Sentencia nº 06335 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 2010

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-006787-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-006787-0007-CO

Res. Nº2010006335

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y siete minutos del nueve de abril del dos mil diez.

RECURSO DE AMPARO interpuesto por G.S.C., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las doce horas cincuenta y dos minutos del 04 de mayo del 2009, y manifiesta que la vía principal de la provincia de P. carece de cunetas, lo que causa que las aguas provocadas por la época lluviosa no se traslade en forma correcta a lugares seguros, exponiendo a la comunidad a contaminación de enfermedades tales como dengue, leptospira, salmonella, shiegelia, entre otros virus y bacterias causadas por estancamiento de las agua, así como a accidentes. Señala que ello ocurre principalmente en los perímetros del Cocal, pasando por el Cementerio de Chacarita, a través de C. y hasta el Roble. Acusa que la situación denunciada existe, pese a que se trata de una vía de acceso de turismo nacional e internacional.

  2. -

    Informa bajo juramento K.G.C., en su calidad de Ministra y Presidenta del Consejo Nacional de Vialidad (folio 28) que según informe del Titular de la Unidad Ejecutora de la Zona 3-1 de P., desde inicios del año 2008 el CONAVI ha venido construyendo cunetas revestidas en el proyecto, basado en un orden de prioridad, en el que la ruta No. 1 se encontraba de primero. Actualmente, y desde hace dos meses, se iniciaron los trabajos sobre la ruta No. 17, que es la que solicita el denunciante. Señala que según informe de la Unidad de Conservación Vial, en la ruta No. 17 se iniciaron trabajos desde hace dos meses, obras relacionadas con la construcción de ciclo vías, las cuales comprenden además obras menores como lo son entre otras, el desfogue de las aguas. Amplia que en el sector donde se ubica el Liceo de C., existe un muro que contiene el ingreso de agua; sin embargo, no les queda claro que por la entrada del Liceo pueda entrar agua, lo cual no ha sido de su conocimiento. Aclara que si bien en las fotografías 3 y 4 se aprecia que no ha cunetas, desde la perspectiva de la ingeniería de carreteras, estas no son necesarias, pues el sentido final de las cunetas es proteger la carpeta asfáltica de su principal enemigo –el agua-. De tal modo que si se desea proteger a los Administrados y canalizar adecuadamente las aguas, ello es competencia de la Municipalidad de P.. Estima que si de alguna forma el agua se empoza en el sector antes de la Angostura, donde el CONAVI construyó bordillos para proteger la carpeta con el adecuado encauzamiento, es porque no hay una adecuada remoción de desechos. Resalta que la falta de cunetas no es la razón principal que provoca el estancamiento de aguas, sino que en mucho ayuda la falta de diligencia de la Municipalidad de P.. Señala que mediante licitación pública No. 2007LN-00035-DI se contrató a la empresa Consultora IMNSA, que inicio la ejecución del proyecto de mejoramiento de la Ruta Nacional No. 17m sección: Intersección Ruta Nacional No. 23, con lo que se puede observar que efectivamente se está trabajando en un proyecto de ciclo vías en la zona, lo cual ayudará a contener el problema de estancamiento de aguas. Expone que ha sido notificados por parte del Ministerio de Salud, Región Pacífico Central, de la orden sanitaria NO. 09-V-2009 en la que se ordena a la Unidad de Conservación Vial de CONAVI que realice los estudios pertinentes para realizar las obras en El Cocal, La Angostura, C. y S.I., además que elabore con fundamento en dichos estudios un plan de mejorar, con un plazo de 40 días. Sin embargo, señala que dicha ordena sanitaria será recurrida.

  3. -

    En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento M.L.Á.A., en su condición de Ministra de Salud (folio 53) que fundamenta su informe en información brindada por la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas-Chacarita mediante oficio No. PC-ARS-PC-155-09 del 15 de mayo del 2009. Manifiesta que según consta en el acta de inspección No. 043-V-09, esta se llevó a cabo en el sitio, donde se constató que si bien es cierto no existe alcantarillado pluvial en esos sectores, si la calle tuviera un desnivel adecuado, y si hubiera la infraestructura necesaria (cuneta y caño) a ambos lados de la carretera, las aguas pluviales podrían evacuarse en forma eficiente sin causar perjuicios a los vecinos. Se procedió a girar orden sanitaria a la Alcaldesa de P. a fin de que realice los estudios pertinentes y determine con certeza cuáles son las obras que se deben realizar para dar solución al problema generado por las aguas pluviales en las zonas afectadas. Sin embargo al ser informados sobre la falta de competencia de la Municipalidad para cumplir con lo ordenado, se giró orden sanitaria contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  4. -

    Informa bajo juramento A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal de Puntarenas (folio 74) que si bien es cierto la Municipalidad de P., como Gobierno Local debe velar por los intereses de la colectividad, lo cierto es que en este caso, la Municipalidad no ostenta competencia ni capacidad material para intervenir en la situación denunciada por el señor S.C., toda vez que ello corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agrega que el pasado 13 de mayo fueron notificados de una orden sanitaria del Ministerio de Salud, sin embargo, fue declarado con lugar un recurso de revocatoria que se presentó contra la orden, fundamentado precisamente en la falta de competencia, por lo que el Ministerio de Salud procedió a emitir ordena sanitaria contra el MOPT como ente competente en la materia objeto de este amparo. Destaca que es evidente el trabajo que actualmente se encuentra realizando el CONAVI en la ruta principal de acceso a Puntarenas. Añade que las labores de ejecución corresponden a la colocación de cunetas a lo largo de la vía, y a la construcción de una ciclo vía que inicia en El Roble de Puntarenas.

  5. -

    A folio 98 del expediente, G.T.A., en su condición de Directora Jurídica del CONAVI informó que mediante resolución No. DR-PC-W-800-09 del 26 de mayo del 2009, el Área Rectora de Salud de P. declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el Director de Conservación Vial del CONAVI, al tenerse probado que al notificarse la orden sanitaria No. 029-V-2009 se dejó en estado de indefensión al notificado.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Que mediante licitación pública No. 2007-LN-000035-DI el CONAVI contrató a la empresa consultora IMNSA para elaborar el proyecto denominado: Mejoramiento de la Ruta Nacional No. 17, cuyo objeto es realizar los planos constructivos para el mejoramiento de la ruta nacional No. 17, en los cuales se debe incluir la rehabilitación de la superficie de rodamiento existente y la ampliación de cuatro vías donde el derecho de vía lo permita, así como el reacondicionamiento de todo el sistema de drenaje y la ubicación de aceras (ver folio 38); b) que desde inicios del año 2008 el CONAVI ha venido construyendo cuneta revestida en el proyecto, y desde el mes de febrero del 2009 se iniciaron los trabajos sobre la ruta 17, obras relacionadas con la construcción de ciclo vías que comprenden obras menores como el desfogue de las aguas (ver folio 42); c) que mediante acta de inspección No. 043-V-09 del 11 de mayo del 2009, la funcionaria de Proceso de Regulación del Área de Salud de P. constató que los sectores de el Cocal, Chacarita, La Angostura, Carrizal y S.I., propiamente en la vía pública, no existen cunetas, por lo que en la época de lluvia las aguas pluviales no tienen salida (ver folio 15); d) que mediante orden sanitaria No. 028-V-2009 del 11 de mayo del 2009, la Dirección del Área Rectora de S.C.P. ordenó a la Alcaldesa de Puntarenas realizar los estudios correspondientes a fin de determinar cuáles son las obras que se deben realizar para dar una solución definitiva al problema (ver folio 16); e) que mediante oficio PC-ARS-PC-152-09 del 15 de mayo del 2009, la Directora del Área Rectora de Salud de Puntarenas y C. comunicó a Director Regional Pacífico Central, que mediante acta de inspección No. 043-V-09, se comprobó la ausencia de cunetas en Puntarenas Centro y C., por lo que se giró la correspondiente orden sanitaria No. 028-V-2009 a la Alcaldesa Municipal de Puntarenas (ver folio 14); f) que mediante oficio AM-1382-05-2009 del 15 de mayo del 2009, la Alcaldesa Municipal de P. interpuso recurso de revocatoria contra la orden sanitaria No. 028-V-2009 (ver folio 50); g) que mediante orden sanitaria No. 029-V-2009 del 18 de mayo del 2009, la Dirección del Área Rectora de Salud de P.C. ordenó a la Dirección de Conservación Vial del CONAVI, realizar los estudios correspondientes a fin de determinar cuáles son las obras que se deben realizar para dar una solución definitiva al problema (folio 71).

    II.-

    Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, reconoció lo siguiente:

    “(…)Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que (sic) se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que (sic) el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (…)”.

    III.-

    Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:

    “La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.

    Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. En este mismo sentido, en sentencia número 5668-94 de las dieciocho horas del 28 de setiembre de 1994:

    "I.-

    Esta Sala, en varias ocasiones ha establecido la importancia de la protección ambiental, importancia que deriva directamente del texto del numeral 50 de la Constitución Política, según reforma operada mediante ley número 7412 publicada en La Gaceta número 111 de 10 de junio de 1994, que en su párrafo segundo dispone:

    "... Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado ..."

    .

    Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:

    "... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ..."

    IV.-

    Sobre el caso concreto. El recurrente reclama por la falta de cunetas en varios sectores de la ciudad de Puntarenas, lo que en su opinión expone a accidentes, contaminación y enfermedades, por estancamientos en la vía. Según informó el CONAVI, desde inicios del 2009 se comenzó con los trabajos sobre la ruta No. 17 –en el sector que señala el recurrente-, obras relacionadas con la construcción de ciclo vías que comprenden obras menores como el desfogue de las aguas, y que por otro lado, desde inicios del año 2008 ha venido construyendo cuneta revestida en el proyecto, en orden de prioridad. Lo anterior fue confirmado por la Municipalidad de P. en su informe rendido bajo fe de juramento, al indicar que es evidente el trabajo que actualmente se encuentra realizando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del CONAVI, en la ruta principal de acceso a la ciudad de Puntarenas. Según se mencionó, dichas labores corresponden a la colocación de cunetas a lo largo de la vía, y a la construcción de una ciclo vía que inicia en el Roble de Puntarenas.

    V.-

    Es obligación del Estado, a través de sus instituciones y los Gobiernos Locales, preservar y defender los derechos que reclama el recurrente y que se han visto expuestos por la falta de resolución definitiva al problema expuesto. En casos como el presente, donde intervienen varias instituciones con amplias cuotas de responsabilidad en la solución de problemas públicos como serían la Municipalidad de P. y el Consejo Nacional de Vialidad, pareciera que ello genera un caos en la gestión administrativa, lo cual no debería de ser así por cuanto, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, lo que se debería hacer es establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión en la sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve:

    "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)."

    De las pruebas que constan en el expediente se tiene por acreditado que efectivamente en los sectores de el Cocal, Chacarita, la Angostura, Carrizal y San Isidro, no existen cunetas, lo que afecta en época de lluvia, ya que las aguas pluviales no tienen salida, provocando el estancamientos de estas y ocasionando problemas de salud pública (ver acta de inspección No. 043-V-2009 a folio 15). En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud emitió una orden sanitaria contra la Municipalidad de P. que posteriormente quedó sin efecto luego de un recurso de revocatoria presentado por el Gobierno Local, quien aludió falta de competencia. Posteriormente, el Ministerio de Salud dictó orden sanitaria contra la Dirección de Conservación Vial del CONAVI; sin embargo, esta también fue impugnada y anulada por violación al principio de defensa. El CONAVI manifestó en el informe rendido a la Sala, que el problema de estancamiento de aguas se da en parte porque no existe una adecuada remoción de desechos por parte de la Municipalidad del lugar, lo cual se observa en el elenco fotográfico aportado. Por su parte, la Municipalidad recurrida manifestó que al tratarse de una ruta nacional, corresponde al MOPT la atención del problema alegado. Es evidente que si bien el CONAVI ha comenzado a ejercer acciones para dar solución al problema aludido, aún falta mucho por hacer, y así se comprueba de los elencos fotográficos que fueron aportados por el recurrente, de donde se extrae que existe aún muchos tramos en los que se observa gran cantidad de agua empozada a los lados de la calzada, lo que constituye focos de contaminación. Lo más grave del hecho es que tanto la Municipalidad recurrida como el Consejo Nacional de Vialidad, no terminan de ponerse de acuerdo en cuanto a cuál de ellos le corresponde brindar esa solución definitiva. Resulta evidente entonces que ha existido falta de coordinación de las autoridades recurridas para atender la situación planteada por el recurrente, así como también una falta de definición de las responsabilidades que tienen cada una de ellas, lo cual ha provocado un grave daño para los vecinos de las comunidades afectadas, que tienen que soportar los efectos de los empozamientos, con el consiguiente daño en que ello implica para el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano. Sobre el particular, es conveniente recordar lo establecido en el artículo 169 de la Constitución política en relación con el Régimen Municipal:

    "Artículo 169.-

    La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."

    Por su parte el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades:

    "Artículo 4.-

    La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:

    Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

    Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.

    Administrar y prestar los servicios públicos municipales.

    Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

    Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

    Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento."

    Con base en las normas citadas y en la jurisprudencia transcrita, estima la Sala que la Municipalidad de P. es responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema que ha denunciado el recurrente, de tal manera que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos antes dichos, corresponde determinarlos a la Municipalidad de P. al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón. Sin embargo, aunado a lo anterior, estima la Sala que existe una responsabilidad compartida del Consejo Nacional de Vialidad pues al ser las rutas involucradas nacionales, también le corresponde a éste la adopción de medidas que brinden solución al problema de manera integral, para lo cual es evidente que debe existir una adecuada coordinación entre ambos entes. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a la Municipalidad de P. y al Consejo Nacional de Vialidad que de manera coordinada y cada uno dentro del ámbito de sus competencias, adopten inmediatamente las medidas que sean necesarias para darle una solución definitiva al problema de inundaciones que se presenta en los sectores aludidos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal de P. y a K.G.C., en su condición de Ministra y Presidenta del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, adopten inmediatamente las medidas que sean necesarias para darle solución definitiva al problema denunciado por el recurrente. Se condena a la Municipalidad de P. y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a A.G.F., en su condición de Alcaldesa Municipal de P. y a K.G.C., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 09-006787-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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