Sentencia nº 00438 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001167-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-001167-0166-LA

Res: 2010-000438

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.S.H., casada y ejecutiva de ventas, contra CORPORACIÓN ALGARD SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por E.G.C.U., soltera y contadora y E.P.S., divorciada y secretaria. Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada los licenciados G.E.B.M. y O.F.M.L., estos casados. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de marzo de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las diferencias sobre aguinaldo, auxilio de cesantía, preaviso y vacaciones; pago doble de vacaciones, aguinaldos dejados de cancelar, comisiones, cuotas de seguridad social, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada M.E.K.C., por sentencia de las catorce horas cincuenta minutos del dieciocho de enero de dos mil ocho, dispuso: Se acoge en forma parcial la demanda interpuesta por H.S.H. contra Corporación Algar Sociedad Anónima, representada por S.B.T.. Debe la demandada cancelarle a la actora por el pago de las vacaciones no canceladas el monto de novecientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún colones con sesenta céntimos, por los aguinaldos no cancelados la cantidad de un millón trescientos noventa y siete, cincuenta colones, (sic) por diferencia en el pago del preaviso la cantidad de diecinueve mil seiscientos ochenta y cinco colones con once céntimos y por diferencia en el pago de la cesantía el monto de un millón treinta y tres mil setecientos noventa y nueve colones con cincuenta céntimos. Se rechaza la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios y el pago de las diferencias originadas en el pago de comisiones que se reflejan en las cuotas obrero patronales. Se rechaza la defensa de prescripción. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se acoge en lo concedido. Debe la demandada pagar los intereses legales, los que se fijan desde la finalización de la relación laboral, (once de diciembre del año dos mil tres) hasta la cancelación de los rubros. los que se fijan al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, cálculo que se hace de acuerdo con los títulos depósito a seis meses plazo , establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica. SOBRE COSTAS. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). -Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados E.S. C., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las ocho horas del veintiuno de noviembre de dos mil ocho, resolvió: Se declara que en los procedimientos no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso. Se revoca el pago de vacaciones de toda la relación laboral, el cual ahora se rechaza. Debe la accionada cancelarle a la actora únicamente las vacaciones del último período laborado, que corresponden a la suma de trescientos cuarenta mil ochocientos veintisiete colones con setenta y cinco céntimos, deduciendo el monto de cincuenta y siete mil trescientos setenta y dos colones que la parte accionada, le adeuda únicamente la diferencia de doscientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (¢291.455.75). Se modifica lo dispuesto en cuanto al rige de los intereses legales, debiendo entenderse que éstos se conceden sobre las sumas otorgadas desde que cada una se hizo exigible hasta su efectivo pago. En lo demás, se confirma.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el tres y seis de febrero del año próximo pasado, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2004, la señora H.S.H. incoó una demanda contra la Corporación Algard S.A., pretendiendo que en sentencia se condenara a la accionada a pagarle las diferencias sobre aguinaldo, auxilio de cesantía, preaviso y vacaciones; las comisiones dejadas de percibir en el último período de la relación laboral; el pago doble de las vacaciones; los aguinaldos no cancelados; las cuotas de la seguridad social; los daños y perjuicios por no haberse cancelado en tiempo y forma los rubros pretendidos; los intereses generados a partir de la falta de pago de los extremos adeudados y hasta su efectivo pago así como ambas costas de la acción. Expresó que inició su relación laboral con la demandada el 12 de noviembre de 1990 como ejecutiva de ventas, con un horario de las 8:00 a las 18:00 horas, teniendo que acudir los sábados y domingos a supervisar los distintos eventos contratados. Sostuvo que la relación laboral concluyó el 11 de diciembre de 2003; acusando que para la liquidación de los extremos legales (vacaciones, aguinaldo, auxilio de cesantía y preaviso) correspondientes no se tomó en cuenta su salario real: la base más las comisiones canceladas y las pendientes de liquidar, el dinero de la gasolina (¢12.000 mensuales) y el doceavo de las comisiones por venta de alimentos, bebidas y habitación. Además, que no se pagó el doble de la remuneración ordinaria por vacaciones, toda vez que se trató de vacaciones completas no disfrutadas. Expresó que la accionada se niega a pagar las sumas debidas, argumentando que es ella quien debía hacerse cargo del saldo existente mediante garantía fiduciaria en la contratación realizada por la demandada con la empresa “Agencia de Eventos Especiales Sol y Luna”. Reprochó además que a partir del 16 de diciembre de 1996 se le canceló el aguinaldo con el dinero de la retención de un doceavo de su venta por comisiones devengadas por concepto de habitaciones (0.17%) y de comidas y bebidas (0.29%), por lo que desde entonces se le debía “los aguinaldos correspondientes, las diferencias sobre vacaciones, las cuotas de la seguridad social, y las diferencias salariales por la retención indebida”. Finalmente sostuvo que “el promedio salarial de mis últimos seis meses fue de seiscientos ochenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos; cancelado en forma quincenal y la liquidación de las comisiones; desglosado en ciento catorce mil setecientos cuarenta y cuatro colones por salario base y el resto por el pago de la comisión, más doce mil colones por concepto de gasolina” (folios 1 a 5). La accionada contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones de la actora las excepciones de falta de derecho y prescripción; y solicitó que la demanda se declarara sin lugar en todos sus extremos, condenándose a la accionante al pago de ambas costas (folios 27 a 30). En primera instancia se acogió parcialmente la demanda; se denegó la excepción de prescripción y se acogió la de falta de derecho en lo denegado y se denegó en lo concedido; se condenó a la demandada a pagarle a la actora: por las vacaciones no canceladas lo correspondiente a ¢964.121,60; por los aguinaldos no pagados la cantidad ¢1.397.050; por las diferencias en el pago de preaviso el equivalente a ¢19.685,11 y por las diferencias en el pago del auxilio de cesantía el monto de ¢1.033.799,50 así como los intereses legales desde el cese de la relación laboral (11 de diciembre de 2003) y hasta su efectivo pago; se denegó lo relativo a los daños y perjuicios y a las diferencias originadas en el pago de comisiones reflejadas en las cuotas obrero patronales y se condenó a la accionada al pago de ambas costas, fijando las personales en un 20% del total de la condenatoria (folios 153 a 165). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo revocó en cuanto al pago de las vacaciones de toda la relación laboral y en su lugar, condenó a la demandada a cancelarle a la actora únicamente las vacaciones del último período laborado, correspondientes a la suma de ¢340.827,75 a la que se le debía deducir el monto de ¢57.372,00; estableciéndose la deuda en la suma de ¢291.455,75. Además, lo modificó en cuanto al rige de los intereses legales, determinando que éstos se concedían sobre las sumas otorgadas desde que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. En lo demás, lo confirmó (folios 168 a 173 y 182 a 187).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes se muestran disconformes con la resolución de segunda instancia. A) RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La accionante reprocha que se resolviera que no tiene derecho a cobrar los extremos solicitados de aguinaldo por no demostrar los extremos sobre los que debía calcularse así como que lo concedido sólo tomó en cuenta los salarios registrados y las comisiones devengadas desde 2003. Acusa vicio in iudicando, porque no se realizó la subsunción de los hechos con la prueba acreditada y los hechos invocados. Señala también que la sentencia es contradictoria, pues quedó acreditado que a partir del 17 de diciembre de 1996 se tomó el acuerdo de cancelarle el aguinaldo con el dinero de la retención de 1/12 de su venta por comisiones devengadas por concepto de habitaciones (0.17%) y por comidas o bebidas (0.29%), y en consecuencia el monto fijado por los juzgadores es menor que el correspondiente. Acusa que para los efectos de realizar los cálculos correspondientes se tomó en consideración los aportes de la Caja Costarricense de Seguro Social, no obstante estos no contemplan los referidos porcentajes, estimando que con ello se violentó el principio de primacía de la realidad. Reitera que la empresa no le canceló suma alguna por concepto de aguinaldo y sólo le giró el dinero retenido en sus ventas, por lo que reclama la totalidad de los mismos así como las diferencias en los extremos laborales, pues al cancelarse no se contempló los montos rebajados. Considera incorrecto que se le traslade la carga de la prueba cuando ésta le correspondía a la demandada, máxime que lo acontecido siempre fue alegado desde el principio sin que fuera refutado por la accionada e incluso cuando consta nota de la gerencia referente al rebajo. Estima que la forma en que resuelven los juzgadores de instancia contraviene los principios de irrenunciabilidad de derechos, buena fe, condición más beneficiosa y primacía de la realidad así como los límites objetivos del ius variandi. Por esas razones, solicita revocar la sentencia impugnada y se acoja la demanda en todos sus extremos (folios 200 a 206 y 208 a 211). B) RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado especial judicial de la accionada señala que de la prueba documental se deducen los montos en que debían fundarse los juzgadores de instancia para realizar el cálculo del doceavo reclamado. Reprocha un cálculo erróneo de los montos a que se condenó a su representada por concepto de aguinaldo, pues se debió rebajar lo correspondiente al salario base, sobre el cual nunca se aplicó la deducción del doceavo. Objeta que en el pago del citado doceavo se tomó en consideración todo el año 1996, pese a que quedó demostrado que el rebajo se aplicó a partir del mes de diciembre de 1996. Estima que se erró al considerar en los cálculos del aguinaldo los ¢12.000,00 mensuales que la actora decía recibir por concepto de gasolina, pues no constituyen salario en especie (artículos 164 y 166 del Código de Trabajo) ya que no existía periodicidad en el pago, se calculaban contra la presentación de una factura y se les reconocía como parte de las labores de la empresa y no para su uso personal. De igual modo, estima equivocado que para el cálculo de los extremos laborales no se restara el salario base recibido por la actora amén de los referidos ¢12.000,00 mensuales por gasolina. Por tales motivos, solicita que se revoque la sentencia en lo que es objeto de recurso (folios 195 a 197).

III.-

SOBRE LOS REBAJOS REALIZADOS EN LAS COMISIONES Y SU CONSIDERACIÓN EN LAS SUMAS RECONOCIDAS EN SENTENCIA: La actora objeta que el monto fijado por los juzgadores de instancia es menor que el que realmente le correspondía, pues sólo se tomó en consideración los reportes que el demandado hacía a la Caja Costarricense de Seguro Social, pese a que en estos no se contemplaban los porcentajes rebajados de las comisiones devengadas por concepto de habitaciones, comidas y bebidas. En relación con lo expuesto, se advierte que en la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que “…para el pago del aguinaldo la empresa les rebajaba un doceavo del pago de comisiones de eventos y habitaciones” (hecho probado 5) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 155 y 183), situación que llevó al a quo a establecer en sus consideraciones: “El aguinaldo es un beneficio económico, a que tiene derecho todo trabajador y lo paga el patrono, no es posible que se pague del salario mismo del trabajador tal y como lo hizo la empresa accionada, de acuerdo con el memorandun que corre a folio 39, en el que para el pago del aguinaldo se les hace un rebajo a los trabajadores del doceavo, del monto que reciben por comisiones devengadas por concepto de habitaciones y alimentos y bebidas, (ver documento de folio 39), además el aguinaldo lo viene a componer los salarios ordinarios y extraordinarios y dentro de los salarios extraordinarios se encuentran las comisiones y el pago de los doce mil colones mensuales por concepto de gasolina. Al no haberse demostrado que a la trabajadora se le pagan correctamente el rubro de aguinaldo pues se le rebajaba el aguinaldo de su salario, lo que quiere decir que el patrono no lo cancelaba, debe la empresa accionada cancelarle a la actora los siguientes montos que se calculan con base en los salarios devengados por la trabajadora…” (sic) (énfasis agregado) (folio 160). Asimismo, con respecto a las diferencias en el pago de las prestaciones refirió: “Los cálculos se hacen con base en los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por la actora, en los salarios extraordinarios se toman en cuenta las comisiones y los doce mil colones que se le deban a la actora mensualmente por concepto de gasolina” (folio 163). La actora se mostró inconforme con lo resuelto en primera instancia en cuanto a los cálculos efectuados. Como parte de los agravios esgrimidos en su recurso, expresó: “…objetamos los montos que ha fijado La Honorable Juez de Instancia, ya que como quedó acreditado, la demandada; a partir del 17 de diciembre de 1996, tomó el acuerdo de ´cancelarme´ mi aguinaldo; con el dinero de la retención de un doceavo de mi venta por comisiones devengadas por concepto de habitaciones (0.17%) y por comidas y bebidas (0.29%), desde esa época y hasta el cese de la relación laboral, como se me canceló indebidamente mi salario es en deberme los aguinaldos correspondientes porque la suscrita, no me los puedo autopagar, el monto de esos aguinaldos ´autopagados´ es mucho mayor que el estimado por la señora Jueza, por cuanto ella se sustenta en los salarios reportados a la Seguridad Social, pero no contempla, precisamente que esos porcentajes del 0.17% y el 0.29%, ni las comisiones que ascienden a más de setecientos mil colones, suma que fue la que se me canceló en cada uno de los períodos de aguinaldos no pagados por la compañía, sino por la suscrita, en este aparte la sentencia atenta contra el principio de la primacía de la realidad, al apreciar que mi salario era el reportado al ente asegurador, cuando el real, el total, era el que se componía por el referido más las comisiones por ventas, por habitaciones, por comidas, la gasolina, rubros de los cuales se hacía la retención para el autopago del aguinaldo,…” (folio 172 frente y vuelto). Al respecto, el ad quem estimó: “Debe tener en cuenta esta parte que los cálculos que realizó la jueza se hicieron con base en las probanzas aportadas y presentadas por las partes en el litigio. Si bien ésta indica que los porcentajes rebajados de las comisiones fueron diferentes, según se trate de ventas por habitaciones o por comidas y bebidas, también lo es que, no aportó ninguna probanza que así lo acreditara; es decir, no está demostrado cuáles fueron las ventas realizadas por concepto de alquiler de habitaciones y cuáles fueron por concepto de comidas y bebidas, así como los correspondientes montos recibidos por las comisiones devengadas por éstas, para así proceder a realizarle el cálculo correspondiente. En todo caso, debe tener presente esta parte que en el fallo recurrido, se está ordenando el pago en forma completa de los aguinaldos desde el año mil novecientos noventa y seis hasta la cesación de la relación laboral, con asidero en los salarios registrados por la accionada ante la Caja Costarricense de Seguro Social y los reportes de las comisiones devengadas desde el año dos mil a dos mil tres” (énfasis agregado) (folio 186 frente y vuelto). De lo expuesto, se desprende, en primer lugar, que el tribunal interpretó, erróneamente, que la objeción de la demandante estaba referida a que los porcentajes rebajados por comisiones eran diferentes según se tratara de ventas por habitaciones o por comidas y bebidas, cuando como se deduce de los autos, lo reclamado -como se hace también ante la Sala- fue que los juzgadores se sustentaron en los salarios reportados a la seguridad social, sin considerar aquellos porcentajes rebajados en las comisiones por habitaciones, comidas y bebidas, las cuales constituían parte de su salario, como acertadamente lo resolvió el a quo. Sobre este aspecto, los juzgadores de instancia tuvieron por demostrado que la actora pagó su aguinaldo (éste se rebajaba de su salario, pues de las comisiones devengadas por concepto de habitaciones, alimentos y bebidas se deducía un doceavo para esos efectos) durante una buena parte de la relación laboral con la demandada (la actora laboró para la accionada del 12 de noviembre de 1990 al 3 de diciembre de 2003, pero fue a partir del 1 de diciembre de 1996 que se dispuso “una retención de la doceava parte del pago de comisiones, con el fin de establecer una previsión para el pago del A. a los vendedores del Hotel”, ver folios 39 y 149 y hecho probado 1) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 154 y 183), circunstancia que no fue objetada por la parte demandada. No obstante, la parte accionante reprocha, como se dijo, que se apreciara que su salario era el reportado al ente asegurador, cuando lo cierto es que en su salario real se incluían “las comisiones por ventas por habitaciones, por comidas, la gasolina, rubros a los cuales se hacía la retención para el autopago del aguinaldo”, es decir, esos rebajos se excluían del salario (los montos rebajados no se contemplaban al momento de cancelarse éste). Efectivamente, los juzgadores de instancia realizaron los cálculos correspondientes con base en los salarios devengados por la trabajadora teniendo como asidero “los salarios registrados por la accionada ante la Caja Costarricense de Seguro Social y los reportes de las comisiones devengadas desde el año dos mil a dos mil tres” (sentencia recurrida a folio 186 vuelto) lo que resulta incorrecto pues no tomaron en consideración, tal y como lo expresó la deponente M.E.R. (quien fue compañera de la actora), que los porcentajes rebajados no se indicaban en el reporte de comisiones. Al respecto, manifestó: “A nosotros nos pasaban el reporte sobre las comisiones, lo revisábamos y sabíamos entonces cuánto era por salario base y cuánto de comisiones. En el reporte de comisiones no se indicaba el rebajo del porcentaje por concepto de aguinaldo” (énfasis agregado) (folio 49). Además, agregó: “Nosotros nos pagábamos el aguinaldo y cuando entró el reporte a la Caja perdimos, la doceava parte porque ya no nos pagaban ese ahorro del aguinaldo, después del reporte de la Caja nos siguieron pagando el aguinaldo pero no de la comisión y ese doceavo no nos lo siguieron pagando y la comisión se calculaba sin ese doceavo” (énfasis agregado) (folio 50). Así las cosas, lleva razón la recurrente cuando objeta que en el cálculo del promedio de salarios ordinarios y extraordinarios percibidos durante los 12 meses anteriores al primero de diciembre de cada uno de los años de 1997 -se parte de este año por las razones contenidas en el considerando V- a 2003 (Ley n° 2412 del 23 de octubre de 1959 que es Ley de Sueldo Adicional o Ley de Aguinaldo de la Empresa Privada) así como en el de los demás extremos laborales concedidos se dejó de considerar aquellos rubros (doceavo rebajado de las comisiones devengadas por concepto de habitaciones, alimentos y bebidas, correspondientes a los aguinaldos de esos años) que por las razones explicadas formaban parte del salario sin que la accionada les diera ese carácter y sin que los incluyera como tal en los respectivos reportes ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

IV.-

ACERCA DE LA CONSIDERACIÓN DEL SALARIO BASE EN LOS CÁLCULOS DE LOS AGUINALDOS RECONOCIDOS A LA ACTORA: La parte demandada recurre por cuanto en los montos a que se le condenó por concepto de aguinaldos se debió rebajar lo correspondiente al salario base sobre el cual nunca se aplicó deducción del “doceavo” referido. Tales manifestaciones no son de recibo, pues como acertadamente lo establecieron los órganos de instancia el aguinaldo se rebajó del salario de la actora, y por consiguiente, -según se explicó- a ésta no se le canceló aguinaldo alguno desde que se adoptó la citada medida, toda vez que lo cancelado por tal concepto era parte del salario de la actora. De ese modo, atendiendo a la pretensión de la actora a efecto de que se le cancelaran “los aguinaldos dejados de percibir” (ver folio 4 vuelto) así como al derecho que le asiste en ese sentido, debió procederse -conforme resolvieron ese aspecto los juzgadores de las instancias precedentes- a su pago tomando en consideración los salarios ordinarios y extraordinarios de la actora durante el período establecido por la normativa que regula esa materia en la empresa privada (Ley n° 2412 del 23 de octubre de 1959).

V.-

ACERCA DEL PAGO DEL AGUINALDO DEL AÑO 1996: Reprocha el apoderado especial judicial de la accionada que en el pago del “doceavo” se tomara en cuenta todo el año 1996, pese a que se tuvo por acreditado que el rebajo correspondiente se aplicó a partir del mes de diciembre de ese año. En efecto, los órganos de instancia ordenaron el pago en forma completa de los aguinaldos desde el año 1996 hasta la cesación de la relación laboral. No obstante, que la actora expresó en su demanda: “…A partir del 17 de diciembre de 1996, la accionada tomó el acuerdo de cancelarme mi aguinaldo con el dinero de la retención de un doceavo de mi venta por comisiones devengadas por concepto de habitaciones (0.17%) y por concepto de comidas y bebidas (0.29%), siendo que desde esa época y hasta el cese de la relación laboral, es en deberme los aguinaldos correspondientes, las diferencias sobre vacaciones, las cuotas de la seguridad social, y las diferencias salariales por la retención indebida realizada en mi contra”(énfasis agregado) (hecho octavo de la demanda a folios 2 y 3). En ese mismo sentido, se puede observar la nota dirigida por el señor G.M. al señor J.S., en la cual se dispuso: “A partir del primero de Diciembre y en relación al tema de referencia se va a establecer una retención de la doceava parte del pago de comisiones con el fin de establecer una previsión para el pago del A. a los vendedores del Hotel./ Por tanto en relación a las comisiones devengadas en concepto de Habitaciones se retendrá un 0,17% y en concepto de Alimentos y Bebidas un 0,29%” (énfasis agregado) (nota de fecha 17 de diciembre de 1996, a folio 39). El análisis de lo expuesto, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), atendiendo sobre todo a que el fin que entrañó la medida fue la de “establecer una previsión para el pago del aguinaldo a los vendedores del Hotel” y que ésta se aplicó a partir del 1 de diciembre de 1996, permite arribar a la conclusión de que el aguinaldo de ese año no se vio afectado (por el mencionado rebajo), toda vez que el mismo según la propia disposición legal debió ser calculado con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios percibidos durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de ese año (artículo 1 de la Ley de Sueldo Adicional o Ley de Aguinaldo de la Empresa Privada). Al efecto, también resulta revelador el memorandum que en relación con la citada medida le dirigen las ejecutivas de ventas a la Directora Comercial y al Director Financiero de la demandada. En ese documento fechado 4 de enero de 1997 se objeta la disposición adoptada y se solicita el reembolso correspondiente, sin que se haga referencia a alguna irregularidad sobre lo pagado por concepto de aguinaldo en ese año. Al respecto, manifestaron: “Con gran sorpresa nos hemos enterado, el día de hoy, que nos fue rebajado un 1/12% del monto total del salario por comisiones, sin nuestro conocimiento, y lo que es más grave aún, SIN NUESTRA AUTORIZACIÓN. Lo cual prohíbe el artículo número 83 del código de trabajo./ Como es de su conocimiento el pago no se realizó el lunes 30 de diciembre como correspondía, sino hasta el día 3 de enero./ Por este medio queremos manifestar nuestra inconformidad y dejar patente que no aceptamos el pago en esas condiciones, y solicitamos se nos haga el reembolso correspondiente,…” (sic) (folio 8). C. de lo expuesto, lo resuelto sobre este punto debe modificarse.

VI.-

SOBRE LA NATURALEZA DEL PAGO HECHO A LA ACTORA POR CONCEPTO DE GASOLINA: Recurre la parte accionada por cuanto en el cálculo del aguinaldo se consideraron los ¢12.000,00 mensuales que la actora adujo se le pagaban por concepto de gasolina, pues considera que éstos no constituían salario en especie por no existir periodicidad en el pago amén de que se pagaban contra la presentación de facturas y se les reconocía como parte de las labores de la empresa y no para su uso personal. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en primera instancia se tuvo por acreditado que “a la trabajadora todos los meses se le daban doce mil colones por concepto de gasolina” (hecho probado 4) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 155 y 183), suma que fue considerada como parte del salario cancelado por la demandada a doña H. (ver hecho probado 8) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem a folios 158 y 183). Al respecto, el a quo consideró: “…dentro de los salarios extraordinarios se encuentran las comisiones y el pago de los doce mil colones mensuales por concepto de gasolina”. Del mismo modo, el tribunal cuando conoció el reclamo planteado por la parte accionada sobre este concreto aspecto, sostuvo: “…al otorgarle la accionada mensualmente ese monto, se considera salario en especie, al existir una regularidad en su pago. En tal sentido los testimonios de las señora M.E.R. y M. A.G.B. (folios 49 a 51), son contestes en cuanto declararon en forma categórica que esa suma la recibían mensualmente desde el indicio de las labores. Sin embargo, G.B. manifestó al A Quo que fue al final de la contratación que les pedían las facturas. Aun cuando la accionada decidió al concluir la relación laboral, solicitar la factura correspondiente para la cancelación de aquella suma fija asignada mensualmente, tal cambio no puede tenerse como una modificación para que dejara de ser ese pago salario en especie; es decir, el hecho de presentar la factura no puede variar la naturaleza salarial intrínseca que desde un inicio tenía. En todo caso, interpretar en forma distinta sería en flagrante contravención con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Trabajo, en cuanto señala que para efectos de interpretación de ese cuerpo normativo, sus reglamentos y leyes conexas, se tomarán en cuenta básicamente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social” (folios 184 vuelto y 185). No obstante lo ahí dispuesto, el examen de la prueba que consta en autos, permite concluir que los juzgadores de instancia incurrieron en un error en la valoración de la prueba, pues si bien de las manifestaciones de las deponentes M.E.R. y M.A.G. B. se desprende que a la accionante se le concedió una suma fija e invariable (¢12.000,00) por gastos ocasionados por concepto de gasolina en el desempeño de sus labores y que ésta la percibía en forma regular o periódica (mensualmente), también se deduce de esas declaraciones que tal rubro siempre se pagó contra factura, es decir no se trató de una suma que se cancelaba con independencia de que se incurriera o no en esos gastos y sin necesidad de que la actora rindiera cuentas por ellos como erróneamente valoraron los órganos de las instancias precedentes. Sobre el particular, la deponente M.E. R., señaló: “A H. la cancelaban doce mil colones por concepto de gasolina era un rubro mensual, a mi me lo cancelaban también, presentábamos las facturas y nos daban un recibo en principio no nos daban recibo”, además, consultada por la razón de la presentación de facturas manifestó: “Yo me imagino el tramite formal para justificar los doce mil colones, porque si era por gasolina se iba un poco más de los doce mil colones era una ayuda. El trabajo de las vendedoras era necesario que tuviera que salir yo iba y visitaba a mis clientes. La gasolina era para cubrir el combustible gastado en el trabajo” (sic) (énfasis agregados) (folio 49). Por su parte, M.A.G.B., quien también fue compañera de la accionante, manifestó: “Nos pagaban doce mil colones por mes de gasolina desde que inicie hasta que salí, al principio nosotros entregábamos una boleta en contabilidad para el pago, y teníamos que entregar facturas, eso fue al final y si no no las pagaban los doce mil colones, esas facturas eran de gasolina, había que guardar el monto de doce mil colones al mes para que nos pagaran eso, se gastaba más, había que hacer muchas visitas al mes… Las visitas que se hacían eran visitas a las empresas para asuntos de trabajo, por eso se pagaba la gasolina, en muchas ocasiones se trató de negociar de subir el monto pero no se podía (sic) (énfasis agregados) (folio 52). De lo anterior se desprende que tampoco es correcta la apreciación realizada en el sentido de que la testigo G. B. “manifestó al A Quo que fue al final de la contratación que les pedían las facturas”, pues de las manifestaciones de ambas se desprende que la exigencia de “rendir cuentas” siempre fue una constante. Así, doña M.E. refirió: “…presentábamos las facturas y nos daban un recibo en principio no nos daban recibo”. Mientras que lo expuesto por doña M.A. cuando dijo: “al principio nosotros entregábamos una boleta en contabilidad para el pago, y teníamos que entregar facturas, eso fue al final y si no no las pagaban los doce mil colones” (sic) es que el pago dependía al inicio de la presentación de la respectiva boleta a contabilidad, pero luego de la entrega de las facturas correspondientes, las que conforme a lo señalado por las referidas deponentes nunca resultaron cubiertas en su totalidad con ese pago realizado por la demandada, pues “por gasolina se iba un poco más de los doce mil colones…” (ver manifestaciones de M.E.) y aunque “en muchas ocasiones se trató de negociar de subir el monto” (sic) (ver declaración de doña M.A., los esfuerzos resultaron infructuosos. De esta forma, se concluye que los ¢12.000,00 cancelados mensualmente por la demandada por concepto de gasolina no constituyen salario, pues los mismos representan un viático parcial que sirvió para cubrir parte de los gastos incurridos en el desempeño de las funciones para la accionada. En este sentido, como se apuntó en la sentencia recurrida la Sala ha sostenido: “VIII.- En el punto ´f´ de la petitoria, el actor reclamó: ´La diferencia en el pago parcial de las prestaciones por cuanto no se tomó en cuenta todos los rubros del salario en especie: gasolina, comidas, hospedaje, mantenimiento y/o depreciación del vehículo y los quince colones por kilómetro recorrido.´, lo anterior, por cuanto no todos esos rubros le fueron considerados al efectuarle el cálculo de su liquidación final. En la resolución impugnada tal pretensión fue desestimada, porque en criterio del Tribunal, sólo los pagos por concepto de gasolina y mantenimiento integran el salario, no así el hospedaje, la alimentación y el kilometraje, dado que respecto de estos rubros el actor estaba obligado a rendir cuentas. En criterio de los suscritos, tal conclusión resulta ajustada a los lineamientos jurídicos que rigen en esta materia, y a los elementos probatorios que han sido aportados. Efectivamente, de la relación de los documentos visibles a folios 95 y 96 se desprende que, en la determinación de los salarios con base en los cuales le fue calculada su liquidación final, al actor se le remuneró el rubro correspondiente a mantenimiento y gasolina. La petición para que igualmente se considere en su liquidación, lo entregado por la demandada en concepto de hospedaje, comida y ¢15.00 por kilómetro recorrido, no es procedente en la medida en que esos pagos fueron producto del reconocimiento a los gastos en que incurría el actor con ocasión de la prestación de sus servicios, y en ese tanto, la empresa los cancelaba acorde con la necesaria liquidación que el actor debía realizar. Así consta en los ´reportes bisemanales de gastos´, visibles de folios 37 al 59, en donde se observa que los gastos por gasolina y mantenimiento eran una constante, mientras que las comidas, el hospedaje y el kilometraje sólo en forma eventual se le cancelaban. En la resolución de esta Sala, No. 17 de 10:40 horas del 25 de enero del año en curso, expresamente se señaló:

´G.C. de Torre, en el Compendio de Derecho Laboral, 3ª edición actualizada y ampliada por G. C. de las Cuevas, tomo primero, editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, página 767, dice que: ´El viático genuino comprende tanto los gastos de viaje como los mayores desembolsos por alimentación y demás, cuando ese traslado es imperativo, impuesto por la empresa, por razón del servicio que el trabajador debe prestar. Cuando éste tiene que viajar para prestar, por orden de la empresa, una tarea determinada, deben compensársele los gastos originados por dicho motivo; entonces la empresa debe darle, a prevención de tales gastos, una suma, que se denomina viático, y de la cual tiene que rendir cuentas el trabajador.´. Además indica que, sólo tiene carácter salarial, el viático fijo e invariable que, el trabajador, percibe sin cargo de rendir cuentas y con plena independencia de los gastos efectivos del viaje; lo cual no se dio en el caso que nos ocupa. Por ende, al haberse efectuado esos pagos con el objeto de reintegrar los gastos variables, en que incurría el actor en el normal desarrollo de sus labores, no constituyen salario, pues no se dieron como contraprestación de su trabajo, más bien, están dentro de lo que en doctrina se ha denominado como pagos indemnizatorios o compensatorios.´

El criterio reflejado en esta cita jurisprudencial, justifica la desestimación que debe darse a lo pretendido por el accionante en relación con los rubros estimados por él, como salario en especie. El voto que invoca el recurrente en apoyo de su tesis no es atendible, porque en aquel caso se trató del reconocimiento de la naturaleza salarial al uso discrecional de un vehículo, supuesto sustancialmente distinto al de los viáticos” (sentencia, n° 161 de las 9:10 horas, del 9 de abril de 2003. En sentido, similar véase las resoluciones n°s 239 de las 10:20 horas, del 22 de mayo de 2002; 83 de las 9:40 horas, del 26 de febrero de 2003 y 929 de las 9:55 horas, del 29 de octubre de 2008), no obstante la consideración de tal resolución en el caso concreto lleva a una solución distinta a la planteada en la sentencia que se impugna, toda vez que la actora sí debía rendirle cuentas a la empleadora sobre el gasto realizado en materia de combustible para que ésta le cancelara los ¢12.000,00 mensuales que por ese concepto le pagaba. Así las cosas, la sentencia recurrida debe revocarse en este sentido.

VII.-

En mérito de lo señalado, procede revocar el fallo impugnado en cuanto le dio el carácter de salario en especie a los ¢12.000,00 mensuales que la demandada le cancelaba a la actora por concepto de gasolina, extremo respecto del cual se debe acoger la excepción de falta de derecho, excluyendo su consideración respecto de los cálculos salariales que se disponen en esta resolución. Además, corresponde modificarlo respecto de los montos fijados por las vacaciones del último período laborado, los aguinaldos no cancelados y las diferencias en el pago del preaviso y el auxilio de cesantía, por cuanto en su cálculo no se tomó en consideración el rebajo efectuado en las comisiones. La fijación de los montos respectivos se realizará en ejecución de sentencia, para cuyos efectos deberán considerarse los salarios ordinarios y extraordinarios, incluyendo el doceavo rebajado en las comisiones por habitaciones, comidas y bebidas, y en lo relativo a los aguinaldos se deberá considerar también que los que no se le cancelaron a la actora fueron los comprendidos entre los años 1997 a 2003. En lo demás, se debe mantener incólume. Por las diferencias resultantes en las cuotas obrero patronales procede ordenar remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto le dio el carácter de salario en especie a los doce mil colones mensuales que la demandada le cancelaba a la actora por concepto de gasolina, extremo respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho; estableciéndose que este monto no deberá incluirse en los cálculos salariales que se disponen en esta resolución. Además, se modifica respecto de los montos fijados por las vacaciones del último período laborado, los aguinaldos no cancelados y las diferencias en el pago del preaviso y el auxilio de cesantía, por cuanto en su cálculo no se tomó en consideración el rebajo efectuado en las comisiones. La fijación de los montos respectivos se realizará en ejecución de sentencia, para cuyos efectos deberán considerarse los salarios ordinarios y extraordinarios, incluyendo el doceavo rebajado en las comisiones por habitaciones, comidas y bebidas, y en lo relativo a los aguinaldos se deberá considerar también que los que no se le cancelaron a la actora fueron los comprendidos entre los años mil novecientos noventa y siete a dos mil tres. En lo demás, se mantiene incólume. R. copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

dhv.

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