Sentencia nº 05273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011741-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp09-011741-0007-CO Res. Nº 2010-05273

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del diecisiete de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011741-0007-CO, interpuesto por M.I.M.C., mayor, Defensora Pública a favor de J.C.A. contra la DIRECCION GENERAL DE POLICIA DE TRANSITO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DIRECTOR DE LA FUERZA PUBLICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciséis horas treinta minutos del once de agosto de dos mil nueve, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCION GENERAL DE POLICÍA DE TRANSITO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DIRECTOR DE LA FUERZA PUBLICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y manifiesta que la amparada fue aprehendida por la Fuerza Pública el 5 de mayo de 2009 por supuestos hechos de robo agravado. Acusa que en la edición de Telenoticias de inicios de mayo del presente año se transmitió un video de dos minutos treinta y cinco segundos durante el cual se hicieron tomas directas de la imagen de la imputada desde su aprehensión por parte del oficial de tránsito hasta que fue llevada por los oficiales de la Fuerza Pública. Aduce que en el video mencionado se observa la residencia de la imputada y la amparada al enterarse que los medios de comunicación estaban presente se trata de cubrir el rostro. Por otra parte se indica que en el momento de la transmisión televisiva se mencionó que la amparada era la sospechosa del robo de un taxi que minutos antes había robado junto a tres hombres. Argumenta que las tomas que se realizaron de la amparada, llorando esposada junto al taxi, que presuntamente fue robado, fueron fabricadas en el estudio, además que la voluntad de la amparada en todo momento fue no ser filmada ni entrevistada. Considera que a la amparada le fue vulnerado su derecho de imagen, y su derecho de defensa, este último al considerar que tienen como sospechosa el derecho de abstenerse de declarar o hacer manifestaciones. Indica que los Oficiales de Tránsito como los Funcionarios de la Fuerza Pública tenían en todo momento el dominio de las actuaciones y debieron haber actuado conforme a derecho respetando las garantías y derechos constitucionales. Además considera que a la amparada le asiste el principio de inocencia por lo que la cobertura periodística de los hechos debió haber sido objetiva y con respeto de la dignidad humana. . Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Manifiesta O.C.S., en su calidad de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Televisora de Costa Rica S.A. (folio 29), que no ha sido acreditado dentro del expediente que la amparada manifestará su deseo de no ser filmada o entrevistada, el caso es de evidente interés público llevado acabo por las fuerzas de policía en un lugar público. El tema de seguridad y de combate a la delincuencia reviste carácter de interés público. Las imágenes que se trasmitieron corresponden a hechos reales y ciertos y su participación fue la informar. En relación con la supuesta violación al derecho de defensa de la amparada no les corresponde al noticiero garantizar dicho derecho, el mismo debe ser garantizado por los Tribunales de Justicia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento E.L.R. en su condición de Director General de la Fuerza Pública (folio 33) que se desprende del informe policial No. 81370-08 del 5 de mayo de 2009 que la amparada fue detenida por la presunta comisión del delito de robo. A la recurrente le fueron informados los derechos que le asisten así como el motivo de la detención y debido a que presentaba varios golpes se le trasladó de forma inmediata a la Clínica de C., para luego ser puesta a las órdenes del Ministerio Público. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa G.M.S. en su condición de Director General de la Policía de Tránsito (folio 43) que desconoce los hechos alegados por la recurrente y no es posible rendir el informe debido a las contradicciones que presenta las manifestaciones de la recurrente. No obstante, luego la interesada indica en forma clara y precisa que la autoridad que la aprendió es la fuerza publica y que las imágenes de la imputada salieron en telenoticias, la cual pertenece a Televisora de Costa Rica S:A: por tanto como dependencia recurrida son los llamados y competentes para pronunciarse sobre el caso, por lo que se da una falta de legitimación ad causa pasiva. Es claro y manifiesto que los órganos que indica la recurrente que han participado en los hechos denunciados son la fuerza pública en la aprehensión y Televisora de Costa Rica por el video, que la participación de los oficiales de tránsito no queda claro, por lo que corresponde a dichas dependencias pronunciarse al respecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.;y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. En la edición del 5 de mayo del 2009 de la edición de Telenoticias se difundió una noticia sobre la detención de una mujer y se indicó en el cintillo "mujer se estrelló en taxi robado en la cual se muestra la imagen de la parte posterior de una persona de sexo femenino, quien ocultaba el rostro debajo de un suéter. En dicha noticia se hace referencia únicamente, a que "la sospechosa es esta una mujer de apellido J. que los oficiales de tránsito la pusieron a la orden de la Fuerza Pública y posteriormente indica el periodista que los dos detenidos quedaron a la orden de la Fiscalía de Turno Extraordinario (copia del video).

    2. En ninguna parte de la noticia difundida se revela el nombre completo de la mujer amparada, así como tampoco se revela su rostro en forma completa. (copia delvideo)

    3. Que el apellido difundido en lanoticia televisiva no coincide con los de la amparada.

    4. Ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de S.J. se tramita el expediente 09-004711-171PE contra la recurrente y otros por el delito de robo agravado (folio 42)

      II.-

      SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN.- En reiteradas ocasiones, esta S. ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó:

      “III.-

    5. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta S. se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 señaló:

      ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

      De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

      ‘La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.’”(Resaltado no corresponde al original).

      III.-

      CASO CONCRETO.- En el caso particular, reclama la recurrente que en el mes de mayo del año en curso, en la Edición del Noticiero de Canal Siete, "Telenoticias" se difundió la imagen y apellidos de la amparada contra su voluntad, ligándola con un acto delictivo, generando un grave daño a la imagen de la amparada, ya que no solo difundió su imagen sino que mediante las preguntas efectuadas por el periodista de dicho noticiero violo el derecho de inocencia de la amparada al asegurar que es autora de un delito, que la humilló públicamente y la estigmatizó ante toda la sociedad costarricense como una persona delincuente o criminal. De las pruebas allegadas a los autos, no se logró identificar plenamente a la persona mostrada en la imagen televisiva que acompaña la nota periodística difundida en la edición de Telenoticias de ese día, que en dicha imagen, la amparada fue captada por la espalda y se nota un poco el lado de su rostro, que la amparada cubrió casi en su totalidad con un suéter, lo que impide una completa identificación de sus rasgos físicos y por ende una plena identificación de la persona ante el público. Se observa del video aportado como prueba de la noticia, que la Televisora recurrida hizo referencia únicamente, a que se trataba "de una mujer de apellido J. sin que se mencione su nombre completo, motivo por el cual no se puede deducir o extraer con certeza la persona a la que se hace referencia, específicamente, que se trate de la aquí amparada en razón que los apellidos ni siquiera coinciden. En virtud de lo anterior y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta S., no se acredita la vulneración al derecho de imagen de la amparada. Finalmente, se acredita, que la noticia divulgada por el medio de comunicación recurrido, se encuentra revestida de un claro interés público, por tratarse de un tema que atañe a la sociedad (robo agravado, violencia sobre las personas), no solo porque incide de manera directa en la sociedad en virtud de los problemas que ocasiona, sino también porque contribuye a formar la opinión pública, tan necesaria para conformar un sistema democrático, en el que las personas puedan ser informadas, comunicadas y puedan expresar su opinión.

      IV.-

      Por otra parte, con respecto a que las aseveraciones del periodista del telenoticiero incriminan a la amparada en los hechos investigados, lo anterior no lesiona el principio de inocencia ni ningún otro derecho fundamental por cuanto si bien en la nota periodística se indicó en el cintillo inicial que la "mujer se estrello en taxi robado", posteriormente mencionó que "la sospechosa conducía en estado de ebriedad"; que "no mostró arrepentimiento de lo ocurrido" , y se grabó una serie de manifestaciones efectuadas por la amparada en relación a los hechos que se le atribuyen en la causa penal número 09-004711-0175-PE; lo anterior no representa ninguna violación a sus derechos fundamentales, incluyendo por supuesto el estado de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, habida cuenta que de conformidad con lo que establece el artículo 175 del Código Procesal Penal, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en el Código Procesal Penal no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido saneado, lo que resulta imposible en el caso de la declaración del imputado, que por involucrar el derecho fundamental de no tener que declarar contra sí mismo solo resulta válida para fundar una resolución jurisdiccional cuando es emitida en el debate, ante el Tribunal de Juicio, si es que desea voluntariamente hacerla y sin que su silencio haga presumir su culpabilidad.

      Finalmente, en cuanto a la actuación de las otras autoridades recurridas, a saber los Oficiales de la Dirección de Tránsito y de la Fuerza Pública, a esta S. no le consta ningún abuso de autoridad y si la recurrente considera que no actuaron de conformidad a las funciones y competencias establecidas en el ordenamiento jurídico, deberá alegarlo en la vía administrativa correspondiente y no en esta sede constitucional ya que el diferendo que exista sobre el particular, no sólo constituye un conflicto ajeno a esta jurisdicción, sino, que excede el carácter sumario del amparo.

      Bajo tales circunstancias, estima este Tribunal que en el caso concreto, no se ha producido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la amparada, por lo que resulta procedente desestimar el recurso planteado.

      Portanto:

      Se declara sin lugar el recurso. El M.C.C. salva el voto y declara con lugar el amparo planteado. De igual manera el Magistrado G.P. suscribe el voto salvado del M.C.C..

      GilbertArmijo S.

      Presidente a.i.

      Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

      Aracelly Pacheco S. Roxana S.zar C.

      Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.

      Expediente N° 09-011741-0007-CO

      Voto salvado de losMagistrados Cruz Castro y G.P., con redacción del primero.

      En una sociedad profundamente interconectada, con un desarrollo tecnológico acelerado, la intimidad como valor que merece tutela, requiere un enfoque que trasciende la visión tradicional. Bajo estas condiciones, el Estado de Derecho exige un fortalecimiento que le ofrezca al ciudadano una protección real y operativa a su derecho a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias, se puede tener acceso a sus datos personales.

      El derecho a la autodeterminación informativa surge en 1983, gracias a la Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán sobre la Ley de Censos, donde se discutió como un censo podría ser un riesgo evidente para “catologizar” a los ciudadanos, según ciertos datos y categorías. El desarrollo en la tecnología de la información y su trasiego, los peligros no surgen de un censo o de la creación de grandes centros de acopio de información, tal y como se planteaba con el surgimiento del "Gran Hermano" en la década de los años setenta y ochenta, sino que actualmente la amenaza surge de los intercambios entre los particulares, en los grandes acopios de información que también las compañías privadas y los ciudadanos particulares realizan con diversos fines y objetivos, que pueden pretender promover estudios de mercadotecnia y la prevención de riesgos, hasta incluso facilitar el acceso a servicios telefónicos y de valor agregado, como en la televisión digital.

      Hoy en día el riesgo también tiene que ver con fines estatales plenamente comprensibles como lo son: aumentar la cobertura de los servicios de salud, mejorar la recaudación de los impuestos, mejorar la seguridad ciudadana y la prevención de los delitos, y hasta tomar decisiones en el campo económico. La pregunta que debe responderse frente a estas necesidades, es si el Estado debe saber tanto como quiere y necesita y si debe existir algún límite a sus afanes y necesidades de información, muchos de ellos basados en evidentes intereses públicos o que pueden ser reconducidos, por qué no, a un interés público soberano como es la “seguridad de todos”.

      Ante estos interrogantes es que debe plantearse hoy, más que nunca, la discusión sobre si el desarrollo del derecho a la autodeterminación informativa, como ha sido concebido en la doctrina y jurisprudencia comparadas, debe seguir produciéndose mediante los fallos constitucionales, que por fuerza de su dinámica y de los conflictos que trata de resolver, tienen que ver con el caso concreto y los problemas y dificultades que ha enfrentado el ciudadano en alguna interacción con el Estado o los particulares. Todo parece indicar, conforme a los signos de los tiempos, que el desarrollo de un marco legal general del derecho a la autodeterminación informativa debe ser impulsado urgentemente, de esta forma se puede propiciar un gran desarrollo en el ámbito particular, como lo es el sector de salud, educación, crédito, derecho de policía, procesal penal, procesal civil, de derecho de familia, entre otros campos urgidos de atención legislativa. No puede ignorarse los nuevos riesgos que vienen de la mano con tecnologías que integran diversos medios de comunicación, que contienen servicios de valor agregado que pueden convertirse, potencialmente, en nuevas afectaciones a la vida privada.

      Ya la S. Constitucional en sus fallos ha orientado el desarrollo de este derecho. Le ha dado también un rango constitucional y ha definido las raíces legislativas y de derechos humanos que lo sustentan, sin embargo, la resolución individual de los casos, no logra tutelar satisfactoriamente la intimidad. Le corresponde al legislador impulsar un desarrollo vigoroso de este derecho que se extienda más allá de los múltiples casos concretos en el ámbito financiero y económico y más allá de los problemas que suscitan los archivos policiales. Hay otros temas que deben recibir atención inmediata del legislador, porque el desarrollo de las tecnologías de la información requieren un marco institucional y legislativo que asegure y garantice, preventivamente, el disfrute real y efectivo del derecho a la intimidad. . Basta dar una mirada a los problemas de acceso a la información íntima que pueden surgir de la unión de los diversos registros públicos, que contienen además de información de interés público, muchos datos personales que no tienen por qué ser utilizados de manera tan indiscriminada como se hace hasta ahora, permitiendo no sólo el control y vigilancia de las personas, sino también hasta para negarles el ejercicio de sus derechos fundamentales.

      Igualmente sucede con los planes futuros de mejorar la infraestructura informativa del Estado y esto no sólo en el marco del "Gobierno Digital" y las iniciativas para mejorar el acceso a servicios de valor agregado en la Administración Pública. Si se entiende bien el desarrollo de estas iniciativas estaremos de acuerdo que todos estos avances van dirigidos a crear un ciudadano mejor informado, más interconectado con su entorno y con las decisiones de gobierno y que también tiene mejores oportunidades para interactuar en aquellos asuntos que le competen, asumiendo con responsabilidad su condición de ciudadano. Sin embargo, en esos desarrollos de "infraestructura informativa" no tiene aun ningún papel la discusión sobre la privacidad y la intimidad. Esto puede verse, muy claramente, en la nueva legislación de telecomunicaciones, donde el tema de la protección de datos personales tiene un enfoque zzal.

      La falta de un marco legal y general de protección, determina la existencia de lagunas y deficiencias en la protección de un derecho fundamental esencial como es la intimidad y el perfil de una imagen que no es una simple sumatoria de datos públicos, sino que la unión de ellos configura una intimidad de nuevo cuño, cuya protección amerita una intervención y control legislativo más amplio e integral. La falta de una ley que defina un marco legislativo e institucional de protección de los datos, vulnera los derechos fundamentales del ciudadano en una sociedad profundamente interconectada y muy dependiente de la información que se distribuye y que eventualmente se comercializa.

      Se requiere un marco de protección preventivo que sólo puede ser alcanzado vía legal y con la intervención de órganos flexibles, con capacidad para adelantarse a algunas de las lesiones que en potencia podrían poner en riesgo el desarrollo de los derechos ciudadanos en la sociedad tecnológica.

      La intervención de la S. Constitucional en la autodeterminación informativa siempre es necesaria, pero sin un marco legal e institucional que defina el legislador, la intervención de esta instancia constitucional será insuficiente, porque hay materias y problemas que no se resuelven mediante las decisiones caso a caso respecto de la autodeterminación informativa.

      Un campo que ejemplifica la complejidad en la protección de datos personales lo es, sin duda, la construcción y almacenamiento de perfiles genéticos para la investigación preventiva y represiva de los delitos. Al respecto la jurisprudencia comparada, como el caso de la reciente resolución de mayo de 2009 del Tribunal Constitucional Federal. Alemán (Beschlussvom 22. M. 2009 –

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