Sentencia nº 00524 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000165-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 08-000165-0006-PE

Res: 2010-00524

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veintiséis minutos delveintiocho de mayo de dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor, soltero, cédula de identidad número XXX; por el delito de hurto simple, homicidio calificado y cuatro delitos de robo agravado, en perjuicio de Empresa Resguardo Fiscal S.A., J.E., V.J.S.M.B., R. y C.I. en la decisión del procedimiento los M.J.A.R.Q., M.P.V., C.E.N., L.G.V. y J. A.V., los tres últimos como Magistrados Suplentes. Además, licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 416-01 de las once horas del primero de junio del dos mil uno, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, en los artículos 39 y 41 Constitucionales; 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, 1, 30, 45, 50, 51,71, 112 incisos 3, 117, 208 y 213 inciso 2) del Código Penal; 258, 265, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 y 466 del Código Procesal Penal; por unanimidad se resuelve: 1.- declarar a J. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –así recalificado- cometido en perjuicio J.E.; 2.- y de un delito de ROBO AGRAVADO, también así recalificado, y en Concurso Material con el anterior, cometido en perjuicio J.E., Vídeo Juegos Super M.B., R. y de C.; 3.- en ese carácter se le impone como sanción el tanto de ocho años de prisión por cada uno de esos delitos, para un total de dieciséis años de prisión; 4.- esa pena la descontará a la firmeza de esta sentencia y previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, comunicándose de lo resuelto al Juez de Ejecución de la Pena, Registro Judicial e Instituto Nacional de Criminología; 5.- Por un plazo de seis meses más contados a partir de esta fecha se prorroga la prisión preventiva que en este asunto viene abonando el condenado, todo con la finalidad de asegurarle a la Administración de Justicia que, de quedar firme, efectivamente será descontada, habida cuenta que el alto monto de pena impuesta haría atractivo que en libertad se evada; 6.- Por el delito de Hurto Simple que en perjuicio de la empresa de seguridad R.F. se le ha venido atribuyendo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al aquí imputado; 7.- Se ordena a la firmeza de esta sentencia el deposito definitivo de los bienes decomisados a quienes acrediten la propiedad sobre ellos.- POR LECTURA NOTIFÍQUESE.- I.P.P.R.P.M.S.B.C..(sic)”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el imputado, interpuso procedimiento derevisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las diez horas del catorce de abril del dos mil nueve.

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Considerando:

    1. El sentenciado J., promueve la revisión del fallo condenatorio número 416-01, de las 11:00 horas, del 1 de junio del 2001, dictado por el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, en el cual se le condena por homicidio culposo y robo agravado en concurso material, a una pena de ocho años de prisión por cada uno para un total de dieciséis años.

    2. En el actual procedimiento de revisión, el sentenciado alega, que se le condenó por dos delitos en concurso material, homicidio culposo y robo agravado, cuando lo correcto era haber aplicado el concurso ideal entre ambas figuras, como lo señala el artículo 75 del Código Penal, de conformidad con los hechos probados. Así, a su criterio, ambos delitos concurren en una sola acción.El reclamo es inatendible. De la plataforma de hechos probados (folios 262 a 266) y acusados (236 a 240) resulta evidente que el encartado actuó de manera culposa en la muerte del ofendido J.E. (lesionando el bien jurídico personalísimo, la vida) y dolosamente en el robo (afectación al patrimonio). No es posible acreditar un concurso ideal como lo pretende el quejoso, porque no se deriva de la plataforma de hechos que exista una sola acción. El planteamiento de la defensa, al pretender un concurso ideal, desconoce que para aceptar esa tesis se tendrían que unir las acciones del homicidio con el robo lo cual podría ir en su detrimento porque, entonces, habría que considerar un posible homicidio criminis causa cometido, al menos, con dolo eventual y no, como resolvió el tribunal de instancia, en un homicidio culposo que le resultó más favorable al sentenciado. Lo anterior porque para hablar de un concurso ideal se necesita de la presencia de un factor final y un factor normativo, como lo indicó esta S. en antecedentes jurisprudenciales: “Nuestra doctrina ha señalado que esta teoría de los "delitos complejos" no es adecuada para nuestro sistema (así CASTILLO GONZALEZ, F.: El concurso de delitos en el Derecho Penal Costarricense, S.J., Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1981, págs. 15 a 16; y AGUILAR, Op. cit., pág.26 a 27), lo cual es acertado, básicamente, por dos razones: a) En primer lugar, porque la teoría para definir la unidad de acción por la conexión de medio a fin, en realidad no da respuesta válida o precisa al problema de saber cuándo existe solamente una acción o una pluralidad de acciones y; b) En segundo lugar, porque la unidad de acción por conexión de medio a fin no existe en el Código Penal de 1970, a diferencia del Código Penal de 1941, cuyo artículo 49 disponía que: “Habrá un solo hecho punible, cuando una sola acción u omisión produzca la infracción de dos o más leyes penales, o cuando diversas acciones u omisiones se hallen enlazadas en la relación de medio a fin.” (Resolución número 2007-128, de las 11:45 horas, del 23 de febrero de dos mil siete). No obstante lo anterior, analizando el caso en particular si la vinculación funcional no se da (elemento subjetivo), o no existe la identidad fenoménica (componente objetivo), se estará ante un concurso material. Observa esta S. que los juzgadores, en su labor, aplicaron el concurso material de delitos al determinarse que la muerte del ofendido no concurrió en relación con el plan de autor propuesto, sino que ésta se debió a una maniobra imprudente del sentenciado, quien provocó el disparo que dio muerte al ofendido. No se puede en este momento, tal y como se pretende, variar el cuadro fáctico, ni la calificación jurídica en su perjuicio. Lo apuntado por el Tribunal fundamentó la decisión de aplicar el concurso material, del robo y del homicidio culposo indicándose en lo conducente: “El hecho de que ese disparo se produzca con concurrencia de fuerzas externas al imputado (puesto que si J. le hubiere entregado la bolsa en la mano izquierda, que era la que tenía desocupada en ese instante el imputado, con ella la hubiera recibido, y no se habría producido la maniobra ni el disparo), determinado por reacciones instintivas y no planeadas, y mientras el imputado no está apuntando al ofendido, son indiscutiblemente indicadores de una acción imperaz, pero no dolosa. Corrobora todo lo anterior la circunstancia de que el imputado, según explicaron los testigos, se limitó a encañonarlos, acción evidentemente intimidante y violenta, pero que en ningún momento les afirmó que los iba a matar.” (F. 290). Si bien la muerte del ofendido sobreviene con ocasión del asalto, no formó parte del plan de autor, la muerte del E., no fue un resultado conocido y querido por el autor, en la sentencia se descartó la existencia de dolo, por lo que no puede considerarse que hubiese unidad de acción en sentido jurídico como se podría considerar en un caso de homicidio calificado por “criminis causa”. La muerte del ofendido, según se describe en el hecho probado sétimo (folio 264), se produce con motivo de una acción culposa del agente no previsto ni querido por él, que pudo haber evitado de haber sido más cuidadoso, por lo que en sentido jurídico se está en presencia de dos conductas que el autor realizó conjuntamente, hipótesis que se contempla en el artículo 22 del Código Penal: “Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.” Con base en lo anterior, se tiene que la acción realizada por el condenado se desarrolla en un espacio temporal muy cercano, en el cual se verifican dos acciones jurídicamente separadas, el homicidio y los robos, claramente diferenciadas, aunque temporal como espacialmente muy unidas. Esta especie fáctica muestra básicamente, la existencia del concurso material. Establecer lo contrario resulta improcedente por las razones brindadas.Así las cosasse rechaza el motivo presentado por el sentenciado.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el procedimiento de revisión incoado por elsentenciado J.N..

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    Magda Pereira V. Lilliana García V.

    (Mag. Suplente)

    Jorge Arce V. Carlos Estrada N.

    (Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

    Exp. N°470-4/17-08

    paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR