Sentencia nº 07466 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2010

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-004519-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-004519-0007-CO

Res. Nº 2010007466

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintidós minutos del veintitrés de abril del dos mil diez.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.A., portador de la cédula de identidad No. 1-794-409, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S., mediante el sistema de fax, a las 09:23 hrs. de 30 de marzo de 2010 (visible a folios 1-2), el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la División de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad incrementó el importe de pago de su factura telefónica de ¢4.460 colones a ¢61.475 colones, al cobrarle un rubro de "Guía Telefónica". No obstante, acusó que no ha firmado contrato alguno para la “Guía Telefónica” correspondiente al año 2010. Adujo, que en el denominado Servicio 115 le advirtieron que debía pagar o, de lo contrario, le cortarían el servicio. Asimismo, mencionó que dicha situación se agrava si se toma en consideración que el 30 de marzo de 2010 vence el recibo y no tiene adónde acudir, en virtud del cierre de semana santa. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.

  2. -

    Por resolución de las 17:57 hrs. de 30 de marzo de 2010 (visible a folios 7-8), se le dio curso al proceso y se requirió el informe a la autoridad recurrida.

  3. -

    Informó bajo juramento, P.P.Q.C., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad (visible a folios 11-18), que el monto cobrado al tutelado se debe a un contrato que éste suscribió con RACSA el 25 de marzo de 2008, denominado “Contrato para la venta de publicidad Guía Telefónica del ICE 2009”. Afirmó, que la suma en cuestión corresponde a una cuota que el recurrente tenía pendiente y que debió cancelar en el mes de marzo de 2009, siendo que, por diversas circunstancias, no se llevó a cabo.

  4. -

    Por escrito recibido, mediante el sistema de fax, a las 12:17 hrs. de 14 de abril de 2010 (visible a folios 21-22), el recurrente acusó que las autoridades recurridas procedieron a realizar el corte de su teléfono.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    En el presente asunto, el recurrente aduce que, sin motivo alguno, las autoridades del Instituto Costarricense de Electricidad le realizaron un aumento desmedido en el monto del servicio telefónico que debe de cancelar, correspondiente al mes de marzo. No obstante, el referido alegato deviene en improcedente. Esto, por cuanto, este Tribunal Constitucional no resulta competente -por ser un tema de estricta legalidad-, para dilucidar las razones por las cuales el Instituto recurrido procedió de tal manera. En ese sentido, nótese que esta S., al conocer de un asunto planteado en similares términos, en el Voto No. 5631-2004 de las 14:34 hrs. de 26 de mayo de 2004, estimó lo siguiente:

    “(…) Debe señalarse inicialmente que el recurso de amparo contra órganos o servidores públicos, está establecido para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, en el fondo, la disconformidad acusada por el recurrente se da en virtud del mal servicio de agua potable que se brinda la autoridad accionada, así como por el aumento en el monto de dicho servicio. En este sentido, considera esta S. que si el recurrente estima que se debería mejorar el servicio de agua potable que señala, así como que no procede el aumento que sobre el mismo se ha realizado, ello es una situación que deberá plantear ante la propia autoridad accionada, ya que es ahí donde procede su análisis y valoración, por cuanto ello excede la competencia de este Tribunal (…). Así en definitiva sería esa autoridad la competente y no esta S. donde se determinaría lo procedente respecto de estas inconformidades (…)”. (El destacado no forma parte del original)

    De ahí que, el interesado, si a bien lo tiene, puede plantear la disconformidad en cuestión, ante las vías de legalidad ordinarias. En mérito lo de expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Roxana S.zar C. Ricardo Guerrero P.

    Clb/jsg

    EXPEDIENTE N° 10-004519-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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