Sentencia nº 00949 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000342-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000342-0505-LA

Res: 2010-000949

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por A.Z.J., chofer contra AUTOTRANSPORTES GIJOSA LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo M.G.S.A.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado J. B.C.M.. Todos mayores, casados y vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado dieciocho de junio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, daños y perjuicios, reintegro de montos rebajados por concepto de marcas, aguinaldo, vacaciones, horas extra y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    El juez, licenciado G.G.V., por sentencia de las nueve horas del dos de julio de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas y artículos citados se rechaza la excepción opuesta por el demandado de falta de derecho. Se declara con lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por A.Z.J. contra AUTOTRANSPORTES GIJOSA LIMITADA. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor los siguientes derechos laborales: 1) PREAVISO: quince días: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. 2) CESANTÍA: catorce días: CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. 3) DAÑOS Y PERJUICIOS: seis meses: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS COLONES. 4) AGUINALDO: ocho dozavos: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS COLONES. 5) VACACIONES: ocho días: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS. 6) HORAS EXTRA: ochocientos cuarenta horas a trescientos treinta colones cada hora: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS COLONES. 7) REINTEGRO DE MONTES REBAJADOS EN EL SALARIO POR CONCEPTO DE MARCAS: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE COLONES. Para un total de derechos laborales de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Tomen nota las partes de lo mencionado en el considerando quinto de esta sentencia en lo que a plazo, forma y contenido del recurso de apelación se refiere.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., M.S.M. y C.M.B.M., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, resolvió: No se observaron en los procedimientos defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión. Se acogen de manera parcialmente ambos recursos de apelación. Parcialmente se acepta la excepción de falta de derecho. Parcialmente se declara con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por A.Z.J. contra AUTOTRANSPORTES GIJOSA LIMITADA, condenándose a pagarle al primero los siguientes extremos: HORAS EXTRA: ochocientas cuarenta, la suma de un millón quinientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos; PREAVISO, quince días, la suma de trescientos cuatro mil trescientos treinta y tres colones con sesenta céntimos; CESANTÍA, catorce días, la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos; AGUINALDO, ocho doceavos, más el equivalente a veintidós días, la suma de trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con cuarenta céntimos, suma esta que ya comprende el rebajo de los treinta mil colones cancelados; VACACIONES, ocho días, la suma de ciento sesenta y dos mil trescientos once colones con veinticinco céntimos. Extremos que suman un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Se rechazan los extremos correspondientes a daños y perjuicios, como al reintegro de rebajos por concepto de “marcas”. La jueza C.B.M. salvó el voto.

  5. -

    El apoderado del actor y de la parte demandada formularon recurso para ante esta S. en memoriales de datas veintidós y veintiocho de diciembre, ambos de dos mil nueve, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por considerar que el despido dispuesto por la parte empleadora fue injustificado, el señor Z.J. planteó la demanda. A su respecto señaló que prestó servicios como chofer de bus en el periodo comprendido entre el 4 de setiembre de 2007 y el 26 de mayo de 2008, en un horario de lunes a lunes de seis de la mañana a diez de la noche, con un día libre semanal. Manifestó que el 25 de mayo de 2008 fue su día de descanso y pidió permiso para ausentarse del trabajo el 26 siguiente, por cuanto debía trasladar a su padre al hospital, quien se encontraba gravemente enfermo (falleció el día 28). Adujo que por esas ausencias lo despidieron. Por otro lado, señaló que en la empresa se tenía como práctica rebajar injustificadamente las “marcas” del salario, motivo por el cual, se le dejó de cancelar la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones. En consecuencia, solicitó el pago de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios, aguinaldo, vacaciones, horas extra de toda la relación laboral y costas. Además, pidió el reintegro de los montos rebajados ilegalmente por concepto de marcas (folios 1 a 5). La parte demandada opuso a tales pretensiones las defensas de falta de causa y falta de derecho. Como sustento de esa posición indicó que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, no fueron las señaladas en el libelo inicial, sino, del 11 de octubre de 2007 al 29 de febrero de 2008. Negó la existencia de un despido ilegal e injustificado y señaló el abandono del trabajo desde esa última fecha como la causa del rompimiento del contrato. También mostró inconformidad con el hecho de que, el 25 de mayo de ese año, don A. disfrutara de su día de descanso semanal, al considerar que para esa data “ya no trabajaba con la empresa” (folios 25 a 27). En primera instancia se condenó a la parte demandada a pagarle al señor Z.J., cuanto sigue: ciento veintiocho mil quinientos setenta y un colones con treinta céntimos, por preaviso; ciento diecinueve mil novecientos noventa y nueve colones con ochenta y ocho céntimos, por auxilio de cesantía; un millón quinientos ochenta y ocho mil ochocientos colones, por daños y perjuicios; ciento cuarenta y tres mil doscientos colones, por aguinaldo; sesenta y ocho mil quinientos setenta y un colones con treinta y seis céntimos, por vacaciones; doscientos setenta y siete mil doscientos colones, por horas extra y; quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones, por reintegro de rebajo practicado en el salario por concepto de “marcas”. Fijó el total a cancelar en la cantidad de dos millones novecientos diecinueve mil quinientos cincuenta y seis colones con cuarenta céntimos. Impuso las costas a la demandada y fijó las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria (folios 78 a 89). Ambas partes plantearon recursos de apelación (folios 92 a 101 y 107 a 124), en virtud de los cuales, del caso conoció el Tribunal de Trabajo de Heredia, el que mediante voto número 246-1-2009 de las 8:30 horas del 16 de noviembre de 2009, acogió parcialmente ambas impugnaciones. En ese sentido, condenó a pagar por los extremos que se dirán, lo siguiente: un millón quinientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, por horas extra; trescientos cuatro mil trescientos treinta y tres colones con sesenta céntimos, por preaviso; doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos, por auxilio de cesantía; trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con cuarenta céntimos, por aguinaldo; y ciento sesenta y dos mil trescientos once colones con veinticinco céntimos, por vacaciones; para un total a pagar de dos millones seiscientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco colones con cuarenta céntimos. Denegó los extremos de daños y perjuicios y el reintegro de rebajos por concepto de “marcas”(folios 141 a 152).

    II.-

    Ante la Sala, ambas partes muestran inconformidad con el pronunciamiento de segunda instancia. En el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial del actor se alega que el tribunal incurrió en error al denegar el reintegro de los rebajos salariales por concepto de “marcas”. A su respecto señala que el trabajador no tiene la carga procesal de demostrar los rebajos practicados, sino, la empleadora. Además, alega que en la prueba confesional evacuada se aceptó la posibilidad de haberse practicado tales rebajos. En ese sentido, manifiesta: “No es que se condene a la empresa teniendo como prueba únicamente el dicho del actor como sostiene el demandado, lo que se debe dar es una condenatoria en virtud de que el patrono no demuestra que dichos rebajos no se practicaron y no solo ello sino que además afirma que es posible que al trabajador demandante se le aplicaran dichos rebajos”. Por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro operario. Por otra parte, sostiene que en el expediente no existe prueba que permita concluir que el actor incurrió en ausencias “… toda vez que no se tiene noticia de la fecha en que sucedió ni la cantidad de días consecutivos o alternos en los que se ausentó el trabajador”, razón por la cual, procedía reconocer la indemnización prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo. Seguidamente agrega que: “Existe una inconsistencia en la decisión de los señores jueces, ya que tienen por acreditado –aunque no nos dicen cómo- que el trabajador faltó a su trabajo pero no se sabe cuándo ni por cuánto tiempo./ Causa aún mucho más extrañeza que el Tribunal arribe a la conclusión de que existió la falta si en el mismo considerando cuarto afirma que el patrono no logró demostrar la existencia de la falta, sosteniendo incluso que el testigo propuesto por la patronal no contribuye en aclarar si se ausentó y cuando sucedió y por cuanto tiempo”. Conforme con lo expuesto, solicita condenar a la parte demandada a reconocerle al señor Z.J. las sumas deducidas del salario por concepto de “marcas” (quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones), así como a pagarle la indemnización por daños y perjuicios equivalente a seis meses de salarios (tres millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos noventa y tres colones) calculados sobre el salario ordinario y extraordinario percibido por el actor (folios 174 a 192). En el recurso planteado por la parte demandada, en primer término se alega que según la certificación de defunción ofrecida con carácter de prueba para mejor resolver (respecto de la cual el tribunal no se pronunció), la fecha del fallecimiento del padre del accionante fue el 11 de mayo de 2008, razón por la cual, no es cierto el dicho del actor de que se ausentó por la enfermedad de su padre y posterior fallecimiento el 28 de mayo siguiente, pues, desde el día 11 anterior se había producido el deceso. Con relación a las consideraciones vertidas por los juzgadores de instancia, señala que: “Una cosa es la acreditación de la perduración de la relación laboral en el espacio del tiempo y otra es la acreditación de la circunstancia del abandono o del despido. Aclaro: en cuanto a la primera, es posible que, de acuerdo a la carga de la probatoria por parte del patrono, por esa desorganización que estamos corrigiendo para presentar documentos sobre las contrataciones de los choferes, prive, aunque con mi protesta, el dicho del actor. Hasta allí en cuanto a eso. Sin embargo, la circunstancia de la enfermedad y el fallecimiento del señor padre del actor, es la causa principal que menciona el actor para tener por acreditado el rompimiento laboral con la empresa diciendo él que por tal motivo fue despedido ilegal e injustamente. Con relación a ese hecho sétimo, la parte demandada dijo: no es cierto, el actor abandonó el trabajo, de tal manera que ni siquiera hubo que proceder al despido simplemente porque no volvió a laborar”. Según el recurso, si el fallecimiento del padre fue el motivo para alejarse del trabajo, debió acreditar dicho deceso. Señala que la parte demandada siempre ha sostenido que no despidió al actor, sino que él abandonó el trabajo. Y, añade: “Como lo dije anteriormente, la sentencia recurrida no entró al fondo del asunto con relación a la causa del rompimiento de la relación laboral. Con relación al hecho principal y con respecto a la prueba admitida para mejor proveer, fue analizado por el Tribunal para un hecho absolutamente periférico: la duración del plazo del contrato laboral, haciendo caso omiso a las otras circunstancias que se presentaron con la apelación y que ahora ratifico en todos sus extremos para no redundar en argumentos”. Tomando en cuenta lo indicado en los votos de mayoría y de minoría del tribunal, indica que todo se aclara aplicando las reglas de la sana crítica, en cuanto a que en efecto se produjo una causal de despido, pero que no fue preciso acudir a ella para el rompimiento de la relación laboral, porque el accionante abandonó el trabajo y lo justificó en una causa falsa. En ese sentido señala: “Los señores jueces del voto de mayoría tienen claro que existe una falta que pudo no sancionarse, según lo expresan. El voto de minoría dice que esto es contradictorio con la declinación de los daños y perjuicios. Por parte del actor UBICÓ EN TIEMPO Y EN ESPACIO LA SITUACIÓN DE ROMPIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL. El motivo, un despido injusto e ilegal porque él abandonó las labores para atender a su padre enfermo el día 25 de mayo y el 26 de mayo en que “solicité permiso para ausentarme del trabajo, toda vez que mi padre se encontraba enfermo de gravedad y tenía el deber de trasladarlo al hospital, quien a la postre falleció el día 28 de mayo del 2008. En efecto, la causa eficiente del rompimiento del contrato laboral que el actor la ubica en los días antes mencionados, se contrapone con una realidad: a las fechas por él referidas su padre YA SE ENCONTRABA FALLECIDO EL DÍA 11 DE MAYO, es decir, más de diez días antes. Y no es cuestión de una simple falta de precisión en cuanto a las fechas, como lo dice el Tribunal, sino algo más lógico y objetivamente cierto y son las circunstancias de la enfermedad y muerte del señor padre del actor”. Insiste en su tesis de que no operó un despido, sino, que el actor se marchó no volviendo a presentarse a trabajar, produciendo graves problemas a la demandada. Reitera que debió tomarse en cuenta que lo esencial en la finalización de la relación laboral fue el dicho del accionante sobre la enfermedad y muerte de su padre (que la parte demandada ubicó en el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2008), perdiendo relevancia la controversia sobre el periodo de vigencia del contrato. También muestra inconformidad con el cálculo realizado por horas extra, el cual partió de un salario mensual que no corresponde a la realidad. Para demostrar su dicho aporta un cuadro de salarios de chofer-cobrador de bus del periodo de vigencia del contrato entre las partes. Con base en ello, indica que el salario del que partió la sentencia impugnada no corresponde a la realidad económica y no se explica cuál procedimiento matemático ni de qué fuente informativa lo tomó el tribunal para arribar a dicha conclusión. De ahí que, “… todos los cálculos con relación a las horas extra, partiendo que son ochocientas cuarenta resulta erróneo y como tal debe ser revisado para una sentencia justa y adecuada al mérito de las circunstancias. Con relación a los cálculos para el preaviso y auxilio de cesantía, se produce igual error en cuanto a que se elabora a partir del error de información del salario real del actor, independientemente de que en este recurso se rechaza como en efecto lo hago la obligación de tales pagos por los motivos expuestos en este recurso”. Con base en esas consideraciones, pide revocar el fallo en cuanto concedió preaviso y auxilio de cesantía, así como respecto del monto reconocido por horas extra, porque para su cálculo, se utilizó una base salarial desproporcionada, por lo que solicita se haga tomando en cuenta el salario efectivo considerado en sus jornadas ordinarias y extraordinarias, según la hoja salarial que presenta. Por último, pide se le absuelva del pago de las costas, en virtud de que el actor ha litigado con evidente mala fe, según lo explicado. Además, solicita mantener la denegatoria de daños y perjuicios y del reintegro de “marcas” (folios 196 a 204).

    III.-

    La prueba para mejor proveer puede ser ordenada por el juzgador en el ejercicio de una potestad jurisdiccional. Se trata de una facultad discrecional respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad alguno, dado que, con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas, tendente a aclarar algún punto controvertido, a partir de las probanzas ofrecidas por ambas partes. De lo anterior se desprende que ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad de quien administra justicia. Por otro lado, en materia laboral, ante esta S., como de manera reiterada se ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Trabajo, no es factible proponer ni admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el cual, se estima, no se está en presencia. En consecuencia, la alegada falta de pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida con ese carácter en segunda instancia, no es un aspecto que pueda revisar la Sala. Y, en lo que respecta a la prueba que se aporta con el recurso para mejor resolver, tampoco es admisible, por no ser absolutamente indispensable para decidir el litigio (en ese sentido consúltense, entre otras, las sentencias números 251, de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; y, 370, de las 14:40 horas del 26 de julio, todas del año 2002).

    IV.-

    En cuanto a los agravios de fondo, precisa resolver en primer término lo expuesto por la parte demandada relacionado con la causa del cese, dado que de estimarse, a nada conduciría analizar el de la parte actora, relativo a la denegatoria de daños y perjuicios. La principal disconformidad tiene que ver con la causa de la terminación de la relación laboral, pues, mientras el señor Z.J. alegó en la demanda que fue despedido el 26 de mayo de 2008, al trabarse la litis, la empleadora sostuvo que no hubo despido, sino abandono de trabajo desde el 29 de febrero de ese año, por lo que en aquella otra fecha ya el actor había dejado de laborar para la empresa. Para resolver el punto, es importante tomar en cuenta que, pese a que la demandada hace referencia a un abandono del trabajo, de su exposición se desprende que hace referencia a una renuncia implícita y no propiamente al abandono regulado en la normativa laboral. En ese orden de ideas, resulta de interés citar la sentencia de esta Sala número 332 de las 10:05 horas del 29 de abril de 2009, en la cual se explicó la diferencia existente entre un abandono del trabajo, una renuncia implícita y las ausencias, así: “Renuncia implícita o abandono de labores y ausencia injustificada al trabajo, son situaciones distintas que dan pie a estimar que la relación laboral concluye sin ninguna responsabilidad patronal. Por renuncia implícita, la jurisprudencia ha entendido aquellas conductas del trabajador/a de las cuales se puede derivar su voluntad de dar por concluido el vínculo laboral. Se dice implícita porque no hay una manifestación expresa del trabajador/a en ese sentido, pero su conducta refleja un comportamiento del cual es posible inferir que su voluntad es no continuar la relación laboral; así por ejemplo sucede cuando, debiendo hacerlo, el trabajador/a deja de asistir a laborar, lo que se conoce también como abandono de labores. En realidad, el abandono de labores implica una expresión tácita de la intención del trabajador de no volver más a su empleo, o bien, el deseo de no continuar laborando; aunque también puede enmarcarse como abandono de labores, la dejación temporal de las tareas que constituyen el objeto de su contratación. Este último de los sentidos, es el supuesto que establece el numeral 72 inciso a) del Código de Trabajo, como actos que son prohibidos a los trabajadores ... El abandono de labores, entendido como la voluntad implícita del trabajador de no asistir más a su trabajo, es una manifestación de su libertad de poder vincularse o desvincularse en una relación laboral. Esta situación es distinta y no debe confundirse con las ausencias al trabajo. En este otro caso, el trabajador deja de asistir injustificadamente a su trabajo, durante un lapso de tiempo, sin la intención de concluir la relación laboral. Este supuesto se encuentra tipificado en el inciso g) del numeral 81 del Código citado, que al mencionar las causas justas que facultan al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte …/Respecto de la renuncia implícita, en el voto n°. 30, de 9:00 horas, del 5 de marzo de 1993, se señaló:/ II.- El contrato de trabajo puede terminar por voluntad del empleador o del trabajador, en este último caso expresada a través de un acto de renuncia (artículo 28 del Código de Trabajo). La Sala estima correcto el razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido. No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo…/No es cierto que el ordenamiento jurídico no autorice la renuncia implícita. En la base de una relación de esta naturaleza subyace como principio, la libertad de las partes. Así como el patrono puede disponer la terminación del contrato de trabajo, igual derecho le asiste al trabajador cuando éste no conviene a sus intereses. El artículo 28 del Código de Trabajo establece a modo de principio esa libertad; salvo la obligación de otorgar un aviso previo que es dispensable si la parte que denuncia el contrato le cancela a la otra, una cantidad igual al salario correspondiente al período del preaviso. Es decir, esa comunicación tiene como propósito dar el aviso oportuno de la conclusión del vínculo, con el fin de que éste no resulta intempestivo o lesivo para los intereses de la otra parte; de modo que si lo omite, debe cubrir el monto señalado. Pero de ello no es posible deducir que la renuncia exija de una formalidad, sino que puede derivarse de un comportamiento que evidencie la voluntad del trabajador/a de no mantenerse vinculado en la relación laboral. Así lo autoriza el numeral 1008 del Código Civil. No hay duda de que cuando un servidor, a pesar de su deber de presentarse a laborar, no lo hace; y no brinda una comunicación o justificación en la que haga valer la imposibilidad de cumplir con su obligación, lo que está evidenciando es una voluntad de desistir de su empleo. Como se trata de una manifestación implícita de voluntad derivada de hechos de los que necesariamente debe deducirse, el trabajador puede acreditar el conocimiento que tenía el patrono sobre la imposibilidad de asistencia a su trabajo; desvirtuando de esa forma la existencia de una renuncia porque entonces por ese medio se desvirtúa el supuesto que permite tener por configurada la renuncia implícita, es decir, de los hechos el patrono no podía derivar que la voluntad del trabajador fuera renunciar al trabajo. El tema sería entonces, si la ausencia es justificada o no, y si esa justificación fue brindada en forma oportuna, porque en este supuesto se entraría al ámbito del supuesto establecido en el inciso g) del artículo 81, mencionado. En este otro caso, la causal de despido se configura independientemente de la voluntad del trabajador/a, con el hecho de haberse ausentado durante dos días consecutivos o más de dos alternos dentro de un mismo mes, sin haber brindado la justificación oportuna. Esta doctrina no se opone a la sentada en el voto n°. 904-2000, transcrito parcialmente por el tribunal, porque de ello claramente se deja ver la referencia a la renuncia expresa del trabajador, la cual, como su nombre lo indica, difiere de la situación en estudio. Sin embargo, lo resuelto en cuanto al fondo del asunto debe ser confirmado”. En el caso sometido a estudio, si la parte demandada alegó al trabarse la litis que la relación laboral concluyó por cuanto, el actor no se volvió a presentar a trabajar y negó expresamente la existencia de un despido, obviamente estaba haciendo referencia a una renuncia implícita. Ahora bien, respecto de la carga de la prueba, la jurisprudencia ha dejado claro que es la demandada quien debe acreditar el alegado “abandono” -entendido para nuestros efectos como la indicada renuncia implícita-: “Ha sido un criterio reiterado de esta Sala que el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento. Lo anterior, se refuerza si acudimos al numeral 317, del Código Procesal Civil, que puede aplicarse a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada” (voto n° 1013, de las 9:45 horas del 24 de noviembre de 2004). Además, en el voto número 701 de las 9:55 horas del 22 de agosto de 2008, en el cual se citó también esa otra resolución, se expresó: “… cuando la parte accionada alega que lo que existió fue más bien una renuncia del trabajador o una dejación de sus labores, es aquella a quien le corresponde demostrar su dicho. Así, en la sentencia de esta Sala número 1016, de las 9:20 horas del 13 de diciembre de 2005, se indicó: “De los numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, se desprende que el despido debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador; correspondiéndole luego al patrono, acreditar las justas causales que le dan fundamento. Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado de la Sala, que el patrono es quien tiene la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, que la terminación de la relación de trabajo obedeció a la voluntad del trabajador (resolución nº 428 de las 9:00 horas, del 29 de agosto de 2002). Lo anterior, se refuerza con el numeral 317, del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (ver resolución N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). En esa norma se desarrolla el principio general probatorio de que quien afirma debe probar. Este principio, respecto de las partes, significa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su derecho y el demandado los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del que reclama el actor. También, puede entenderse la carga de la prueba, como la noción procesal, que le permite al juez, tener una regla de juicio, respecto a cual de los sujetos procesales le corresponde probar determinado hecho.” (El destacado fue suplido por la redactora). (Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 401, de las 15:18 horas del 31 de mayo; 1020, de las 9:30 horas del 8 de noviembre y 1131, de las 9:20 horas del 6 de diciembre; todas del 2006.). Expuestas estas premisas, relacionadas con la carga probatoria, está claro que, en el caso bajo examen, la parte accionada era la obligada procesalmente a acreditar el alegado abandono definitivo del trabajo o renuncia tácita por parte del trabajador, por lo que procede, entonces, determinar si esto quedó o no comprobado”. En el recurso, la parte demandada insiste en que el actor nunca fue despedido, sino que abandonó el trabajo. No obstante, esa manifestación suya, se opone abiertamente a la prueba confesional, en la cual, dicha parte dio cuenta de que en verdad recurrió al despido, entendido como sanción, luego de que don Alexis faltó al trabajo por muchos días (aproximadamente una semana), aduciendo que su último día de labores fue el 29 de febrero de 2008 (folios 37 y 38). Aparte de esas probanzas, en el expediente sólo se evacuó el testimonio de M.G. A.H., quien, en lo que interesa, se limitó a indicar que: “El motivo de salida de A. fue porquele dieron un día libre y luego de ese día no volvió más, faltó varios días no recuerdo cuantos días. No recuerdo en qué época pasó esto” (folio 39); sin aportar mayores detalles sobre el cese. En ese orden de ideas, la parte accionada no cumplió con su carga procesal de acreditar que el accionante renunció implícitamente al trabajo luego del 29 de febrero de 2008 y que éste fuera su último día de trabajo. Por el contrario, pese a haber negado la existencia de un despido, en la prueba confesional aceptó haber adoptado esa decisión. Cabe indicar que, si los hechos no sucedieron en mayo de 2008, como lo afirmó el accionante en el libelo inicial, sino, aproximadamente tres meses antes, la empleadora, por estar en posibilidades reales de hacerlo, debió así acreditarlo sin lugar a dudas y, no lo hizo. Así las cosas, la tesis de la parte demandada esgrimida al trabarse la litis, según la cual, el actor renunció implícitamente a su trabajo, se encuentra ayuna de prueba.

    V.-

    El artículo 82 del Código de Trabajo establece: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono..."

    . Tal y como se ha reiterado, el espíritu de la disposición de comentario viene dado en el tanto la parte empleadora despida a la persona trabajadora alegando alguna de las causas enumeradas en el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, que luego no logra acreditar en el proceso judicial; es decir, por la imputación falsa de algunas de las causales de despido justificado, contempladas en ese numeral. En el caso concreto, al trabarse la litis, se negó la existencia misma del despido y se invocó un abandono injustificado y prolongado del trabajo, entendido según se dijo, como una renuncia implícita, la cual no se tuvo por acreditada. Mas, esa situación no da derecho a la indemnización prevista en la indicada disposición legal, por no ajustarse al contenido de la norma que la contempla. Así, en la resolución de un caso semejante, la número 409 de las 9:05 horas del 9 de mayo de 2008, se indicó: “Sin embargo, no le corresponden los daños y perjuicios que reclama con base en el numeral 82 de ese mismo Código, por cuanto la norma presupone para su concesión que se haya atribuido una falta grave para justificar la sanción y que durante el proceso la parte demandada no la logre acreditar. En el caso, como se indicó, en la contestación se negó la existencia del despido, señalándose que la causa de terminación fue el abandono de trabajo. Esto fue lo que se valoró, determinándose que el abandono no había sido demostrado, por lo que no cabía hacer el análisis sobre la existencia de cualquier falta, pues en forma oportuna no se le atribuyó ninguna. La demanda se acoge porque se estima que el abandono no fue acreditado. El hecho de que luego la accionada admitiera la destitución e invocara faltas no le da derecho al actor a que se le conceda la indemnización prevista en la norma, en el tanto en que las manifestaciones no eran ya admisibles, por estar fuera del marco del debate, tal y como se explicó” (en igual sentido se puede consultar el voto número 304 de las 9:10 horas del 9 de abril de 2008).

    VI.-

    La sentencia de primera instancia ordenó el reintegro de la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones, por concepto de las rebajas aplicadas en el salario por “marcas”. El tribunal revocó lo así dispuesto, por considerar que la parte actora no demostró que se le hubiese rebajado esa suma. Dicha parte muestra inconformidad al respecto. Alega que el trabajador no tiene la carga procesal de demostrar los rebajos practicados, sino, la empleadora; aparte de que en la prueba confesional evacuada se aceptó la posibilidad de haberse procedido de esa forma. A la Sala no le cabe la menor duda de que el accionante tiene derecho a que se le reintegre la suma pretendida. Si bien es cierto, al trabarse la litis, la demandada negó haber practicado las indicadas rebajas salariales, en la prueba confesional el señor M.G.S.A. aceptó su existencia. Así, en un primer momento indicó que si el faltante era de diez mil o quince mil colones semanales, no se le hacía el rebajo salarial a los choferes, “… pero ya cuando hay faltantes de cincuenta o cuarenta mil por semana si se rebajan las marcas. Pero en el caso del actor nunca se dieron faltantes de esa magnitud”. No obstante, luego señaló: “En la pregunta siete aclaro que sinceramente no recuerdo exactamente las sumas que se le rebajaron o si se le rebajaron, posiblemente sí se le hicieron, pero no esa suma tan alta que se pretende. En algunos casos se rebaja luego de sobrepasar los faltantes las sumas de treinta mil o cuarenta mil semanales, pero no se hace en todos los casos, sólo como dije cuando el monto es significativo, lo que hacen ahora los choferes es pedir vales y eso sí se les rebaja del sueldo porque son adelantos. Aclaro que cuando yo contesto la pregunta seis era en general no implica que al actor se le hayan rebajado esas cantidades” (énfasis suplido). De dicha probanza se desprende que se practicaron rebajas en el salario del actor por el concepto dicho, pero, para la parte accionada, éstas no ascendían a la suma indicada por el señor Z.J. (quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones). Ahora bien, es claro que la parte empleadora es quien está en posibilidades reales de aportar al expediente los correspondientes documentos que reflejen los datos de los salarios pagados al accionante, sus componentes y los montos de las rebajas practicadas. No obstante, no lo hizo y por esa razón debe estimarse la demanda sobre el particular. Por consiguiente, incurrió en error el tribunal al no reconocer dicho extremo.

    VII.-

    La parte demandada también muestra inconformidad con el cálculo realizado por horas extra (y como consecuencia de ello, con el cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía), al considerar que se partió de un salario mensual irreal, echando de menos la explicación del procedimiento matemático utilizado y de la fuente informativa. Para resolver el punto, debe tomarse en cuenta que según se acreditó y no ha sido cuestionado en esta instancia, el actor laboró de lunes a domingo con un día de descanso semanal, en un horario de seis de la mañana a siete y treinta de la noche. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 en relación con el numeral 139, ambos del Código de Trabajo, debe entenderse que constituyen horas extra, las laboradas fuera del límite de ocho horas diurnas, las cuales deben remunerarse con un cincuenta por ciento más, de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. En consecuencia, como don A. trabajó un total de trece horas y media, las horas extra por día ascienden a cinco horas y media (13 horas y media – 8 horas de trabajo ordinario = 5 horas y media extra), lo que equivale a treinta y tres horas extra semanales (5 y media horas X 6 días de labores = 33). También se tuvo por demostrado que su salario semanal era de sesenta mil colones, de lo cual se deduce que su salario diario era de diez mil colones (¢60.000 ÷ 6 = ¢10.000) y la hora ordinaria de mil doscientos cincuenta colones (¢10.000 ÷ 8 = ¢1.250). De ahí que, la hora extra debió tener un valor de mil ochocientos setenta y cinco colones (¢1.250 + ¢625 (50%)= ¢1.875). Como laboró treinta y tres horas extra a la semana, se le debió pagar por ese concepto sesenta y un mil ochocientos setenta y cinco colones adicionales por semana (¢1.875 X 33 = ¢61.875), con lo cual el salario semanal ascendería a ciento veintiún mil ochocientos setenta y cinco colones (¢60.000 + ¢61.875 = ¢121.875), el diario a veinte mil trescientos doce colones con cincuenta céntimos (¢12.1875 ÷ 6 = ¢20.312,50) y el mensual a quinientos veintiocho mil ciento veinticinco colones (¢20.312,50 X 26 días (el salario se pagaba semanalmente) = ¢528.125), el cual es ligeramente mayor al utilizado por el tribunal en sus cálculos (¢526.915,50). Ahora bien, si lo que se reconocieron fueron 840 horas extra, tenemos que por ese concepto le correspondería un millón quinientos setenta y cinco mil colones (¢1.875 X 840 = ¢1.575.000), por lo que se favoreció a la parte demandada al condenarla a pagar una cantidad menor, a saber, un millón quinientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos. Revisados los cálculos del preaviso y de la cesantía, según se pide en el recurso, nos arroja el resultado que a continuación se expone. Por preaviso se reconoció quince días de salario, lo que equivale a trescientos cuatro mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (¢20.312,50 X 15 = ¢304.687,50), pese a lo cual, la sentencia recurrida obligó a cancelar por ese extremo trescientos cuatro mil trescientos treinta y tres colones con sesenta céntimos. Por otro lado, por cesantía se reconocieron catorce días de salario, lo que daría derecho a doscientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco colones (¢20.312,50 X 14 = ¢284.375), pero, se impuso la obligación de pagar la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta y cuatro colones con setenta céntimos. Como puede observarse por los tres conceptos dichos (horas extra, preaviso y auxilio de cesantía), la sentencia impugnada reconoció cantidades ligeramente inferiores a las que en derecho le correspondía al accionante. No obstante, en aplicación del principio de no reforma en perjuicio, la Sala se encuentra inhibida de variar el fallo en perjuicio de la única parte recurrente sobre el punto (artículo 560 del Código de Trabajo).

    VIII.-

    Por último, no es de recibo el agravio de la parte demandada, en el sentido de que se le debe de eximir del pago de las costas, porque el actor ha actuado con evidente mala fe. Dicha solicitud se hace descansar en la procedencia de la tesis de dicha parte sobre la causa de terminación de la relación laboral, tesis que como se indicó, no puede ser acogida. Como lógica consecuencia de ello, tampoco procede la variación de lo resuelto sobre costas (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables conforme lo dispuesto en el artículo 452 de aquel cuerpo normativo).

    IX.-

    Como consecuencia de lo que viene expuesto, procede revocar la sentencia impugnada sólo en cuanto denegó la pretensión de reintegro de la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones que fueran rebajadas del salario por concepto de “marcas”. En su lugar, debe condenarse a la parte demandada a reintegrarle al actor dicha suma. En lo demás objeto de agravio, procede mantener lo resuelto.

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia impugnada sólo en cuanto denegó la pretensión de reintegro de la cantidad de quinientos noventa y tres mil doscientos catorce colones que fueran rebajadas del salario por concepto de “marcas”. En su lugar, se condena a la parte demandada a reintegrarle al actor dicha suma. En lo demás objeto de agravio, se confirma dicho pronunciamiento.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    El Magistrado Vega Robert y la Magistrada C.V. salvamos el voto y lo emitimos de la siguiente manera:

    I.-

    Los infraescritos juzgadores nos apartamos del voto de mayoría en cuanto denegó el pago de daños y perjuicios, por las razones que de seguido se expresan: La redacción del artículo 82 del Código de Trabajo, no es lo suficientemente clara, por lo que esta S. ha recurrido a diversos razonamientos tendientes a interpretar su contenido. Entre ellos se ha considerado que la intención del legislador, fue la de sancionar una conducta arbitraria y abusiva a la hora de finalizar el contrato de trabajo. De este modo, se estima que procede el pago de salarios caídos en calidad de daños y perjuicios en aquellos despidos en que se evidencie un comportamiento de ese tipo de parte del empleador.

    II.-

    Con el fin de examinar la procedencia de la indemnización reclamada, es necesario hacer la distinción entre causa y causal. La primera de ellas se refiere directamente a los hechos y a la conducta que tuvo el patrono en un momento determinado y la segunda a la tipificación que la legislación laboral realiza a efectos de sancionar dicha conducta. Bajo este orden de ideas, lo que el ordinal 82 ibidem regula, es el despido injustificado sin causa o bien, el ejecutado de manera abusiva o con maledicencia, ya que de lo contrario se estaría dentro de las hipótesis del artículo 81 del cuerpo normativo de comentario, el que inhibe el pago de la indemnización reclamada.

    III.-

    Desde esta perspectiva, el meollo de esta discusión consiste en dilucidar qué se debe entender cuando el ordinal 82 de cita, dispone: “Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono ”. Como se dijo en líneas precedentes, la norma citada sanciona el despido incausado, o bien motivado en la arbitrariedad o abusivo del derecho. Ahora bien, en el presente caso, el empleador negó haber despedido al actor y fundamentó la terminación del contrato laboral en que este renunció al ausentarse prolongadamente de su puesto de trabajo. Empero, no demostró la existencia de esa circunstancia en la cual basó su decisión de finalizar el vínculo jurídico con el señor Z.J.. De este modo, el hecho que el empleador niegue la existencia del despido amparado en una renuncia implícita, denota no sólo una distorsión entre el necesario vínculo causal objetivo y psicológico que debe operar en esta clase de actuaciones, sino además una conducta abusiva dirigida a evadir las cargas derivadas de un despido con responsabilidad patronal. De esta forma, en criterio de los infraescritos juzgadores, en el presente caso, es procedente el reclamo no sólo con base el precepto de comentario, sino además en los numerales 21 y 22 del Código Civil, toda vez que dicha conducta se trata de una actuación de mala fe de parte del empleador, dirigida a hacer anular derechos y garantías irrenunciables. En otros términos, denegar la pretensión del actor, bajo estas condiciones contradice los principios de justicia social que informan el ordenamiento jurídico laboral costarricense (artículos 74 de la Carta Magna y 1° del Código de Trabajo), pues se trata en realidad de la finalización de un vínculo laboral sin causa justa. Asimismo, no puede pasar inadvertido el hecho que conlleva desestimar la pretensión de daños y perjuicios por la simple razón de que el patrono improvise una causa putativa para finalizar el contrato de trabajo, puesto que además de convertirse en una verdadera condena en contra de la persona trabajadora al negarse derecho propio de su condición, desde el punto de vista procesal, brinda a la parte demandada una ventaja ilegítima permitiendo que el empleador saque provecho de su propio dolo, pues se estaría consintiendo que por medio de artilugios argumentativos evada su responsabilidad pecuniaria Todo lo anterior sin lugar a dudas violenta el principio protector que rige este derecho. En consecuencia, dado que el presente proceso trata acerca de un despido incausado, procede el pago de la indemnización requerida.

    POR TANTO:

    Revocamos el fallo que se conoce en cuanto denegó los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo los cuales concedemos.

    dhv.

    2

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