Sentencia nº 00312 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000247-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000247-0643-LA

Res: 2010-000312

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del tres demarzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.O.T., unión libre y misceláneo, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figura como apoderada especial judicial del demandado la licenciada R.V.V. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciséis de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al instituto demandado al pago de ¢ 115.711,46 por diferencia de vacaciones, ¢2.482,31 por día con relación a lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc; en virtud de que lo suyo era una jornada laboral de 208 horas y no de 240 horas como se calcularon, diferencias por intereses y otros conceptos consecuencia de la retención indebida de ¢526.341,75 por aporte a la operadora de pensiones, reintegro de ¢491.461,20 correspondiente a la retención indebida por aporte patronal a la Asociación Solidarista, cancelación de diferencias correspondientes a cesantía, preaviso, salario escolar, vacaciones y aguinaldo por aumento salarial del 3.5% del segundo semestre de dos mil seis, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones en virtud de que lo suyo fue un despido unilateral, el 50% más de prestaciones por concepto de salario en especie sobre los montos que se le cancelaron, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por J.O.T. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representado por su apoderado general judicial (sic), señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: por concepto de diferencia en el pago de vacaciones la suma de cuarenta y nueve mil novecientos treinta colones con treinta céntimos; por concepto de reintegro de aporte patronal la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos; intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados aquí indicados a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago; y los intereses de ley sobre el pago tardío en el monto de la operadora de pensiones, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió, sea del once de agosto a noviembre del dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita con la fecha exacta de depósito de la suma por el concepto mencionado, asimismo deberá la demandada cancelarle al actor las diferencias salariales por aumentos de ley que le correspondan al actor respecto a las vacaciones e intereses, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar la suscrita con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan los extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencias en cuanto al calculo de la jornada mensual de doscientas ocho horas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.G.J., Y.L.C. y A.L.B. B., por sentencia de las trece horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto esta última concedió al actor, por concepto de diferencia de vacaciones, la suma de cuarenta y nueve mil novecientos treinta colones con treinta céntimos y fallando por el fondo este asunto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y se deniega el extremo petitorio de diferencia de vacaciones pedido por el actor en su demanda. Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto esta última concedió al actor intereses sobre el extremo petitorio de diferencia de vacaciones y fallando por el fondo este asunto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y se deniega el extremo petitorio de intereses sobre la diferencia de vacaciones pedida por el actor en su demanda. Con respecto al extremo petitorio de reintegro de aporte patronal por la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se CONFIRMA la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el ocho de octubre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada T.Z., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor acudió a estrados judiciales con el fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Indicó que inició labores para dicha institución el 1 de marzo de 1985 y que el último puesto que ocupó fue el de misceláneo 2 en el Departamento de Carga y Descarga de la Dirección de Operaciones Portuarias en Puerto Caldera. Señaló que fue destituido de su trabajo el día 11 de agosto de 2006 de manera unilateral por parte de su empleador. Argumentó que cuando se hizo la respectiva liquidación se cometieron varios errores. En el caso de las vacaciones, indicó que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 29 de la Convención Colectiva con lo cual se le otorgó un monto menor al que le correspondía por ese rubro. Señaló también que los extremos laborales fueron calculados con fundamento en el salario correspondiente a una jornada de 240 horas mensuales siendo que la suya era una jornada de 208 horas y además no se tomó en cuenta el aumento salarial para el sector público del 3.5% que entró a regir a partir del 1 de julio de 2006. Apuntó que el accionado le rebajó la suma de ¢526.341,75 por concepto de aporte a la operadora de pensiones y a pesar de que la suma le fue reintegrada no se le cancelaron las diferencias salariales que conllevó la retención de la suma indicada. También mediante la boleta de liquidación de personal, el instituto demandado le rebajó la suma de ¢491.461,20 como aporte patronal de la Asociación Solidarista (ASOLINCOP) lo cual, según su criterio, constituye una retención arbitraria toda vez que la empresa le rebajaba mensualmente lo correspondiente a dicho rubro. El actor manifestó que el artículo 25 de la convención supra citada establece que en el caso de despido de un trabajador fijo por decisión unilateral de la empresa sin que medie justificación, se debe indemnizar al servidor con dos tantos más iguales y adicionales a lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, siendo que a él se le hizo un pago sencillo de prestaciones. Alegó que durante toda la relación laboral el demandado le brindó alimentación, transporte, servicios médicos y medicinas, rubros que no se tomaron en cuenta a la hora de fijar los extremos laborales. Solicitó que se condenara al INCOP a cancelarle: a)¢115.711,46 por diferencia de vacaciones, b) ¢2.482,31 por día con relación a lo cancelado por preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salario escolar, etc; en virtud de que lo suyo era una jornada laboral de 208 horas y no de 240 horas como se computó, c) diferencias por intereses y otros conceptos consecuencia de la retención indebida de ¢526.341,75 por aporte a operadora de pensiones, d) ¢491.461,20 correspondiente a la retención indebida por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista, e) diferencias por aumento salarial del 3.5%, f) dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones en virtud de que lo suyo fue un despido unilateral, g) 50% más de prestaciones por concepto de salario en especie, h) intereses sobre las sumas adeudadas e i) ambas costas (folios 8 a 12). La apoderada especial judicial del ente accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, falta de interés y falta de derecho (folios 25-28). El juzgado de trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda acogiendo las pretensiones del actor referentes a diferencia en el pago de vacaciones, intereses sobre la retención del aporte a la operadora de pensiones y lo correspondiente al aporte patronal a la Asociación Solidarista que se dedujo de su liquidación. Condenó al instituto accionado al pago de ambas costas del proceso fijando las personales en el 25% de la condenatoria (folios 55 a 77). La apoderada especial judicial del INCOP apeló dicho pronunciamiento. El Tribunal de Juicio de Puntarenas acogió parcialmente el recurso formulado por la representante del INCOP y revocó el otorgamiento que en primera instancia se hace a favor del actor del pago por concepto de diferencia de vacaciones e intereses (folios 91 a 98).

II.-

AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Ante la Sala la apoderada especial judicial del instituto accionado se muestra disconforme con lo fallado y sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración de los elementos probatorios que constan en los autos, así como en una indebida interpretación y aplicación del numeral 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Señala que el aporte patronal a la citada asociación constituye un fondo para pagar la cesantía y a aquella le corresponde girar el monto respectivo al trabajador despedido. Luego, el aporte del trabajador se deduce mes a mes y es remitido a la asociación. Indica que no se trata de un asunto de carga probatoria sino de una cuestión de legalidad y la citada ley le impone al empleador girar el aporte a la asociación, razón por la cual es contra esta que se debió dirigir el reclamo. Estima que lo fallado violenta el principio de legalidad y conlleva que al demandante se le pague doblemente el mismo rubro. Aporta el voto n° 16-L-09 del Tribunal de Juicio de Puntarenas para respaldar su dicho. Con base en esos argumentos solicita que se revoque el fallo impugnado, se declare con lugar el recurso y se imponga el pago de las costas a la parte actora (folios 106 a 111).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Lleva razón la recurrente al sentirse agraviada con lo resuelto en relación con el aporte patronal a la asociación solidarista. En primer lugar, cabe indicar que en el libelo de demanda, el accionante argumentó que semanalmente se le rebajaba de su salario tanto el porcentaje que correspondía al aporte personal como patronal. Con base en tal hecho justificó su pretensión y nunca alegó expresamente que el empleador haya omitido realizar el aporte patronal a la Asociación Solidarista del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Debe apuntarse que el hecho anómalo invocado en el escrito inicial, en el sentido de que era del propio salario del trabajador de donde se tomaban los fondos para crear el aporte patronal carece de cualquier sustento probatorio. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el instituto demandado es una entidad pública y por ende está sujeta al principio de legalidad, que debe regir su actuación (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). Según lo establecido en la Ley de Asociaciones Solidaristas, el empleador debe deducir del salario del trabajador el monto correspondiente al ahorro personal, el cual debe entregar a la asociación junto con el aporte patronal a más tardar tres días hábiles después de haber realizado las deducciones. Está claro, además, que el aporte mensual del empleador a favor de los empleados queda en custodia y administración de la asociación, como una reserva para el pago de la cesantía. De conformidad con el artículo 18, inciso b), de la citada ley de Asociaciones Solidaristas, lo recaudado por aporte patronal se considera como parte del fondo económico para cancelar el auxilio de cesantía, sin perjuicio de que deba cubrir alguna diferencia, lo cual se reafirma en el numeral 21 siguiente. En relación con el punto que nos ocupa, resulta de interés lo explicado por esta S. en la sentencia número 35, de las 9:30 horas del 28 de enero de 2005, en cuanto indicó: “El aporte patronal a la asociación solidarista tiene sustento en la normativa especialmente creada por la Ley de Asociaciones Solidaristas N°. 6970 de 7 de noviembre de 1984. Dicha ley es clara al señalar que el objeto prioritario de las cuotas patronales es constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía, cuya administración estará a cargo de la asociación... La ventaja que para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. El aporte patronal se le entrega mensualmente a la asociación solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la asociación solidarista). Se va creando así un fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral de alguno de los trabajadores, la asociación solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado en la propia asociación. El empleador de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal” (énfasis suplido). En la presente litis, como se apuntó, la parte actora nunca argumentó que el instituto demandado no hubiera realizado el aporte patronal, sino que lo alegado fue que éste se tomaba de su propio salario. Ese hecho de por sí anómalo y extraño, no fue probado durante el proceso. De esa manera, si la causa de pedir fue aquella circunstancia, resulta improcedente que se haya condenado al ente demandado por no demostrar que haya realizado el aporte patronal correspondiente a la citada asociación solidarista. En el caso que nos ocupa, quien debió demostrar que el aporte patronal se hacía con fondos no del empleador sino del propio salario del trabajador era la parte actora, pero no lo hizo. Por consiguiente, respecto de ese punto recurrido, este órgano jurisdiccional estima que debe revocarse el fallo impugnado.

IV.-

De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar el fallo en cuanto condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista de Empleados, así como los intereses respecto de esa suma, pretensión respecto de la cual debe acogerse la excepción de falta de derecho. Luego, no cabe acoger la petición del recurrente para que se condene a la parte actora a pagar ambas costas puesto que no expone las razones claras y precisas en que sustenta su agravio, limitándose a señalar que el accionante tenía conocimiento de que la demanda era improcedente y porque se acogió una de las pretensiones, a saber los intereses legales sobre el pago tardío en el monto de la operadora de pensiones (artículo 222, Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle al actor la suma de cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y un colones con veinte céntimos por concepto de aporte patronal, así como los intereses respecto de esa suma, pretensiones respecto de las cuales se acoge la excepción de falta de derecho.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

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2

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