Sentencia nº 00401 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2010

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000264-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 08-000264-0006-PE

Res: 2010-00401

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de mayo deldos mil diez.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra J.V.P mayor de edad, divorciado, oficial de seguridad privado, vecino de Desamparados, hijo de J.V.L. y de H.P.V., portador de la cédula de identidad número XXX; por el delito de corrupción agravada y otros, cometido en perjuicio de T. A. G., J.C.A.G., E.G.E., D.E.L.C. y C.P.L.C.. Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados M.P.V., C.C.S., A.E. S.F., M.E.G.C. y L.A.V.A., estos tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado F.A.H., en su condición de defensor público del sentenciado. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 917-2001, dictada a las dieciséis horas veinte minutos del tres de julio del dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto normas legales citadas y además artículos 39 y 40 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 258, 363, 364 del Código Procesal Penal; 1, 21, 22, 30, 45, 50, 71 a 74, 75, 76, 168 incisos 1 y 5 en relación con el 167, 173 del Código Penal, se declara a J.V.P. , autor responsable de un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en perjuicio de J.C.A.G., un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en concurso ideal con dos delitos de ABUSOS DESHONESTOS en perjuicio de T.A.G.; un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en perjuicio de E.G.E.; un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en concurso ideal con ABUSOS DESHONESTOS y FABRICACIÓN DE PORNOGRAFÍA en perjuicio de K.P.L.C. y un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en concurso ideal con FABRICACIÓN DE PORNOGRAFÍA en perjuicio de D.E.L.C., razón por la cual se le impone el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos para un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, que conforme a las reglas del concurso material se reducen a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del proceso. Una vez firme el fallo deberá de inscribirse en el Registro y Archivo Judicial correspondiente debiendo remitirse copia de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Habiendo recaído sentencia condenatoria importante contra el convicto J.V.P. y con el objeto no se sustraiga a la acción de la Administración de la Justicia y a lo aquí dispuesto, se prorroga la medida cautelar por seis meses más a partir del día de hoy hasta el VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. Por medio de lectura notifíquese. Fs. LIC. M.E.S.F., LIC. C.B.M.,DRA. A.M. FALLAS.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el encartado J.V.P., interpuso procedimiento de revisión. Alega, violación al debido proceso por aplicarse erróneamente el numeral 161 del Código Penal.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando:

  1. En el único de los reclamos formulados por J.V.P., que fuera admitido para su conocimiento de fondo, alega violación al debido proceso por aplicarse erróneamente el numeral 161 del Código Penal. Señala el privado de libertad, que se le condenó por cuatro delitos de abusos deshonestos, dos de ellos se ubican cronológicamente en el año 2004, y los dos restantes, antes de agosto de 1999. Sin embargo, con relación a los hechos ubicados en el año 1999, reclama el sentenciado que, debido al momento de comisión de los mismos y estando a lo más favorable al reo, debió aplicarse el tipo base establecido en el numeral 161 del Código Penal, según su redacción conforme a la ley que entró en vigencia el 3 de agosto de 1999, y no su modalidad agravada. Esto es así, porque entre el 3 de agosto de 1999, y el 8 de junio de 2002, el abuso sexual contra persona menor de edad agravado, no era aplicable, a su entender, por la falta de previsión del tipo de pena. No ha lugar el reparo: El promovente plantea el tema de los alcances de la agravante del delito de abusos deshonestos, para los hechos cometidos antes de agosto de 1999, pues, a su parecer, entre el 17 de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2000 (fecha en que entró en vigencia la ley número 8002 de 8 de junio de 2000, que adicionó el mencionado numeral en cuanto al tipo de pena), por disposición de la Sala Constitucional, sólo era aplicable el tipo básico de abusos deshonestos. En torno a dicho reclamo, es necesario realizar dos aclaraciones. La norma aplicable a los hechos, es la vigente en el momento de su comisión, salvo ley posterior más favorable. En el caso concreto, era aplicable la redacción del artículo 161 del Código Penal, de acuerdo con la ley 7398 de 3 de mayo de 1994, que disponía una sanción de dos a seis años de prisión para la conducta acusada. La reforma operada mediante ley 7899 de 3 de agosto de 1999, es posterior y no resulta más favorable a los intereses del imputado, porque sería aplicable la modalidad agravada del delito (ya que prevé como circunstancia de agravación, contrario a lo que ocurría anteriormente, que el ofendido sea menor de doce años de edad). No es aplicable la figura básica de la ley número 7899 de 3 de agosto de 1999, como lo reclama la defensa material. Pese a que en algún momento (criterio externado en la resolución número 6304-2000, de las 15:56 horas, del 19 de julio de 2000, entre otras) se estimó que por la omisión legislativa, no era factible aplicar la pena para la modalidad agravada del delito, posteriormente el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad de variar su criterio, hizo ver que lo previsto en el segundo párrafo del artículo 161 del Código Penal, no tenía vicios de constitucionalidad. En lo que interesa, señaló: “…El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años” ; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la Constitución…” (Sala Constitucional, número 10140, de las Sala 14:31 horas, de 10 de octubre de 2001). Así las cosas, el razonamiento a partir del cual, quien gestiona intenta demostrar que en su caso la aplicación de la ley sustantiva fue errónea, en lo que toca a la figura de abusos deshonestos, no es de recibo. De todas formas, valga decir en cuanto a la penalidad, que el tanto de diez años impuesto, no corresponde al delito de abusos deshonestos, habida cuenta que las condenas por esta figura, concurrieron idealmente con el delito de corrupción agravada, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 75 del Código Penal, se aplicó la pena correspondiente a este último, por ser el delito más grave. No se echó mano delaumento facultativo previsto para el concurso ideal.

  2. En segundo término, el privado de libertad reclama que la aplicación de la penalidad del concurso ideal, para los delitos por los cuales resultó condenado, le es desfavorable, A. que, tratándose de delitos de la misma especie, contra varios ofendidos, debió fijarse la penalidad del delito continuado, siendo inconstitucional, por discriminatorio, que la norma lo señale aplicable sólo para delitos patrimoniales. Señala además que: “…El Tribunal no dijo en qué caso procedía el concurso ideal o material. Sino que hace una mezcolanza…” (f. 411). Explica que de aplicarse el concurso ideal, debió imponérsele una sola pena, y que de estimarse que se trataba de delito continuado, se le debió fijar dos años por cada ilícito de abusos sexuales. No asiste razón al sentenciado: Tal y como lo deja entrever el privado de libertad en el escrito de interposición del procedimiento incoado, el delito continuado tiene como presupuesto de aplicación, entre otras condiciones, que los delitos en concurso afecten bienes jurídicos patrimoniales y esto no ocurre en la situación particular. Así, el hecho de que no se hiciera uso de esa norma constituye un acierto del Tribunal, y no un vicio del fallo. No se aprecia la inconstitucionalidad que el sentenciado alega, en la previsión legal del artículo 77 del Código Penal, y la circunstancia de que no se aplicara, no constituyó trato discriminatorio en su contra, pues en ningún caso, el legislador admite la calificación jurídica de delito continuado, a ilícitos contra la libertad sexual. Por otro lado, como ya se adelantó, la pena impuesta corresponde a la aplicación de las reglas establecidas para el concurso ideal, las cuales se ajustan al cuadro fáctico acreditado y de todas formas, serían las más favorables a sus intereses. No se trata de una “mezcolanza”, entre el concurso material y el ideal, pues en lo que respecta a los hechos en que figuran como ofendidos TAG, KPLC y DELC, se le encontró autor responsable de un delito de corrupción agravada en concurso ideal con abusos deshonestos, cometido en contra de cada uno de los citados ofendidos. En aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal, se impuso la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso no es otro que la corrupción agravada. Así, la sanción fijada en cada caso, fue de diez años de prisión, correspondiente a dicho ilícito, sin que se aplicara el aumento facultativo previsto en el artículo 75 del Código Penal. La aplicación de las reglas del concurso material, implicarían sumar a dicho monto, el correspondiente por el delito de abusos deshonestos, lo que en ningún caso sería más favorable para el justiciable. Ahora bien, la pena total establecida, corresponde a la suma de las penas impuestas en relación con cada ofendido (recuérdese que se trata de cinco ofendidos y en relación con cada uno de ellos, se le impuso diez años de prisión, pues contra cada uno de ellos, el sindicado cometió un delito de corrupción agravada, al cual concurre idealmente, en los casos de TAG, KPLC y DELC, con un delito de abusos deshonestos). Los ilícitos cometidos contra cada uno de los afectados, concurren materialmente entre sí, por el carácter personalísimo de los bienes jurídicos que se afectan en cada caso, a saber, el sano y libre desarrollo sexual de cada uno de los afectados, que se vio trastocado por el actuar ilícito de J.V.P.. Pero por el límite de penalidad establecido en el numeral 76 ejusdem, la suma global de cincuenta años de prisión, se rebajó al “triple de la mayor”, es decir, a treinta años de prisión, el cual constituye el monto final impuesto al sentenciado. Así las cosas, no se aprecia incorrección alguna por parte del Tribunal, en la aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal y en lo que correspondía, del concurso material, en la situación bajo examen. Adicionalmente, en la resolución de esta Sala número 1404, de las 11:20 horas, del 3 de diciembre de 2004 (fs. 380-385), se explicó por qué, a pesar de la recalificación operada en el caso de tres de los ofendidos, el quantum de la pena no sufrevariación alguna.

  3. En el tercero de los puntos en que divide el sentenciado su queja, alega “violación al principio de proporcionalidad de la pena”. En primer lugar, requiere que se le imponga el extremo mínimo del delito de abusos sexuales contra persona menor de edad, en vista de no tener antecedentes, de ser una persona de avanzada edad, y que los menores “no sufrieron lesiones físicas”. Además de ello, reclama errónea aplicación del tipo penal de corrupción. Sobre este particular, reprocha lo siguente: 1) no existe concreción de tiempo y modo en relación con los hechos que se califican como corrupción, a efecto de determinar si resultaba aplicable la redacción del tipo anterior a la reforma que entró a regir el 17 de agosto de 1999, o posterior a ésta; 2) se pasó por alto considerar “la condición corrupta de los menores” (f. 412). No asiste razón al sentenciado: Tanto antes como después del 17 de agosto de 1999, nuestro catálogo penal comprendía las acciones realizadas por el sindicado, catalogándolas como corrupción, en su modalidad agravada. Si bien a partir de agosto de 1999, la redacción que el legislador otorgó al delito de corrupción, limitó con mayor grado de especificidad las condiciones para la subsunción de conductas al tipo penal de interés, es lo cierto que tanto antes, como después de la reforma, las acciones perpetradas por J.V.P., resultaban típicas de dicho delito. Ello es así , porque se acusó – y se tuvo por acreditado – que el endilgado en el año 1994, expuso al menos en dos ocasiones a TAG y a JCAG a observar pornografía, cuando la primera contaba con cuatro años de edad, y el segundo, aproximadamente cinco años de edad. En una de las oportunidades, el sindicado le bajó los calzones a la niña, frente a su hermano. Además se demostró que entre los años 1996 y 1997, el ofendido realizó acciones impúdicas en contra del sano desarrollo sexual de los menores, procediendo en ocasiones a tocar y besar en su zona genital a TAG, frente a JCAG (cfr. fs. 300-301). Así las cosas, tanto en su redacción anterior a 1999, como en la redacción más restrictiva, posterior a dicha fecha, las conductas abusivas realizadas por el encartado, configuran el delito de corrupción agravada, tanto por la edad de los menores, como por el hecho de tratarse de la ejecución de actos sexuales, frente a personas menores de edad. Lo mismo ocurre en el caso de EGE, KPLC y DELC, pues se demostró que entre junio de 1999 y hasta antes del 9 de junio del año 2000, los días sábados y domingos en la noche, el endilgado aprovechaba sus labores como guarda nocturno de un negocio comercial en cuyo parqueo los menores jugaban, para distorsionar su sano desarrollo psicosexual. En específico, les mostraba revistas con contenido pornográfico, y ponía a los menores a realizarse actos sexuales entre sí cuando éstos contaban con siete y ocho años, respectivamente. Con lo anterior no cabe duda, que en el caso de DELC; EGE Y KPLC; el imputado obligó a los menores a ejecutar actos sexuales o eróticos frente a otros. Así las cosas, no existe ley posterior más favorable, que haya “despenalizado” la conducta de J.V.P.. La ley aplicable en el tiempo era la anterior a la reforma ocurrida el 3 de agosto de 1999, y por dicha razón, se ajusta a derecho la aplicación de derecho sustantivo que realizó el a quo, en el caso de los delitos de corrupción agravada. La aplicación del extremo mayor de la pena establecida para dicha figura, en la totalidad de los casos, encuentra justificación en lo grave y reiterado de las vejaciones soportadas por los menores, la tierna edad de lo afectados cuando las sufren, el aprovechamiento de la inocencia y la condición psicosocial de las víctimas, amén de la confianza con los menores y sus padres, de la cual se valió el sindicado para saciar sus bajos instintos, además del daño psíquico causado a los afectados (ver f. 317), comprobable a partir de los dictámenes periciales, los cuales el Tribunal estima dignos de crédito.Todos esos elementos, justifican la sanción impuesta, aún cuando el a quo sí tomó en consideración que a la fecha de su juzgamiento, el justiciable tenía cincuenta años de edad, que no contaba con antecedentes penales, y que tenía un trabajo remunerado. No se aprecia desproporción alguna, en las sanciones fijadas por el Tribunal, sobre todo si se toma en cuenta que en los casos de los ilícitos que concurren idealmente con abusos deshonestos, no se echó mano de la posibilidad de aumento de la sanción más allá del extremo máximo de la pena del delito más grave. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el tercero de los aspectos cuestionados por el privado de libertad, en la revisión formulada por él.

PorTanto:

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión formulado por el privado de libertad, J.V.P..NOTIFÍQUESE.-

MagdaPereira V.

CarlosChinchilla S.

Ana Eugenia Sáenz F.

(Mag. Suplente)

M.E.G. C

(Mag.Suplente)

Luis Alberto Víquez A.

(Mag. Suplente)

JMELENDEZ

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