Sentencia nº 00381 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Mayo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000378-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

*080003780006PE*

Exp: 08-000378-0006-PE

Res. 2010-00381

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y siete minutos del siete de mayo de dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L., […], por los delitos de resistencia agravada, falsificación de documento y falsificación de señas y marcas, en perjuicio de La Autoridad Pública, La Seguridad y la Fe Pública Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S., L.A.V.A., A.E.S.F. y M.E.G.C., los tres últimos en condición de Magistrados Suplentes. También interviene la licenciada H.A.P. como defensora pública del sentenciado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1- Mediante sentencia N° 39-2003 de las dieciséis horas del veinte de febrero de dos mil tres, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 22, 30, 31, 45, 71 A 76, 305, 306, 357 y 370 del Código Penal; 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 89 de la Ley de Armas; en virtud de los votos emitidos y por unanimidad; este Tribunal RESUELVE: Declarar al imputado L.; autor y único responsable de haber cometido un delito de RESISTENCIA AGRAVADA en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA y en tal carácter se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, un delito de INFRACCIÓN A LA LEY DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA, por el que se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y AUTÉNTICO en perjuicio de LA FE PÚBLICA, por el cual se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; así como un delito de FALSIFICACIÓN DE SEÑAS Y MARCAS en perjuicio de LA FE PUBLICA, por el cual se le impone una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, todos estos hechos en concurso material, sanciones que suman un total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar el hoy sentenciado L. en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la sanción ordenada, no se le concede al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta. Asimismo, se ordena el comiso de la motocicleta, la cédula de identidad confiscadas en autos y de las armas y municiones también incautadas, las armas y municiones se dejan a la orden del Arsenal Nacional de Armas. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se condena igualmente al sentenciado al pago de las costas personales y procesales del proceso. N. mediante lectura, que tendrá lugar a las dieciséis horas del veinte de febrero del año en curso.-

" (SIC) FS. L.. L.F.C. U.L.. R.M.T.G.L.. Julio L.E.J..

  1. -

    Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado L. interpuso procedimiento de revisión.

  2. -

    Verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.V.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El sentenciado L, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia número 39-2003, de las 16:00 horas, del 20 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante la cual se le condenó por el delito de resistencia agravada, entre otros, imponiéndosele por dicha delincuencia la pena de dos años de prisión.

    II.-

    Como único motivo, alega la existencia de una ley posterior que despenaliza la conducta, al derogar el tipo penal de resistencia simple. Lo alegado no es de recibo. Los hechos objeto de la condenatoria sucedieron el 18 de marzo de 2001, cuando en un allanamiento a cargo de la Fiscalía de S.C., ingresaron dos investigadores judiciales a la vivienda del sentenciado y “le manifestaron que eran miembros del Organismo de Investigación Judicial, procediendo este (el sentenciado L.) a desenfundar un revólver calibre 32, con seis proyectiles en el cilindro, con los cuales apuntó a los oficiales judiciales para evitar su detención y antes de que pudiera disparar, estos le dispararon antes, impidiendo así que les causara heridas graves” (hecho probado 4, folio 186). La conducta así descrita, fue calificada por el Tribunal sentenciador como un delito de resistencia agravada, luego de valorar “el relato claro, preciso, circunstanciado, serio, imparcial y coincidente de los demás testigos, quienes afirman que el allanamiento se llevó a cabo siguiendo todo el procedimiento legal y técnicamente establecido, al punto de que cuando entraron, quien lo hizo primero gritó ‘policía-policía’, lo cual resulta ser el procedimiento normal y legítimo, pues también se contaba con la anuencia jurisdiccional debidamente emitida, lo cual no solo no logró desvirtuar el imputado, sino que quedó debidamente demostrado con la prueba testimonial y documental aquí recibida” (folio 203). La calificación otorgada por el Tribunal es conforme a los artículos 305 y 306 del Código Penal, anteriores a la ley # 8508 “Código Procesal Contencioso Administrativo”, mediante los cuales se reprimía al que “empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones”. A partir de la entrada en vigencia de la indicada ley # 8508, el 1 de enero de 2008, el artículo 305 del Código Penal se modificó de la siguiente manera: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. De la lectura del artículo reformado, resulta evidente que se trata de una acción ajena por completo a los hechos probados de la sentencia y diferente a la que describía el texto del anterior artículo 305. Evidentemente con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La situación que se plantea en la que la norma con base en la cual se dictó la condena fue derogada, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12 CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13 CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que lleva a plantear el tema de cual ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que provocó la despenalización de la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa, por lo que en tesis de principio se podría afirmar que correspondería aplicar la reforma del artículo 305 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó la resistencia. Pese a lo anterior, en el presente caso, debe tomarse en consideración que mediante la sentencia del 20 de febrero de 2003, al condenado se le impuso dos años de prisión por el delito de resistencia agravada, dos años por un delito de infracción a la ley de armas, dos años por un delito de falsificación de documento público y un año por el delito de falsificación de señas y marcas, para un total de siete años de prisión que en aplicación de las reglas del concurso material, la Sala Tercera readecuó a seis años de prisión, mediante la resolución 404, de las 9:15 horas, del 23 de mayo de 2003. Según el auto de liquidación de pena (folio 238), al 18 de junio de 2003, le quedaba por descontar cuatro años, 10 meses y 21 días, período que computado a partir del mismo 18 de junio de 2003, en que es puesto a la orden del Instituto Nacional de Criminología (folio 239) se cumplió el 9 de mayo de 2007, fecha en la cual no había operado la reforma al artículo 305 del Código Penal. Esta situación debe solucionarse mediante la aplicación del artículo 13 del Código Penal que establece: “Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley”. Como se observa la reforma indicada no alcanza a favorecer al sentenciado ya que al momento de la entrada en vigencia, L. ya había cumplido la condena impuesta, en razón de lo cual procede declarar sin lugar la demanda de revisión incoada.

    Por Tanto

    Por mayoría, se declara sin lugar el procedimiento de revisión planteado por el sentenciado L. La Magistrada Sáenz salva el voto. N..

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Ana Eugenia Sáenz F.

    Magistrada Suplente

    Luis Alberto Víquez A. María Elena Gómez C.

    Magistrado. Suplente Magistrada Suplente

    dmatamoros

    Voto salvado M.F.:

    La suscrita, A.E.S.F., Magistrada suplente, con todo respeto me permito disentir del voto mayoritario, en tanto declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado L., estimando la Sala de mayoría que en la presente causa los presupuestos normativos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, sobre la aplicación de la norma penal más favorable, no pueden ser aplicados al justiciable L. en su beneficio, por cuanto la reforma al artículo 305 del código sustantivo (normativa más favorable), contenida en la ley Número 8508, del 1 de enero de 2008, entró en vigencia cuando ya el justiciable había cumplido la pena. En mi opinión, la decisión mayoritaria contiene un error fundamental, pues al entrar en vigencia la reforma al artículo 305 del Código Penal mediante la ley 8508 del 1 de enero de 2008, el sentenciado L. no había cumplido la pena, pues conforme a la resolución visible a folio 238, tomando como punto de partida la fecha 18 de junio de 2003, en que fue dictada, se indica allí que al acusado, en ese momento, le faltaban por descontar cuatro años, diez meses y veintiún días, por lo que la sanción penal impuesta, incluida la adecuación emitida por esta misma Sala Tercera Penal, se cumplió hasta el 9 de mayo de 2008, y no el 9 de mayo de 2007, como equivocadamente se indica en el voto mayoritario. Desde esta perspectiva, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, aplicable al caso en cuestión, debe tomarse en consideración la ley más favorable, imponiéndose la modificación de la sentencia. Cabe señalar que la irretroactividad de la ley penal encuentra su excepción al tratarse de normativa más favorable para el imputado, aun cuando ya se haya dictado sentencia condenatoria. Ahora bien, existe una variante adicional que debe considerarse: al percatarse del error legal cometido, la Asamblea Legislativa procedió a restablecer el delito de resistencia mediante una reforma introducida por la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal (Ley 8720), la que está vigente desde el 22 de abril de 2009. Siendo así, surge la discusión jurídica sobre el papel de la llamada “ley intermedia”. Es decir, se produce una disyuntiva, al restablecer el carácter delictivo de la conducta, si corresponde o no aplicar la ley más favorable. Siguiendo la doctrina mayoritaria, coincido en cuanto a que, aun cuando posterior a la derogatoria de un tipo penal, este vuelve a ser restablecido, a quienes hayan cometido los hechos antes del restablecimiento del tipo, debe aplicárseles la ley más favorable, es decir, la ley intermedia. Desde esta perspectiva, tal y como lo señaló la gestionante, el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo (Ley 8508), derogó implícitamente el artículo 305 del Código Penal que tipificaba el delito de resistencia. Dicha reforma pretendía modificar el delito de desobediencia (artículo 307 del código sustantivo), sin embargo, por un error la nueva regulación se introdujo en el artículo 305, por lo que este devino derogado. En razón de que la figura de la resistencia agravada (artículo 306) depende de la existencia del tipo base, y al haber sido este derogado, la resistencia agravada también resulta inaplicable por atípica. El principio de legalidad, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos. Respecto a la aplicación penal en el tiempo, el anterior principio implica la irretroactividad de la legislación penal. Por ello el artículo 11 del código sustantivo establece que: “Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión”. Esta regla tiene su excepción en el artículo 12 del mismo cuerpo legal, donde se indica: “Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Por su parte, como ya se ha señalado, en los casos en que existe sentencia condenatoria, el artículo 13 idem prevé la aplicación de la ley más favorable, y por ende la modificación de la sentencia. Pero aun en el evento en que se estimara que en el presente caso, para cuando se produjo la reforma legal al artículo 305 del Código Penal, el sentenciado L. hubiese cumplido la pena impuesta, en mi opinión, el resultado favorable al justiciable deviene procedente, siendo la interpretación de la Sala de mayoría, incompleta o parcial sobre la normativa a aplicar y a la vez constituye una interpretación “contra reo”. Si bien es cierto uno de los presupuestos de aplicación del citado numeral 13 del Código Penal, es que la promulgación de la ley que se estima más favorable se produzca antes del cumplimiento de la condena, dicha normativa debe ser analizada en conjunto con el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal, que tal y como lo alegó la defensa, permite la revisión de una sentencia firme “cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional” . De tal manera que si la norma más favorable se promulgara antes del cumplimiento de la condena, resulta de aplicación el mencionado numeral 13 del código sustantivo, tal y como se indicó supra; pero si el sentenciado ha cumplido la sanción impuesta cuando se produce la promulgación de esa normativa más beneficiosa, aun cuando con posterioridad se dicte otra norma penal más gravosa, o se restablezca la conducta punible que había sido derogada o eliminada, la llamada “ley intermedia” le sigue favoreciendo, en tanto el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal, procede “aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas”, y por ende, lo que corresponde es anular la sentencia condenatoria dictada. En mi opinión el voto de mayoría dejó de lado la finalidad del procedimiento de revisión que es la misma contemplada en el citado artículo 408 inciso f) de la normativa adjetiva (nulidad del fallo), cuando surge una norma penal más favorable que ha de ser aplicada en beneficio del sentenciado en coincidencia con el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo expuesto, al devenir atípica una de las conductas por las que se condenó al imputado L., a mi juicio, lo que procede es la anulación de la sentencia del Tribunal de Juicio, únicamente en cuanto al delito de resistencia agravada, y por ende corresponde dictar la absolutoria respecto a tal delincuencia. En todo lo demás, el fallo revisado permanece incólume, debiendo ser realizada la modificación del cómputo de la pena y la posterior comunicación al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y el Registro Judicial.

    A.E.S.F.

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