Sentencia nº 07015 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2010

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-003769-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-003769-0007-CO

Res. Nº2010-007015

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y uno minutos del veinte de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-003769-0007-CO, interpuesto por J.V.M., cédula de identidad 0-000-000, contra DIRECTOR GENERAL DELSERVICIO CIVIL, JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL M.E.P.

Resultando:

  1. -

    Manifiesta el recurrente que es Profesor de Estudios Sociales y Educación Cívica, con un grupo profesional MT4, y realizó reclutamiento como oferente para el concurso docente del año dos mil nueve. Manifiesta que por oficio número CNC 33-2020, el Lic. C.L.C., Director del Colegio Nocturno de Cartago, le propuso como Profesor de Estudios Sociales, en virtud de una vacante que existe de veintinueve lecciones en dicha especialidad. Alega que fue informado por parte del Director del centro educativo en mención, que no se va a tramitar la propuesta de su nombramiento, debido a que se está tomando en cuenta para nombrar el concurso del año dos mil siete, porque a la fecha el Servicio Civil no les ha facilitado la actualización de los registros de oferentes del dos mil nueve, por lo que en este momento no está en condición de oferente. Considera lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    En resolución de las quince horas cincuenta y dos minutos del quince de marzo de dos mil diez, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    El Subdirector del Servicio Civil informa que esta S. ha resuelto casos similares con lugar, por lo que ratifica la posición en esos recursos.

  4. -

    El Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública manifiesta que la Dirección del Servicio Civil es la única instancia para efectuar nombramientos en propiedad; que el Mep utiliza el registro de elegibles y no efectúa el reclutamiento; que el Mep solicita pedimentos de personal al Servicio Civil.

  5. -

    En los procedimientos se han observado lostérminos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que el recurrente es profesor de Estudios Sociales y Educación Cívica con grupo profesional MT4 y realizó reclutamiento como oferente para el concurso docente del 2009 (ver folio 1); b) que el tutelado fue propuesto para ocupar plaza vacante de profesor de Estudios Sociales con 29 lecciones (ver oficio CNC 33-2010 a folio 8); c) que el Mep hizo pedimento de personal para concursos de elegibles (ver folios 18 y 19); d) que el Servicio Civil no ha facilitado la actualización de los registros de oferentes para el año 2009, por lo que el amparado no está incluido como oferente (ver informe a folio 13).

    II.-

    Sobre el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y con base en la idoneidad. En lo referido al nombramiento de funcionarios públicos, la Sala ha resuelto que los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó “idoneidad comprobada”. En consonancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permiten a las personas interesadas en un puesto del servicio público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, por un lado, en un plano de igualdad, y, por el otro, en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. De este modo objetivo y eficiente, se logra establecer si los oferentes cumplen los requisitos y características necesarios para desempeñarse óptimamente en determinada plaza, es decir, si reúnen los méritos que la función demanda. Tal procedimiento le confiere al trabajador la posibilidad de concursar y acceder en condiciones de igualdad a los puestos públicos, lo que salvaguarda la libertad de trabajo y la requerida eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Así, en cuanto a la libertad de trabajo, la Sala ha resuelto:

    “[…] En reiteradas ocasiones se ha señalado que el artículo 56 constitucional contiene una doble declaración: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada “Libertad de Trabajo”. Dicha garantía significa que los habitantes de la República se encuentran facultados para escoger entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. (en similar sentido pueden consultarse las sentencias 1994-0129, 1995-0877, 1995-0284, entre otras). Pero además, se agrega a lo anterior la doctrina jurisprudencial que indica que:

    “La Constitución exige al Estado y sus Instituciones garantizar a los ciudadanos su libre acceso al trabajo, mediante la implementación de políticas que deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga esta protección constitucional a ese derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna, no debiendo ser considerado como una concesión graciosa del Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con requisitos razonables impuesto por ley.”.” (Sentencia número 2002-05424 de las 11:10 horas del 31 de mayo del 2002).

    Por otro lado, en relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, este Tribunal ha señalado:

    V.-

    DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.”. (Ver sentencia número2003-11382 de las 15:11 horas del 7 de octubre de 2003).

    III- Sobre los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. En estrecha relación con el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, la Sala ha resuelto de forma reitera que, en la parte orgánica de nuestra Constitución Política, se recogen o enuncian algunos principios rectores de la función y organización administrativas que, como tales, deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional; así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y la función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular (en este sentido, véase la sentencia número 2005-05600 de 16:34 horas de 10 de mayo de 2005).

    IV.-

    Caso concreto. Se ha acreditado que el recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública y se encuentra con oferta de servicios en el Servicio Civil. También consta que el Ministerio de Educación Pública lo propuso para ocupar una plaza vacante de profesor en Estudios Sociales, ya que existe una vacante de 29 lecciones. Sin embargo, La Dirección General de Servicios Civil no tiene actualizado el registro de oferentes para el año 2009, lo que impide que el tutelado pudiera concursar al puesto que pretende, ya que la Dirección de Recursos Humanos del Mep debe hacer los nombramientos con los oferentes del 2007, el cual se encuentra vigente, ya que no ha sido actualizado por el Servicio Civil .Con base en la doctrina expuesta en los considerandos anteriores, la actuación de la Dirección General de Servicio Civil lesiona el principio de eficacia, pues la mecánica dispuesta para configurar el registro de elegibles propiamente docentes, al basarse en datos desactualizados, atenta contra los objetivos de seleccionar personal en condiciones de igualdad y con fundamento en la idoneidad. Precisamente, se configura un trato discriminatorio, en la medida que a los trabajadores que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas, la Administración les impide la correspondiente valoración actualizada de sus atestados y los coloca en el mismo nivel de quienes no han hecho mayor esfuerzo por mejorar su calificación. Asimismo, se violenta el principio de idoneidad porque no se escoge al funcionario que en realidad y en el momento propio de la selección, cuenta con el mejor atestado. De igual modo se lesiona el principio de eficiencia, ya que no se está procurando el uso racional del recurso humano, lo que afecta, además, al derecho a la educación, pues no se escogen los docentes mejor calificados, requerimiento sine que non para la buena calidad de la educación pública en Costa Rica. En virtud de lo expuesto, se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a O.R.R., S. General de Servicio Civil, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que, de inmediato, actualice los atestados del recurrente J.V.M., cédula 7-164-367, con base en la información suministrada por él, de modo tal que no remita al Ministerio de Educación Pública ningún registro de elegibles en el que pudiera participar, hasta tanto no proceda con la actualización indicada. Asimismo, se ordena a J.A.G.E., Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que omita nombrar a algún funcionario en propiedad en aquellos casos en que pudiera participar el amparado, hasta tanto el Director General de Servicio Civil no cumpla lo ordenado en este pronunciamiento. Se apercibe al D. General de Servicio Civil y al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a los citados recurrentes en forma personal. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

    FCC/22/jcalderonm.-

    EXPEDIENTE N° 10-003769-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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