Sentencia nº 06111 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 2010

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001658-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-001658-0007-CO

Res. Nº2010006111

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por L.S.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director de Personal y el Jefe del Departamento de Primaria del Ministerio de Educación Pública

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las nueve horas treinta y tres minutos del tres de febrero de dos mil diezla recurrente interpone recurso de amparocontra las autoridades recurridas, y manifiesta que: a) el veinticinco de setiembre de dos mil nueve presentó reclamo administrativo ante los recurridos para un estudio y cancelación de diferencias salariales; b) Alega que a pesar de haber transcurrido ya más de cinco meses, a la fecha no se le ha resuelto nada, lo que estima una violación de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las once horas dieciocho minutos del tres de febrero del dos mil diez se le dio curso al amparo y se le solicitó informe a los recurridos (folio 09 y 10).

    3

    Informa bajo juramento J.A.G.E. y Y.D.M., en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefe de la Unidad de Preescolar y Primaria, ambos del Ministerio de Educación Pública (folio 14), que: a) Mediante oficio DRH-ORG-OAG-3358-2009 del dieciséis de febrero de dos mil diez, el cual fue enviado al Departamento de Asuntos Laborales de la Asociación Nacional de Educadores y recibido debidamente en fecha siete de octubre de dos mil nueve; b)S. se declare sin lugar el recurso.

    4

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.C.C.; y,

      Considerando:

      I.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

      a.Que el veinticinco de setiembre de dos mil nueve, la Jefe del Departamento de Asuntos Laborales del ANDE, presentó a favor de la recurrente reclamo administrativo a fin de que las autoridades recurridas realizaran un estudio y cancelaran sus diferencias salariales (ver documento que corre a folio 03 del expediente).

      b.Que mediante oficio DRH-ORG-OAG-3358-2009 del seis de octubre de dos mil nueve, la autoridad recurrida brindó respuesta a la solicitud planteada a favor de la recurrente, la cual le fue notificada el siete de octubre de dos mil nueve, al Departamento Legal de la Asociación Nacional de Educadores (ver documentos que corren a folio 16 del expediente).

      1. Objeto del recurso. La recurrente estima infringidos sus derechos consagrados en la Constitución Política, en virtud de que el veinticinco de setiembre de dos mil nueve, la Jefe del Departamento de Asuntos Laborales del ANDE, presentó a favor de la recurrente reclamo administrativo a fin de que las autoridades recurridas realizaran un estudio y cancelaran sus diferencias salariales. No obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

      III.-

      A la luz del artículo 41 Constitucional, la Administración tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad las peticiones o reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. O. además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Igualmente se debe señalar que la resolución que se le brinde al caso concreto no es obligación de la Administración que satisfaga las pretensiones del administrado, pues basta con que este se encuentre debidamente fundamentado y se encuentre sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para lo cual es de imprescindible relevancia que el dictado de la resolución cuente con una sustanciación adecuada, donde el administrado halle argumentos para comprender la decisión que finalmente fue adoptada por la Administración, sin que ello implique o sujete al Aparato Administrativo a estarse a lo pedido por el administrado.

      IV.-

      Sobre el caso concreto. Se desprende del elenco de hechos probados que el veinticinco de setiembre de dos mil nueve, la Jefe del Departamento de Asuntos Laborales del ANDE, presentó a favor de la recurrente reclamo administrativo a fin de que las autoridades recurridas realizaran un estudio y cancelaran sus diferencias salariales, sin que a la fecha se haya resuelto nada en relación a dicha gestión. Por su parte las autoridades recurridas señalan que mediante oficio DRH-ORH-OAG-3358-2009 del seis de octubre de dos mil nueve, la autoridad recurrida brindó respuesta a la solicitud planteada a favor de la recurrente, la cual le fue notificada el siete de octubre de dos mil nueve, al Departamento Legal de la Asociación Nacional de Educadores -ver en ese sentido a folio 16 del expediente-. Así las cosas, dado que el reclamo presentado por la recurrente fue resuelto y notificado antes de la interposición del presente asunto debe ser desestimado (actas visibles a folios 12 y 13). Por lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el presente asunto como al efecto se hace.

      Por tanto

    2. sin lugar el recurso.

      GilbertArmijo S.

      Presidentea.i.

      LuisPaulino Mora M.

      FernandoCruz C.

      FernandoCastillo V.

      RoxanaSalazar C.

      DorisArias M.

      LuisHumberto Barahona D.

      EXPEDIENTE N° 10-001658-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR