Sentencia nº 00539 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-300094-0389-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-300094-0389-LA

Res: 2010-000539

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del nueve deabril de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por VLADIMIR ARIAS TORRES, soltero, peón agrícola, vecino de Limón, contra MSAS CARGA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ACASERVI SOCIEDAD ANÓNIMA, AGRÍCOLA ABANGAREÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderada generalísima A.T.M.A., viuda, empresaria, vecina de H., y contra esta última en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado G.M.P.; y de las demandadas, el licenciado R. M.R.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada cuatro de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, diferencias salariales, horas extra, descanso semanales, intereses y ambas costas del proceso. Asimismo el apoderado del actor en ampliación presentada el veinte de octubre de dos mil seis solicitó se le cancelara a su representado las diferencias salariales entre peón agrícola y administrador o encargado de finca, salario nunca cancelado por el desempeño en el puesto de guarda de seguridad, ajuste de vacaciones y aguinaldos, auxilio de cesantía, ajuste del pago de salario como administrador de finca, diferencias en vacaciones y aguinaldo, diferencias de salarios, vacaciones y aguinaldos por concepto de salario en especie de toda la relación laboral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de mayo de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada X.M.E.H., por sentencia de las dieciséis horas veinticinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, dispuso: De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por B.A. TORRES contra MSAS CARGA INTERNACIONAL S.A., AGRÍCOLA ABANGAREÑA S.A., ACASERVI S.A., A.T.M.A., todos de calidades conocidas, y se condena a todos los demandados de manera solidaria a pagar al actor los siguientes extremos: diferencias salariales 330.146,20 (trescientos treinta mil ciento cuarenta y seis colones con veinte céntimos), salario no pagado de guarda de seguridad nocturna: ¢1.311.954,00 (un millón trescientos once mil novecientos cincuenta y cuatro colones sin céntimos); ajuste de vacaciones y aguinaldos dejados de pagar relacionados con el salario no pagado de guarda: ¢165.256,45 (ciento sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis mil colones con cuarenta y cinco céntimos); diferencias de salarios, vacaciones y aguinaldo en los que no incluyó el salario en especie: ¢181.070,72 (ciento ochenta y un mil setenta colones con setenta y dos céntimo), preaviso por ¢177.099,00 (ciento setenta y siete mil noventa y nueve colones sin céntimos), auxilio de cesantía compuesto ¢1.003.561,00 (un millón tres mil quinientos sesenta y un mil colones sin céntimos), vacaciones: ¢20.428,55 (veinte mil cuatrocientos veintiocho colones con cincuenta y cinco céntimos), aguinaldo: ¢124.077,23 (ciento veinticuatro mil setenta y siete colones con veintitrés céntimos). El total a reconocer al actor por los extremos concedidos asciende a. la suma de ¢3.313.593,15 (tres millones trescientos trece mil quinientos noventa y tres colones con quince céntimos). Se ordena el pago de intereses correspondientes a las sumas otorgadas en esta sentencia, desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, de conformidad con el porcentaje establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para lo depósitos a seis meses plazo. Se impone al tenor de las probanzas del expediente condenar en costas a la parte accionada fijándose las personales en un 15% del total de la condenatoria, que corresponde a la suma de ¢497.038,97 (cuatrocientos noventa y siete mil treinta y ocho colones con noventa y siete céntimos). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la. Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999..

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados J.Á.S.N., J.G.. Q.M. y M.M.R., por sentencia de las dieciséis horas diez minutos del diez de febrero de dos mil nueve, resolvió: No se observan vicios capaces de producir indefensión. SE CONFIRMA la resolución venida en alzada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de marzo de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Según indicó el actor en la demanda, trabajó para la parte accionada del 10 de mayo de 1999 al 20 de agosto de 2006. Manifestó que inició sus labores como peón agrícola en la finca Santa Teresita, en Limonal de Abangares, pero a partir de abril de 2003 continuó desempeñándose como guarda de seguridad y después fue asumiendo mayores responsabilidades hasta llegar a ser el mandador, capataz y administrador de la finca, así como el encargado del personal de esta. Agregó que desde un inicio, siempre se le pagó la suma de ¢110.000 mensuales, monto que se le cancelaba quincenalmente. Según indicó, al principio se le contrató en un horario de seis de la mañana a cuatro de la tarde, pero después de que asumió las labores de vigilancia, terminaba a las seis de la tarde y a esa hora iniciaba sus funciones como guarda de seguridad hasta horas de la madrugada. Informó que tenía media hora de almuerzo al mediodía, un descanso para la cena a las seis de la tarde y si dormía, lo hacía por ratos porque tenía que estar pendiente de la seguridad del lugar. Indicó que nunca tuvo día de descanso ni gozó de feriados; además, agregó que estos últimos se le pagaron en forma sencilla, pero no así el día de descanso semanal. Refirió que las vacaciones y el aguinaldo se le cancelaron con base en el salario de peón agrícola. Según apuntó, la relación laboral terminó por decisión de la señora A.T.M.A., para lo cual se le comunicó que debía desocupar la casa que se le había facilitado para que viviera. Acotó que siempre disfrutó de salario en especie, el cual consistía en varios beneficios como casa de habitación, agua, electricidad y teléfono. Por estimar que medió un despido injustificado en su contra, solicitó que se condenara a los accionados a cancelarle el preaviso, el auxilio de cesantía, las diferencias de salarios entre peón agrícola y administrador de finca desde el 29 de marzo de 2003 hasta la fecha del despido -incluidos los días de descanso y feriados-, las vacaciones y el aguinaldo por las diferencias salariales anteriores, el salario no reconocido por concepto de guarda de seguridad nocturno -incluidos sábados, domingos y feriados-, ajustes de vacaciones y aguinaldo dejados de pagar con respecto al anterior extremo, ajuste de pago de salario como administrador de la finca, pago de las diferencias de salario, vacaciones y aguinaldo en los que no se incluyó el salario en especie por todo el tiempo de la relación laboral, horas extra, descansos semanales, así como el aguinaldo y las vacaciones proporcionales. Por último, pidió que se reconocieran los intereses legales sobre las cantidades que correspondan desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago y que se les impusiera el pago de ambas costas a las demandadas (folios 8-10 y ampliación de folios 108 a 114). El representante de las empresas accionadas contestó negativamente la demanda. Aclaró que las labores del actor siempre fueron las mismas, es decir, como peón agrícola-capataz, por lo que no tenía supervisión ni estaba sujeto a un horario determinado. Adujo que al accionante siempre se le pagaron sus vacaciones y aguinaldos conforme a la ley y gozó de todos los feriados y descansos semanales. Mencionó que se le había despedido por utilizar indebidamente el chapulín de la finca para realizar trabajos con fines de lucro en otras propiedades. Agregó que, además, las casas de la finca se hallaban deterioradas por falta de mantenimiento y limpieza, a la vez que se detectó una tala y sustracción ilegal de árboles y el robo de una moto guadaña, cuya custodia estaba a cargo del demandante. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y que se condenara al accionante al pago de ambas costas (folios 224-231). El Juzgado de Trabajo de Cañas acogió parcialmente las pretensiones del actor. Condenó a las accionadas, de manera solidaria, al pago de las diferencias salariales, el salario no pagado de guarda de seguridad nocturno, los ajustes de vacaciones y aguinaldos dejados de pagar relacionados con el salario no reconocido de guarda, las diferencias de salarios y aguinaldo en los que no se incluyó el salario en especie, el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales. Ordenó el pago de intereses legales sobre las sumas correspondientes desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Les impuso el pago de ambas costas a las demandadas y fijó las personales en el 15% del monto total de la condenatoria (folios 314-343). Tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, según los términos de memoriales de folios 354 a 359 y 363 a 366, respectivamente. El Tribunal de Trabajo del Primer Circuito de Guanacaste confirmó la sentencia apelada (folios 375-377).

    II.-

    Ante la Sala, el apoderado especial del actor muestra disconformidad con la sentencia del tribunal. Según indica, ese órgano ratificó el fallo de primera instancia en cuanto a la denegatoria de las diferencias salariales que por concepto de administrador de la finca, le corresponden a su poderdante. Señaló que para ello, el órgano de alzada determinó que con las declaraciones testimoniales rendidas en sede judicial se había corroborado que su representado efectivamente laboró como administrador de la finca propiedad de las demandadas, pero aún así, denegó la pretensión sin que se analizara correctamente el libelo de demanda. Sostiene que el tribunal concluyó que así no se había solicitado en la demanda, cuando allí claramente se indicó dicho extremo petitorio (diferencias salariales entre peón agrícola y administrador o encargado de finca). Asimismo, alega que se declararon sin lugar los extremos de días libres y feriados efectivamente laborados por su mandante, a pesar de que sí quedó acreditado en autos ese hecho, por lo que acusa una errónea valoración de la prueba. Considera que no existen motivos suficientes para que se hayan denegado esos extremos. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida, de modo que se acojan las pretensiones indicadas (folios 397-400).

    III.-

    El artículo 152 del Código de Trabajo establece que el descanso semanal será con goce de salario para aquellos trabajadores que presten servicios en actividades comerciales o, en los demás casos, cuando así se hubiera dispuesto. En dichos supuestos, el trabajador devengará el salario correspondiente a ese día, sin que tenga que prestar sus servicios y, en aquellos casos en que deba laborar, su remuneración debe ser equivalente al doble del salario que ordinariamente devengue. En la demanda, el actor solicitó el pago de los días de descanso semanal de toda la relación laboral. Por otra parte, se tuvo por acreditado, sin que haya sido objeto de impugnación, que al accionante se le pagaba quincenalmente, según él mismo lo admitió en su demanda (folios 8 y 109), lo cual denota que en su salario estaba incluido el día de descanso. Ahora bien, según el principio de redistribución de la carga probatoria, aplicable en esta materia, si el demandante pretende que se le pague el día de descanso semanal porque lo había laborado, debió demostrar esa situación, lo cual no hizo. En ese orden de ideas, se estima que no existe prueba suficiente para acreditar que el demandante laborara todos los días de la semana. Si bien el testigo N.F.F.M. refirió que el actor trabajaba todos los días, incluidos sábados y domingos, también admitió que él solamente visitaba la finca en ocasiones, generalmente una vez por semana. Además, refirió que algunas veces dejaba de hacer las visitas durante una o dos semanas. Por otra parte, el deponente manifestó que lo anterior le constaba por el tiempo que fue administrador de las accionadas en el periodo 2003 a 2004, con lo cual se infiere que no tuvo conocimiento de ese hecho durante la totalidad de la relación laboral (folios 271-273). Aunque la compañera del actor -F.S.E.- indicó que este trabajaba todos los días, su declaración debe valorarse con las precauciones de rigor por cuanto se trata de una persona que tiene interés en el resultado del litigio. En todo caso, debe también tomarse en cuenta que el actor y su familia (entre ellas la testigo como su compañera sentimental) ocupaban una de las casas de la finca, por lo que era de suponer que generalmente se hallaran en el lugar, sin que eso implique que el demandante ejecutara sus labores durante todos los días de la semana. Así, los anteriores dos testimonios no resultan suficientes para acreditar que el accionante trabajó todos los días de descanso semanal, pues, para ello, se debió contar con prueba concreta y precisa que comprobara esa circunstancia. Igual suerte debe correr la pretensión sobre el pago de los días feriados, pues no existe prueba que demuestre que el demandante los laboró, razón por la cual debe confirmarse su denegatoria.

    IV.-

    Por otra parte, el recurrente reprocha que el tribunal, a pesar de tener por acreditado que el actor realizó funciones de administrador de la finca, haya denegado las diferencias salariales correspondientes a dichas funciones por estimar que no había sido comprendido en las pretensiones. Esta Sala considera que lleva razón el recurrente, ya que de las pretensiones esbozadas en el libelo de la demanda se infiere que ello sí fue solicitado por el actor; además, se estima incorrecto el razonamiento realizado por las instancias precedentes para denegar ese punto al haberse considerado que no existe una categoría superior a la de peón agrícola en la definición de títulos y categorías ocupacionales realizada por el Consejo Nacional de Salarios. Debe tomarse en consideración que en ese acuerdo, publicado en La Gaceta número 233, del 5 de diciembre de 2000, solamente se hizo referencia a la definición de los trabajadores no calificados del título agricultura; no obstante, se aclaró que “en caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen por sus tareas una clasificación superior, serán ubicados en el renglón salarial que en realidad les corresponde del Capítulo I del Decreto de Salarios Mínimos, según la aplicación de las categorías definidas en el Capítulo II siguiente de esta resolución”. Lo anterior implica que si a un trabajador de esa naturaleza se le asignan funciones diferentes a la de peón agrícola, se deberá tomar el salario mínimo correspondiente a la definición contenida en el título de explotación de minas y canteras, industrias manufactureras, construcción y electricidad, de los correspondientes decretos de salarios mínimos. Luego, si el actor desempeñó esas funciones desde abril de 2003 hasta agosto de 2006, corresponde ubicarlo en la categoría de trabajador semicalificado de agricultura según los decretos de salarios mínimos de ese periodo. Lo anterior, por cuanto, según la mencionada definición, a los trabajadores que se ubican en dicha categoría, puede corresponderles supervisar trabajadores no calificados y también, en algunos casos, deben rendir informes, llenar formularios de control de asistencia de trabajadores y otros; supuestos que se habrían dado en el caso del actor. Para esa categoría, los siguientes fueron los salarios mínimos en los distintos periodos de la relación: I 2003: ¢3.446,00; II 2003: ¢3.607,00; I 2004: ¢3.777,00; II 2004: ¢4.014,00; I 2005: ¢4.288,00; II 2005: ¢4.601,00; I 2006: ¢4.891,00; II 2006: ¢5.184,00. De acuerdo con lo anterior, solamente a partir del primer semestre de 2004 pudo existir alguna diferencia a reconocer, ya que antes de ese periodo, el salario devengado estaba dentro del mínimo. En la siguiente tabla, se describe la situación para los semestres subsiguientes:

    Periodo:

    Sereconoció

    Salariocomo capataz:

    Diferencia

    pormes:

    D.:

    I2004

    110.000,00

    113.310,00

    3.310,00

    19.860,00

    II2004

    120.420,00

    10.420,00

    62.520,00

    I2005

    117.090,00

    128.640,00

    11.550,00

    69.300,00

    II2005

    125.640,00

    138.030,00

    12.390,00

    74.340,00

    I2006

    133.560,00

    146.730,00

    13.170,00

    79.020,00

    II2006 (hasta el 20 de agosto)

    141.570,00

    155.520,00

    13.950,00

    23.250,00

    Del anterior cuadro se desprende que el total adeudado por concepto de diferencias salariales es de ¢328.290,00. En virtud de haberse concedido el anterior extremo, es claro que existen también diferencias a reconocer en otros derechos acogidos por las instancias precedentes. Preaviso: si el promedio mensual de los últimos seis meses por concepto de diferencias salariales es de ¢13.386,66, ese monto es lo que debe reconocerse como diferencia en este extremo, pero aumentado en un 30% por salario en especie, es igual a ¢17.402,65. Cesantía: si con un salario de ¢177.099,00 se le concedió por ese concepto ¢1.003.561,00; entonces por ¢194.501,65 (incluidas las diferencias) le deberá corresponder ¢1.102.176,01, por lo que la diferencia a reconocer sería de ¢98.615,00 (1.102.176,01 – 1.003.561,00). Por otra parte, si el tribunal avaló un total de 3,33 días por concepto de vacaciones proporcionales, la diferencia a reconocer en ese extremo es de ¢2.012,98 (salario promedio diario por diferencias salariales del último periodo -¢465,00- multiplicado por 3,33 días es igual a ¢1.548,45, más el 30% por concepto de salario en especie). Diferencias en el aguinaldo proporcional: durante el último periodo correspondiente a ese extremo, se concedió un total de ¢114.660,00 por concepto de diferencias salariales, de manera que un doceavo de ese monto equivale a ¢9.555,00 más el 30%, da un total de ¢12.421,50. Diferencias de aguinaldo: las instancias precedentes otorgaron el correspondiente a 2004 y 2005. Entonces, por el periodo 2004, corresponde la suma de ¢7.795,65; y por el periodo 2005, la cantidad de ¢15.347,57; incluidos en ambos el 30% por salario en especie.

    V.-

    Con base en las razones expuestas, lo procedente es revocar el fallo recurrido en cuanto denegó el extremo de diferencias salariales. En su lugar, se debe conceder dicho extremo en la suma de ¢328.290,00. Como consecuencia de lo otorgado, corresponde también conceder las diferencias en los siguientes extremos: preaviso: ¢17.402,65; cesantía: ¢98.615,00; vacaciones proporcionales: ¢2.012,98; aguinaldo proporcional: ¢12.421,50, aguinaldo de 2004: ¢7.795,65 y aguinaldo de 2005: ¢15.347,57. Sobre las sumas indicadas, deberán reconocerse los intereses al tipo legal dispuesto desde que cada monto se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación. En lo demás que fue objeto de impugnación, procede confirmar lo resuelto.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el extremo de diferencias salariales. En su lugar, se concede dicho extremo en la suma de trescientos veintiocho mil doscientos noventa colones y se deniega al respecto la excepción de falta de derecho. Como consecuencia de lo anterior, se otorgan también las diferencias en los siguientes extremos: preaviso: diecisiete mil cuatrocientos dos colones con sesenta y cinco céntimos; cesantía: noventa y ocho mil seiscientos quince colones; vacaciones proporcionales: dos mil doce colones con noventa y ocho céntimos; aguinaldo proporcional: doce mil cuatrocientos veintiún colones con cincuenta céntimos; aguinaldo de dos mil cuatro: siete mil setecientos noventa y cinco colones con sesenta y cinco céntimos y aguinaldo de dos mil cinco: quince mil trescientos cuarenta y siete colones con cincuenta y siete céntimos. Sobre las sumas indicadas, se reconocen los intereses al tipo legal dispuesto desde que cada monto se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación. En lo demás que fue objeto de impugnación, se confirma lo resuelto.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Yaz.-

    2

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