Sentencia nº 00211 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000244-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000244-0006-PE

Res: 2010-00211

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veintitrés minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, unión libre, ebanista, cédula de identidad número XXX, hijo de L.por el delito de Robo Agravado en perjuicio de M.I. en la decisión del procedimiento los M.J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S., L.V.A. y J. A.V., los dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia la licenciada L.R.Q., en su condición de defensora pública del imputado.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 98-1985, dictada el quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, el Tribunal Superior Penal, Sección B, Alajuela, resolvió: De conformidad con lo dicho, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 30, 45, 71, 73, 213 inciso 2° y 304 en relación con el 303 del Código Penal; 1, 198, 393, 395, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, resolvemos: Declarar a J. y a C. co-autores del delito de Robo Agravado en perjuicio de M., y por tal delito se impone a J. ocho años de prisión y a F.C. seis años de prisión, penas que descontarán en el centro penal correspondiente. Se declara a J. autor responsable del delito de Resistencia Agravada en perjuicio de la Autoridad Pública y por tal delito se le impone dos años de prisión, pena que descontará en el centro penal correspondiente, que con los ocho años impuestos por el Robo Agravado suman diez años de prisión. Las penas impuestas se descontarán previo abono de la preventiva sufrida. Se condena a ambos imputados al pago de las costas del juicio. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de ley para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología Mediante lectura notifíquese. C.M. V.R., G.S.A. y J.Z.G. (sic)..

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado J., interpuso procedimientode revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.S.; y,

    Considerando:

    1. El sentenciado J. interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 98, de 15 de abril de 1985, dictada por el entonces Tribunal Superior Penal, Sección B, de Alajuela.

    II

    En el único alegato, reclama el imputado que una ley posterior declaró que no es punible el hecho por el que se le condenó en la sentencia que solicita revisar. Añade que dicho cuadro fáctico era constitutivo del delito de resistencia agravada, cometido el 13 de agosto de 1984; sin embargo, el actual Código Contencioso Administrativo suprimió la figura penal base de resistencia, por lo que el tipo penal que se le había aplicado dejó también de existir. La queja se declara sin lugar. Ciertamente el sentenciado J. fue encontrado responsable del delito de resistencia agravada por hechos cometidos el 13 de agosto de 1984. El Tribunal sentenciador aplicó los artículos 305 y 306 del Código Penal, correspondiente a la formulación de los tipos penales de resistencia y resistencia agravada, anterior a la reforma legal operada con Ley número 8630, publicada en La Gaceta 33 de 15 de febrero de 2008, mediante los cuales se reprimía al que “empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones”. Así, se demostró que el imputado J., luego de participar en el atraco a un local comercial, se dio a la tarea de amenazar con un arma de fuego a un miembro de la policía administrativa que intentaba su detención. En ese sentido, se entendió en sentencia, en lo que interesa que: “[…] En efecto, varias personas, junto con la policía, al percatarse de lo acontecido, persiguieron a los encartados logrando capturar a C. […] el otro coimputado J. abordó el taxi placas SJP 334 de Coopeguaria, y fue detenido cuando el guardia civil J.F.M.C. lo vio y sospechó de él por su vestimenta y el maletín, por lo que detuvo el vehículo en la gasolinera C.L. de esta ciudad, y le pidió al encartado J. le mostrara el contenido del bolso o maletín color café que llevaba; éste se bajó del taxi, sacó un revólver calibre treinta y ocho, largo niquelado, encañonó al guardia amenazándolo de muerte si se movía. En ese momento, salió el patrullero A.V.A. de la Gerencia (sic) de la gasolinera y estratégicamente con su arma de reglamento, lo encañonó en la garganta y lo obligó a entregar el revólver que portaba. Seguidamente lo detuvieron […]” (folio 135). Sin embargo, mediante la reforma legal mencionada, el artículo 305 del Código Penal se modificó de la siguiente manera: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Evidentemente tal descripción típica no corresponde con los hechos investigados. Con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La situación que se plantea en la que la norma con base en la cual se dictó la condena fue derogada, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12 CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13 CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que lleva a plantear el tema de cual ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que provocó la despenalización de la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa, por lo que en tesis de principio se podría afirmar que correspondería aplicar la reforma del artículo 305 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó la resistencia. Pese a lo anterior, en el presente caso, debe tomarse en consideración que al sentenciado se le había impuesto como pena por ese delito el tanto de dos años de prisión, así como ocho años de prisión por el ilícito de robo agravado. De acuerdo con el auto de liquidación de pena, visible a folio 143, de fecha 29 de mayo de 1995, a esa fecha a J. le faltaba por descontar cinco años, diez meses y siete días, que transcurrieron, entonces, en el año 2001, sea, mucho antes de que entrara en vigencia la reforma de repetida cita. Esta situación debe solucionarse mediante la aplicación del artículo 13 del Código Penal que establece: “Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley”. Nótese que la reforma indicada no alcanza a favorecer al sentenciado ya que al momento de la entrada en vigencia, ya había cumplido la condena impuesta, en razón de lo cual procede declarar sin lugar la demanda de revisión incoada.

    Por tanto

    Se declara sin lugar la revisión interpuesta.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

    Luis Víquez A. Jorge Arce V.

    Magistrado Suplente Magistrado Suplente

    Nota delMagistrado Suplente A.V..

    Coincido con la mayoría en que la demanda debe declararse sin lugar, pero por razones sustancialmente diferentes a la que ellos expresan para justificar su decisión. La demanda que plantea el imputado no se motiva en el inciso f) sino en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal. Considero necesario subrayar que en realidad ninguna de esas causales ha operado en este asunto, pues por una parte la conducta cometida por J. no encuadra en una norma más favorable, y por otra parte tampoco ha sucedido que una ley posterior haya declarado que aquella dejó de ser punible. Especialmente debo subrayar que el hecho de que por un evidente error legislativo, mediante el artículo 203 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley N° 8508, que entró a regir a partir del 1 de enero de 2008) se hubiera derogado tácitamente el delito de «Resistencia» previsto en el artículo 305 del Código Penal (delito que se reestableció en ese acápite del Código Penal, mediante Ley N° 8720 del 4 de marzo de 2009), no significa necesariamente que la conducta descrita como «Resistencia» dejara de ser punible, pues las conductas que en dicho artículo se describen podrían aún ser calificadas constitutivas de otros tipos penales vigentes a la fecha, a los cuales la «Resistencia» excluía conforme a los criterios enunciados en el artículo 23 del Código PenalConcurso aparente de normas»), como lo ilustra el presente caso, ya que la conducta realizada por el sentenciado no dejó de ser punible, porque constituiría un delito de «Atentado» agravado (artículos 304 y 306 del Código Penal, conducta para la que se prevé la misma pena que para la «Resistencia»), ya que mediante ella, usando arma de fuego, procuró que el funcionario ofendido omitiera un acto propio de sus funciones.

    Jorge Arce V.

    Magistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 270-5/14-09

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