Sentencia nº 00661 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000096-0274-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000096-0274-PE

Res: 2010-00661

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y veinticinco minutos del once de junio del dosmil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.Q.M., mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad XX-XXXX-XXXX; por el delito de fraude de simulación, cometido en perjuicio de M.F.G.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y E.G.G., este último en su condición de Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada S.M.P., en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 1049-2009, dictada a las 16:00 horas del 20-10-2009, el TRIBUNAL PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, resolvió: “POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 22, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 63, 71, 72, 73, 74, 76, 103, 216 inciso segundo, 218, 223, 360, del Código Penal; artículos 122, 123, 124, 125 y 126 de la Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; artículos 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 141, 142, 143, 184, 239, 240, 243, 254, 265 a 267, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 y 483 todos del Código Procesal Penal; artículos 102 y 182 del Código de Comercio; artículo 42 del Código de Familia; artículos 468, 1045, 1253 del Código Civil; 241 y 242 del Código Procesal Civil; artículos 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J , por unanimidad de los votos emitidos Se ACOGE PARCIALMENTE la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público y se resuelve:

    I.-

    EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:

    1

    SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a la imputada M.G.C. de un delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN cometido en perjuicio de L.T.S.A. Se ordena la cesación de cualquier medida cautelar decretada ensu contra ahora en forma definitiva.

  2. -

    Se tiene por desistida la querella privada interpuesta por I.N.S.A., y se exime delpago de costas por existir razón plausible para litigar.

  3. -

    Se declara a M.E.E.A. AUTOR RESPONSABLE de a) CINCO DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, UN DELITO DE FRAUDE DE SIMULACIÓN QUE CONCURSAN IDEALMENTE CON DOS DELITOS DE ESTAFA DE MAYOR CUANTÍA, ESTOS QUE A SU VEZ CONCURSAN MATERIALMENTE. Cometidos en perjuicio de L.W. S.A., L.T.S.A., C.A.S.A. y C.A.M.O. y La Fe Pública y en tal carácter se le impone el tanto de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los Delitos de Estafa para un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo con las reglas del concurso ideal. b) UN DELITO DE RETENCIÓN INDEBIDA cometido en perjuicio de J.M.P.V. y en tal carácter se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, para un total a descontar de CUARENTA Y CINCO AÑOS. Pena que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacionalde Criminología.

    II

    ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS DE ESTE FALLO:

    a.-

    Sobre la Prisión Preventivadelahora condenado

    1. referirnos a la situación jurídica del acusado E.A., se ha hecho mención de la importancia de la lesión y el modo y forma en que estos hechos se han tenido por demostrado, donde la motivación principal ha sido la codicia desmedida abusando de la condición tan endeble que presenta el Registro Nacional para la inscripcion de documento que tenian advertencias administrativas a su margen. Lo anterior ha conllevado una franca habilidad del encartado para realizar defraudaciones en perjuicio de la propiedad privada. Donde la justificación de la imposición de una pena de prisión – en los términos que se hizo supra - hace nugatorio el disfrute de algún beneficio carcelario. En este asunto hemos alcanzado la certera convicción que el imputado es el autor de estos hechos, y además existen sobradas presunciones para sostener razonablemente que el imputado no se someterá a la pena de prisión impuesta. En efecto, al momento de rendir sus calidades en los actos preliminares del debate el imputado señala ser empresario, sin arraigo domiciliar ni familiar, lo que se ha reflejado en el sinnúmero de rebeldías que se han decretado en su contra. Lo cual ha incidido directamente en los años que se ha postergado la celebracion del debate gracias al comportamiento evasivo del hoy condenado. No cabe duda que al resolverse este asunto de manera desfavorable para sus intereses con la imposición de una pena de prisión tan alta; ello se convertirá en motivación suficiente para sustraerse del debido descuento de la sanción impuesta, todo lo cual da fundamento al peligro de fuga que contempla el numeral 240 del Código Procesal Penal. Por otra parte se ha considerado que sustraerse a la aplicación efectiva de la pena impuesta significaría un verdadero obstáculo a la Administración de Justicia que vería sus decisiones sin el acatamiento obligatorio que las informa y lesionaría todo nuestro estado de Derecho. Todo lo anterior enmarcado en la sentencia de condena que se ha ordenado y en que se quebró el estado de inocencia que venía acompañando al imputado durante todo el proceso penal, por lo que el Estado – a través de los Tribunales – está obligado a garantizar el cumplimiento de sus decisiones. En razón de ello se ordena la prórroga de la prisión preventiva del condenado E.A. a partir del día de hoy y por el lapso de seis meses que vencen el día 16 de Abril dos mil diez, fecha en que será revisada nuevamente, de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha se pondrá al condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo.

    b) En cuanto a la falsedad instrumental:

    Se declara la falsedad instrumental de los documentos que se detallan a continuación y en consecuencia se ANULAN, SUPRIMEN Y ELIMINAN DEL UNIVERSO JURÍDICO Y REGISTRAL: 1

    Falso segundo testimonio que se dice expedido por el Archivo Nacional de la escritura Nº 42 de los Notarios G.L.C., R.H.V., G.R.M.V. y A.C.A.V., según la cual L.W.S.A. y L.T.S.A. segregan y venden lotes de fincas de Partido de San José, matrículas de folio real 341788-000 y 398361-000, respectivamente y O.P.S.A.. vende finca del Partido de San José, matrícula 248813-000, a favor de F.M.R.; presentado al Diario del Registro Público el 14 de octubre de 1994 al tomo 415, asiento 5343. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de las fincas del Partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 420851-000; así como se ordena reestablecer la información registral referente a área y linderos de las fincas de Partido de San José, matrículas de folio real 341788-000 y 398361-000 según la descripción registral anterior a la inscripción del documento espurio. Se ordena la restitución registral de la finca del Partido de San José, matrícula 248813-000 a su propietario original O.P.S.A. 2.- Falso testimonio de escritura Nº 93 que dice haber sido otorgada ante la Notario A.C.A.V. el 16 de abril de 1994, presentada al Diario del Registro Público el 27 de octubre de 1994 al tomo 415 asiento 11740, en el que F.M.R. vende a M.E.E.A. las fincas del partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 420851-000. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de la inscripción que ocupa el tomo 415, asiento 11740, consecutivo 01.3.- Escritura Nº 101 otorgada ante el Notario C.C.Z. a las 16:00 hrs. de 22 de diciembre de 1994, según la cual M.E.E.A vende las fincas del Partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 423727-000 a C.A.S.A. y la suma de $112,220.00; presentado al Diario del Registro Público el 23 de diciembre de 1994 al tomo 417, asiento 1000. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 4.- Falso testimonio de escritura Nº 120, que dice haber sido otorgada por el Notario J.L.R.C. a las 08:00 hrs. de 08 de enero de 1993, según la cual L.W.S.A. vende un lote de la finca 341780-000 a F.M.R y presentado al Diario del Registro Público el 25 de noviembre de 1994 al tomo 416, asiento 07476. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de la finca ahí creada del Partido de San José, matrícula de folio real 423727-000; así como se ordena reestablecer la información registral referente a área y linderos de la finca de Partido de San José, matrícula de folio real 341780-000 según la descripción registral anterior a la inscripción del documento espurio. 5.- Falso testimonio de escritura Nº 62, la que dice haber sido otorgada por la Notario C.C.A.V. el 17 de enero de 1994 y presentada el 14 de diciembre de 1994 al Diario del Registro Público, al tomo 416, asiento 16497; según la cual F.M.R. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 423727-000 a M.E.E.A. 6.- Escritura Nº 61 otorgada ante el Notario R.L.S. el 15 de noviembre de 1994, según la cual M.E.E.A. se constituye deudor de C.M.O e hipoteca a su favor la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000; presentada al Diario del Registro Público el 16 de noviembre de 1994, al tomo 416, asiento 2229. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 7.- Escritura Nº 84 otorgada ante el Notario R.M.S. a las 20:40 hrs. de 02 de enero de 1995, según la cual M.E.E.A. se constituye deudor de I.R.S.A. e hipoteca a su favor la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000; presentado al Diario del Registro Público el 04 de enero de 1995 al tomo 417, asiento 2695. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 8.- Escritura Nº 121 otorgada ante la Notario L.B.V. el 08 de junio de 2000, presentada al Diario del Registro Público el 15 de junio de 2000 al tomo 478, asiento 06749, según la cual M.E.E.A. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000 a I.M.U.S.A. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 9.- Escritura Nº 72 otorgada ante el Notario B.A.A. el 18 de julio de 2000, presentada al Diario del Registro Público el 19 de Julio del 2000, al tomo 479, asiento 11890, según la cual I.M.S.A. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000 a M.C.R.S.A. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 10Siendo falso el plano SJ-222123-94 de 18 de noviembre de 1994, levantado sobre la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420850-000, se ordena su anulación, cancelación y supresión. EN CONSECUENCIA PROCÉDASE CONFORME A LO ORDENADO Y PARA QUE SURTA TODOS SUS EFECTOS, ADEMÁS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SE ORDENA TAMBIÉN COMUNICAR ESTE FALLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARIADO Y AL ARCHIVO NACIONAL PARA ELCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO.

    III

    EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA:

    1. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria formulada por M.S. en presentacion de L.T.S.A. en contra del demandado civil M.E.E.A., a quien se condena al pago de las siguientes partidas: 1.-

      POR DAÑO MORAL OBJETIVO la suma de CUATRO MILLONES DE COLONES 2.- POR COSTAS PROCESALES la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES; 3- POR COSTASPERSONALES la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES.

    2. Se declara con lugar la Accion Civil Resarcitoria interpuesta por J.M.P.V. en contra del demandado civil M.E.A.A., a quien se condena al pago de las siguientes partidas: a) POR DAÑO MORAL: la suma de QUINIENTOS MIL COLONES b) POR DAÑO ECONOMICO: la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL COLONES, c) COSTAS PERSONALES: la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL COLONES. En todo lo que se omita pronunciamiento se entiende rechazado.A.C.M.R.M.. A.N. y M. de los Ángeles Arana Rojas (sic).

  4. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.M.P. defensora pública, interpuso Recurso de Casación.

  5. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  6. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    I.M.A.; y,

    Considerando:

    1. En escrito visible de folio 1457 a 1468 del expediente, la licenciada S.M.P., defensora pública del encartado M.E.A.A., interpone recurso de casación contra la sentencia número 1049-2009, de las 9:30 horas, del 13 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Penal del Primer Circuito Judicial de San José en contra de dicho encartado. En razón de la complejidad y envergadura de los hechos juzgados, y lo que se decidió en el fallo impugnado, se hace necesario transcribir literalmente su parte dispositiva , en la que se resolvió lo siguiente: “(…) I.-

      EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: 1.- SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a la imputada M.G.C. de un delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN cometido en perjuicio de L.T.S.A. Se ordena la cesación de cualquier medida cautelar decretada en su contra ahora en forma definitiva. 2.- Se tiene por desistida la querella privada interpuesta por I.N.S.A., y se exime del pago de costas por existir razón plausible para litigar. 3.-Se declara a M.E.E.A. AUTOR RESPONSABLE de a) CINCO DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, UN DELITO DE FRAUDE DE SIMULACIÓN QUE CONCURSAN IDEALMENTE CON DOS DELITOS DE ESTAFA DE MAYOR CUANTÍA, ESTOS QUE A SU VEZ CONCURSAN MATERIALMENTE. Cometidos en perjuicio de L.W. S.A., L.T.S.A., C.A S.A. y C.A.M.O. y La Fe Pública y en tal carácter se le impone el tanto de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los Delitos de Estafa para un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo con las reglas del concurso ideal. b) UN DELITO DE RETENCIÓN INDEBIDA cometido en perjuicio de J.M.P.V. y en tal carácter se le impone el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, para un total a descontar de CUARENTA Y CINCO AÑOS. Pena que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. II.- ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS DE ESTE FALLO: a.- Sobre la Prisión Preventiva del ahora condenado Al referirnos a la situación jurídica del acusado E.A., se ha hecho mención de la importancia de la lesión y el modo y forma en que estos hechos se han tenido por demostrado, donde la motivación principal ha sido la codicia desmedida abusando de la condición tan endeble que presenta el Registro Nacional para la inscripcion (sic.) de documento que tenian (sic.) advertencias administrativas a su margen. Lo anterior ha conllevado una franca habilidad del encartado para realizar defraudaciones en perjuicio de la propiedad privada. Donde la justificación de la imposición de una pena de prisión – en los términos que se hizo supra - hace nugatorio el disfrute de algún beneficio carcelario. En este asunto hemos alcanzado la certera convicción que el imputado es el autor de estos hechos, y además existen sobradas presunciones para sostener razonablemente que el imputado no se someterá a la pena de prisión impuesta. En efecto, al momento de rendir sus calidades en los actos preliminares del debate el imputado señala ser empresario, sin arraigo domiciliar ni familiar, lo que se ha reflejado en el sinnúmero de rebeldías que se han decretado en su contra. Lo cual ha incidido directamente en los años que se ha postergado la celebracion (sic.) del debate gracias al comportamiento evasivo del hoy condenado. No cabe duda que al resolverse este asunto de manera desfavorable para sus intereses con la imposición de una pena de prisión tan alta; ello se convertirá en motivación suficiente para sustraerse del debido descuento de la sanción impuesta, todo lo cual da fundamento al peligro de fuga que contempla el numeral 240 del Código Procesal Penal. Por otra parte se ha considerado que sustraerse a la aplicación efectiva de la pena impuesta significaría un verdadero obstáculo a la Administración de Justicia que vería sus decisiones sin el acatamiento obligatorio que las informa y lesionaría todo nuestro estado de Derecho. Todo lo anterior enmarcado en la sentencia de condena que se ha ordenado y en que se quebró el estado de inocencia que venía acompañando al imputado durante todo el proceso penal, por lo que el Estado – a través de los Tribunales – está obligado a garantizar el cumplimiento de sus decisiones. En razón de ello se ordena la prórroga de la prisión preventiva del condenado E.A. a partir del día de hoy y por el lapso de seis meses que vencen el día 16 de Abril dos mil diez, fecha en que será revisada nuevamente, de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha se pondrá al condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. b) En cuanto a la falsedad instrumental: Se declara la falsedad instrumental de los documentos que se detallan a continuación y en consecuencia se ANULAN, SUPRIMEN Y ELIMINAN DEL UNIVERSO JURÍDICO Y REGISTRAL: 1.- Falso segundo testimonio que se dice expedido por el Archivo Nacional de la escritura Nº 42 de los Notarios G.L.C., R.H.V., G.R.M.V. y A.C.A.V., según la cual L.W.S.A. y L.T.S.A. segregan y venden lotes de fincas de Partido de San José, matrículas de folio real 341788-000 y 398361-000, respectivamente y O.P.S.A. vende finca del Partido de San José, matrícula 248813-000, a favor de F.M.R.; presentado al Diario del Registro Público el 14 de octubre de 1994 al tomo 415, asiento 5343. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de las fincas del Partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 420851-000; así como se ordena reestablecer la información registral referente a área y linderos de las fincas de Partido de San José, matrículas de folio real 341788-000 y 398361-000 según la descripción registral anterior a la inscripción del documento espurio. Se ordena la restitución registral de la finca del Partido de San José, matrícula 248813-000 a su propietario original O.P.S.A.2.- Falso testimonio de escritura Nº 93 que dice haber sido otorgada ante la Notario A.C.A.V. el 16 de abril de 1994, presentada al Diario del Registro Público el 27 de octubre de 1994 al tomo 415 asiento 11740, en el que F.M.R. vende a M.E.E.A. las fincas del partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 420851-000. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de la inscripción que ocupa el tomo 415, asiento 11740, consecutivo 01. 3.- Escritura Nº 101 otorgada ante el Notario C.C.Z. a las 16:00 hrs. de 22 de diciembre de 1994, según la cual M.E.E.A. vende las fincas del Partido de San José, matrículas de folio real 420850-000 y 423727-000 a C.A.S.A. y la suma de $112,220.00; presentado al Diario del Registro Público el 23 de diciembre de 1994 al tomo 417, asiento 1000. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 4.- Falso testimonio de escritura Nº 120, que dice haber sido otorgada por el Notario J.L.R.C. a las 08:00 hrs. de 08 de enero de 1993, según la cual L.W S.A. vende un lote de la finca 341780-000 a F.M.R. y presentado al Diario del Registro Público el 25 de noviembre de 1994 al tomo 416, asiento 07476. Al ser falso el citado documento se ordena la anulación, supresión y eliminación de la finca ahí creada del Partido de San José, matrícula de folio real 423727-000; así como se ordena reestablecer la información registral referente a área y linderos de la finca de Partido de San José, matrícula de folio real 341780-000 según la descripción registral anterior a la inscripción del documento espurio. 5.- Falso testimonio de escritura Nº 62, la que dice haber sido otorgada por la Notario A.C.A.V. el 17 de enero de 1994 y presentada el 14 de diciembre de 1994 al Diario del Registro Público, al tomo 416, asiento 16497; según la cual F.M.R. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 423727-000 a M.E. (Sic.) E.A.. 6.- Escritura Nº 61 otorgada ante el Notario R.L.S. el 15 de noviembre de 1994, según la cual M.E.E.A. se constituye deudor de C.A.M.O. e hipoteca a su favor la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000; presentada al Diario del Registro Público el 16 de noviembre de 1994, al tomo 416, asiento 2229. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 7.- Escritura Nº 84 otorgada ante el Notario R.M.S. a las 20:40 hrs. de 02 de enero de 1995, según la cual M.E.E.A. se constituye deudor de I.R.S.A. e hipoteca a su favor la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000; presentado al Diario del Registro Público el 04 de enero de 1995 al tomo 417, asiento 2695. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 8.- Escritura Nº 121 otorgada ante la Notario L.B.V. el 08 de junio de 2000, presentada al Diario del Registro Público el 15 de junio de 2000 al tomo 478, asiento 06749, según la cual M.E.E.A. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000 a I.M.U.S.A. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 9.- Escritura Nº 72 otorgada ante el Notario B.A.A. el 18 de julio de 2000, presentada al Diario del Registro Público el 19 de Julio del 2000, al tomo 479, asiento 11890, según la cual I.M.S.A.. vende la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420851-000 a M.C.R.S.A.. Siendo falso el contenido de dicha escritura, se ordena la cancelación del citado asiento registral. 10.- Siendo falso el plano SJ-222123-94 de 18 de noviembre de 1994, levantado sobre la finca del Partido de San José, matrícula de folio real 420850-000, se ordena su anulación, cancelación y supresión. EN CONSECUENCIA PROCÉDASE CONFORME A LO ORDENADO Y PARA QUE SURTA TODOS SUS EFECTOS, ADEMÁS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, SE ORDENA TAMBIÉN COMUNICAR ESTE FALLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE NOTARIADO Y AL ARCHIVO NACIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO. III EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: a) Se declara con lugar la acción civil resarcitoria formulada por M.S. en presentación (sic.) de L.T..S.A. en contra del demandado civil M.E.E.A., a quien se condena al pago de las siguientes partidas: 1.- POR DAÑO MORAL OBJETIVO la suma de CUATRO MILLONESDE COLONES 2.- POR COSTAS PROCESALES la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES; 3- POR COSTAS PERSONALES la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES. b) Se declara con lugar la Accion (sic.) Civil Resarcitoria interpuesta por J.M. (sic.)P.(sic.) V. en contra del demandado civil M.E.E.A., a quien se condena al pago de las siguientes partidas: a) POR DAÑO MORAL: la suma de QUINIENTOS MIL COLONES b) POR DAÑO ECONOMICO: la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL COLONES, c) COSTAS PERSONALES: la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL COLONES. En todo lo que se omita pronunciamiento se entiende rechazado (…)” (crf folios 1436 a 1441). La sentencia recurrida, fue adicionada mediante resolución de las 13:30 horas, del 30 de octubre de 2009, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se dispuso lo siguiente: “(…) POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se acoge la solicitud de aclaración que formula el Licenciado R.M. V. y se aclara corrigiendo el error material indicado en los puntos V. Sanción a I. y en el Por Tanto para que se proceda a leer correctamente que los dos delitos de Estafa de Mayor Cuantía concursan materialmente entre sí, sin demérito del concurso ideal que se da entre cada una de estas estafas con los delitos de falsedad ideológica y fraude de simulación acreditados con certeza por parte de este Tribunal. Notifíquese (…)” (crf. folio 1447). Fundamenta su recurso de casación en el artículo 8 inciso 2h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículos 437, 438, 439, 459, 460 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal.

    2. PRIMER MOTIVO. Falta de fundamentación.La recurrente alega el quebrantamiento de los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal, respecto de la decisión del Tribunal de mérito de atribuirle a su defendido la autoría de un delito de fraude de simulación, según lo establecido en el artículo 218 del Código Penal. Concretamente, señala que el Ministerio Público no aportó prueba alguna que demostrara que su defendido ostentaba el carácter de socio y que era el dueño de la totalidad del capital social de la persona jurídica “I.M.U.S.A.”, así como tampoco ofreció medio probatorio alguno con el fin de demostrar que el traspaso que hizo su representado en una venta en la que fue parte la sociedad anónima antes indicada, tuvo como objetivo evadir la advertencia registral que pesaba sobre la finca que fue el objeto material del negocio jurídico que se acusó como fraudulento. Estima que de la prueba evacuada en el debate, es posible deducir que su defendido no requería de la simulación de algún acto notarial para continuar con su plan delictivo, ya que reconoce que el justiciable y personas no identificadas, efectivamente, lograron continuar con su actividad ilícita, para lo cual contaban con la participación de funcionarios a lo interno del Registro Nacional que les facilitaban tal actividad, por lo que reitera que no era necesario realizar simulación fraudulenta alguna para la consecución de tal fin. Agrega que en el fundamento de la decisión que cuestiona, el Tribunal Penal desconoció por completo la normativa comercial que regula la organización de una sociedad anónima, al considerar el a quo que en razón de que el imputado era el presidente de la persona jurídica de marras con facultades de apoderado generalísimo, ostentaba además el carácter de socio, así como la titularidad de la totalidad del capital social de la misma, siendo que estima la impugnante que en el debate nunca se demostró que su representado tuviese alguna de las calidades antes apuntadas. Por otra parte, señala que en el juicio no se estableció quién fue el tercero de buena fe, que fue objeto de engaño en virtud de la simulación que se estimó como acreditada en la sentencia. Por último, la recurrente alega respecto de la decisión del Tribunal que cuestiona, que “(…) De haber realizado una fundamentación probatoria válida, habría arribado a la conclusión que el traspaso formó parte de la cadena de actos fraudulentos, utilizadas como ardid para cometer estafas en perjuicio de terceros de buena fe y no lo habría tomando tomado (sic.) como base de éste infundado fallo para abultar la pena impuesta a mi representado y éste habría recibido una pena proporcional, únicamente, a los hechos establecidos a partir de inferencias válidas del material probatorio (…)” (crf. folio 1460). El motivo se declara sin lugar. De la lectura del alegato planteado por la defensora pública del imputado M.E.A.A., se colige que la misma recurrente reconoce que en el debate se produjo prueba suficiente para acreditar, que su defendido desplegó un plan delictivo mediante el cual llevó a cabo una cadena de actos fraudulentos, que utilizó como ardid para cometer estafas en perjuicio de terceros de buena fe. Así las cosas, estima esta Cámara, que el argumento de la impugnante es evidentemente contradictorio, y en definitiva, no permite establecer cuál es el agravio que la decisión que cuestiona, le produjo a la situación jurídica de su patrocinado, salvo respecto a lo relativo a la fijación del monto de la pena que corresponde a tales actos ilícitos, aspecto al que se hará referencia en el siguiente acápite del presente pronunciamiento. De esta forma, se establece que en realidad, el reclamo se dirige en contra del monto de pena que el Tribunal Penal decidió imponer por los hechos delictivos que el justiciable desplegó para la consecución de sus fines ilícitos, en perjuicio de terceros de buena fe, argumento que en modo alguno afecta las consideraciones de fondo, por las que el a quo estimó que el traspaso que el endilgado M.E.A.A., realizó de la propiedad matrícula número 420851-000, a favor de la entidad “I.M.U.S.A.”, es un acto fraudulento, lo cual revela la falta de esencialidad del vicio que se reclama. En este sentido, es oportuno establecer cuáles fueron las circunstancias que el Tribunal Penal estimó como ciertas respecto del punto objeto de examen. Al respecto, los juzgadores estipularon lo siguiente: “(…) 10

      Con la finalidad de seguir disponiendo de la citada finca del partido de San José, matrícula número 420851-000, destinado a seguir obteniendo de la titularidad registral del bien un beneficio patrimonial antijurídico para sí y para sus compinches no individualizados, el encartado E.A. procedió a traspasar simuladamente dicho bien inmueble a favor de la entidad “I.M.U.S.A..” (de la cual era su P. y apoderado generalísimo y sin límite de suma ), por medio de su secretaria y apoderada generalísima sin límite de suma M.G.C. por la suma de un millón de colones. Esto se logró mediante la escritura Nº 121 otorgada ante la Notaria L.B.V. el 08 de junio de 2000 y presentada al Diario del registro Público el 15 de junio de 2000, bajo el asiento 06749 y tomo 478 del Diario (…)” (crf. folios 1363 y 1364). De lo expuesto, se determina que el Tribunal Penal consideró como cierto que el encartado M.E.A.A., compareció a título personal a traspasar simuladamente una de las fincas que ilícitamente inscribió a su nombre en el Registro Nacional, a una sociedad anónima de la cual era su presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma, sea esta “I.M.U.S.A.”, siendo que en dicho negocio jurídico quien comparece en representación de la persona jurídica en cuestión en calidad de secretaria y apoderada generalísima sin límite de suma, es la co imputada M.G.C.. Así las cosas, estima esta Sala que jurídicamente es irrelevante si el imputado era socio o dueño de la entidad “I.M.U.S.A.”, ya que su responsabilidad penal por el negocio fraudulento de marras, legalmente deviene de su condición de presidente y apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha sociedad anónima. Es por lo anterior, que se considera que es claro que los alegatos que la recurrente plantea respecto de que en el debate no se aportó prueba alguna que demostrara que su patrocinado era socio o dueño de “I.M.U.S.A.”, carecen de relevancia jurídica para la solución del caso, y siendo que la misma recurrente reconoce la ilicitud de los actos que de previo a los hechos objeto de análisis, el imputado realizó con el fin de afectar el patrimonio de terceros de buena fe, no queda duda alguna para esta Cámara, que el traspaso de marras es fraudulento, y que se realizó para obtener un beneficio indebido por parte del endilgado en perjuicio de los legítimos dueños de la finca matrícula 420851-000, así como de quienes fueron engañados a través de la falsa titularidad que el justiciable ostentaba sobre dicho bien inmueble, lo cual procuró alcanzar, al tratar de ocultar su participación en el traspaso de la finca a favor de la sociedad anónima M.C.R.S.A., mediante la utilización de la entidad de la cual era su apoderado generalísimo, “I.M.U.S.A..”, todo lo cual configura la conducta ilícita prevista en el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo consideró el Tribunal Penal en la sentencia de mérito. En razón de lo expuesto, se estima que no existe el vicio de falta de fundamentación que alega la defensora pública del imputado M.E.E.A., por lo que se declara sin lugar el motivo de casación.

      III

      En virtud de la relación existente entre el motivo segundo y el motivo tercero del recurso de casación que interpone la defensora pública de M.E.E.A., los mismos se resuelven conjuntamente conforme de seguido se expone. SEGUNDO MOTIVO. Fundamentación contradictoria.La defensora pública del imputado E.A., alega el quebrantamiento del artículo 142 del Código Procesal Penal, el cual indica que ordena a los juzgadores fundamentar de manera clara y precisa sus resoluciones. Estima que en el fallo de mérito, el Tribunal Penal incurre en el vicio de fundamentación contradictoria, al atribuirle a su patrocinado, la participación en los tres primeros hechos que se estimaron como ciertos en la sentencia, lo cual es contradictorio con lo que respecto a tales eventos, estipularon los juzgadores en el fundamento de la sanción a imponer. Así, en la resolución de marras la recurrente indica que se establece que “(…) M.E.A.A. en asocio de otros u otros sujetos no identificados fraguaron un plan para valerse de la identidad de quien era F.M.R., a sabiendas de que había fallecido, y crear documentos antedatados a su muerte, en los que simulaba que F.M.R.. comparecía adquiriendo propiedades de quienes eran sus legítimos dueños registrales. Documentos falsos que presentaba en el Registro como si se tratara de segundos testimonios de sus matrices. Luego creaba falsos testimonios de escrituras legitimas preexistene (sic.) en los que aparecía adquiriendo los bienes de F.M.R. y una vez con su titularidad registral procedía a disponer de ello engañando a terceros a engaño (sic.) (…) En el hechos probado (sic.) número dos y tres se explica en detalle la forma como se realizaron tales actos fraudulentos (…)” (crf. folio 1461). Señala la impugnante, que el a quo incurre en una evidente contradicción en la fundamentación de la sentencia, toda vez que en la misma realiza afirmaciones y negaciones sobre la responsabilidad penal del encartado E.A. por los hechos probados 1, 2, y 3 de la sentencia que cuestiona. Esto por cuanto en el Considerando III del fallo, el Tribunal Penal establece la efectiva participación del justiciable E.A. en tales hechos, y no obstante lo anterior, inexplicablemente, los juzgadores en el Considerando V) de la resolución de marras, en el que se hace referencia a la sanción que se decidió imponer en contra del imputado, niegan la comisión de las conductas delictivas que se describen en los puntos 1, 2, y 3 del cuadro fáctico que se estimó como cierto en la sentencia objeto de examen. Así, la recurrente indica que los juzgadores en su razonamiento consideraron lo siguiente: “(…) a) los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, el análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se realizó en relación con los delitos de los cuales se ha acreditado su autoría como lo son los delitos de Falsedad Ideológica, Fraude de Simulaciónòn (sic.) y Estafa podemos señalar que el encartado a ha sido quien ha construido la plataforma necesaria para la configuración de los elementos objetivos del tipo de cada figura penal, al instrumentalizar mediante escrituras públicas el traspaso de las fincas 410.850-000, 429.851-000 y 423.727-000 a su nombre mediante segundos testimonios espurios números 62 y 93 a sabiendas que F.M.R. nunca pudo comparecer a firmar puesto que tanto en los papeles de oficio en que se confeccionaron sendas escrituras no habían salido a la venta por el Banco Central de Costa Rica y la fecha de presentación demuestra que para entonces ya M.R.. había fallecido. Conocimiento que se procuró a través de su relación con la co encartado G.C., su compañera sentimental durante seis años… En el cual además el aquí encartado ha tenido una participación activa puesto que adquirió por cesión los derechos de toda la masa de bienes del difunto... Conocimiento que le permitió imponerse al encartado, de la falsedad a través de las cuales fueron inscritas las fincas a nombre de M.R., de las cuales se aprovecho (sic.) en su beneficio logrando que las fincas dichas se inscribieran a su nombre ante el Registro Nacional… La referencia a estas delincuencias no implica que se le atribuya su comisión al imputado, pero si resulta válida para poner de relieve la gran cantidad de conductas delictivasque (sic.) fueron necesarias para crear la plataforma necesaria de manera que el encartado accediera a la titularidad de las fincas dichas; circunstancias de se reflejarán en el monto de la pena, superando en mucho los extremos mínimos (…)” (crf. folio 1462). Al respecto, la abogada recurrente afirma que con desatino, el Tribunal de mérito incurre en una gravísima contradicción en la motivación de la sentencia, ya que afirma y niega a la vez, la participación de su representado en parte de los hechos que se incluyen en la fundamentación fáctica de la sentencia. Estima que el defecto que apunta es de carácter esencial, por cuanto le causa un perjuicio muy importante a su representado, puesto que los juzgadores le otorgaron sumo valor al punto objeto de reclamo, para sustentar su decisión de imponer un monto de pena, que duplica el extremo máximo de la que se regula para el delito de estafa de mayor cuantía, lo cual propició el dictado de la sanción de 45 años de prisión, la cual califica de “exorbitante”. Señala que “(…) De haber sido respetado el principio lógico de identidad, habría arribado el tribunal al convencimiento que no es posible afirmar que se le atribuyen determinados hechos al imputado, y posteriormente establecer que no se le atribuyen, pero que se van a tener por válidos para duplicar el extremo mayor de la pena prevista para el delito de Estafa (sic.) de mayor cuantía. Ello causa perjuicio a mi representado toda vez que el fallo es incongruente y en su virtud debe descontar una pena de cuarenta y cinco años de prisión (…)” (cfr. folios 1462 y 1463). TERCER MOTIVO. Falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica. La recurrente alega el quebrantamiento de la normativa contenida en los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal, ya que estima que en la sentencia de mérito se violentaron las reglas de la lógica. Concretamente, señala que el a quo establece en el fallo que su representado se impuso de la muerte de F.M.R. por medio de su concubina M.G.C., quien era albacea provisional de la sucesión de dicha persona, la que se tramitó en el expediente 98-100263-0188-CI del Juzgado Civil de P.Z.. Al respecto, considera que de las pruebas y las circunstancias dilucidadas en el debate, sólo se deduce que el sucesorio referido se inició en 1996, así como que la cesión de derechos que se aprobó a favor del imputado M.E.E.A., se dio en 1999, lo cual se contradice con los hechos que el Tribunal Penal estimó como ciertos en el fallo, ya que en éstos se estableció que el plan defraudador del justiciable fue ideado en 1994, sea dos años antes de que se iniciaran los trámites del proceso judicial antes indicado, y cinco años antes de que éste adquiriera los derechos que en el mismo se dilucidaron, por lo que concluye que no es posible derivar que para el año de 1994 su patrocinado tuviera conocimiento del fallecimiento de F.M.R.. Por otra parte, señala que no es posible deducir de la declaración de M.G.C., que ésta fuere la concubina del endilgado E.A. en el año 1994, toda vez que en su deposición ésta no ubicó temporalmente su relación sentimental con su patrocinado, así como tampoco definió cuánto fue el tiempo que dicha relación prevaleció. Agrega, que de la prueba testimonial y documental aportada al debate, no se puede establecer que el encartado fuera el autor mediato o inmediato de los documentos falsos que se presentaron ente el Registro Nacional con el fin de despojar de la titularidad de los bienes inmuebles que constituyen el objeto material del presente litigio a sus legítimos propietarios, mediante falsas ventas que de éstos se hicieran supuestamente al difunto F.M.R.. Esto por cuanto considera que ninguno de los testigos afirmó tal situación, ya que los mismos se limitaron a establecer en el juicio, que terceras personas les mencionaron que un sujeto de nombre M.E.E.A., había estado involucrado en las estafas cometidas en su perjuicio. Por lo anterior, la recurrente estima que el Tribunal Penal le atribuyó al imputado a título de autor, los hechos incluidos en los puntos 1, 2, y 3 del cuadro fáctico que se definió como probado en la sentencia de mérito, con base en inferencias inductivas inválidas, que no constituyen razón suficiente para emitir un fallo condenatorio en contra de su representado por tales eventos. Señala que el razonamiento ilógico que cuestiona, le causa un agravio al encartado E.A., ya que los juzgadores duplicaron el extremo mayor de la pena prevista para el delito de estafa de mayor cuantía, sustentando su decisión mediante el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en el análisis de elementos probatorios de valor decisivo. Estima que de haberse respetado el contenido normativo de los artículos 142 y 369 del Código Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal hubiera concluido que legalmente no era posible atribuirle los hechos previamente señalados a título de autor a su defendido, lo que hubiera implicado la imposición de una pena menor y razonable al justiciable M.E.E.A. por las conductas ilícitas que en su contra, sí se acreditaron mediante inferencias inductivas válidas. Los motivos se declaran con lugar. Del estudio objetivo e integral de la sentencia de mérito, conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, se determina que, efectivamente, en la misma se presenta el vicio de fundamentación contradictoria que alega la recurrente. En este sentido, se tiene que en los puntos 1, 2, y 3 del cuadro fáctico que se estipuló como probado en el fallo, los juzgadores consideraron como ciertos los siguientes hechos: “(…) 1.- Sin que se precise fecha exacta, pero entre el 19 de setiembre de 1994 y el 14 de octubre de 1994, el imputado M.E.E.A.en asocio de otro u otros sujetos no identificados, fraguaron un plan para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí, por medio del traspaso registral de bienes inmuebles de gran atractivo comercial, de sus legítimos propietarios a su favor, de manera fraudulenta. Con el fin de alcanzar sus objetivos trazados, así como la impunidad, queriendo aparecer E.A. frente a terceros como adquirente de buena fe y ajeno a documentos espurios, se valieron de la identidad de quien fuera F.M.R., a sabiendas de que recién había fallecido el 19 de setiembre de 1994, para crear documentos antedatados a su muerte, en los que simulaban que comparecía adquiriendo propiedades de quienes aparecían como sus dueños registrales y presentarlos ante el Registro Público de la Propiedad como si fueran segundos testimonios de sus matrices. De esa manera, una vez lograda la inscripción a nombre de F.M.R., el acusado E.A. creaba testimonios de escrituras falsos en los que aparecía adquiriendo los bienes de F.M.R. y una vez con la titularidad registral de los mismos, procedía a disponer de ellos para engañar a terceros y procurar así imponerse de una ventaja económica indebida, bien a través de dinero obtenido mediante préstamo contra la garantía de alguna de las propiedades inscritas a su nombre espúriamente, o también mediante venta bajo engaño a terceros, a sabiendas de que ninguno de los bienes le pertenecía legítimamente. 2.- Bajo dicho designio trazado por M.E.E.A. en colusión con la o las personas de identidad desconocidas, el 14 de octubre de 1994 se presentó al Diario del Registro Público, bajo el asiento de presentación 05343, tomo 415, un documento falso como si se tratara de un segundo testimonio expedido por el Archivo Nacional, de una escritura inexistente, Nº 42 de las 08:00 horas del 17 de febrero de 1992, la que se decía había sido otorgada por los Notarios G.L.C., R.H.V., G.R.M.V. y A.C.VA.V., y según la cual “L.W.S.A.” y “L.T.S.A.” segregaban y vendían lotes de las fincas del partido de San José, matrículas números 341788-000 y 398361-000, respectivamente; así como “O.P.S.A.” vendía la finca del partido de San José, matrícula número 248813-000, a favor de F.M.R.. Tal testimonio es falso porque no es cierto que las personas ahí mencionadas comparecieron; además porque el mismo no coincide con la matriz original en el que "A.V.S.A.." se constituye en deudora del Banco de Costa Rica e hipoteca finca y porque los papeles de oficio empleados en el falso segundo testimonio -numerados 58645-D y 58646-D- como si fueran copias de la matriz, no corresponden con la numeración de los folios originales del protocolo del Notario G.L.C., 58648-D al 58650-D . 3.- Cumpliendo con los requisitos formales, el citado documento espurio quedó inscrito al tomo 415, asiento 05343, consecutivo 01 del Registro de Bienes Inmuebles, creándose así la finca del partido de San José, matrícula número 420850-000 a partir de la número 341788-000, propiedad de “L.W.S.A..”, con un área de 1013,11 dm2, linderos: norte: L.W S.A., sur: avenida 5 con 24,60 mts., este: calle con 40,31 mts. y oeste: L.W.S.A. e indicándose como plano el SJ-5383-67 (posteriormente modificado por el acusado por SJ-222123-94, para darle visos de legalidad a la materialidad del inmueble), y la finca del partido de San José, matrícula número 420851-000 a partir de la número 398361-000, propiedad de “L.T S.A.” , con un área de 2071,93 dm2, linderos: norte: Lote C-21, sur: resto de finca destinada a parque infantil, este: calle pública y oeste: reseto reservado y señalándose como plano el SJ-17631-74, cuya ubicación según su área y colindancias, en realidad correspondía al terreno vecino, lote C-22, finca del partido de San José, matrícula número 220321-000, derechos del 001 al 013 ; mismos a nombre del difunto F.M.R. (…)” (crf. folios 1359 a 1361). De lo anterior se colige, que los juzgadores estimaron como cierto que el imputado E.A., fue el responsable de los negocios jurídicos fraudulentos mediante los que se despojó ilícitamente de los bienes inmuebles que constituyen el objeto material del presente proceso penal, a sus legítimos titulares, específicamente, a través de las irreales ventas que supuestamente éstos hicieron a favor de F.M.R.. No obstante lo anterior, en el fundamento intelectivo de la sentencia, el Tribunal Penal se contradice respecto de la responsabilidad que le endilgó como un hecho cierto, al imputado E.A. por tales acontecimientos, ya que en su razonamiento los juzgadores consideraron en forma incoherente, que no era posible atribuirle al justiciable la responsabilidad penal por la comisión de los mismos. En este sentido, en el fallo se estipula lo siguiente: “(…) el análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se realizó en relación con los delitos de los cuales se ha acreditado su autoría como lo son los delitos de Falsedad Ideológica, Fraude de Simulaciónòn (sic.) y Estafa podemos señalar que el encartado a ha sido (sic) quien ha construido la plataforma necesaria para la configuración de los elementos objetivos del tipo de cada figura penal, al instrumentalizar mediante escrituras publicas el traspaso de las fincas 420.850-000, 429.851-000 y 423.727-000 a su nombre mediante segundos testimonios espurios números 62 y 93 a sabiendas que F.M.R. nunca pudo comparecer a firmar puesto que tanto en los papeles de oficio en que se confeccionaron sendas escrituras no habían salido a la venta por el Banco Central de Costa Rica y la fecha de presentación demuestra que para entonces ya M.R. había fallecido. Conocimiento que se procuró a través de su relacion (sic.) con la co encartado G. (sic)C., su compañera sentimental durante seis años, y cuya madre fue a su vez, la compañera sentimental de M.R, siendo la señora C.C., quien abrió el proceso sucesorio. En el cual ademas (sic.), el aquí encartado ha tenido una participación activa puesto que adquirió por cesión los derechos de toda la masa de bienes del difunto según se desprende del folio 43 de ese proceso que se ventila en el Juzgado Civil de P. Z. y en el cual también M.G. fue solicitada como albacea provisional por su madre. Conocimiento que le permitió imponerse al encartado, de la falsedad a través de las cuales fueron inscritas las fincas a nombre de M.R., de las cuales se aprovecho en su beneficio logrando que las fincas dichas se inscribieran a su nombre ante el Registro Nacional a través de las escrituras falsas ya señaladas y en las cuales no solo introdujo hechos falsos en aquellos instrumentos publicos espurios sino que los presentó como verdaderos ante el Registro Nacional lo cual surtió todos los efectos de cara a la publicidad registral y lo que ello implica. La referencia a estas delincuencias no implica que se le atribuya su comisión al imputado, pero si resulta válida para poner de relieve la gran cantidad de conductas delictivas que fueron necesarias para crear la plataforma necesaria de manera que el encartado accediera a la titularidad de las fincas dichas; circunstancias de se reflejarán en el monto de la pena, superando en mucho los extremos mínimos (…)” (crf. folios 1418 y 1419. El subrayado no forma parte del texto original). De lo anterior, se evidencia claramente el defecto que existe en la fundamentación de la sentencia de mérito, el que se origina en la inobservancia de la ley de la coherencia, y en consecuencia, implica el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, estima esta Cámara, que el principal defecto que se da en el fallo cuestionado, es la infracción a las reglas relativas a la correlación entre acusación y sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Procesal Penal. Esto, por cuanto del examen del cuadro fáctico requerido por el Ministerio Público, respecto de las circunstancias que se engloban en los puntos 1, 2 y 3 de la relación de hechos probados de la sentencia, se determina que el órgano acusador no vinculó en modo alguno al justiciable E.A. en la realización de los negocios aparentes y fraudulentos, mediante los que se logró inscribir registralmente, en forma ilícita, los bienes inmuebles que constituyen el objeto material del presente litigio a nombre del difunto F.M.R., siendo que en la pieza acusatoria, únicamente, se estipuló al respecto, que el encartado tuvo conocimiento de tales actos ilícitos de lo cual se aprovechó para posteriormente inscribir o registrar las propiedades en cuestión a su nombre. A pesar de la forma en que el Ministerio Público decidió plantear, y definió los hechos que requirió en contra del endilgado E.A., el Tribunal Penal sin justificación legal alguna, sobrepasó el marco fáctico acusado, y estimó como hecho cierto, que el encartado M.E.E.A. desplegó conductas que no fueron imputadas en contra. Lo anterior, se constata de la simple lectura de la relación de hechos que se incluyen en la acusación del Ministerio Público, en la cual, respecto de los aspectos objeto de discusión, se imputó lo siguiente: “(…) I-) A-El Ministerio Público acusó los siguientes hechos: Causa 96-96-214-PE. HECHOS REFERENTES A LA CONFECCIÓN FALSA DE SUPUESTO SEGUNDO TESTIMONIO EXPEDIDO POR EL ARCHIVO NACIONAL: 1-Al ser las nueve horas del 13 de mayo de 1992, se emite falsamente segundo testimonio supuestamente expedido por Archivos Nacionales, de una escritura sin matriz número cuarenta y dos otorgada en San José a las ocho horas del 17 de febrero de 1992, ante los notarios G.L.C., R.H.V., G.R.M.V. y A.C.A.V., quienes supuestamente actuaron en el protocolo número cuatro del L.. L.C.. 2-La supuesta escritura indica falsamente que la sociedad L.W.S.A.. y L.T.S.A. segregan un lote cada una de una finca de su propiedad y los venden a F.M.R., y la sociedad O.P.S.A. vende finca de su propiedad también a M.R.. 3-El supracitado testimonio fue falsamente otorgado puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el Archivo para expedir reproducciones de Instrumentos Públicos. 4-La escritura número cuarenta y dos del protocolo número cuatro del notario G.L.C., no corresponde al citado testimonio, puesto que según certificación del mismo Archivo Nacional, este número corresponde a una escritura donde se consigna un préstamo otorgado por el Banco de Costa Rica a la señora F.V.O. en su condición de presidenta de la sociedad A.V S.A., lo que viene a confirmar la falsedad del segundo testimonio supuestamente emitido por el Archivo Nacional. HECHOS REFERENTES A LAS FINCAS DE L.W. S.A. OBTENCIÓN ILEGAL DE LA FINCA No. 420.850-000. 1-La sociedad L.W. S.A., con cédula jurídica 3-101-009-695, poseía inscrita a su nombre la finca matrícula 341.788-000, situada en el distrito 2 del cantón 1 de San José. 2-Supuestamente en fecha 13 de mayo de 1992, por medio del segundo testimonio falso supracitado emitido presuntamente por Archivo Nacional, y sin poderse determinar por quien, se hace suponer falsamente que el señor R.M.A.G.C., presidente y apoderado generalísimo de la sociedad L.W. S.A., segrega un lote de mil trece metros con once decímetros cuadrados, según un supuesto plano con el número SJ- 5383-67, de la finca de su representada y lo vende al señor F.M.R., por la suma de QUINIENTOS MIL COLONES (c500.000.00). 3-El lote segregado fue inscrito como finca independiente en el folio real, matrícula número 420.850-000 de la provincia de San José a nombre del señor F.M.R.. 4-El plano que se consigna en la escritura con el número SJ-5383-67, que supuestamente se empleó para describir la finca 420 850-000 citada, no es cierto, puesto que se ubica fuera del área donde se localiza esta propiedad. Al contrario, hace parecer fraudulentamente que esta finca se localiza en la primera etapa de la urbanización “L.W.E..”, donde se localizan los lotes 39, 40 y 41, donde se ubica exactamente otra finca de folio real 220321-001 a 013. Esta situación la conoce el encartado E.A. y la utiliza a su favor cuando adquiere la finca, como se verá más adelante, puesto que cuando los dueños de la finca 220321-001 a 013, iban al registro su propiedad aparecía sin ningún problema, y la finca que se estaba fraudulentamente negociando en su perjuicio era la 420 850 000 que se ubicaba en el mismo lugar, situación que utilizó para fraudulentamente obtener provecho a su favor. 5-Según consta en el Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil el señor F.M.R., falleció el día 19 de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro en San Isidro de P.Z. (…)” (crf. folios 1349 y 1350). De lo expuesto, se determina que el órgano requirente se limitó a establecer y definir en su acusación –sin vincular al aquí encartado-, los antecedentes históricos de los hechos ilícitos en que individualizó en forma directa como penalmente responsable, al imputado M.E.E.A., siendo su finalidad con tal estrategia acusatoria, fijar el marco fáctico en el que se engloban los negocios fraudulentos que se llevaron a cabo para lograr el desapoderamiento ilícito de los bienes inmuebles litigiosos, los que posteriormente el encartado logró inscribir o registrar irregularmente a su nombre, y que utilizó para desplegar las conductas ilícitas que se describen en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del cuadro fáctico que se estimó como probado en la sentencia de mérito (crf. folios 1361 a 1364). Así, se estima que la falta de correlación entre los hechos acusados por el Ministerio Público, y los que se engloban en los puntos 1, 2 y 3 del elenco de hechos probados del fallo, implica la vulneración del derecho de defensa del encartado, ya que a pesar de que éstos últimos no fueron acusados como cometidos por parte M.E.E.A., el Tribunal Penal en la sentencia consideró que los mismos fueron desplegados por dicho justiciable. Lo anterior, le causó un perjuicio a la situación jurídica del imputado, ya que éste no pudo defenderse de eventos que no fueron acusados directamente en su contra por el Ministerio Público, y a pesar de esto, fueron valorados por el Tribunal Penal para justificar el monto de la pena que decidió imponer en su contra. No obstante lo anterior, estima esta S., que no es legalmente procedente anular el fallo en su totalidad, sino que lo que corresponde, es anular únicamente las circunstancias que se incluyen en los puntos 1, 2 y 3 de la relación de hechos probados de la sentencia (crf. folios 1359 y 1361), que sobrepasan o exceden a las que fueron acusadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del requerimiento del órgano fiscal (crf. folios 1349 y 1350). Esto por cuanto se considera que tanto la defensa técnica como la material, tuvieron pleno conocimiento de las circunstancias que se incluyeron en la pieza acusatoria, respecto de la forma en que se desarrollaron los negocios fraudulentos que se ejecutaron para lograr el desapoderamiento ilícito de los bienes inmuebles objeto de litigio, de tal modo que lo que corresponde anular de los puntos del elenco de hechos probados de la sentencia antes señalados, es la realización que de los mismos el Tribunal Penal consideró como probado, que el imputado M.E.E.A. llevó a cabo directamente, manteniéndose incólumes las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar que se engloban en los acápites 1, 2 y 3 del cuadro fáctico que se estimó como acreditado en el fallo. Lo anterior, en razón de que se considera que es claro que la defensa tuvo pleno acceso en forma oportuna a las circunstancias que se engloban en el requerimiento fiscal, desde el momento en que éste se le puso en conocimiento. Asimismo, estima esta Cámara, que del examen integral de los medios probatorios que se incluyen en el sumario de prueba de la sentencia de mérito, conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica (crf. folios 1364 a 1393), así como del escrutinio del fundamento intelectivo del fallo (crf. folios 1393 a 1408), se determinan en forma precisa y suficiente, las razones por las que el Tribunal Penal estimó que en el juicio se acreditó no solo la falsedad e inexistencia de los negocios espurios, en que supuestamente el difunto F.M.R. adquirió los bienes inmuebles litigiosos, sino que además, se exponen conforme legalmente corresponde, los motivos por los que el a quo consideró que se acreditó que el imputado E.A., cometió las conductas ilícitas que se engloban en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia de mérito. Es en razón de lo expuesto, que en aplicación de la normativa que regula las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia, lo legalmente procedente en el presente caso, es absolver al imputado M.E.A.A. por los puntos 1, 2 y 3 del elenco de hechos probados de la sentencia. Cabe agregar, que del análisis del fundamento de los alegatos que se conocen, así como de los argumentos que se plantean en los restantes motivos del presente recurso de casación, es que se determina que la licenciada S.M.P. no plantea reclamo o impugnación alguna respecto de los eventos ilícitos que se engloban en los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la relación de hechos probados de la sentencia, por lo que mismos se mantienen incólumes conforme a lo que en tal sentido se establece en el fallo de mérito. Por todo lo anterior, se declaran con lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la licenciada S.M.P., y en consecuencia, se absuelve a M.E.E.A. de toda pena y responsabilidad por los eventos que se incluyen en los puntos 1, 2 y 3 del elenco de hechos probados de la sentencia, los cuáles se mantienen incólumes, salvo en los aspectos en que se señala directamente al encartado M.E.E.A. como responsable de su comisión.

      IV.-

      CUARTO MOTIVO. Inobservancia de la ley sustantiva. La recurrente alega el quebrantamiento del artículo 76 del Código Penal, el cual regula la penalidad del concurso material. Concretamente, señala que el a quo declaró a su defendido como autor responsable de dos delitos de estafa de mayor cuantía, los que concursan materialmente con un delito de retención indebida. Asimismo, indica que en la sentencia de mérito se condenó al encartado por la comisión de cinco delitos de falsedad ideológica y un delito de fraude de simulación, los que concurren idealmente con los dos delitos de estafa de mayor cuantía. Así, por cada delito de estafa de mayor cuantía fijó una sanción de 20 años de cárcel, y 5 años de prisión por el delito de retención indebida. Al respecto, establece la defensora pública que en la imposición de la pena no se valoraron las normas establecidas para la penalidad del concurso material, “(…) ya que de manera expresa el Tribunal sentenciador declara que existe un concurso material entre las dos Estafas (sic.) de mayor cuantía y el delito de Retención (sic.) indebida, debiendo aplicarse las penas previstas para todos los delitos comprendidos dentro del concurso, no pudiendo exceder del triple de la mayor. El extremo mayor de la pena para el delito de Estafa (sic.) de mayor cuantía corresponde (sic.), por lo que el total de la pena a imponer no podría exceder a 30 años de prisión. Mi patrocinado fue condenado a descontar cuarenta y cinco años de prisión, cuando debió haberse aplicado el artículo 76 del Código Penal. Debío (sic.) el Tribunal de mérito adecuar la pena a 30 años de prisión, lo que no hizo. Ello evidentemente le causa un agravio a mi Representado toda vez que ha sido sentenciado a descontar una pena mayor, a la que se le hubiese impuesto, de haberse aplicado correctamente la ley sustantiva, en el numeral citado (…)” (crf. folio 1466). El motivo es de recibo. Del estudio del contenido de los acápites IV y V de la sentencia de mérito (crf. folios 1408 a 1426), se determina que el Tribunal Penal aplicó indebidamente la normativa regulada en los artículos 75 y 76 del Código Penal en la solución jurídica del presente caso, sin embargo, tal defecto se da por razones distintas a las que la recurrente plantea en su alegato. Esto, por cuanto la defensora pública del imputado E.A. argumenta, erróneamente, que en la especie no era procedente imponer una sanción superior a los treinta años de prisión, por cuanto estima que tal monto constituye el triple de la pena máxima establecida para el delito de estafa de mayor cuantía, sea esta la de diez años de prisión, según lo estipulado en el artículo 216 del Código Penal. Al respecto, es necesario aclararle a la recurrente, que la correcta aplicación de la normativa que regula la penalidad del concurso material, establece que la sanción que se decida no puede superar o exceder del triple de la mayor impuesta como pena de alguno o algunos de los delitos juzgados en un proceso penal determinado, y no del triple del extremo o quantum mayor de los parámetros de pena regulados en los tipos penales que se juzgan en un caso concreto. En este sentido, esta S. ha estipulado lo siguiente: “(…) Al analizarse la imposición de la pena en los concursos en nuestro medio, conforme lo prevé el actual Código Penal, y según las propuestas o mecanismos que se citan en el Considerando anterior, podemos decir que en cuanto al concurso material el legislador optó por el sistema de cúmulo aritmético o material, en tanto que en el concurso ideal sigue el sistema o principio de aspersión, ambos con algunas variantes. Conforme se indicó, si bien existen seis grandes propuestas que pretenden definir o solucionar esta temática, que van desde la acumulación material de todas las penas hasta aquellos que proponen una pena unitaria, no siempre se presentan de la forma como los define la doctrina, sino que adquieren matices o particularidades en el momento que se incorporan a un sistema jurídico específico. Así, entre nosotros, en cuanto al concurso material, si bien el legislador optó por el sistema de cúmulo material o aritmético, consistente en la suma de todas las penas que se imponen por cada uno de los hechos delictivos, el resultado de esta operación aritmética no siempre es el que se fija finalmente en un caso concreto, pues el artículo 76 del Código Penal establece un límite para ello, al disponer que: “Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años.” En otras palabras, aun cuando procede el cúmulo material o aritmético de todas las penas que se fijan por cada uno de los hechos delictivos cometidos, queda claro que la sanción que finalmente se establece en ningún caso puede ser superior al triple de la mayor impuesta en el caso concreto, o bien, nunca superior a cincuenta años de prisión, que es el monto máximo que nuestra normativa penal permite (…)” (Resolución N° 2005-01015, de las 12:00 horas, del 2 de setiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). De lo expuesto, se colige que el fundamento del reclamo que se conoce, deriva de una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte de la licenciada M.P., por lo que su alegato no puede ampararse. No obstante lo anterior, del examen de los acápites del fallo denominados “IV) CALIFICACIÓN LEGAL” (crf. folios 1408 a 1418) y “V) SANCION A IMPONER” (crf. folios 1418 a 1426), así como de la aclaración y adición de la sentencia recurrida (crf. folios 1444 a 1448), estima esta Cámara, que el Tribunal Penal empleó indebidamente la normativa establecida en los artículos 75 y 76 del Código Penal, con respecto a la aplicación de las reglas del concurso material e ideal en su decisión de imponer la pena de 45 años de prisión al imputado E.A. por los hechos delictivos que estimó como acreditados en su contra, salvo por lo considerado y decidido en cuanto al evento ilícito que se tipificó como un delito de retención indebida, por el que se le impuso la pena de cinco años de prisión, decisión que estima esta Sala que es la que legalmente corresponde -aspecto sobre el que se profundizará en el siguiente acápite del presente pronunciamiento-. Concretamente, del análisis de los segmentos del fallo antes indicados, se determina que los juzgadores estimaron que el imputado cometió cinco delitos de falsedad ideológica y un delito de fraude de simulación, los que según el Tribunal Penal concursan idealmente con dos delitos de estafa de mayor cuantía, los que a su vez, concurren materialmente entre sí. Así, el a quo impuso la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos de estafa de mayor cuantía, ilícitos que indiscriminadamente señala como cometidos en perjuicio de “L.W.S.A.”, “L.T.S.A”, “C.A.S.A.”, C.A.O., y la fe pública, para un total de cuarenta años de prisión, a los cuáles sumó la pena de cinco años de cárcel por la comisión del delito de retención indebida en perjuicio de J.M.P.V., para un total de 45 años de prisión. No obstante lo anterior, los juzgadores no establecen en su razonamiento, cuáles fueron los montos de pena que fijaron para cada uno de los delitos de falsedad ideológica, así como tampoco cuál es la sanción que impusieron por el delito de fraude de simulación, limitándose a individualizar la pena de 20 años de prisión por cada uno de los delitos de estafa de mayor cuantía que estimaron que cometió el encartado E.A., omitiendo exponer cuáles fueron las razones que justificaron su decisión de duplicar el monto de la pena máxima regulada en el artículo 216 del Código Penal para dicho ilícito. Lo anterior, no solo revela la errónea aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Penal, sino que además, evidencia un grave defecto de fundamentación de la sentencia que implica el quebrantamiento de la normativa establecida en los artículos 142, 184 y 369 del Código Procesal Penal. En este sentido, en la jurisprudencia de esta Sala de Casación se ha establecido que la aplicación de las reglas para la penalidad del concurso ideal, no pueden tener como resultado la imposición de una sanción que supere o exceda la que correspondería aplicar en virtud de las reglas que rigen la penalidad del concurso material. Concretamente, en cuanto al aspecto objeto de análisis, esta Cámara ha considerado lo siguiente: “(…) V Por otra parte, en cuanto al tercer punto o cuestionamiento que se presenta, naturaleza del incremento, aun cuando se siga el sistema o principio de aspersión, el aumento de la pena, una vez fijada para la ilicitud más grave, no es una consecuencia obligatoria y necesaria para todos los casos. Precisamente en razón de la naturaleza del concurso ideal, en donde lo que se presenta es una única acción con multiplicidad de adecuaciones típicas, el Juzgador bien podría considerar que la pena impuesta para el delito más grave resulta ser suficiente y que no amerita un aumento o una mayor reprochabilidad, que se traduce en más pena, de acuerdo con los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad, humanidad y fines que entran en juego el concretarse toda pena. Si decide no aumentarla, no podría entenderse que se renuncia al ius puniendi o que se fomenta la impunidad. Es tan solo una manifestación de esta facultad o poder discrecional. Ahora bien, como se trata de un poder o facultad otorgada, cada vez que se está ante la fijación de la pena en un concurso ideal, el Juzgador debe indicar si hace uso o no de esta potestad para que las partes puedan controlar su ejercicio. Esto no significa que la posibilidad de aumentar la pena se debe aplicar en todos los casos, pues perfectamente el Juzgador, como ya se dijo, puede no hacerlo de considerar adecuado el monto que fija respecto a la gravedad del hecho. Lo que se estima pertinente dejar claro en este punto, consiste en que en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad. De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción. Sería un aumento por la totalidad de la ilicitud cometida que afecta varios bienes jurídicos a través de una sola acción y no como una acumulación derivada de la suma de cada una de las sanciones que se establecen por las diferentes adecuaciones típicas. Ahora bien, si lo que se hace en el concurso ideal, a partir de las diferentes adecuaciones que concurren, es una acumulación aritmética de las penas, se estaría variando las reglas de la penalidad para el concurso ideal. No se trata de imponer penas para cada una de las adecuaciones típicas, a partir de la que se fija para el delito más grave. Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional. Finalmente, queda por determinar en cuánto se puede aumentar la pena, pues la normativa no lo dice. En este caso, según se indicó en el Considerando III, se estima que el aumento no podría exceder el monto total de la pena que se hubiese impuesto de estarse ante una concurrencia material de delitos, ni podría ser igual a ésta, pues de ser así, no tendría sentido alguno la regla prevista en el artículo 75 y no se diferenciaría en nada de lo dispuesto en el artículo 76 (principio de cúmulo material limitado al triple de la mayor impuesta). En el concurso ideal se está ante una sola acción con distintas adecuaciones típicas que no se excluyen entre sí y la pena se fija por la gravedad que de esto se derive. No es lo mismo una sola acción con una sola adecuación típica, que una acción con una multiplicidad de adecuaciones típicas o resultados lesivos no excluyentes. La primera solo afecta, en principio, un bien jurídico tutelado, en tanto la segunda genera la lesión a varios bienes jurídicos, de manera homogénea o heterogénea. La pena a imponerse, por tanto, podría ser la que corresponda al delito más grave, o bien, aumentada, a criterio del J., en un monto que tampoco podría ser igual o superior al que se hubiese impuesto de haberse estado ante un concurso material. Ahora bien, como el aumento se debe establecer a partir de la pena concreta que se fija para el delito más grave, se corrige el criterio que recientemente esta S. expuso en dos fallos, correspondientes a los votos No. 574 de las 8:55 horas del 10 de junio del año 2005 y el No. 788 de las 9:15 horas del 15 de julio, también del año 2005, en donde se dijo que si la pena a imponer se encontraba dentro de los límites del ilícito más grave, no era necesario especificar si se ampliaba la sanción del delito más grave, requiriéndose esta explicación solo cuando el aumento superara el límite mayor de la penalidad prevista para esa figura delictiva. Y se dice que se corrige los precedentes citados, en el tanto se establece ahora que en todos los casos se debe decir si se hace uso o no del aumento, y no solo cuando se supera el límite máximo de la pena prevista para la delincuencia más severamente castigada. Es importante agregar que la definición de si se hace uso o no de la facultad de aumento, y en qué tanto, resulta de necesaria además debido a la posibilidad de que durante la ejecución de la sentencia sobrevenga una ley más favorable, sea en cuanto a que disminuya la pena de alguna de las acciones típicas o que las despenalice, pues la procedencia o pertinencia de una nueva fijación de la pena podría depender de si se hizo uso de la facultad de aumento que la ley prevé para esta clase de concursos y en qué proporción. Expuesto todo lo anterior, se procede de inmediato a resolver la impugnación que presenta la defensa (…)” (Resolución N° 2005-01015, de las 12:00 horas, del 2 de setiembre de 2005, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). La aplicación del contenido de este precedente jurisprudencial en el caso subjudice, revela la errónea aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Penal por parte del Tribunal de mérito, ya que en la especie la aplicación de las reglas del concurso ideal determinó la imposición de una pena que supera en 15 años de prisión a la que legalmente hubiese correspondido fijar de conformidad con los preceptos legales que regulan la penalidad del concurso material de delitos. Lo anterior se concluye, en razón de que a pesar de que los juzgadores no establecen en el fallo, que la pena que decidieron imponer a M.E.E.A. por cada uno de los delitos de estafa de mayor cuantía por los que éste fue condenado, fue la máxima prevista en el artículo 216 del Código Penal, sea la de diez años de cárcel –situación que revela la falta de fundamentación de la sentencia-, tal conclusión es la única que jurídicamente corresponde, ya que es obvio que el Tribunal no podía imponer una sanción mayor. Aunado a lo expuesto, se debe considerar que las sanciones previstas para los delitos de fraude de simulación –artículo 218 del Código Penal- y falsedad ideológica –artículo 360 del Código Penal- no superan el quantum de pena antes indicado. Así las cosas, se tiene que la pena mayor impuesta en el presente caso fue la de diez años de prisión por cada uno de los delitos de estafa mayor, de modo que la aplicación de las reglas para la penalidad del concurso material determinan que en la especie, el máximo de la sanción que legalmente procedía imponer no podía superar los 30 años de prisión –triple de la mayor impuesta-, lo que evidencia no sólo la ilegalidad de la sentencia, sino que además, revela una utilización abusiva y desproprorcional de la potestad que el artículo 75 del Código Penal le confiere al Tribunal sentenciador para aumentar la pena en razón de la existencia de un concurso ideal de delitos. En razón de lo expuesto, se declara con lugar el motivo de casación, y en consecuencia, se anula parcialmente el fallo en cuanto a la pena impuesta en contra del imputado M.E.E.A. por cinco delitos de falsedad ideológica, un delito de fraude de simulación, y dos delitos de estafa de mayor cuantía, manteniéndose incólume la pena impuesta en su contra por el delito de retención indebida cometido en perjuicio de J.M.P.V.. Se ordena la realización del juicio de reenvío para que el mismo Tribunal Penal, con distinta integración, decida cuál es la calificación legal que corresponde a los hechos probados de la sentencia designados como 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como cuál es la sanción que legalmente procede imponer por los hechos probados 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente: “(…) 4.- Una vez así creadas espúriamente las citadas fincas 420850-000 y 4208541-000, el imputado E.A. hizo confeccionar un documento falso para traspasarlas a su nombre, creando el testimonio de escritura falso que detalló como escritura Nº 93 otorgada ante la Notaria A.C.A.V., antedatado con fecha de otorgamiento 16 de abril de 1994 y mediante el cual simuló que compareció el difunto F.M.R. para aparentar que vendía a su favor, siendo que el mismo no fue presentado al Diario del Registro Público sino hasta el 27 de octubre de 1994, al tomo 415, asiento 11740. Dichos inmuebles fueron inscritos a nombre del encartado M.E.E.A. en el Registro Público, tomo 415, asiento 11740, consecutivo 01. Tal testimonio es falso porque el mismo no coincide con la matriz original y porque los papeles de oficio empleados en el falso segundo testimonio como si fueran copias del primer testimonio expedido al mismo momento de otorgarse la matriz, papel oficio Nº 1628104-A, no salió a la venta al público sino hasta el 30 de agosto de 1994, fecha posterior al acto que se quiso producir. 5.- Siempre guiado por su finalidad de imponerse de un beneficio patrimonial antijurídico, el encartado E.A. a fin de darle mayor atractivo comercial a la propiedad fraudulentamente inscrita a su nombre, del partido de San José, matrícula número 420850-000, situada en Paseo Colón, frente al Hotel Torremolinos (detrás del antiguo Yaohan o actual supermercado Mas x Menos situado frente al antiguo Hotel Corobicí en Sabana Norte), procedió a constituir contra la misma y a su favor, un crédito de 20 hipotecas de cédulas por un monto total de veinte millones de colones, mediante escritura Nº 40 otorgada ante el Notario R.M.S. a las 15:00 hrs. del 28 de noviembre de 1994, inscrita al tomo 416, asiento 9269, el 30 de noviembre de 1994. 6.- En efecto, dicha propiedad interesó al señor C.T., apoderado generalísimo sin límite de suma de “C.A.S.A..”, quien motivado por la atractiva ubicación de la propiedad ofrecida por E.A. y por la seguridad jurídica que la misma le brindaba, pues aparecía como un inmueble a nombre de quien le vendía directamente y con una hipoteca de cédulas por veinte millones de colones -lo que le brindaba mayor confiabilidad por contener un respaldo real-. procedió previo a adquirirla, a requerir al acusado que cancelara las hipotecas de cédulas. Fue así como encontrándose anotadas, pero no inscritas las cédulas de hipotecas, las mismas fueron retiradas sin inscribir a instancia del acusado, por el abogado C.C.Z. mediante escritura Nº 102 otorgada el 20 de diciembre de 1994 y visible al folio 87 vuelto del tomo 16 de su protocolo. 7.- Fue así como el encartado M.E.E.A., haciéndole creer al señor C.T., apoderado generalísimo sin límite de suma de “C.A.S.A..”, que era el propietario de la valiosa propiedad situada frente al Hotel Torremolinos, finca del partido de San José, matrícula número 420850-000 e inducido a error, procedió a venderle la misma, otorgándose al efecto la escritura número 101 ante el Notario C.C.Z., a las 16:00 horas del 22 de diciembre de 1994. Además de la finca del partido de San José, matrícula número 420850-000, en dicho documento falso se hizo la venta a favor de “C.A.S.A.:”, de la finca del partido de San José número 413727-000 por la suma total de $112.220,00 (ciento doce mil doscientos veinte dólares). La citada finca del partido de San José número 413727-000 fue traspasada fraudulentamente y mediante ardid y engaño a “C.A S.A.”, a través de un testimonio de escritura falso que decía referirse a la escritura número 120, sin matriz, otorgada falsamente ante el Notario J.L.R.C. (siendo el atinente acá el que tiene como segundo apellido “C.”), en el que un lote de la finca del partido de San José, matrícula número 341780-000 a nombre de “L.W S.A.” y representada por J.PG.C., fue vendido al difunto F.M.R. (haciéndose referencia al plano SJ-7824-91 que en realidad responde a una ubicación geográfica falsa, pues verdaderamente el inmueble corresponde al plano de una finca colindante, con folio real Nº 206753-000) creando la finca del partido de San José, matrícula número 423727-000. 8.- Conforme al plan expuesto tenido por demostrado, el imputado E.A. hizo confeccionar un falso testimonio de escritura, atinente a lo que desarrolló como la escritura número 62, otorgada ante la Notaria A.C.A.V. el 17 de enero de 1994, en donde el difunto M.R. vendía a su favor la finca del partido de San José, matrícula número 423727-000; presentada al Diario del Registro Público el 14 de diciembre de 1994, al tomo 416, folio 16497; en el que adquiría personalmente la misma. Dicha adquisición irregular quedó inscrita en el Registro Público al tomo 416, asiento 16497, consecutivo 01. Recapitulando el hecho 7.- dentro del elenco de Hechos Demostrados, se tiene que las fincas del partido de San José, números 420850-000 y 423727-000 fueron reunidas a nombre de “C.A.S.A..” 9.- Retornando a que de la finca del partido de San José número 398361-000 a nombre de “L.T.S.A..”, falsamente se segregó la finca del partido de San José, matrícula número 420851-000, conforme al engaño desplegado a partir del documento falso llamado segundo testimonio expedido por la Archivo Nacional de una escritura inexistente, Nº 42 de las 08:00 horas del 17 de febrero de 1992, la que se decía había sido otorgada por los Notarios G.L.C., R.H.V., G.R.M.V. y A.C.A.V. y según la cual “L.T.S.A..” segregaba y vendía un lote de las finca del partido de San José, matrícula número 398361-000, a favor de F.M.R. (la que posteriormente quedó falsamente a nombre de E.A.), se tiene por demostrado que este acusado, con la finalidad de alcanzar la finalidad propuesta de imponerse de un beneficio patrimonial antijurídico, procedió a constituirse artificiosamente en deudor de C.A.M.O. por la suma de ¢1.440.500,00, según escritura Nº 61 otorgada ante el Notario R.L.S. el 15 de noviembre de 1994 y presentada al Diario del registro Público el 16 de noviembre de 1994 al tomo 416, asiento 02229. 10.- Con la finalidad de seguir disponiendo de la citada finca del partido de San José, matrícula número 420851-000, destinado a seguir obteniendo de la titularidad registral del bien un beneficio patrimonial antijurídico para sí y para sus compinches no individualizados, el encartado E.A. procedió a traspasar simuladamente dicho bien inmueble a favor de la entidad “I.MU.S.A..” (de la cual era su P. y apoderado generalísimo y sin límite de suma ), por medio de su secretaria y apoderada generalísima sin límite de suma M.G.C. por la suma de un millón de colones. Esto se logró mediante la escritura Nº 121 otorgada ante la Notaria L.B.V. el 08 de junio de 2000 y presentada al Diario del registro Público el 15 de junio de 2000, bajo el asiento 06749 y tomo 478 del Diario (…)” (crf. folios 1361 a 1364). Es oportuno aclarar que, en razón de lo considerado en el acápite II del presente pronunciamiento, esta S. estima que el cuadro fáctico que se engloba en el punto designado como 10 de la relación de hechos probados de la sentencia, configura el delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sea éste el de fraude de simulación, de modo que con respecto a tales hechos, lo que corresponde realizar en el juicio de reenvío, es definir la sanción que legalmente procede imponer por tal ilícito. Asimismo, estima esta Cámara, que es necesario establecer que del examen del acápite de la sentencia en que los juzgadores analizaron los aspectos relativos a la calificación legal de las conductas ilícitas juzgadas en la especie, no se coligen en forma clara, precisa y suficiente, los motivos por los que decidieron tipificar algunos de los hechos probados de la sentencia, como cinco delitos de falsedad ideológica. En este sentido, se considera que el Tribunal no aplicó correctamente el contenido normativo del artículo 360 del Código Penal, ya que los juzgadores realizaron el juicio de tipicidad respecto de los hechos que estimaron como constitutivos del ilícito en cuestión, sin valorar adecuadamente, si en tales eventos se englobaron los elementos normativos que se incluyen en el tipo objetivo del delito de falsedad ideológica, específicamente, en cuanto a la existencia -real y jurídica- en el caso concreto, de documentos públicos o auténticos en los que se insertare declaraciones falsas por parte del justiciable E.A.. Así, en el artículo que regula el delito objeto de examen, se establece que: “(…) Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio (…)”. Por su parte, en cuanto a la decisión del Tribunal Penal de condenar al imputado por cinco delitos de falsedad ideológica, en la sentencia de mérito se consideró lo siguiente: “(…) Así en las ocasiones en que el encartado concurre falsamente ante algún notario público, o bien presenta ante el Registro Público de la Propiedad algún instrumento público falso, como lo son los testimonios falsos carentes de matriz, en la cual se presenta como propietario de alguno de estos lotes que se segregaron fraudulentamente de las propiedades inscritas a nombre de las sociedades L.T.S.A. L.W.S.A.., el mismo incurre en este delito, tal situación se da en concreto en los siguientes momentos: 1-)Cuando el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el encartado presenta al Registro Público de la propiedad un testimonio de escritura falso, carente de matriz, y en el cual el encartado M.E.E.A., hace insertar datos falsos, propiamente que comparece junto con el señor F.M.R., y este le vende la propiedad 420.850-000 segregada como ya se indicó de una finca inscrita a nombre de la Sociedad La L.W.S.A.., y con ello logra inscribir en el registro público de la propiedad este acto de compra venta falso. Debe indicar el Tribunal que en este testimonio falso de escritura, en el que se indica que es la escritura 93 del protocolo de la notario A.C.A.V., no solo esta falsedad se hace insertar, sino que también en este acto falsamente se indica la compraventa del lote segregado a la finca de la sociedad L.T.S.A., pero que precisamente por tratarse de un mismo acto, este Tribunal valora como constitutivo de un delito de falsedad ideológica. 2-)Cuando el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el encartado M.E.E.A., dispone de la propiedad 420.855-000 al constituir a su favor un crédito hipotecario por la suma de veinte millones de colones, representado por veinte cédulas hipotecarias de un millón de colones cada una, y por el cual responde precisamente la propiedad número 420.850-000, es decir, el lote segregado fraudulentamente a la finca propiedad de la sociedad L.W.S.A. Acto se realiza mediante un instrumento público, propiamente mediante escritura pública confeccionada por el notario A.C.A.V. y en la cual se inserta hechos falsos que el encartado conocía plenamente, como lo es que esa propiedad le pertenecía, ya que el encartado tenía pleno conocimiento de la forma ilícita en la que adquirió dicho inmueble, y este acto se da para dificultar una eventual recuperación de la propiedad por parte de sus legítimos dueños. 3-)Cuando el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se presenta ante el Registro Público de la Propiedad, testimonio falso carente de matriz de una supuesta escritura realizada en el protocolo de la notaria A.C.A.V., escritura falsa número 62 con la cual el encartado logra apoderarse de la propiedad 423.727-000 mediante la inserción nuevamente de hechos falsos, al indicar falsamente que el encartado M.E.E.A. adquirió esta propiedad mediante compraventa que le hiciera el señor F.M.R.. 4-) Cuando el día dos de enero de mil novecientos noventa y cinco, el encartado comparece ante el notario público R.M.S. y otorga en garantía hipoteca de primer grado sobre la propiedad 420.851-000, por un préstamo que por siete millones realizara la sociedad I.R.S.A.., esto mediante escritura número 84 del referido notario y donde hace insertar nuevamente hechos falsos, al hacerse pasar por propietario de un lote que conoce fue adquirido ilícitamente y que además se utilizó para obtener dinero de otro ofendido el señor C.M.O..5-) Cuando el día dieciocho de julio del año dos mil el encartado comparece ante el notario público B.A.A. y mediante escritura número setenta y dos del protocolo del referido notario, y logra realiza un nuevo movimiento registral fraudulento, cuando ahora en su condición de presidente de la sociedad I.M.U.S.A.., realiza una venta del inmueble a la sociedad M.C.R..S.A.., donde nuevamente inserta hechos falsos, como que esa propiedad le pertenecía a la sociedad de la cual él era su presidente y por ende podía disponer de la misma, cuando el encartado conocía ciertamente que ese lote había sido segregado fraudulentamente de la finca propiedad de la sociedad L.T.S.A.. Considera el Tribunal que en estos cinco actos ejecutados por el encartado, inserta datos falsos en un instrumento público y o bien logra que un instrumento público sea debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y efectivamente la acción delictiva se enmarca dentro de la descripción que hace el artículo 360 del Código Penal y que el encartado actuó dolosamente, pues conocía que estos lotes no eran de su propiedad, habían sido segregados fraudulentamente, que el traspaso que se efectuó a su favor se hizo de manera fraudulenta, mediante testimonios carentes de matriz, es decir, que la escritura como tal no existía y que para la fecha en que se dio el acto jurídico ya el señor F.M.R.había fallecido, así que desde este punto de vista la acción del encartado es claramente dolosa, y conocía no solo la falsedad insertada en esos documentos, sino que su finalidad también era asegurarse el provecho antijurídico de estos inmuebles obtenidos fraudulentamente (…)” (crf. folios 1412 y 1413). De lo anterior se colige, que en dos de los negocios jurídicos fraudulentos en los que el Tribunal Penal consideró que el imputado cometió el delito de falsedad ideológica, materialmente no existió documento público o auténtico alguno, puesto que en tales casos, se utilizaron documentos falsos que se presentaron ante el Registro Nacional como si fueran testimonios de escritura, concretamente, los siguientes: i.- Documento falso que se usó para inscribir registralmente la aparente o espuria venta de la finca matrícula de folio real 423727-000, que supuestamente le hizo F.M.R. al encartado M.E.E.A., el 17 de enero de 1994, mediante escritura número 62 que falsamente se indicó que fue otorgada por la notaria A.C.A.V.; ii.- Documento falso que se utilizó para registrar la espuria venta de las fincas matrículas de folio real 420850-000 y 420851-000, que supuestamente le hizo F.M.R. al encartado M.E.E.A., el 27 de octubre de 1994, mediante escritura número 93 que falsamente se indicó que fue otorgada por la notaria A.C.A.V.. A criterio de esta S., los hechos antes expuestos, no configuran el delito de falsedad ideológica, ya que los documentos en cuestión son falsos, pues en realidad no son testimonios de las escrituras o matrices de las que supuestamente hacen referencia, siendo que en el debate se acreditó que el contenido de los mismos no coincide en modo alguno con los negocios jurídicos que en la realidad histórica se llevaron a cabo, y se plasmaron, en las escrituras números 62 y 93 emitidas por la notaria pública A.C.A.V., en las fechas previamente indicadas. De esta forma, se considera que los documentos de marras, son simples papeles cuyo falso contenido, se utilizó como medio material para inscribir ilegítimamente las supuestas ventas de las fincas que fraudulentamente el encartado registró como si fueran de su propiedad. Así, es claro que los documentos en cuestión, jurídicamente no son documentos públicos o auténticos, elementos normativos que el tipo objetivo de la conducta ilícita prevista en el artículo 360 del Código Penal, requiere para que las declaraciones falsas que se insertan en algún instrumento de tal naturaleza, configuren el delito de falsedad ideológica. En este sentido, sobre la concurrencia de los elementos de tipicidad objetiva del ilícito en cuestión, en la jurisprudencia de esta Sala de Casación se ha estipulado que, “(…) Uno de los elementos objetivos de esta figura penal, es precisamente que se trate de un documento público o auténtico. Este requisito es un elemento normativo del tipo, que requiere de interpretación por parte del operador del derecho, a fin de darle contenido a lo que se considera es un documento público. En ese sentido, el artículo 369 del Código Procesal Civil señala, que: “Son documentos públicos todos aquellos que hayan sido redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones”. Por otro lado, para que el delito de falsedad ideológica se configure, de acuerdo con el artículo 360 del Código Penal, se requiere no sólo que el documento sea público, sino también que la acción sea insertar o hacer insertar declaraciones falsas en el mismo, concernientes a un hecho que el documento deba probar (…)” (Sala Tercera. Voto 1294-2004 de las 9:35 horas del 12 de noviembre de 2004). Es por todo lo anterior, que se estima que para la correcta solución del presente caso, en cuanto a la calificación legal y la sanción penal que jurídicamente corresponde imponerle al imputado M.E.E.A, en virtud de los hechos acreditados en su contra, y por los que se ha ordenado la realización del juicio de reenvío en la presente causa, es necesario considerar los aspectos previamente señalados por esta Cámara.

      III

      QUINTO MOTIVO. Falta de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica. La recurrente alega la inobservancia de los artículos 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Establece que en el fallo de mérito se violentaron las reglas de la lógica, concretamente, en virtud de la indebida aplicación de los principios de derivación y razón suficiente respecto de elementos probatorios de valor decisivo, que fueron considerados para condenar a su defendido por el delito retención indebida en perjuicio de J.M.P.V.. En tal sentido, la defensora pública indica que los juzgadores sustentaron la decisión que cuestiona en los elementos de juicio que extrajeron de los testimonios de J.M.P.V., K.L.P.S., así como del dictamen médico legal N° 2007-6026, visible de folios 1055 y 1263 del expediente. Estima que el Tribunal Penal llevó a cabo un análisis incompleto de los medios probatorios señalados, ya que omitió valorar las contradicciones que según su criterio, son evidentes entre las deposiciones de P.V. y P.S., las que estima que influyen sobre la credibilidad de su relato. Asimismo, la recurrente estima que el a quo no consideró los aspectos que se incluyen en el punto 11 de la pericia médica antes indicada, lo cual estima que violenta el principio de objetividad, y que de haberse realizado adecuadamente, hubiese implicado el surgimiento de una duda razonable a favor de su defendido en cuanto a la habilidad de su patrocinado para conducir vehículos. Esto por cuanto señala que en tal acápite se establece que el encartado tiene extremidades asimétricas, atróficas, frías, con disminución de la masa y los tonos musculares de forma generalizada, así como que los movimientos de las caderas, rodillas y tobillos están disminuidos o ausentes y con poca coordinación. En cuanto a la declaración de la testigo K.L.P.S., la impugnante señala que ésta manifestó en el juicio que la persona que se llevó el vehículo era morena y de pelo negro, mientras que su defendido es caucásico, de pelo y ojos claros, lo cual se pudo corroborar por parte del Tribunal Penal, y a pesar de esto, los juzgadores no llevaron a cabo análisis alguno respecto de la versión de esta testigo, la cual califica de complaciente con los intereses de su padre. Por otra parte, respecto del testimonio del agraviado, la licenciada M.P. alega que éste declaró que le prestó un dinero a un extranjero, y a cambio aquel le otorgó un poder generalísimo sobre el vehículo de marras, el que le prestó por un día a su defendido, sin embargo, señala que el agraviado manifestó a su vez que, tuvo que recurrir a un proceso prendario ante Juzgado Primero de mayor cuantía para recuperarlo. Al respecto, indica que “(…) Si el préstamo fue gratuito y no medió dinero, cómo es que para recuperarlo acudió a un proceso prendario, en el cual se requiere, necesariamente, un documento de prenda? Esta inconsistencia no es advertida por el Tribunal y sin realizar un analisis (sic.) completo del testimonio le otorga plena credibilidad (…)” (crf. folio 1467). En otro orden de ideas, señala que en el fallo se afirma que su representado es muy hábil para la conducción de vehículos, lo cual extrae del testimonio de la notaria A.C.A.V., quien afirmó en su relato observar a su defendido conducir un vehículo, sin embargo, la deponente nunca manifestó que no se tratara de un vehículo sin modificaciones, toda vez que las personas con algún tipo de discapacidad pueden maniobrar automotores adaptados a sus necesidades, por lo que estima la recurrente que no es posible considerar el testimonio en cuestión para arribar a la conclusión que sustentó la decisión que impugna. Por último, alega que el hecho de que existan “partes” a la licencia de conducir de su defendido, no demuestra que éste haya podido conducir el vehículo que acusa el agraviado que le fue retenido, por cuanto estima que el imputado puede ser hábil para conducir vehículos adaptados, por lo que considera que de tales elementos probatorios tampoco se infiere, válidamente, la certeza a la que arriba el Juzgador respecto de la credibilidad que le merecen los testimonios del ofendido y su hija, en cuanto a los hechos que calificó legalmente como un delito de retención indebida. El motivo se declara sin lugar. Del análisis objetivo e integral del fallo de mérito respecto de los hechos que el Tribunal Penal encuadró típicamente en el delito de retención indebida, y que estimó que fueron cometidos por parte del imputado M.E.E.A. en perjuicio de J.M.P.V., así como del examen del fundamento del presente alegato, se establece que el reclamo de la recurrente se afinca en una re valoración sesgada, subjetiva y parcial de los medios probatorios que el a quo apreció para justificar la decisión que se cuestiona, conforme al interés particular del encartado E.A. en el presente proceso penal. En primer término, en cuanto a los reparos atinentes al valor probatorio que el Tribunal de mérito le otorgó al testimonio del ofendido J.M.P.V. (crf. folios 1385 y 1386), así como la de la deponente K.L.P.S. (crf. 1387 y 1388), estima esta S., que no le asiste razón a la recurrente, ya que el análisis de los elementos de convicción que se derivan de ambas declaraciones, determina que los mismos son coherentes, claros y suficientes para acreditar la responsabilidad penal del imputado por la retención indebida del vehículo marca H.G. modelo 95, el cual le fue prestado a E.A. por parte del agraviado P.V., el 23 de febrero de 2006, automotor que no le fue restituido al ofendido por parte del justiciable, a pesar de la prevención de devolución que se le realizó a éste último, el 23 de abril de 2007, y que se le notificó a las 10:30 horas, del 25 de abril de 2007. Concretamente, el ofendido fue claro y contundente en su declaración, en establecer que conocía al imputado E.A. desde el mes de setiembre de 2005, ya que incluso realizó algunos negocios comerciales con el endilgado. Asimismo, relató que el 23 de febrero de 2006, el encartado le solicitó el vehículo de marras con el fin de trasladarse a la provincia de Limón, a lo cual accedió por amistad, así como en virtud de que ya había visto que el justiciable conducía vehículos muy bien a pesar de su discapacidad, siendo que incluso el deponente le mostró al Tribunal la forma en que éste maniobraba los pedales de los automotores que lo observó conduciendo, entre éstos un automotor marca RAV 4. Lo anterior, evidencia que el ofendido no tuvo duda alguna en cuanto a la identidad del endilgado, así como que estableció con precisión, las razones por las que le prestó su vehículo al imputado E.A.. Igualmente, el agraviado indicó que el bien mueble en cuestión no le fue devuelto por el encartado, a pesar de que incluso lo intentó capturar mediante una orden judicial que se emitió para tal efecto, en un proceso prendario que el ofendido manifestó que instauró ante el Juzgado Primero de Mayor Cuantía. En este sentido, del análisis integral del testimonio del perjudicado, se establece que dicho proceso judicial fue planteado por parte de P.V., con el objetivo de recuperar su vehículo, acción que pudo entablar en razón de que el titular original del mismo -quien el agraviado especificó que era de nacionalidad rusa- le otorgó un poder para que dispusiera plenamente del automotor en cuestión (Ver copia de la escritura en que se otorga el poder especial a J.P.V. visible a folio 904 del expediente), en virtud de que éste no canceló una deuda que tenía con el ofendido, circunstancias que en modo alguno reflejan una contradicción respecto de los derechos que el perjudicado tenía sobre el vehículo que no le fue devuelto por el encartado E.A.. Lo anterior, es conteste con el contenido de la certificación registral del vehículo placa XXXX, en la cual se indica que sobre el mismo pesa un contrato prendario y una demanda ejecutiva prendaria (crf folios 906 a 907). Es por lo expuesto, que estima esta S., que en la declaración del agraviado no existen las contradicciones que la recurrente alega en su reclamo, y mucho menos, que las mismas sean jurídicamente relevantes o que afecten la credibilidad del testimonio del ofendido. En igual sentido, el examen integral de la deposición de K.L.P.S. -quien según lo declarado por el agraviado P.V., estaba presente en el momento en que su persona le prestó el vehículo H.G. modelo 95 al imputado E.A.-, revela que el valor probatorio otorgado por el Tribunal de mérito a dicho testimonio, en modo alguno deviene de una inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, tal y como sin fundamento jurídico alguno lo acusa la abogada recurrente. Concretamente, de la declaración de P.S. se derivan elementos de convicción que permiten establecer con certeza, que la misma conocía al imputado E. A. de previo a que sucedieran los hechos de marras, siendo que el día en que éstos acaecieron fue quien sacó el vehículo en cuestión para entregárselo al justiciable. Al respecto, ésta testigo manifestó lo siguiente: “(…) Lo conocí por medio de mi papá al imputado y que se haga justicia. Juramentada manifiesta: Estoy aquí porque don M. prácticamente le robó un carro a mi papá. Mi papá me llama y me dice que saque un carro que lo va a prestar a don M Que lo prepare y lo saque, y llego al ratito con K. y el señor y pusimos el carro fuera y el señor se lo llevo, eso fue en el dos mil seis como a mediados de febrero. Ellos llegan a mi casa en San Isidro de Heredia, en San Jocesito. El señor se llama M.E., el vehículo es un G. color gris, modelo 94 mas o menos. Se montó al carro y se lo llevó. Don M.tiene un problema en sus piernas, y uno dice que carga como hace para manejar, pero veo que se monto al carro y se fue como si fuera normal (…) El señor llego por su carro y se fue, lo vi como en dos o tres ocasiones antes. En la casa de mi papa lo vi almorzando. El se fue solo. Los términos de la entrega del carro es por un préstamo, y que al otro día se lo devolvía. El señor le dijo que venia al otro día. No se donde quedo de entregarlo me imagino, en la casa de mi papa en San Sebastián o en mi casa. No supe si medio un pago, entiendo que solo fue prestado el carro. El señor nunca volvió con el carro y mi papa preocupado lo llamo, y el señor nunca apareció y se decidió a poner la denuncia (…)” (crf. folios 1387 y 1388). De lo anterior se colige que, contrario a lo que alega la recurrente en cuanto a las dudas que según su apreciación, surgen respecto de la identidad de su defendido con la persona que la testigo P.S. indicó que fue quien se llevó el vehículo del agraviado, y que nunca devolvió conforme se había acordado, no son de recibo, ya que es claro que la deponente reconoció al encartado plenamente, de lo que no existe duda alguna, toda vez que incluso ésta refirió que lo había visto de previo a la fecha en que se dio el suceso objeto de litigio, almorzando con su padre. En segundo lugar, en cuanto al argumento de la defensora pública M.P., según el que reclama que en la sentencia de mérito no se fundamentaron adecuadamente, los motivos por los que se consideró que el imputado E.A. podía conducir vehículos a pesar de su discapacidad física -para lo cual invoca el contenido del dictamen médico legal N° 2007-6026, (crf. folios 1055 a 1058 y 1263 a 1266)-, se estima que tal alegato se afinca en una valoración sesgada y parcial del elenco probatorio evacuado en el debate. En este sentido, tanto el ofendido P.V. como la testigo P.S., refirieron haber observado al imputado conduciendo no sólo el vehículo que constituye el objeto material de la presente causa, sino que lo vieron conduciendo otros automotores, lo cual revela la debilidad y subjetividad de los argumentos en los que la recurrente sustenta su reparo. Al respecto, la testigo K.L.P.S. relató en el debate que pudo observar limitaciones físicas en la humanidad del justiciable E.A. -el día en que éste se presentó a recoger el vehículo que retuvo ilícitamente-, que son compatibles con las que se indican en la pericia médica antes mencionada. Así, en el juicio la deponente P.S. manifestó lo siguiente: “(…) D.M. tiene un problema en sus piernas, y uno dice que carga como hace para manejar, pero veo que se monto al carro y se fue como si fuera normal. Sin embargo usaba muletas no caminaba bien, un pie lo tenia tieso, y no se como lograba maniobrar bien el carro. Si recuerdo que se ayuda a subir la (sic.)piernas con las manos (…)” (crf. folios 1387 y 1388). En razón de lo expuesto, se estima que la discapacidad del imputado no es una circunstancia que desvirtúe su habilidad para conducir vehículos automotores, así como que a criterio de esta Cámara, es una situación que analizada en forma integral con el resto del elenco probatorio evacuado en la especie, conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, no constituye una particularidad que desacredite o haga dudar en modo alguno, de la responsabilidad penal de M.E.E.A. por el delito de retención indebida que se acreditó que cometió en perjuicio de J.M.P.V., por el que legalmente fue condenado a cinco años de prisión. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el motivo de casación incoado por la licenciada S.M.P., por lo que el fallo se mantiene incólume respecto de la pena de cinco años de prisión que se le impuso M.E.E.A. por la comisión del delito de retenciónindebida en perjuicio de J.M.P.V..

      Por tanto:

      Se declaran con lugar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la licenciada S.M.P.. Se anula parcialmente el fallo, y se absuelve a M.E.E.A. de toda pena y responsabilidad por los eventos que se incluyen en los puntos 1, 2 y 3 del elenco de hechos probados de la sentencia, los cuáles se mantienen incólumes, salvo en los aspectos en que se señala directamente al encartado M.E.E.A. como responsable de su comisión. Se anula la pena impuesta en contra del imputado M.E.E.A., por cinco delitos de falsedad ideológica, undelito de fraude de simulación, y dos delitos de estafa de mayor cuantía, manteniéndose incólume la pena de cinco años de prisión impuesta en su contra por el delito de retención indebida cometido en perjuicio de J.M.P.V.. Se ordena la realización del juicio de reenvío para que el mismo Tribunal Penal, con distinta integración, decida cuál es la calificación legal que corresponde a los hechos probados de la sentencia designados como 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así como cuál es la sanción que legalmente procede imponer por los hechos probados 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 del fallo. La sentencia se mantiene incólume igualmente, en cuanto a lo decidido respecto de la falsedad instrumental declarada, la acción civil resarcitoria y las costas delpresente proceso penal. N..

      JoséManuel Arroyo G.

      JesúsRamírez Q.

      Magda Pereira V.

      CarlosChinchilla S.

      Erick Gatgens G.

      Magistrado Suplente

      ATOSSO

      *960000960274PE*

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