por sentencia de las siete horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil nueve, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se revoca la sentencia únicamente en cuanto ordena a la demandada la cancelación del aporte patronal a favor del actor del rubro de la asociación solidarista, y se revoca la absolutoria en costas, se condena al actor al pago de costas fijándose en un veinticinco por ciento. En lo demás se confirma la sentencia apelada. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de setiembre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor D.G. estableció demanda ordinaria contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) aduciendo que desde el 2 de octubre de 1998 al 11 de agosto de 2006 laboró como trabajador especializado 2 en el Balneario Ojo de Agua, para esa institución. Alega que fue destituido por la demandada de forma unilateral y que se le pagaron de manera incorrecta sus prestaciones, ya que sus vacaciones no se calcularon como lo establece el artículo 29 de la convención colectiva, por lo que existe una diferencia de ¢775,05 por 17.5 días, adeudándose la suma de ¢13.563,37. A su juicio, se le debe además, el pago de los días de descanso 12 y 13 de agosto de 2006. Afirma que la institución demandada le rebajó la suma de ¢95.072,40 como aporte patronal de la Asociación Solidarista de Empleados del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP), agrega que desde que se afilió a esa asociación la empresa le rebajó de su salario el porcentaje correspondiente tanto al aporte patronal como al personal, lo que cataloga como una retensión arbitraria. Arguye que su despido fue un acto unilateral de INCOP y por esa razón procede el pago de dos tantos más iguales y adicionales a lo que le corresponde por preaviso y auxilio de cesantía según el artículo 25 inciso c de la convención colectiva. Indica que durante su relación laboral se le brindó a él y su familia alimentación, transporte y servicios médicos y medicinas, extremos que no fueron considerados para el cálculo de sus prestaciones. Con fundamento en lo anterior solicita el pago de ¢13.563,37 por diferencia de vacaciones, 2 día de salario, reintegro de la suma de ¢95.072,40 por rebaja de sus prestaciones por aporte patronal de la ASOLINCOP, cancelación de dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones por despido unilateral, 50% más de prestaciones por salario en especie, intereses legales y costas (folios 6 a 9). El INCOP contestó de forma extemporánea la accion (folios 27 y 79). La sentencia de primera instancia 335-08 de las 11:50 horas del 20 de junio de 2008 declaró parcialmente con lugar la acción y condenó al pago de ¢95.072,40 de aporte patronal, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 84 a 89). Ambas partes apelaron el fallo (folios 100 a 106 y 107 a 110) y el tribunal lo revocó en cuanto ordenaba la cancelación del aporte patronal a favor del actor y absolvió del pago de costas, en su lugar rechazó dicho extremo de la petitoria y condenó al pago de costas al actor, fijando las personales en el 25% del importe de la condenatoria (folios 114 a 126).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Reprocha el actor que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda incurren en errores de interpretación o apreciación de la prueba en lo tocante a la aplicación del numeral 25 de la convención colectiva de INCOP, así como el cálculo de auxilio de cesantía, preaviso y salario en especie. Afirma que su despido fue unilateral, ya que la acción de personal que se le entregó no establece las causas ni el fundamento legal de su cese. A su juicio, la prueba que obra en autos se refiere claramente a la procedencia de la indemnización prevista por la norma señalada e indica que en el INCOP no se dio una modernización sino una privatización del servicio, situación que conllevó el despido de todos los funcionarios de INCOP incluidos los del Balneario Ojo de Agua. Reprocha que en ninguna norma de la convención colectiva, del reglamento autónomo o disposición contractual se haga advertencia en el sentido de considerar la alimentación, servicios médicos y transporte como una prestación gratuita, por lo que desde su punto de vista debe aplicarse la presunción del artículo 166 del Código de Trabajo. Adiciona que respecto al transporte la Ley 5582 dispone que su costo se tiene que incorporar a los contratos individuales de trabajo. Afirma de existir alguna duda respecto a la legalidad de su derecho debe aplicarse el principio de indubio pro operario. Respecto de la condena en costas, refiere que es absolutamente desproporcionada e injusta, ya que litigó de buena fe, en defensa de su tesis cita varios antecedentes judiciales en los cuales se ha exonerado del pago de esos gastos. De igual forma señala que la condena es improcedente por violar la Ley Orgánica de la demandada, Ley General de la Administración Pública y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento. Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios.

III.-

CONSIDERACIONES PREVIAS: De conformidad con el artículo 556 del Código de Trabajo deberán rechazarse agravios del recurso dirigidos a combatir la sentencia de primera instancia.

IV.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO: Argumentó el actor en su demanda, que la Convención Colectiva de INCOP, impedía al patrono despedir a los trabajadores de manera unilateral y en caso que se diera esta hipótesis, se creaba la obligación de indemnizar al funcionario afectado, con dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Respecto al inciso cuestionado por el señor D.G., este se encarga de regular la situación jurídica en que la persona trabajadora haya sido despedida con fundamento en las causales del artículo 81 del Código de Trabajo, disponiendo la reinstalación a su puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo propio por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siempre que se hubiera demostrado en sede judicial que el despido fuera injustificado; así dicha norma literalmente señala: “c) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador, deberá ser reinstalado en su puesto, sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía”. (La negrita es suplida). Como puede apreciarse, la indemnización reclamada, únicamente se disponía para despidos basados en causales disciplinarias, no siendo este el caso del actor, ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 4, la finalización de su contrato de trabajo, se dio con fundamento en la causal objetiva prevista por el artículo 25 inciso 4 de la convención colectiva de la institución demandada, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, recibiendo consecuentemente la indemnización proporcionada al rango de antigüedad en el que se encontraba ubicado, por esa razón, al no estar en presencia de un despido unilateral en los términos de las normas señaladas, no podía la parte actora recibir el resarcimiento, regulado por el inciso 1 c) del artículo 25 de la convención colectiva de INCOP.

V.-

RESPECTO DEL SALARIO EN ESPECIE: Según lo regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, se entiende por salario en especie: “únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. / En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneraciones en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos”. Asimismo, dicha norma, excluye de la consideración de salario en especie aquellos suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, por lo que poseerán carácter salarial, solo aquellos bienes y servicios que sean entregados al trabajador por su patrono, con ánimo remunerativo, de manera estable o continua y que sirvan para acrecentar su patrimonio (al respecto consúltese el voto 2005-01054, de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2005 de este despacho). Reclama la parte actora, la cancelación del 50% más de prestaciones por salario en especie. En el presente caso, al ser una de las partes de la relación laboral un sujeto de derecho público, debe resolverse en apego de las disposiciones 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política. Según la anterior relación de normas, el salario en especie en el sector público, debe regirse por el principio de legalidad, de ahí que toda prestación recibida por el trabajador en ese carácter, debe estar taxativamente dispuesta por el ordenamiento jurídico, por esa razón, es no posible aplicar el principio indubio pro operario a esta clase de relaciones de empleo, tal como lo pretende el actor (a mayor abundamiento véase el voto 2009-0438 de las 10:30 horas del 22 de mayo de 2009 de esta Sala). Señala el señor D.G., que deben computarse como salario en especie, los beneficios recibidos por concepto de transporte, alimentación y servicios médicos. El argumento que no es atendible, ya en el presente proceso no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que confiera ese carácter a las prestaciones en especie que afirma la parte actora recibió. Respecto a la Ley nº 5582, una vez analizada, esta S. llega a la conclusión que el artículo 5° de dicho cuerpo normativo, no estableció como salario en especie el transporte. En consecuencia de lo anterior, no puede asignársele a los suministros señalados carácter salarial.

VI.-

COSTAS: Se muestra disconforme la parte actora respecto a la condena en costas. Sostiene que ha litigado de buena fe y que por lo tanto procede la exoneración del pago de esos gastos. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Conforme lo anterior, la condenatoria en costas representa el cumplimiento de una norma imperativa, por lo cual deben desestimarse los reparos formulados acerca de la presunta violación de la Ley Orgánica de la demandada, Ley General de la Administración Pública y Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Ahora bien, estima esta Sala que el señor D.G. litigó con evidente buena fe en los términos de las normas aludidas, en tanto pudo, razonablemente, tener la convicción que le asistía derecho a lo pretendido, según la regulación general sobre el salario en especie contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. Así, en cuanto a este aspecto, cabe la revocatoria del fallo para en su lugar resolverse el asunto sin especial condena en costas.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto impuso el pago de las costas a la parte accionante, para, en su lugar, resolver sin especial condena en esos gastos. En lo demás, objeto de agravio, se debe confirmar lo resuelto por el órgano de alzada.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas al actor. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial condena de esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Ana María Trejos Zamora Juan Carlos Segura Solís

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2

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