Sentencia nº 00322 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-200245-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-200245-0485-PE

Res: 2010-00322

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y quince minutos del treinta de abril del dos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E., mayor, costarricense, casado, cédula número XXX, vecino de Pococí, por el delito de homicidio culposo en perjuicio de R. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y L.G.V., esta última en condición de Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado M.A.T.M., en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 410-G-09, dictada a las ocho horas veinticinco minutos del primero de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política: 1, 30, 45, 50, 59, 60, 71, 73, 74 y 117 del Código Penal; 1, 7, 8, 37 a 41, 111 a 124, 265 a 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 122, 124, 125 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, artículo 18 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado N° 32493, por unanimidad de votos, se declara a E. autor responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de R., por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.Se ordena el testimonio de sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. En cuanto a lo penal, son los gastos del proceso a cargo del imputado. Por un periodo de un año se ordena la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos. por reunir los requisitos para ello, se concede a E. el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de tres años, periodo durante el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses ni incumplir la inhabilitación durante el año por el que rige. En caso de incumplir con alguna de las condiciones impuestas se le revocará dicho beneficio. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria instaurada por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, en representación de M.y D.; en consecuencia, se condena al demandado civil E. a pagar al actor civil por concepto de DAÑO MORAL la suma de diez millones para cada actora civil, para un total de veinte millones de colones. En cuanto al DAÑO MATERIAL, se fija en abstracto. En cuanto a lo civil, se condena al demandado civil al pago de ambas costas a favor de las actoras civiles, las cuales se fijan en abstracto. NOTIFÍQUESE. J.M.A.S.R.G.M.M. ROJAS LOPEZ.JUECES.-

    ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.A.M., interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    R. elM.R.Q.; y,

    Considerando:

    I

    El defensor de E. interpuso casación contra la sentencia # 410, dictada oralmente por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 8:25 horas, del 1° de diciembre del 2009, en la que aquel fue hallado autor responsable del delito de homicidio culposo, en daño de R., por lo que le fueron impuestos tres años de prisión, y concediéndosele el beneficio de ejecución condicional por un periodo de tres años. En el primer motivo de su impugnación, reclama el defensor que la sentencia incurre en violación a las reglas de la sana crítica, porque contra las normas de la experiencia y la psicología, dice, el fallo desdeñó la importancia del dictamen 0206-TOX-2006, el cual acreditó que el ofendido llevaba 0.173 miligramos del alcohol en la sangre, lo cual aunado a que el señor R. había jugado un partido de fútbol, implicaba que esa persona perdía su capacidad de reacción ante un imprevisto en la carretera y de recepción de la información exterior. Asimismo, e íntimamente vinculado con ese extremo, en el segundo motivo, señala que la sentencia sufre de una insuficiente fundamentación fáctica, al no tomar en consideración “las omisiones a los deberes objetivos de cuidado en el accidente”, sin que detalle ninguna en específico, por lo que es entendible que se refiere al grado de alcohol ya mencionado que mostraba el perjudicado en su sangre. Por dicha relación entre ambos reproches, se procede a resolverlos en conjunto.No son atendibles los alegatos del petente. No es cierto que el Tribunal no tomara en cuenta los diferentes aspectos que intervinieron en el lamentable accidente que acabó con la vida del señor R. En su resolución, el a quo se esmeró en hacer un recuento analítico de los diversos aspectos que intervinieron ese día 29 de enero del 2006, cuando aproximadamente a las 17:30 horas el ofendido conducía su motocicleta a la altura de P., en Guápiles de Pococí, en dirección L.S.J., cuando E., quien transitaba en su vehículo tipo vannette por el carril de lado del perjudicado, invadió el de éste para devolverse, ocasionando que la motocicleta de aquél lo impactara y R. saliera despedido por el aire, muriendo a causa de los traumas sufridos. En su resolución, los Jueces tomaron en cuenta que el perjudicado no manejaba a alta velocidad, sino que lo hacía despacio, con las luces encendidas y acorde a las condiciones de visibilidad del sitio. Para ello se sustentó en la prueba testimonial aportada por los señores G. y G.F., con base en lo cual se concluyó que la responsabilidad de lo sucedido no recaía sobre el perjudicado (ver secuencias 13:49:16 y 13:53:40). Por el contrario, la acción del acusado pudo demostrarse como imprudente y descuidada, porque aparte de viajar con las luces apagadas, de ir distraído y viendo hacia otro lado (13:41:59), no puso las luces direccionales para avisar que iba a doblar, sino que las encendió hasta una vez que pasó el choque (13:42:37). En todo caso, como bien lo dijeron los Juzgadores, aun cuando hubiera encendido dichos direccionales (cosa que se descartó), ello no le hubiera dado derecho a invadir el carril del señor R. cuando este transitaba por allí (14:11:40). Pero, lo relevante, es el acto de irresponsabilidad de haber intentado un giro para devolverse, invadiendo el otro carril sin volver a ver si venía alguien, sino que lo hizo hasta que se produjo el accidente (13:41:59). De suerte que sí están contemplados los diferentes aspectos de infracción al deber de cuidado que concurrieron a causar esa desgraciada colisión. En lo que respecta al alcohol en la sangre del perjudicado, debe descartarse que tuviera alguna incidencia o importancia en lo sucedido. Si bien es indeseable manejar un vehículo con cualquier cantidad de alcohol, la que mostraba el señor R. era de 0.173 mg, que es menos de la mitad de lo permitido por la ley. Como lo afirmó el Tribunal con base en la prueba ya anotada, la víctima sólo había ingerido una cerveza hacía más de una hora y se encontraba sobrio (13:38:17). Sin embargo, lo relevante es que sobrio, o bien con esa cantidad de alcohol o incluso con una mayor, el responsable del accidente no fue él, sino el acusado. No fue quien invadió descuidadamente el carril de E., sino este, quien sin mirar para asegurarse que no venía nadie, sin poner luces direccionales y sin las mínimas reglas de precaución para una maniobra como esa, invadió el carril por el que transitaba el señor R., ocasionando el accidente que lo llevó a la muerte. De tal forma que, como acertadamente concluye el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, era una situación repentina e irresponsable que no podía evitar el perjudicado y que recae enteramente en E. (14:30:50). En consecuencia, la Sala estima que el a quo razonó la prueba conforme al sentido común y el fallo sí está debidamente fundamentado.Se declara sin lugar los motivospresentados.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el recurso planteado.

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    CarlosChinchilla S.

    Lilliana García V.

    (Mag. Suplente)

    dmatamoros

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