Sentencia nº 00960 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000555-0187-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

Exp: 05-000555-0187-FA

Res: 2010-000960

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y seis minutos del treinta de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario de inclusión y liquidación bien ganancial establecido ante el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por L.M.R.J., licenciada en Ciencias Económicas y vecina de San José, contra Ó.N.V.V., divorciado, agricultor y vecino de Alajuela. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado cinco de abril de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se revoque la cláusula e) del convenio de divorcio por mutuo consentimiento llevado acabo enrte ella y el demandado y se declare que la finca del partido de San José matrícula n° 280360-000 es un bien ganancial y se proceda a la liquidación de la parte que en derecho le corresponde.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada M.C. Prado, por sentencia de las once horas cincuenta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con todo lo expuesto y normativa citada se falla: 1) Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y con lugar la excepción de falta de derecho, y por innecesario se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta a la demanda. 2) Se declara sin lugar la presente demanda ordinaria de inclusión y liquidación de bien ganancial interpuesta por la señora L.M.R.J. contra Ó.N. V.V.. Se condena en costas personales y procesales a la parte actora vencida.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.P.B., V.A. I. y R.S.C., por sentencia de las ocho horas diez minutos del doce de enero de dos mil diez, resolvió: Se confirma lasentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: A) Por la forma: No se admitió la prueba para mejor proveer ofrecida en la segunda instancia. La testimonial propuesta en ese carácter se rechazó expresamente, mientras que respecto de la confesional se omitió cualquier pronunciamiento, provocando un estado de indefensión que torna nula la sentencia por violación de los artículos 331 y 575 del Código Procesal Civil. B) Por el fondo: Medió una indebida apreciación del material probatorio al otorgársele plena credibilidad a los testigos complacientes del demandado (parientes, empleados y amigos íntimos) en cuanto a que la separación ocurrió en enero de 1980. Los hechos sobre los que versaron sus declaraciones sucedieron hace mucho tiempo y todos dieron una fecha exacta de la separación, lo que denota que fueron aleccionados. Por su parte, el notario que vino a deponer es un testigo de mera referencia pues lo que sabe acerca de la separación es porque el accionado se lo comentó. En otra línea de pensamiento, hay documentos que no fueron tomados en cuenta que demuestran que la separación tuvo lugar en mayo y no en enero de 1980. Por ejemplo, en la escritura de compraventa del 11 de abril de 1980 se consignó que el adquirente (aquí demandado) era casado, omitiéndose indicar que se encontraba separado de hecho (lo que, de ser verdad, indudablemente así se hubiera anotado, precisamente para evitar que el bien se reputase como ganancial). Otro ejemplo es la escritura mediante la cual el accionado le traspasó la finca a un hermano suyo en junio de 1980, es decir, apenas rota la relación en mayo de ese año, maniobra obviamente dirigida a burlar el derecho de gananciales. Al preterirse tales documentos se infringió el numeral 370 del Código Procesal Civil, concerniente al valor probatorio de los instrumentos públicos. En distinto orden de ideas, se tuvo por acreditado que la separación aconteció en enero de 1980 irrespetándose el principio de indivisibilidad de la confesión contemplado en el canon 340 del Código Procesal Civil, ya que el a quo se basó en una manifestación de la confesante, en el sentido de que para enero de 1980 ya existían problemas conyugales por la infidelidad del marido, para concluir subjetivamente que ante tal situación era razonable pensar que la accionante incurrió en abandono de hogar en ese preciso momento. Tal razonamiento ignora que los eventos datan de 30 años atrás, época en la que no era tan usual que las mujeres dejasen a sus consortes so pena de ser estigmatizadas; amén de que la actora se encontraba embarazada, lo que dificultaba aún más la decisión de marcharse. La confesante afirmó tajantemente que la separación se dio en mayo, siendo que la confesión debe valorarse de manera global y no aislada. C) Costas: S., se ruega la exoneración en tales gastos por haberse litigado de buena fe (folio 380).

    II.-

ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2005, la señora L.M.R.J. interpuso un proceso ordinario de inclusión y liquidación de bienes gananciales contra su exesposo, Ó.N.V.V., con sustento en los hechos que de seguido se resumen. Expuso que contrajo nupcias con el accionado el 17 de noviembre de 1979. El 11 de abril de 1980 el demandado compró la finca del partido de San José matrícula n° 280360-000. El 16 de abril de 1984 se divorciaron por mutuo consentimiento. En el convenio respectivo se consignó que no se habían adquirido bienes inmuebles, lo que la actora creía que era verdad pues su excónyuge siempre le mantuvo oculta esa transacción. El 8 de marzo de 2005 dicho señor le mandó por fax un borrador de escritura poniéndola a renunciar a su derecho de gananciales sobre el referido bien, lo que ella se negó a firmar porque descubrió que el lote se había adquirido durante el matrimonio, enterándose de esa situación con motivo de una investigación que llevó a cabo a raíz del susodicho fax. Así las cosas, pretendió el 50% del valor neto del inmueble en cuestión, por tratarse de un bien ganancial. Como prueba de sus aseveraciones, suministró una serie de documentos (folio 11). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de legitimación, falta de derecho y prescripción. Se arguyó que el lote no era ganancial puesto que fue adquirido cuando la pareja llevaba tres meses separada de hecho, afirmándose que la actora hizo abandono del hogar a escasos dos meses del matrimonio. Se agregó que el predio se compró a pagos por la suma total de ¢360.000, entregándose como prima ¢50.000 y el resto se cancelaría en abonos de ¢3.000 mensuales; por lo que, a la data del divorcio, se adeudaba todavía casi la mitad, sin que doña L. nunca colaborase con un cinco. Se ofreció prueba documental, testimonial y confesional (folio 32). En la primera instancia se declaró sin lugar la demanda, acogiéndose la defensa de falta de derecho, no así la de falta de legitimación (acerca de la de prescripción se omitió pronunciamiento por estimarse innecesario), condenándose a la señora R.J. a sufragar ambas costas del proceso. Lo anterior porque el juzgador tuvo por demostrado que el terreno en disputa fue adquirido durante el matrimonio pero cuando la pareja se hallaba separada de hecho (alejamiento que se dio a partir de enero de 1980, según se extrajo de la prueba confesional y testimonial), por lo que no calificaba como ganancial a tenor del numeral 41 del Código de Familia. En opinión del administrador de justicia, la accionante no logró comprobar que la ruptura hubiese acaecido en mayo de 1980 (folio 308). Tal veredicto fue apelado por la perdidosa, quien sugirió para mejor proveer prueba testimonial y confesional (folio 337). El órgano de alzada declinó el testimonio ofrecido en ese carácter (omitiendo pronunciarse sobre la prueba confesional) y confirmó el fallo sometido a su conocimiento (folio 356).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: No procede rechazar de plano el recurso, como lo plantea el demandado a folio 406, ya que el mismo cumple con todos los requisitos de admisibilidad, sin que el señor V.V. especificase cuál (o cuáles), según su criterio, fueron incumplidos.

IV.-

ACERCA DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER: El artículo 8 del Código de Familia fue reformado el 21 de agosto de 1997 mediante la Ley n° 7689, estableciéndose a partir de entonces y en lo de interés que: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. En materia L., cuando se reclama únicamente la corrección de vicios procesales, el recurso es improcedente, en virtud del numeral 559 del Código de Trabajo; sin embargo, esta Cámara ha interpretado la norma del Código de Familia estimando que, en esta otra rama, la tramitación del recurso se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, pero aplicando como presupuestos para la admisibilidad de la impugnación los contemplados en el Código Procesal Civil, ya que sobre estas disposiciones no se introdujo modificación alguna. Esto implica que en materia de Familia es posible formular un recurso por razones procesales, cuando los motivos alegados sean alguno de los previstos en el ordinal 594 del Código Procesal Civil (en este sentido, véase nuestro voto n° 1016-08). El inciso 2) de ese numeral autoriza el recurso ante la Sala de Casación en los casos de denegación de prueba admisible cuya falta haya podido producir indefensión.Ya se ha explicado que la prueba para mejor proveer no es una prueba legalmente admisible, en los términos del inciso 2) en cuestión. Pruebas admisibles son aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales el juez se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber sido oportunamente ofrecidas.La prueba para mejor resolver es ofrecida en ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal para su proposición transcurrió sin presentarse. Quien administra justicia no está legalmente obligado a ordenar su recepción, sino que esa es una potestad discrecional suya y, como tal, no puede ser objeto de control por parte de los/as suscritos/as. La prueba testimonial sugerida en el memorial de apelación fue en ese carácter porque ninguna norma autoriza su proposición en ese estadio procesal, dado que el precepto 575 del Código Procesal Civil permite que en el recurso de apelación se ofrezca prueba documental y confesional, regulando las situaciones excepcionales en las que cabe proponer otra clase de prueba -por ejemplo la testimonial, que es la que ahora interesa-, no estándose en presencia de ninguna de esas salvedades en el caso de marras. Como, en tales condiciones, la testimonial sugerida no era prueba legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del fallo (en similar orientación consúltese nuestra sentencia n° 219-09). Distinto sucede con la confesión, ya que sí se trataba de prueba legalmente admisible a tenor del numeral 575 mencionado, por lo que, al omitir el tribunal cualquier pronunciamiento al respecto, dejó en estado de indefensión a la accionante. Empero, por consideraciones de economía procesal, este Colegio opta por no anular el fallo recurrido, por cuanto el material probatorio constante en autos resulta suficiente para conferirle la razón a la actora, según se analizará más adelante, por lo que la confesión del demandado deviene innecesaria.

V.-

ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Aunque en el recurso se planteó como un motivo de casación por la forma, en realidad estamos ante un reproche vinculado con el fondo del asunto (artículo 595 del Código Procesal Civil), y así será abordado. Antes que nada, valga aclarar que la valoración de la prueba en materia de Familia se rige por el ordinal 8 del Código de Familia y no por el 330 del Código Procesal Civil invocado en el recurso. En el voto n° 647-09 de este Despacho se acotó: “En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. A la luz de lo dispuesto en esa norma no rigen en esta materia las reglas de valoración de la prueba previstas en el derecho común y, por esa razón, tampoco ha de aplicarse la prueba tasada prevista en esa otra normativa que parte de valores previamente establecidos por el ordenamiento a los que los juzgadores deban sujetar su actividad intelectiva de valoración del material probatorio. No obstante, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizar la valoración en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: …en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria(Voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, al interpretarse la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomarse en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos base de la conclusión a la que se arribe”. La disconformidad de la impugnante en tanto no se tuvo como ganancial la finca del partido de San José matrícula n° 280360-000, registrada a nombre del accionado (ver certificación de folio 22), es fundada. A folio 1 consta que el matrimonio de los litigantes se celebró el 17 de noviembre de 1979, así como que el divorcio sobrevino el 16 de abril de 1984. Luego, a folios 3-6 está la escritura de compraventa mediante la cual don Ó. adquirió el inmueble relacionado, otorgada el 11 de abril de 1980, es decir, estando vigente el enlace. Como el bien ingresó al patrimonio del accionado a título oneroso durante el matrimonio, está cubierto por la presunción de ganancialidad, que debía ser desvirtuada por el señor V.V. (o sea, en él recaía la carga probatoria al respecto). Acerca de esta presunción se ha sostenido: “El carácter de ganancial se presume respecto de aquellos bienes que han sido adquiridos durante la vigencia plena del matrimonio, pues se considera que han sido obtenidos en virtud del esfuerzo conjunto, de ambos consortes: (...) los tribunales exigen a quien niega la calidad de gananciales a determinados bienes, la prueba de ello, que si no se aporta, permite tener el bien como adquirido a título oneroso dentro del matrimonio y por tanto sujeto a liquidación. Podemos afirmar así, que en lugar de una presunción de comunidad de bienes, lo que se da ahora es una presunción de ganancialidad de esos bienes(TREJOS (G. y RAMÍREZ (Marina), Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, quinta edición, Editorial Juricentro, S.J., 1999, p. 225)” (sentencia n° 202-01 de este Colegio; criterio reiterado en la resolución n° 153-09). La tesis del demandado es que el terreno no tiene naturaleza ganancial porque fue adquirido cuando se hallaba separado de hecho de su cónyuge (artículo 41 inciso 5) del Código de Familia); distanciamiento que -según afirma- se produjo en enero de 1980. Con el objeto de demostrar sus aseveraciones, proporcionó los testimonios que a continuación se transcriben. A folio 267 declaró don C.R.H.: “Recuerdo que a mediados de enero de 1980 yo estaba construyendo una cabina en la propiedad de don Ó., en la entrada de su finca en Atenas (…) estaba don Ó. tirado durmiendo en una sombra y llegó la mamá de la señora L. y me preguntó qué le pasaba a Ó. (…) luego vi que la señora L. salió de la casa con la mamá entre las diez de la mañana o una de la tarde, y nunca más volví a ver a L. en ese lugar. En esa casa era donde vivía L. con don Ó., yo en ese entonces trabajaba ahí y actualmente laboro en ese lugar. Cuando yo vi a la mamá de doña L. la vi que llegó caminando”. A folio 268 se encuentra la deposición de M.E.V.V.: “Recuerdo que un 20 de enero que es la fecha de cumpleaños de mi hermano Ó., unos dos meses después del matrimonio Ó. y L.M. ya no estaban juntos, pues ella se había ido dos o tres días antes, de eso me enteré ese 20 de enero que llegué a casa de mis padres (…) el 20 de enero es una fecha especial porque siempre vamos al cumpleaños de Ó., eso ha sido una tradición de familia. Ese día la actividad era en la casa de mis padres y se echó a perder por ese incidente”. El señor L.R.B.V. relató a folio 269: “D.Ó. y L.M. se separaron aproximadamente dos meses después de casados, creo que fue como en la segunda quincena del mes de enero del año ochenta y uno. Eso lo sé porque éramos amigos, asistí a su boda e incluso les presté el carro para que se fueran de luna de miel (…) en los dos meses de casados que convivieron nos vimos al menos unas dos veces”. A folio 271 O.V.V. contó: “Mi padre compró una finca en Turrubares (…) de boca y la puso a nombre de mi hermano Ó. pues él era muy protector de nosotros y le gustaba ayudarnos. Esa finca le pertenecía a una de mis tías, pero en ese tiempo L. y Ó. se dejaron en 1980 a mediados de enero, estando reunidos Ó. y mi padre nos pusimos a hablar de los problemas de ellos y que L. se había ido de la casa (…). Al preguntarle a Ó. qué le pasaba con L.M. se puso a llorar (…) como Ó. trabajaba en las fincas de papá, él decidió darle esa propiedad de Turrubares (…). Yo hice la escritura de venta de la finca de Turrubares y se puso a nombre de Ó. porque la idea de mi padre era que tuviera dónde trabajar y siguieran juntos, pero la señora L.M. nunca volvió (…). Esto lo recuerdo porque en la misma fecha, abril de 1980, mi padre también compró otra finca en Guápiles que puso a mi nombre y posteriormente entre abril y junio de ese año compró la de Turrubares y Ó. siguió pagando la finca en tractos, en realidad mi padre nos embarcaba y nos ponía a pagar. Luego Ó. terminó de pagar esa propiedad a la tía Rosa y a los hijos de ella. D.L. y Ó. duraron como dos meses y resto casados, y creo que se separaron como un mes de enero de 1980 (…). Inicialmente mi padre le dio la finca de Turrubares a mi hermano F. pero como él no pudo trabajarla, Ó. siguió trabajándola y pagándola, pero la escritura se había hecho a nombre de Ó.. Entre el trato y la firma de la escritura pasaron unos dos meses”. A folio 272 se recogieron las declaraciones de A. y H., ambos de apellido A.V., que no aportan nada relevante. En el mismo folio 272 se observan las siguientes manifestaciones de L.A. U.R.: “Ó. me contrató en 2003 para que hiciera un traspaso de una finca de su propiedad a su hijo (…). Al momento que yo hice la escritura yo le advertí a Ó. que aparecía en la cédula divorciado y en el estudio registral como casado, entonces el señor me explicó que él adquirió la finca como dos meses después de que su esposa había hecho abandono conyugal”. Estos testimonios no le merecen credibilidad a esta S. por las razones que de seguido se expondrán. En primer lugar, las deposiciones de los dos hermanos del accionado se valoran con la cautela del caso por el cercano lazo de parentesco existente, a lo que se aúnan las contradicciones en que incurrió don O., ya que dijo que entre el trato verbal que hizo su padre con su tía y la firma de la escritura pasaron como dos meses, lo que ubicaría en el tiempo el pacto verbal en febrero de 1980, pero a la vez indicó que en enero de ese año hubo una reunión entre don Ó., don O. y su progenitor en la cual el demandado se puso a llorar porque su esposa lo había dejado, lo que motivó que su padre decidiera entregarle la finca. La incoherencia salta a la vista, pues si el trato verbal sucedió en febrero, en enero el terreno no era del padre y por ende no se la pudo haber ofrecido a don Ó.. Otra inconsistencia es que supuestamente como en enero de 1980 doña L. se marchó y don Ó. se mostraba desconsolado, su padre optó por poner el lote a nombre del accionado; mas al mismo tiempo el testigo señaló que la intención de su progenitor era darle esa finca a otro hijo llamado F., pero como este no pudo trabajarla don Ó. terminó haciéndose cargo. Por otra parte, la declaración del empleado del accionado se valora con recelo por tratarse de una persona fácilmente manipulable ante el temor fundado de perder su fuente de ingresos en caso de comprometer los intereses del patrono, máxime que era un trabajador muy antiguo. Además, dicho señor no mencionó haber visto a doña L. salir con maletas o paquetes que denotaran el abandono del hogar. El testigo U.R. es de mera referencia pues lo que sabe sobre la separación es porque el demandado (su cliente) se lo comentó, aparte de que su dicho no calza con la versión del demandado porque, según este, el distanciamiento se dio en enero, mientras que, de acuerdo a lo manifestado por el testigo, la adquisición ocurrió dos meses después de la ruptura, lo que significaría que esta sucedió en febrero. D.L.R. tampoco es confiable por ser amigo íntimo del accionado y, a mayor abundamiento, las fechas que mencionó no concuerdan con la historia del señor V.V.. Por último, como ya se adelantó, los dos primos hermanos del demandado no declararon nada de interés. Llama poderosamente la atención que los hechos pasaran hace tantos años y, aun así, los testigos recordasen el mes exacto de la separación, lo que hace sospechar que fueron aleccionados. Es más, tomando en cuenta que el hijo de los contendientes nació el 7 de octubre de 1980 (como se extrae de varios escritos por ellos presentados), se infiere que el accionado calculadoramente escogió el mes de enero de ese año como data de la separación por ser ese el mes probable de la concepción, tratando de alejar lo máximo posible el momento de la separación de la adquisición. Es conveniente traer a colación que la señora R.J. confesó: “3) Para que diga que es cierto que aproximadamente a los dos meses de casados, ella salió de la casa en que vivía con su esposo y nunca más volvió a vivir con él. R/ No es cierto, yo me vi forzada a dejar la casa en el mes de mayo de 1980 (…) yo quedé embarazada y me di cuenta de ello en febrero de 1980, pero ya nuestra relación se había empezado a deteriorar en el mes de enero, ello provocado porque me enteré que mi esposo había reiniciado una relación anterior con una mujer (…) esto fue devastador para mí (…) tuve que ser atendida médicamente (…) esto motivó que el médico me indicara que tenía que calmarme (…) por el bienestar del feto, entonces decidí continuar conviviendo con mi esposo (…) pero la cuestión continuó por lo que tuve que emplazar a mi esposo (…) me dijo que lo que quería era que yo me fuera de la casa, eso fue en mayo de 1980 (folios 262-267). Si bien la confesante externó que en enero de 1980 la relación se comenzó a deteriorar a raíz de la infidelidad de su marido, fue clara al indicar que le brindó a este una oportunidad para arreglar el matrimonio, exponiendo que en el mes de mayo tuvo que emplazarlo porque continuaba con su conducta adúltera y a partir de ahí se separaron. No es raro que una pareja con ese tipo de problemas permanezca junta tratando de salvar el nexo (hay cónyuges que soportan eso toda la vida, mientras que en otros casos de inmediato se opta por la ruptura), sobre todo en un asunto como este en que había un embarazo de por medio, tal y como se corrobora a folios 251 y 252 (por cierto, el demandado ha intentando hacer creer que los números de teléfono que dicen “casa de habitación” que aparecen en esos dictámenes de laboratorio -expedidos el 15 de febrero y el 13 de marzo de 1980- con el prefijo de la provincia de San José -y no de Alajuela, donde se situaba el domicilio conyugal- correspondían a la morada donde en esos momentos vivía la actora luego del abandono, lo que, según él, evidencia que la separación ocurrió en enero; mas es obvio que se trata del teléfono de la casa del microbiólogo, no de la paciente, pues está escrito con la letra de la imprenta que confeccionó la papelería del laboratorio, mientras que los datos particulares de doña L. M. fueron redactados a máquina con un tipo de letra totalmente diferente). En el expediente hay fuertes indicios que apuntan a que la separación de hecho acaeció en mayo de 1980, como lo aduce la demandante. El primero de ellos es que el 9 de junio de 1980 (cuando ni siquiera habían transcurrido dos meses desde la adquisición) se elaboró una escritura pública de compraventa mediante la cual don Ó. le traspasó el inmueble en cuestión a su hermano F. (folio 58), la cual nunca se presentó al Registro Público de la Propiedad (ver certificación de folio 22, donde la primera compraventa anotada al margen de esa finca data del año 1997), y el lote a la postre le fue devuelto a don Ó., según se informó en el hecho cuarto de la reconvención (folio 42). El hecho de que el traspaso se hiciese a un pariente tan cercano, que nunca se inscribiese y que finalmente la finca volviese a manos del demandado hace sospechar que se trató de una maniobra simulada para intentar burlar el derecho de gananciales de la actora sobre el predio relacionado, ardid que se realizó en el mes de junio, justamente después de que la accionante se fuera en mayo del hogar. Otro indicio es que en la escritura de compraventa del 11 de abril de 1980 se consignó que el señor V.V. era casado, sin especificarse que se encontraba separado de hecho, lo que, de ser verdad, seguramente se hubiese incluido en el texto, para evitar que el bien se reputase ganancial. El último indicio con que se cuenta es el borrador de escritura que rola a folio 7, que le enviara por fax el demandado a la actora poniéndola a renunciar al derecho de gananciales que le pudiese tocar respecto de la propiedad referida, siendo que no es posible renunciar a un derecho que no se tiene, por lo que el contenido de ese documento constituye una aceptación tácita del derecho a gananciales de que gozaba la demandante. No hay duda, entonces, de que la adquisición del bien tuvo lugar mientras la pareja todavía convivía, por lo que califica como ganancial. Sin embargo, a doña L.M. no le corresponde el 50% de su valor neto total actual, como se pretende en la demanda, sino que su derecho de participación se restringe al 50% del 13.88% del valor neto actual de la propiedad, por las razones que se dirán. Pese a que en la escritura del 11 de abril de 1980 se señaló que el inmueble se compró por un precio de ¢50.000 cancelados en efectivo, hay otra prueba documental que demuestra que en realidad el precio fue de ¢360.000, pagadero en tractos (recuérdese que en materia de Familia no opera la prueba tasada, por lo que no aplica el numeral 370 del Código Procesal Civil, que otorga valor de plena prueba a los instrumentos públicos, como lo es el de folio 3). En efecto, a folio 53 se adjuntó un pagaré por la suma de ¢360.000 suscrito el 11 de abril de 1980 (misma fecha de la compraventa), figurando como deudor Ó.N.V.V. y como acreedora M.R.V.Z. (comprador y vendedora, lo que revela el ligamen entre el pagaré y la compraventa). En el título ejecutivo se consignó que el monto indicado se pagaría en abonos de ¢3.000 cada 3 meses por un plazo de 5 años desde el 11 de abril de 1980 hasta el 11 de abril de 1985, y a partir de esa última fecha se pagarían ¢50.000 cada año hasta la cancelación total de la deuda, en dinero efectivo. Luego, a folios 47-51 salen varios recibos emitidos por doña R. a nombre del demandado por concepto de abonos al pagaré, siendo el último aportado de fecha 19 de noviembre de 1984, existiendo para ese entonces un saldo de ¢180.300. Esos documentos le merecen credibilidad a la Sala porque no fueron argüidos de falsos y se notan amarillentos por el transcurso del tiempo, lo que refleja su autenticidad (es decir, no fueron fabricados con ocasión de este juicio). Por consiguiente, solo es ganancial la porción del valor de la finca que se pagó mientras la pareja cohabitaba, pues únicamente en ese lapso pudo existir el esfuerzo común que le sirve de sustento al instituto de los gananciales, tal y como se desprende de la siguiente cita: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante el vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación real y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos(T.S., G. y R., M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S. J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por satisfacer las necesidades del hogar (voto n° 647-09 de este Órgano). La propiedad se adquirió el 11 de abril de 1980 y la separación sobrevino en mayo siguiente, por lo que hay que determinar qué porcentaje del precio total de la finca se había pagado hasta ese momento. En la contestación de la demanda se indicó que al comprarse el inmueble se pagó una prima de ¢50.000, lo que constituye una confesión espontánea a la luz de la doctrina del numeral 341 del Código Procesal Civil (a pesar de que en el dorso del pagaré aparezca anotado que el 11 de abril de 1980 se hizo un abono de tan solo ¢6.000). Esos ¢50.000 representan un 13.88% del precio de la finca (¢360.000), debiendo proyectarse ese porcentaje al valor actual del terreno, correspondiéndole a la actora a título de gananciales la mitad del valor neto de dicho porcentaje, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia (en igual sentido pueden leerse los fallos de esta Sala n

364-05 y 262-10).

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso por el fondo. En consecuencia, procede anular el fallo del tribunal y revocar el del juzgado en cuanto no tuvieron como ganancial la finca del partido de San José matrícula número doscientos ochenta mil trescientos sesenta-cero cero cero, inscrita a nombre del accionado. En vez de ello, ha de declararse la ganancialidad de tal inmueble, correspondiéndole a la actora a título de gananciales la mitad del valor neto que represente el trece punto ochenta y ocho por ciento del valor actual del inmueble, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción merecen ser rechazadas (esta última por cuanto desde que la accionante se enteró de la existencia del bien -gracias al fax que recibió el 8 de marzo de 2005- hasta que incoó la demanda -el 3 de mayo siguiente- no transcurrió el plazo decenal previsto en el artículo 868 del Código Civil). Por la manera en que ahora se resuelve, ambas costas del proceso tienen que serle impuestas al accionado; resultando por ende innecesario resolver el agravio subsidiario del recurso, atinente a la condenatoria en tales gastos recaída en la parte actora.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por el fondo. Se anula el fallo del tribunal y se revoca el del juzgado en cuanto no se tuvo como ganancial la finca del partido de San José matrícula número doscientos ochenta mil trescientos sesenta-cero cero cero, inscrita a nombre del accionado. En vez de ello, se declara la ganancialidad de tal inmueble, correspondiéndole a la actora a título de gananciales la mitad del valor neto que represente el trece punto ochenta y ocho por ciento del valor actual del inmueble, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia. Las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción se rechazan. Son ambas costas a cargo del demandado.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la magistrada Z.M.V.M., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., veintitrés de agosto de dos mil diez.

Gabriela Salas Zamora

Secretariaa.i.

2

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