Sentencia nº 00635 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000346-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000346-0006-PE

Res: 2010-00635

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y cuarenta y dos minutos del cuatro de junio del dos mil diez.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.S.D., por el delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de La Ley Forestaly,

Considerando:

I.-

El sentenciado, L.A.S.D.,, interpone demanda de revisión contra la sentencia número 29-G-2007, de las 13:30 horas, del 6 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

II.-

De la demanda de revisión presentada esta Sala deduce los siguientes reclamos: a) Alega que en el auto que señala la audiencia preliminar, resolución de las 13:15 horas, del 4 de noviembre de 2005 (f. 90-91), no se le otorgó al acusado el plazo de 5 días que establecen los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal; b) Reclama que se condenó por el delito de falsedad ideológica sin mencionar el artículo 359, que es el que contiene la pena aplicable; c) Considera que se violentaron las reglas de la sana crítica pues se tomaron en cuenta estudios poco precisos que tenían un margen de error del 20%. Agrega que se le dio exagerada importancia a los testimonios de E.M.A.C. y W.C.Z., a pesar de que no son profesionales incorporados a colegio alguno; d) Ofrece como prueba nueva una constancia del ingeniero topógrafo, R.B.C. que en su criterio demuestra que el sentenciado no cometió los hechos. Específicamente, pretende demostrar con dicha prueba que las fincas objeto del proceso eran dos, a pesar de que en la sentencia únicamente se habla de una. Los reclamos resultan inadmisibles. De acuerdo con el artículo 411 del Código Procesal Penal, resultan inadmisibles los motivos de revisión que ya hayan sido resueltos en casación, así como los manifiestamente infundados. En el asunto que nos ocupa, todos los reclamos presentados se encuentran bajo alguna de esas hipótesis, por lo que deben declararse inadmisibles. En relación con el punto a): Es cierto que en la resolución que señala fecha para la audiencia preliminar (folio 91), no se indicó el plazo que las partes disponían para consultar el expediente y hacer valer las facultades que les otorga el artículo 317 del Código Procesal Penal. Sin embargo, ello no pasa de ser un simple error material que, al no haber sido reclamado en su oportunidad resultó convalidado. Adicionalmente, el objetivo fundamental de la resolución que señala la audiencia preliminar es, además de definir la fecha para ésta, poner las actuaciones realizadas hasta el momento a disposición de las partes para que ejerciten los derechos que señala el artículo 317 del Código Procesal Penal. En este caso dicho fin fue plenamente logrado, ya que en la resolución, de manera clara se informó a las partes de las facultades que gozaban, otorgándoseles la oportunidad de ejercerlas. Por último, respecto a este punto, el gestionante no señala cuál fue el agravio producido por dicha omisión, lo cual hace imposible darle curso al motivo. La simple mención de una circunstancia como la alegada, sin un señalamiento claro de las razones por las que se pudieron afectar los intereses de la parte, carece del fundamento necesario para ser tramitada en un procedimiento de revisión. Así las cosas, por tratarse de un aspecto manifiestamente infundado, el reclamo se declara inadmisible. Respecto al punto b): También, debe declararse inadmisible por carecer de todo fundamento. Aunque en el apartado de la sentencia en el que se califica la conducta del imputado no se hace mención expresa del artículo 359, sino únicamente del 360, ambos del Código Penal, dicha omisión no significa vicio alguno. El tipo penal de falsedad ideológica contenido en el artículo 360 antes indicado, es un tipo penal en blanco. Esto significa que parte de la información que compone el tipo penal se encuentra en otro artículo, en este caso se trata de la pena, la cual está regulada en el artículo 359. Dicha técnica legislativa ha sido avalada tanto por esta S., como por la Sala Constitucional (Ver de ésta última la sentencia número 6785-05, de las 23:47 horas, del 31 de mayo de 2005). Ahora bien, el Tribunal al calificar los hechos dijo: “…arribamos a una única e inequívoca conclusión que a L.A.S.D. se le debe tener como autor responsable del delito de Falsedad Ideológica, cometido en perjuicio de la Fe Pública y del Ambiente (artículo 360 del Código Penal)…” (folio 185). Aunque sin duda lo deseable era que el Tribunal hiciera mención expresa de ambos artículos que componen el tipo penal, en este caso, la referencia que se hace en general al tipo de falsedad ideológica, así como específicamente al artículo 360 del Código Penal, resulta más que suficiente para calificar acertadamente la conducta. En otras palabras, la omisión que extraña el gestionante en nada perjudica sus derechos, pues con la información brindada en la calificación jurídica de la sentencia es fácilmente determinable cuáles fueron las normas aplicadas, con lo cual se cumple con el principio de legalidad penal y se garantiza su derecho de defensa. Adicionalmente, el quejoso no especifica cuál fue el perjuicio que le produjo dicha situación, refiriendo simplemente a una circunstancia en la que no se aprecia agravio alguno.Por estas razones, al ser abiertamente infundado el reclamo, se declara inadmisible. En cuanto al punto c): Debe ser declarado inadmisible porque los argumentos esbozados en él ya fueron resueltos en la sentencia de casación de esta Sala número 2009-121, de las 09:58 horas, del 13 de febrero de 2009. En dicha oportunidad, ante el alegato del recurrente sobre una violación a las reglas de la sana crítica, la Sala emitió un amplio análisis de la fundamentación del Tribunal, en el que se resolvieron todos los aspectos que ahora se reiteran. Así, respecto a la poca confiabilidad del estudio de FONAFIFO y de los GPS, se dijo: “Las imágenes para el estudio realizado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para estimar la cobertura de bosque, fueron tomadas en años anteriores al 2004 (específicamente entre enero del 2000 y julio del 2001, según estudio de folios 117 a 129), y el estudio anterior, de 1997, se utilizó como patrón de comparación para determinar la pérdida de cobertura forestal en el período 1997-2000. Según aseguró el encartado, entre esas dos fechas, y el momento de comisión del hecho, no hubo cambio alguno en el terreno, el cual conocía muy bien. En cuanto al margen de error del estudio, se consigna en el informe:”Las áreas seleccionadas en este estudio no cambiaron en los últimos dos años. La precisión global estimada para la clasificación de cobertura forestal / no cobertura forestal es del 92%. Este análisis corresponde al uso de 800 puntos de control de calidad” (folio 127). Se explica además ampliamente en el informe la metodología usada (NASA Pathfinder para bosques húmedos, en el caso de la región que interesa) y las fases que se siguieron, incluyendo la de control de calidad, corrigiéndose una y otra vez los errores detectados, minimizándose, en la fase de integración y análisis, las áreas de sobre-posición: “…Aquellas áreas que se determinan con errores de clasificación son marcadas en el papel y enviadas para su corrección a la computadora. En la computadora las áreas detectadas con errores son seleccionadas y sus títulos se cambian para reflejar el nuevo patrón de la clasificación. Este proceso se repite el número de veces que es necesario con el fin de asegurar que solamente aquellas áreas determinadas como bosque son verdaderamente extraídas. Este proceso no es realizado por la misma persona que ha realizado la clasificación. En este proceso el control de calidad fue realizado en forma independiente del EOSL por personal del FONAFIFO y del Centro Científico Tropical con el fin de evitar sesgos no aleatorios en el proceso de generación y titulaje de clases espectrales…Una vez que todas las imágenes han pasado control de calidad y existe un nivel de consistencia en la extracción de la cobertura de bosque, las mismas son integradas en un mosaico. Las áreas de sobre-posición (cerca de un 10% entre imágenes) son minimizadas por medio de un sistema desarrollado por el EOSL que permite solamente que un pixel exista en la supervisión, este algoritmo permite evitar errores asociados con la fenología o bien con la presencia de anomalías de carácter temporal que pueden existir en la imagen de satélite…” (folio 120). A la precisión del estudio sobre el que se realizó la comprobación de la ubicación del área de aprovechamiento, utilizándose la PDA con GPS incorporado, se une la prueba testimonial y pericial, que da cuenta de la exactitud del instrumento usado para constatar lo que habían observado en la inspección: que algunos árboles habían sido cortados en área de bosque. Según los técnicos del MINAE, se sirvieron de un GPS para verificar si el sitio era bosque, lo que ya habían constatado a simple vista, con el conocimiento adquirido por los muchos años de laborar como inspectores en ese campo: características del lugar, estructura de la vegetación, especies (folio 170) [...] Por su parte, el consultor geoambiental Q.B., capacitador en el uso de sistema de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés) afirmó que la precisión de un instrumento de esos varía de dos a cinco metros, y que tendría que estar falto de precisión, para que el error sea de 60 a 80 metros: “La precisión de un instrumento de estos varía de dos a cinco metros dependiendo del precio, a mayor cantidad tiene mayor precisión, en Costa Rica varía entre dos y cinco metros de precisión…Un error de precisión de 60 a80 metros se dará solo si no esta precisado, los instrumentos de fábrica tienen precisión de cinco metros y el diámetro menor es de un metro. El instrumento no va a dar una precisión de 80 metros. Trabajan en dos bandas.El satélite envía una señal al aparato en tierra. De los aparatos que traigo el MINAE tiene dos, se llaman color gris marca G. y M., con precisión de entre dos y cinco metros. El aparato no se desconfigura por el uso…La precisión que puedo tener más mala es de cinco metros…” (folios 173 y 174). Como se observa, varios son los elementos con que contó el Juzgador para tomar la decisión, y técnicamente fue descartada la imprecisión del instrumento utilizado, en los términos que indica el encartado.” (folios234 a 235). Como se observa, el tema de la exactitud y confiabilidad, tanto del estudio de FONAFIFO como de los GPS, fue ampliamente abordado en casación. En relación con los testimonios de E.M.A.C. y W.C.Z. y el hecho de no ser profesionales, así como de la valoración de la prueba en general, la Sala resolvió: “Como se indicó en el considerando anterior, la sentencia no se sustentó en un elemento probatorio único, sino en la conjunción de varias probanzas que se reforzaron unas a otras: las declaraciones de los inspectores forestales, la explicación del consultor geoambiental, el estudio de cobertura forestal de Costa Rica, y la prueba documental a que se hizo referencia en el considerando primero de esta resolución. Sobre el conocimiento que los inspectores forestales tienen sobre el tema para el que fueron llamados a declarar, según se expuso en sus relatos, sus atestados resultan suficientes para acreditar su idoneidad en el puesto: la experiencia de más de 20 años de servicio, de cada uno, en el área específica, la mayoría de ese tiempo, en la zona de Tortuguero. Son profesionales en su campo, según definición del término, del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define como profesional el que practica habitualmente una actividad, o que ejerce una profesión, entendida ésta como empleo, facultad u oficio que alguien profesa y por el que percibe una retribución. Respecto a la definición de bosque, que se cuestiona en el recurso, pues a juicio del recurrente, los inspectores no cumplieron para su verificación con los requerimientos contemplados en la Ley Forestal, debe recordarse que la sentencia no se sustentó únicamente en el dicho del testigo W.C.Z., sino también en otras probanzas, como las imágenes de cobertura boscosa que se generaron en el año 2000, según ya se señaló en el considerando primero, al resolver idéntico reproche.” (folios236 a 237). A todas luces, el tema del respeto a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ya fue ampliamente analizado en casación, oportunidad en la que se resolvió, tanto lo relativo a la exactitud y confiabilidad del estudio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y de GPS; como del valor probatorio de los testimonios y demás prueba recibida. De acuerdo con lo anterior, por ya haber sido resuelto en casación el reclamo, se declara inadmisible. Sobre el punto d): En razón del carácter excepcional del procedimiento de revisión, que se dirige contra una sentencia firme, la causal de prueba nueva debe cumplir con ciertos requisitos, no siendo suficiente su simple ofrecimiento. Para que la prueba sea admisible en revisión, de cara a demostrar que el condenado no cometió los hechos o que estos no ocurrieron, debe ser novedosa y pertinente. El elemento de novedad implica que la prueba haya sobrevenido o sido descubierta luego de la sentencia condenatoria, o lo que es lo mismo, que no haya estado disponible durante el proceso. Por su parte, la pertinencia significa que la prueba debe evidenciar con claridad que los hechos no ocurrieron o que no los cometió el sentenciado. No basta con que confronte o ponga en duda el material probatorio evacuado en el debate, sino que debe hacer patente la no comisión del ilícito. En este caso, la prueba ofrecida no es novedosa ni pertinente. En primer lugar, no existe ninguna razón que le impidiera al sentenciado ofrecer la constancia del topógrafo que ahora presenta. Se trata de un material probatorio de fácil acceso, que no sobrevino ni fue descubierto después de la condenatoria; por lo que carece de la novedad requerida. Pero el factor determinante para rechazar la prueba es que, independientemente de que el Tribunal haya considerado que era una o dos fincas, el resultado permanecería invariable, en tanto al sentenciado se le encontró responsable de un delito de falsedad ideológica por haber introducido, en su calidad de regente, información falsa en el certificado de origen No. 19-2004; específicamente, que todos los árboles que se iban a talar se encontraban en zonas de pasturas, cuando en realidad algunos de ellos se encontraban en zona boscosa. Así las cosas, por no tratarse de prueba novedosa ni pertinente, se rechaza la prueba ofrecida, y se declara inadmisible el motivo que sustenta. De acuerdo con todo lo anterior, por ser improcedentes todos los motivos de la demanda de revisión, ésta se declara inadmisible.

Por Tanto

Se declara inadmisible la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado L.A.S.D.,N..

Ana Eugenia Sáenz F.

María Elena Gómez C. Luis Víquez A.

Rafael Sanabria R. Carlos Estrada N.

Dig. I.. amll

Exp. Int. 691-5/14-09

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