Sentencia nº 00623 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002478-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-002478-0166-LA

Res: 2010-000623

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treintade abril de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por A.P.M., ingeniero en Mantenimiento Industrial, contra SHELL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos J.C.C.K., M.E.A.C. y R.C.M., soltero y administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado L.Á.S.M.; y de la demandada, los licenciados S.A.B., soltero y J.P.L.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado primero de setiembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagar: 1) Los reajustes de las prestaciones laborales a causa del despido, tomando en cuenta todas las partidas que tienen naturaleza salarial. Concretamente, las diferencias en el pago del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, tomando en cuenta el vehículo de uso discrecional. 2) Los reajustes de los aguinaldos y las vacaciones de toda la relación laboral, salvo las proporcionales que se contemplan en el punto anterior, tomando en cuenta el salario en especie que recibía y el bono anual. 3) El pago de intereses legales sobre esas sumas desde la fecha en que se debieron hacer cada uno de estos pagos. 4) Por último, solicito la condenatoria al pago de las costas personales y procesales de la acción.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el doce de diciembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de cláusula arbitral, prescripción, pago total y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las diez horas cuatro minutos del veintinueve de enero del año próximo pasado, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se rechaza la excepción de prescripción, se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido las excepciones de falta de derecho y de pago total, y Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por A.P.M. contra SHELL DE COSTA RICA S.A. y se condena a esta última a pagarle al actor las siguientes sumas: por diferencias en su liquidación, al no haber sido tomada en cuenta el vehículo que el actor recibía como salario en especie y que se valora en un treinta por ciento (30%) de su salario en metálico: diferencia de cesantía: por este concepto se le adeuda una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO COLONES CON OCHO CÉNTIMOS. Diferencia de preaviso: se le adeudan DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS. Diferencias de aguinaldo proporcional: se le otorga una diferencia de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. Diferencia por vacaciones proporcionales: respecto de los días que sí fueron cancelados y no disfrutados por el trabajador, sí procede el reconocimiento de las diferencias por el reconocimiento del vehículo, por lo que se le adeuda una diferencia de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Debe además la demandada pagar al actor los reajustes en el aguinaldo de toda la relación laboral salvo las proporcionales, tomando en cuenta el salario en especie, pero se reserva para la fase de ejecución de sentencia por no contarse con prueba de los salarios y aguinaldos pagados al trabajador durante toda la relación de trabajo, lo anterior con la salvedad de que de no poderse obtener dicha prueba, el cálculo se realizará con el salario promedio de los últimos seis meses. Relativo al reconocimiento del bono anual en los aguinaldos de toda la relación, salvo el proporcional, únicamente resulta posible el reconocimiento de diferencias de aguinaldo en el año 2003 y es por la suma de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES. Se condena a la accionada al pago de intereses calculados sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha del despido (26 de junio de 2005), los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Por improcedente, se rechaza la solicitud de pago de los reajustes en las vacaciones de toda la relación laboral salvo las proporcionales contemplada en el punto anterior, tomando en cuenta el salario en especie y el bono anual. Igualmente se rechaza la solicitud de reconocimiento de diferencias en los aguinaldos de toda la relación laboral, salvo los proporcionales, tomando en cuenta el bono anual, con excepción del otorgado supra del año 2003. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento de la condenatoria total. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la S. Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la S. Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por las licenciadas L.E.A., M.E.A.R. y S.E.V.S., por sentencia de las ocho horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto no cuantificó el aguinaldo de toda la relación laboral, con la salvedad del proporcional, y en cuanto no reconoció el bono anual del año 2003 en el salario, para calcular las vacaciones de ese período. En su lugar, se condena a la parte demandada al pago de una diferencia por aguinaldo, de los años que van de 1997 a 2004, en la suma de novecientos dieciocho mil ciento treinta y cinco colones con dos céntimos, por la porción del salario en especie, y una diferencia por la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos por concepto de diferencia de vacaciones por la porción del bono anual del año 2003. En lo demás que fue objeto de los recursos de ambos apelantes, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    El apoderado de la demandada y de la parte actora formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta laMagistrada V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE TERCERA INSTANCIA ROGADA:A) De la compañía accionada: 1) S.rio en especie: a) Agravio central: El vehículo asignado al actor no constituía salario en especie pues no tenía una finalidad retributiva, sino que era un instrumento de trabajo ya que, en cumplimiento de sus funciones, dicho señor debía trasladarse a diversos lugares del territorio nacional para visitar los puntos de venta. Lo anterior significa que el automotor no era de uso discrecional, y si bien se tuvo por probado que don A. lo empleaba en otros menesteres fuera de la jornada, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, cualquier otro uso que se le diera sería de índole accesoria y no principal. b) Primer agravio subsidiario: La fijación del valor del salario en especie en un 30% del sueldo percibido en metálico resulta desproporcionada e infundamentada, debiéndose rebajar esa cifra. c) Segundo agravio subsidiario: No se tomó en cuenta que al acabarse la relación laboral se le entregó al actor un cheque por ¢2.945.000, firmándose un finiquito en el entendido de que el vehículo no era salario en especie y que, como no se utilizaría más, la compensación consistiría únicamente en una parte del precio de su venta. Por consiguiente, hay que deducir de la condena referente al salario en especie la cantidad antes mencionada. 2) Bono: El señor P.M. confesó que no recibió la bonificación todos los años. Entonces, si no se trataba de un beneficio periódico, califica como una mera liberalidad del empleador, lo que le resta cualquier vestigio salarial (folio 165). B) Del actor: 1) Bono: Se le atribuyó al accionante en forma errónea la carga de la prueba de cuestiones que le tocaba acreditar al patrono. En el hecho segundo de la demanda se señaló: “Mi salario mensual estaba compuesto por un salario base de ¢686.766,54, más un bono anual pagado en abril y un vehículo de uso discrecional con un valor de alquiler mensual de $1700. El bono era fluctuante, el de 2005 fue ¢563.698, el de 2004 aproximadamente ¢900.000 y los años anteriores fue aproximadamente ¢300.000”. Ahora bien, pese a que el actor hizo tal afirmación, no le correspondía a él demostrarla, por cuanto la carga de la prueba sobre el monto de la remuneración incumbe al empleador, dado que el Código de Trabajo lo obliga a llevar registros detallados al respecto (libros de salarios, recibos de pago, etc.). Si la sociedad demandada no negó la existencia del bono y no demostró en concreto cuánto canceló por ese concepto y en qué fechas, debió tenerse por cierta la información consignada en el libelo inicial. La falta de prueba al respecto no debió beneficiar al patrono; por el contrario, se debió tener como no acreditado que este pagara y realizara los cálculos sobre la base de lo dicho por el actor. 2) S.rio en especie: El 30% fijado prudencialmente se estima muy bajo. Debió acudirse a parámetros más objetivos con los elementos probatorios constantes en autos, habida cuenta que los cálculos prudenciales tienen que ser la excepción y no la regla. En el expediente hay prueba de que, cuando el actor no tuvo a su disposición el vehículo que le había asignado la compañía, esta sufragó $1700 mensuales por uno de alquiler. Ese es un valor razonable de mercado para un carro como el que conducía el demandante. Ahora bien, la jornada ordinaria era de 12 horas diarias y 72 semanales. Ello representa un 43% del tiempo que el actor manejaba el automóvil, lo que implica que el restante 57% del tiempo lo usaba discrecionalmente. Así las cosas, lo lógico sería determinar el valor del salario en especie en un 57% de los $1700 ya dichos, que arroja un resultado de $950 mensuales (el doble de lo otorgado por los juzgadores de instancia). En consecuencia, se ruega recalcular los extremos concedidos en sentencia a partir del valor indicado del salario en especie. 3) Pago por cancelación de la política del vehículo: La suma desembolsada al extinguirse el contrato de trabajo a título de cancelación de la política del vehículo ostentó una naturaleza salarial y, por consiguiente, se ha de tomar en cuenta para reajustar tanto las vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral como los rubros contenidos en la liquidación final, lo que sí formó parte de la petitoria. 4) Reajuste de las vacaciones y los aguinaldos de toda la relación laboral: Nunca se incluyó el bono ni el salario en especie dentro del promedio salarial para calcular esos derechos (al menos no lo probó así la demandada), por lo que el reajuste reclamado es totalmente procedente. Específicamente, el reajuste de las vacaciones es imperativo puesto que si bien las mismas fueron disfrutadas, no se pagaron con el promedio salarial que en derecho correspondía (folio 174).

    II.-

ANTECEDENTES

D.A.P.M. incoó demanda ordinaria laboral contra Shell Costa Rica S.A., con sustento en los hechos que a continuación se resumen. Dijo haberle prestado sus servicios a la firma accionada del 2 de junio de 1997 al 24 de junio de 2005, como Supervisor del Sector Consumidores-Lubricantes. Manifestó que su ingreso mensual estaba compuesto por: a) un sueldo base de ¢686.766,54; b) un bono fluctuante anual que en 2005 le deparó ¢563.698, en 2004 fue de aproximadamente ¢400.000, en 2003 alcanzó la suma de ¢994.500 y en los años anteriores a ese rondó los ¢200.000; y c) un vehículo de uso discrecional, cuyo alquiler mensual costaba $1700. Relató que el vínculo se rompió en virtud de un despido con responsabilidad patronal, motivado por su oposición a una medida violatoria de sus derechos laborales, pues se pretendió eliminar unilateralmente una ventaja contenida en una política de la empresa. Su reclamo provocó que finalmente le reconocieran el beneficio en cuestión, pero además impulsó su cese. Por concepto de prestaciones legales se le canceló un total de ¢7.626.242,62, monto que recibió bajo la condición de que si existía alguna diferencia en el cálculo la misma le sería cubierta de conformidad con la legislación vigente, de lo que se dejó constancia en el finiquito. Posteriormente se percató de que la Shell no tomó en cuenta para calcular su liquidación el salario en especie configurado por el carro de uso discrecional. Aunado a lo anterior, se dio cuenta de que las vacaciones y los aguinaldos de todo el tiempo laborado nunca se calcularon incluyendo los bonos y la retribución en especie. La pretensión se formuló en estos términos: “1) Los reajustes de las prestaciones laborales a causa del despido, tomando en cuenta todas las partidas que tienen naturaleza salarial. Concretamente, las diferencias en el pago del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, tomando en cuenta el vehículo de uso discrecional. 2) Los reajustes de los aguinaldos y vacaciones de toda la relación laboral (salvo los proporcionales que se contemplan en punto anterior) tomando en cuenta el salario en especie y el bono anual. 3) Intereses legales sobre esas sumas desde la fecha en que se debieron hacer cada uno de esos pagos. 4) Las costas personales y procesales de la acción” (folio 1). La contestación fue negativa y se plantearon las excepciones de cláusula arbitral (resuelta interlocutoriamente a folio 85), prescripción, pago y falta de derecho. En lo concerniente al bono anual, se alegó que era un premio que no revestía una naturaleza retributiva, sino que se trataba de una simple regalía o liberalidad del patrono que no lo obligaba pues no había periodicidad y, además, no se le aplicaba ninguna deducción salarial. Respecto del vehículo, se explicó que la labor del accionante conllevaba visitar las estaciones de servicio en todo el territorio nacional, razón por la cual la empresa le facilitó un automóvil para que ejerciera sus funciones dentro de la jornada. La política regulatoria de los vehículos era clara en cuanto a que el automotor no podía ser dedicado a fines personales. Como representaba una herramienta de trabajo, no cabía reputarlo salario en especie, aparte de que nunca se convino con el demandante dicho salario en especie. Ocasionalmente se permitía su uso discrecional, pero solo durante los fines de semana. De calificarse el coche como salario en especie, se rebatió que se utilizara como parámetro para establecer su valor los $1700 que costaba el alquiler del carro que el actor manejó durante el último mes de la relación laboral, dado que el automotor que se le había asignado fue vendido por la compañía. A mayor abundamiento, al ser despedido don A. recibió ¢7.626.242,62 a título de prestaciones legales y otros ¢2.945.000 por concepto de pago proporcional y justo del salario en especie. Finalmente, se acotó que el señor P.M. disfrutó sus vacaciones en días libres durante toda la relación laboral, por lo que no podía venir ahora a pedir su reajuste (folio 44). En la primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se tuvo por probado que el actor comenzó a trabajar en la empresa accionada el 2 de junio de 1997, como Supervisor del Sector Consumidores-Lubricantes, hasta que fue destituido con responsabilidad patronal el 26 de junio de 2005, liquidándosele los siguientes montos: ¢439.957,26 por aguinaldo proporcional, ¢780.716,13 por preaviso, ¢3.093.580,64 más ¢1.600.468,06 por auxilio de cesantía, y ¢624.572,90 por vacaciones. Igualmente, se tuvo por acreditado que durante el último semestre de labores el salario mensual fue de ¢686.776,54. Sobre el tema de la bonificación anual, se recalcó que el actor confesó que no todos los años se lo habían pagado. En opinión de la a quo, en los autos solo existía prueba de que en abril de los años 2003 y 2005 el accionante se ganó el bono por buen rendimiento, recibiendo por dicho concepto ¢994.500 y ¢563.697,53 respectivamente, sin que mediase prueba de que el resto de los años laborados se lo hubiesen pagado ni, de ser así, cuál fue su monto. Según el criterio de la administradora de justicia, ese bono era de índole salarial por cuanto estaba ligado al desempeño del trabajador, amén de que estaba sujeto a las cargas sociales e inclusive el bono de 2005 se tomó en cuenta dentro del promedio salarial para calcular la liquidación final. En otro orden de ideas, se tuvo por demostrado que el actor gozaba de un vehículo proveído por la compañía para ejercer las funciones propias de su cargo, siendo en ese sentido una herramienta de trabajo, no calificable como salario en especie; pero también el auto era de uso discrecional una vez finalizada la jornada, constituyendo -ahí sí- salario en especie. Se subrayó que en la política regulatoria de los automóviles de la empresa se permitía su utilización en las vacaciones, así como también estaba previsto que lo manejase el cónyuge del usuario en horas no laborales, de lo que se infería que era posible llevarse el coche a la casa de habitación por las noches entre semana -no existiendo ninguna prohibición en ese sentido en la mentada política-. Luego, si bien la política estatuía que no se podía usar el carro para asuntos personales, de seguido se leía la frase “que pudiesen afectar la imagen de la compañía”, por lo que, a contrario sensu, sí cabría su utilización en actividades personales que no lesionasen ese prestigio. Tomando en consideración que únicamente la porción de uso del vehículo que resultaba discrecional era lo que calificaba como salario en especie, el valor de este se fijó en un 30% del sueldo devengado en efectivo. Se estimó, por lo tanto, procedente el primer acápite de la petitoria, pues la liquidación debió calcularse con base en un salario promedio mensual de ¢1.014.930,96, incluyendo el salario en especie. En consecuencia, se conminó a la accionada a saldar las siguientes diferencias: ¢2.265.075,08 de cesantía, ¢234.214,83 de preaviso, ¢131.987,17 de aguinaldo proporcional y ¢187.371,86 de vacaciones proporcionales. Por otra parte, la solicitud del reajuste del aguinaldo de toda la relación laboral -salvo el proporcional que fue liquidado al finalizar la misma-, tomando en cuenta el salario en especie y el bono anual, también se consideró de recibo, mas se pospuso su determinación para la fase de ejecución de sentencia en lo tocante al reajuste derivado del salario en especie por no constar en el expediente el dato de los salarios y aguinaldos cancelados al actor durante todos los años trabajados. Luego, en lo que respecta al reajuste de los aguinaldos con base en los bonos, se indicó que ya la bonificación del año 2005 se había tomado en cuenta para calcular el aguinaldo proporcional en la liquidación final, por lo que solo quedaba condenar a pagar la diferencia en el aguinaldo del año 2003, que ascendía a ¢82.875. En cuanto a los aguinaldos de los demás años, no se dispuso reajuste alguno con base en la bonificación anual, pues únicamente se acreditó que esta se percibió en los años 2003 y 2005. En otra línea de pensamiento, se desestimó la pretensión de reajuste de las vacaciones de toda la relación laboral -salvo las proporcionales que fueron liquidadas al término de la misma- con base en el salario en especie y los bonos, por cuanto las vacaciones deben ser disfrutadas por el trabajador y no pagadas, por lo que, al no mediar prueba de que las vacaciones anteriores a las abarcadas por la liquidación final fueran pagadas y no disfrutadas, el requerimiento no podía prosperar. Cambiando de tema, la política de automóviles estipulaba que si el usuario utilizó en forma eficiente el auto, sin exceder los gastos de mantenimiento, tenía un derecho de opción a adquirirlo al final de su vida útil por un 5% de su valor original. A raíz de ello, al acabar la relación laboral se le giró un cheque al actor por ¢2.945.000, correspondiente al 95% del precio de la venta del vehículo. Dicho pago no fue por concepto de salario en especie -como tendenciosamente lo adujo la demandada- y, como dicho monto no revestía carácter salarial, no debía tomarse en cuenta para el cálculo de los derechos laborales del actor. Sobre las sumas otorgadas se reconocieron intereses legales desde la data del despido. Se acogieron en lo denegado y se rechazaron en lo concedido las defensas de falta de derecho y pago, mientras que la de prescripción se declinó. Ambas costas del juicio se le impusieron a la corporación accionada (folio 110). Tal veredicto fue apelado por ambos contendientes (folios 136 y 140). El tribunal razonó que el fin primordial del vehículo era el cumplimiento de las tareas encomendadas, es decir, consistía una herramienta de trabajo. No obstante, se le permitía al actor disponer del mismo fuera de la jornada para asuntos personales, incluso en periodo de vacaciones; es más, hasta su cónyuge lo podía manejar, todo lo cual implicaba un uso discrecional del coche concebible como salario en especie. La tesis de la firma demandada según la cual, de reputarse el carro como salario en especie, cualquier deuda existente al respecto se vería compensada con la entrega de los casi tres millones de colones que tuvo lugar al finalizar la relación laboral por concepto de cancelación de la política de los vehículos, no es compartida por los/as suscritos/as, porque ese pago no tuvo naturaleza salarial, sino que se trató de un simple beneficio que la empresa le reconoció al actor, por lo que no eran rubros compensables. Como el referido pago no tuvo naturaleza salarial, no era posible tomarlo en cuenta para el cálculo de los derechos laborales del accionante, amén de que ello no fue pretendido en la demanda, donde se solicitaron diferencias exclusivamente con base en el salario en especie y el bono anual. El ad quem prohijó la fijación del valor del salario en especie en el 30% del salario en metálico, ya que don A. trabajaba 6 días por semana, lo que significa que solo un día a la semana podía usar el carro discrecionalmente, y por las noches casi no lo utilizaba dado que su jornada era de 12 horas diarias, por lo que ese 30% era una cifra proporcional, justa y equitativa. No se aceptó la propuesta del actor de emplear como parámetro para establecer el valor del salario en especie el precio del alquiler del coche, que era de $1700 mensuales, por cuanto no se demostró que el carro originalmente asignado y el que posteriormente fue arrendado ostentasen la misma categoría. En otro orden de ideas, el órgano de alzada concluyó que el bono era de carácter salarial porque obedecía al desempeño del servidor. Se explicó que no era factible tener por cierto lo dicho por el actor en el libelo inicial en el sentido de que todos los años se le pagó el bono, así como los montos allí consignados, ya que si bien en materia laboral la demanda goza de una presunción de veracidad, ello opera respecto de los hechos ordinarios de la relación laboral, siendo que la percepción de un bono es algo extraordinario, por lo que, en aplicación del numeral 317 del Código Procesal Civil, el demandante debió probar sus aserciones, siendo que en el expediente solo había prueba de que dicho bono se pagó en los años 2003 y 2005 (máxime que al rendir su confesión el accionante admitió que no todos los años se ganó el bono). En lo que atañe al reajuste de las vacaciones de toda la relación laboral, se estimó improcedente reajustarlas con base en el salario en especie por cuanto durante las mismas el señor P.M. usaba el carro y devengaba su salario en metálico, o sea que el salario en especie lo recibió durante el tiempo de vacaciones también, por lo que reajustar su importe con fundamento en el salario en especie implicaría un doble pago. En cambio, sí se consideró viable el reajuste de las vacaciones de toda la relación laboral con base en los bonos, mas como solo se demostró que el actor percibió el bono en el año 2003, únicamente se dispuso el reajuste de las vacaciones de ese año (dado que las vacaciones proporcionales de 2005 sí se liquidaron tomando en cuenta el bono devengado en ese año), ordenándose pagar una diferencia de ¢38.279,44. Por otro lado, el órgano de alzada señaló que no era necesario postergar para la fase de ejecución del fallo el cálculo del reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral con sustento en el salario en especie, pues en los autos figuraba el reporte acumulado de salarios de toda la relación laboral expedido por la C.C.S.S., que sumaban ¢36.725.401,03, siendo el 30% de esa suma ¢11.017.620,30, que era lo correspondiente al salario en especie, y la doceava parte de esa cantidad representaba ¢918.135,02, que era la diferencia a pagar por los aguinaldos de toda la relación laboral (con excepción del año 2005, cuyo reajuste fue dispuesto por la inferior en grado). En lo atinente al reajuste de los aguinaldos de toda la relación laboral con base en la bonificación anual, se hizo ver que en el aguinaldo liquidado en el 2005 se tomó en cuenta el bono de ese año y, por su parte, la a quo efectuó el reajuste del aguinaldo de 2003, que fue el otro año en que el demandante percibió el bono (folio 151).

III.-

ACERCA DE LA BONIFICACIÓN: La corporación accionada insiste en su recurso de tercera instancia rogada sobre la naturaleza no salarial del bono. El argumento no es atendible porque ya esta Cámara ha externado que ese tipo de incentivos, cuando van asociados al rendimiento, productividad o desempeño del trabajador, previa calificación de sus servicios (como ocurría en este caso, según se extrae de la documental de folios 13 y 14 y de la testimonial de folio 99), poseen una connotación retributiva, lo que impide reputarlos como una mera liberalidad o regalía patronal (respecto de este tema pueden consultarse nuestros fallos n°s 896-00, 29-02, 521-03, 694-05 y 31-06). Aunado a lo anterior, se trataba de un beneficio periódico pagadero en el mes de abril de cada año (así se desprende de los documentos de folios 13 y 14 y de la declaración de A.A.G. visible a folio 99), obviamente a quienes se lo merecieran, por lo que si algún año el actor no se lo ganó ello no elimina la periodicidad de la bonificación. La propia compañía accionada tenía clara la índole salarial del bono, pues le deducía las cargas sociales y le retenía el impuesto al salario (folio 14). También lo tomó en cuenta dentro del promedio salarial para calcular la liquidación final del actor, incluyéndolo dentro del sueldo del mes de abril de 2005 (folio 5). Por su parte, el señor P.M. critica que solo se haya tenido por demostrado que él percibió el bono en los años 2003 y 2005. A su juicio, como el hecho segundo de la demanda (donde se consignó: “El bono era fluctuante, el de este año 2005 fue por la suma de ¢563.698. En el 2004 el bono fue de aproximadamente ¢400.000 y en el 2003 fue por ¢994.500. En los años anteriores al 2003 era aproximadamente de ¢200.000”) no fue contestado en debida forma, debió tenerse por cierto. Es verdad que al responderse ese hecho se admitió la existencia del bono anual, negándosele carácter salarial bajo el argumento de que era una prestación no periódica a modo de simple regalía o liberalidad patronal; es decir, no se refutó lo dicho por el actor en cuanto a que todos los años recibió el bono y las sumas devengadas cada año por ese concepto. Sin embargo, no por eso cabe tener por cierto lo afirmado en el hecho segundo de la demanda, a tenor del artículo 464 del Código de Trabajo (que reza: “Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre 6 y 15 días, para que la conteste por escrito, previniéndole que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciera, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma debida (…)” -énfasis suplido-), ya que está la confesión del señor P.M. en el sentido de que no todos los años recibió el bono ( posición n.° 5, folio 96). Como esta prueba contradice lo aseverado en el hecho segundo de la demanda, no cabe tenerlo como cierto, a pesar de la defectuosa u omisa contestación de ese hecho (ordinal 468 ibídem). En el subexámine, recaía en el accionante la carga de probar que todos los años devengó el bono, así como su cuantía (en similar orientación léase el voto n.° 454-01 de este Despacho, en correlación con el canon 317 del Código Procesal Civil -al que remite el 452 del Código de Trabajo-), lo que pudo hacer fácilmente dado que el dinero le era depositado en el banco (según se colige de la misiva de folio 13), por lo que tenía la posibilidad de aportar los estados de cuenta. A mayor abundamiento, cada vez que se lo pagaban la empresa le entregaba una carta informándole la calificación que había obtenido y el monto del bono que se le cancelaría (folios 13 y 14). Por ello, razonaron atinadamente los jueces de instancia al tener por acreditado que el actor solamente percibió ese incentivo en los años 2003 y 2005 (¢994.500 y ¢563.697,53 respectivamente), pues solo del bono de esos dos años hay prueba en el expediente.

IV.-

RESPECTO DEL VEHÍCULO COMO SALARIO EN ESPECIE: Alega la firma accionada que el automotor proporcionado por la compañía al demandante no puede concebirse como salario en especie pues no tenía una finalidad retributiva, sino que constituía una herramienta de trabajo, pues el puesto de supervisor que ocupaba el actor le exigía trasladarse diariamente a diversos lugares del país. Es indiscutible que durante la jornada el accionante usaba el carro como un instrumento de trabajo y, como tal, no cabe reputarlo salario en especie (ver el primer párrafo de la “Política de Automóviles” que rola a folios 22-28: “Shell Costa Rica S.A. reconoce que parte de las actividades propias del negocio que desarrolla requieren de los empleados que las desempeñan una frecuente movilización vehicular. Para satisfacer esa necesidad la compañía se compromete a suplir los medios de transporte adecuados”, así como el apartado denominado “Asignación” que dice: “Los vehículos de la compañía se asignan de acuerdo a las necesidades de los puestos de trabajo”, mientras que en el acápite sobre “Utilización” se consignó: “La utilización de los vehículos es función directa de las actividades propias del cargo”). Sin embargo, fuera de la jornada laboral lo utilizaba de manera discrecional, ya que se lo podía llevar los fines de semana (así se admitió en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación de la accionada) e incluso durante las vacaciones (ver el punto n.° 3 de la política, referente a “Utilización”: “A petición escrita del empleado, la compañía podrá autorizar al usuario el uso del vehículo durante sus vacaciones, corriendo por cuenta de este los gastos de operación del vehículo”). Es más, en esa sección n.° 3 de la política se permitía que su cónyuge lo manejara en horas no laborales, de lo que se infiere la posibilidad de traerse el vehículo por las noches y los fines de semana, pues precisamente esas eran las horas no laborales. Luego, en el punto n.° 4 de la política, acerca de “Responsabilidades”, el inciso 11 establecía: “El usuario se compromete a considerar el vehículo como herramienta de trabajo y acepta no usar el vehículo en actividades personales y/o ajenas a la compañía que puedan afectar la imagen y prestigio de esta”. Esa disposición, interpretada a contrario sensu, implica que sí procedía emplear el auto para cuestiones personales, siempre que no se lesionase el prestigio o imagen de la empresa. También resulta revelador el párrafo final del acápite sobre “Responsabilidades”, que señalaba: “El incumplimiento de cualquiera de las responsabilidades descritas por parte del usuario acarreará en su orden amonestación escrita, suspensión, pérdida del beneficio de uso del vehículo fuera de las horas laborales” (la negrita no está en el original), de donde claramente se deduce la posibilidad de usar el carro discrecionalmente fuera de la jornada, ventaja que podía ser eliminada por la compañía a modo de sanción. Todo lo regulado en esa política desvirtúa completamente lo manifestado por el testigo de la parte demandada, A.A.G., a folio 99 -cuya declaración, además, debe valorarse con recelo por tratarse del abogado de la Shell- en el sentido de que don A. no podía llevarse el carro para su casa fuera de la jornada (solo excepcionalmente si llegaba tarde de alguna gira), viéndose obligado a dejarlo parqueado en las instalaciones de la empresa sin poder dedicarlo a menesteres personales. Pues bien, ese uso discrecional de que venimos hablando, que tenía lugar fuera de las horas de trabajo, fue lo que acertadamente se calificó como salario en especie en los estadios precedentes (sobre este tema consúltense las sentencias de este Colegio n°s 306-98, 862-00 y 269-09). La fijación del valor de ese salario en especie en un 30% del sueldo percibido en metálico se considera justa, proporcionada y equitativa -de ningún modo exagerada, como lo aduce la demandada-, ya que no solo se podía usar el automóvil en las noches, sino incluso los fines de semana y durante las vacaciones, amén de que la empresa corría con los gastos de mantenimiento, combustible, seguros, etc. (ver página 5 de la política de automóviles que rola a folio 26), incidiendo también en la fijación la marca y el modelo del automotor en cuestión (pick up Nissan D21 extra cab del año 1999). No es verdad que los jueces que antecedieron en el conocimiento de este asunto establecieren dicho porcentaje sin la debida fundamentación, pues tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se explicaron las razones que tuvieron los administradores de justicia para escoger esa cifra. No se estima conveniente la sugerencia del actor de emplear como parámetro para determinar el valor del salario en especie el costo mensual del alquiler del vehículo que él utilizó al final de la relación laboral, cuando ya no tuvo más a su disposición el coche que le había suministrado la compañía ($1700) (folios 8 y 17), por cuanto, en primer lugar, el precio del alquiler no abarcaba solo el uso propiamente del vehículo como tal, sino que ahí estaba incluido el margen de ganancia del “Rent a Car”; en segundo lugar, el automóvil alquilado era un Rav4 último modelo (del año 2004) (folios 8 y 17), mientras que el carro que tenía asignado el accionante era un pick up Nissan D21 extra cab del año 99, con capacidad para 3 personas (folios 32 y 50), por lo que no se trata de bienes comparables; y, en tercer lugar, no se puede aplicar ese valor de $1700 del carro rentado que usó el actor al puro final de la relación laboral y retrotraerlo hacia atrás para reajustar los derechos laborales generados durante todos los años trabajados desde 1997. Según la accionada, cualquier diferencia existente en los derechos laborales del actor con fundamento en el salario en especie quedaría cubierta con el pago que se le hizo a dicho señor al extinguirse la relación laboral por la suma de ¢2.945.000 (aparte de las prestaciones legales). Esta posición carece de asidero jurídico porque dicha erogación no tuvo una naturaleza salarial (por lo que no es compensable con una deuda de tipo salarial), sino que se trató de una indemnización por el incumplimiento de la política de la empresa que le daba un derecho de opción al actor para adquirir el vehículo al final de su vida útil (establecida en 4 años o 200.000 kilómetros, lo que sucediera primero) por un 5% de su valor original, siempre que hubiese utilizado el carro eficientemente durante el tiempo que lo tuvo asignado -es decir, sin sobrepasar los gastos de mantenimiento- (ver el punto n.° 6 de la política de automóviles, así como los correos electrónicos de folios 29 y 30). Como Shell Costa Rica S.A. no respetó ese compromiso, sino que procedió a vender el automóvil a un tercero el 13 de mayo de 2005 por la suma de ¢3.100.000 (folios 31 y 53), don A. presentó un reclamo, primero ante la propia empresa y luego ante el Ministerio de Trabajo (folios 21 y 34), hasta que finalmente el 24 de junio de 2005 se llegó a un arreglo entre las partes cancelándosele al actor los ¢2.945.000, que correspondían al 95% del precio en que se vendió el automóvil (folios 8, 9, 50 y 51). En vista del carácter resarcitorio (“compensatorio” en palabras del actor, según sus manifestaciones a folios 8 y 65) y no salarial de ese pago, no es factible, como lo solicita el demandante, tomar en cuenta ese monto para el cálculo de sus derechos laborales; aparte de que, como acertadamente lo advirtieron los jueces de instancia, ello no fue pretendido, pues en el libelo inicial se pidieron diferencias únicamente con base en el salario en especie y la bonificación anual, y no fue sino hasta que contestó la audiencia conferida sobre excepciones que el actor requirió que ese pago de ¢2.945.000 se tomara en cuenta para el cálculo de sus derechos laborales -ello a modo de “aclaración” de la petitoria, cuando en realidad se trataba de una ampliación de la misma, que ya no procedía pues se encontraba trabada la litis (artículo 313 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo)-.

V.-

REAJUSTE DE LAS VACACIONES Y LOS AGUINALDOS DE TODA LA RELACIÓN LABORAL: El demandante se queja porque nunca se incluyó el bono ni el salario en especie dentro del promedio salarial para calcular esos derechos (al menos -arguye- no lo probó así la accionada), por lo que el reajuste exigido resulta totalmente procedente. El reparo es infundado porque ya en las instancias inferiores se reajustaron los aguinaldos de toda la relación laboral (incluso el proporcional que fue liquidado al acabarse esta) con fundamento en el salario en especie y, por su parte, solo el aguinaldo de 2003 se reajustó con base en el bono puesto que fue el único año en que se acreditó la percepción del incentivo (obsérvese a folio 5 que para calcular el aguinaldo proporcional liquidado al término de la relación laboral se tomó en cuenta el bono de ese año 2005, lo que motivó que el aguinaldo proporcional no se reajustara con sustento en dicha bonificación). En lo tocante a las vacaciones de todos los años trabajados, ya los juzgadores que antecedieron en el conocimiento de este asunto concedieron el reajuste de las vacaciones de 2003 con base en el bono, dado que fue el único año en que se demostró el devengo del incentivo (en la liquidación final las vacaciones se calcularon tomando en cuenta el bono de ese año 2005, lo que explica que no se dispusiera su reajuste). Por otro lado, no es posible reajustar las vacaciones de toda la relación laboral con base en el salario en especie porque el actor durante esos periodos de descanso recibió su salario en efectivo y además continuó usando el carro de la compañía, lo que significa que durante las vacaciones don A. devengó el salario en especie, por lo que ordenar el reajuste pretendido implicaría un doble pago, como atinadamente lo entendió el ad quem.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, han de denegarse ambos recursos; procediéndose a confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

Orlando AguirreGómez

Julia V. Araya Eva María Camacho Vargas

Ana Luisa Meseguer Monge María del Rocío Carro Hernández

dhv.

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