Sentencia nº 00990 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-300524-0468-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 03-300524-0468-LA

Res: 2010-000990

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de julio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por F.M.C., promotor social, contra la ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LOS TRABAJADORES DEL MEDIO AMBIENTE, representada por sus apoderados generalísimos G.V.J., secretaria y M.T.M., oficinista. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.R.C.C.; y de la demandada, el licenciado L.Á.M.R.. Todos mayores, casados y vecinos de Limón.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado tres de noviembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de julio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de prescripción caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y la que denominó como falta de acción. La accionada contrademandó al actor para que en sentencia se condenará al pago de daños y perjuicios y ambas costas del proceso, así como a la devolución de los bienes y la papelería que le corresponde a su representada.

  3. -

    El actor reconvenido contestó en escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil cuatro y alegó las defensas de falta de derecho, falta de capacidad, falta de interés real, falta de legitimación activa y pasiva y las que denominó como falta de acción y falta de representación.

  4. -

    La jueza, licenciada S.V.M., por sentencia de las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil nueve, dispuso: Se declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por F.M.C. contra ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LOS TRABAJADORES Y DEL MEDIO AMBIENTE. Se acogen las defensas de falta de acción y falta de legitimación activa, interpuestas por la asociación demandada. Las excepciones de prescripción y caducidad, también interpuestas por dicha parte, fueron resueltas en forma interlocutoria. En cuanto a la contrademanda interpuesta contra el actor, por no estar en los supuestos del artículo 82 del Código de Trabajo, se rechazan los daños y perjuicios solicitados por la asociación accionada y por considerar la suscrita que el actor reconvenido litigó con evidente buena fe, se exime al mismo del pago de las costas de este proceso, declarando sin lugar la contrademanda interpuesta por la asociación demandada, acogiendo al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de acción, falta de representación, falta de interés real, falta de legitimación ad causam activa y ad causam pasiva, interpuestas por el actor reconvenido. Se exime al actor vencido del pago de ambas costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  5. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados L.F.G.Z., M.A.C. y M.R.L., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil diez, resolvió: No se observan defectos de procedimientos en la tramitación del juicio y por ende, se rechaza el pedido de nulidad. No ha lugar a evacuar prueba para mejor resolver. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

  6. -

    El apoderado del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintidós de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redactae la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó a la Asociación Pro Defensa de los Trabajadores y del Medio Ambiente (ASOTRAMA), para que en sentencia se le condene a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo del último período legal, salarios caídos de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses legales y ambas costas (folio 8). Argumentó que empezó a laborar con la demandada como coordinador general de la filial de Batán desde el 20 de abril de 1991, con un salario de ¢116.000,00, más el cincuenta por ciento por concepto de salario en especie por uso de un vehículo, para un total de ¢174.000,00 por mes. Dijo que su jornada era de tres días por semana (martes, jueves y viernes), con un horario de ocho de la mañana a tres de la tarde; y que no se le aseguró a la Caja Costarricense de Seguro Social ni al Instituto Nacional de Seguros. Agregó que se le despidió el 18 de setiembre de 2003 de forma injusta e intempestiva, sin pago de sus derechos laborales. (Folios 5 a 10). El representante legal de la demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, caducidad (las que fueron resueltas interlocutoriamente), falta de derecho, falta de acción y falta de legitimación activa. Asimismo, contrademandó al petente para que se le ordene la devolución de los bienes y la papelería que le pertenece a su representada, se le condene al pago de los daños y perjuicios y de ambas costas. (Folios 61 a 64). El actor reconvenido contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de acción, falta de representación, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva (folios 79 a 83). El Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, declaró sin lugar la demanda, acogió las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa. Asimismo, declaró sin lugar la contrademanda respecto de la que acogió las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de acción, falta de representación, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 384 a 387). El apoderado especial judicial del actor apeló (folios 390 a 392) y el tribunal confirmó el fallo (folios 400 a 404 vuelto).

II.-

AGRAVIOS: El representante del accionante recurre ante esta tercera instancia rogada. En primer lugar, manifiesta su inconformidad que se tuviera por no demostrada la existencia de la relación laboral, lo que considera carente de análisis objetivo. Señala que el expediente administrativo levantado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que consta a folios 344 a 360 de los autos, establece esa relación, pues es un informe con fuerza de ley, no cuestionado u objetado por la demandada. Agrega que ese documento, mediante el que la CCSS recupera las cuotas no pagadas a la seguridad social, es prueba irrefutable de la existencia de la relación laboral, la que es vinculante para este proceso, al ser los mismos hechos y las mismas partes. Dice que los juzgadores de instancia no la tomaron en cuenta ni la valoraron objetivamente, pese a que se dio mediante un procedimiento con todas las garantías procesales. En cuanto a la prueba testimonial señala que se le dio valor probatorio a la propuesta por la accionada en tanto se le restó credibilidad a la ofrecida por su poderdante, lo que le generó desequilibrio y desigualdad procesal. Cuestiona los testimonios de G.M.V.J. y C.L.V.S., pues afirma que la primera es representante legal de aquella, y el segundo es directivo y empleado de la demandada y padre de D. G.; pese a lo cual el tribunal les dio credibilidad. Expresa que a sus testigos se les negó objetividad sin razón alguna, a una por ser esposa del petente y al otro por ser su amigo. Manifiesta que lo afirmado por el testigo C.L.V.S. en relación a que su representado tenía una tienda en Pocora y que se dedicaba a actividades políticas, no fue respaldado con prueba material (patentes o permisos municipales). En segundo lugar, reprocha el rechazo de la prueba ofrecida para mejor proveer; en su criterio la misma era muy importante y se enmarcaba dentro de lo previsto en el inciso 4) del artículo 575 del Código Procesal Civil, por ser hechos nuevos de influencia en la decisión del asunto de los que no tenía conocimiento antes, con la que se demuestra que los testigos V.J. y V.S., eran y son empleados de la demandada. Expresa que por esa razón solicitó que se pidiera certificación de salarios de esas personas a la CCSS, pues es información que no se entrega a particulares, al ser confidencial y clasificada. Indica que esto le generó indefensión y se violó el derecho fundamental a la defensa. Señala que por existir dudas razonables se debió aplicar el principio de protección en su regla in dubio pro operario. Asimismo, que se debió valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica racional. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia casada y declarar con lugar la demanda. (Folios 411 a 423).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES PROCESALES: Reiteradamente esta S. ha dicho que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. Los eventuales reparos por aspectos formales relacionados con la tramitación del proceso, deben ser protestados ante el tribunal de segunda instancia, al cual el artículo 502 le impone la obligación de realizar una declaración concreta, en su parte dispositiva, de no haber observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. Conforme a lo expuesto, esta tercera instancia rogada, solo tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros susceptibles de causar indefensión. (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 24, de las 10:05 horas del 17 de enero; 65, de las 8:30 horas del 9 de febrero; 106, de las 9:30 horas del 23 de febrero y 188, de las 10:30 horas del 21 de marzo, todas de 2007). En el caso que nos ocupa, el agravio del recurrente referente a la prueba documental que ofreció para mejor proveer al apelar del fallo de primera instancia (que se pidiera la certificación a la CCSS de los salarios de los testigos aportados por la demandada), se reduce a una cuestión de orden procesal. Analizados los autos se desprende que no estamos en presencia de los supuestos de excepción que harían posible conocer el recurso por violación de normas de orden procesal, aparte de que se trata de un asunto discrecional del juzgador y no está sujeto a control de legalidad (pueden verse, entre otras, las sentencias números 961, de las 9:55 horas del 12 de diciembre; y 696, de las 9:45 horas del 28 de setiembre, ambas de 2007; y, 118, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2010).

IV.-

DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. El carácter laboral de una relación jurídica específica, como de forma reiterada lo ha expuesto esta S., puede deducirse de la existencia de determinados elementos que le son propios. A tal efecto, y partiendo de los conceptos de empleador(a) y de trabajador(a) que establecen los ordinales 2 y 4 del Código de Trabajo, se debe estudiar el numeral 18, que define el contrato de trabajo. El texto de esta última norma señala que, independientemente de cómo se le denomine, se está en presencia de un contrato laboral, cuando una persona física, se obliga a prestar a otra u otras, físicas o jurídicas, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y a cambio de los cuales recibe una remuneración, de cualquier clase o forma, la que de conformidad con el artículo 164 del Código de Trabajo, puede ser pagada por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador(a). El numeral 18 ibídem, antes citado, además instituye la presunción de existencia de una relación laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. Presunción iuris tantum que, como se sabe, admite prueba en contrario en cuanto a la existencia de dicha relación. Conforme a lo expuesto, tres son los elementos que, desde la perspectiva jurídica, definen el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: 1) La prestación personal de un servicio por parte del trabajador (a); 2) Remuneración, como contraprestación por los servicios recibidos por parte del empleador (a); y 3) La presencia de subordinación del primero (a) respecto al segundo (a). Los dos primeros elementos, prestación de servicios o la ejecución de obras y la remuneración, también están presentes en otros tipos de relaciones jurídicas, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. Esto ha llevado a que ambas tengan, generalmente, como determinante, característico y diferenciador, de la existencia de una relación de naturaleza laboral, al elemento subordinación. C. define la subordinación en el contrato de trabajo como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...” por lo que basta “...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). (Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias de esta S., números 540, de las 9:55 horas del 6 de noviembre; 563, de las 8:55 horas; y, 564, de las 9:00 horas, ambas del 8 de noviembre, todas de 2002; así como las números 38, de las 10:10 horas del 5 de febrero y 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, ambas de 2003). Del mismo artículo 18 antes citado, se deriva de manera implícita otro principio fundamental en el análisis de situaciones como las que aquí se analizan: el principio de primacía de la realidad. Este principio junto con otros que le son propios, son los que le dan el carácter de rama autónoma del derecho al Derecho Laboral. Es así como el principio de primacía de la realidad, define que, en materia laboral, al analizar una relación jurídica, prevalezcan las condiciones reales que se hayan dado en la misma, por sobre los hechos que consten documentalmente. A.P.R. indica que este principio lleva a que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, página 243). Tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que no es lo pactado por las partes de manera expresa o tácita, lo que determina la naturaleza de la relación jurídico laboral; las circunstancias reales existentes en la práctica, son las que definen la relación de trabajo. La vigencia de este principio ha llevado a que al contrato de trabajo se le denomine como “contrato- realidad”, si bien la doctrina se inclina por la acepción de primacía de la realidad. Consecuentemente, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, en la realidad de la relación inter partes, que aquello que estas hayan convenido e incluso respaldado documentalmente. (Véanse, entre muchas otras, las sentencias números 45, de las 10:10 horas del 8 de febrero de 2002; 27, de las 9:30 horas del 31 de enero; 83, de las 9:40 horas del 26 de febrero; y, 151, de las 9:10 horas del 28 de marzo, éstas de 2003). Ahora bien, tal cual se afirmó anteriormente, el artículo 18 del Código de Trabajo resuelve la situación de falta de prueba sobre el tipo de negocio jurídico existente entre las partes, de manera que, en el sector privado, rige la presunción iuris tantum, de que la sola acreditación de la existencia de la prestación personal del servicio, conlleva a la existencia del contrato laboral. Dicha presunción legal exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar, el o los hechos alegados en virtud de la misma (artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por disposición expresa del 452 del de Trabajo), solamente le corresponde demostrar el fundamento fáctico que hace surgir dicha presunción legal: en este caso, la existencia práctica de la prestación personal del servicio. Comprobada la prestación personal del servicio, y estando en presencia de una presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo, corresponde al empleador la carga de acreditar de forma indubitable, una naturaleza distinta del vínculo –sea este de índole comercial, civil, etc.-, es decir, la no concurrencia en dicha relación de los elementos propios de la de tipo laboral. (En este sentido véanse los votos números 882, de las 9:40 horas, del 13 de octubre; 919, de las 9:30 horas, del 1º de noviembre, ambos de 2000; 275, de las 10 horas, del 23; 290, de las 11:10 horas, del 30, ambos de mayo de 2001; y 563, de las 8:55 horas, del 8, noviembre de 2002). Es conocido que en muchas oportunidades, el empleador, buscando ocultar la naturaleza de un vínculo laboral, y con ello las responsabilidades legales que dimanan del mismo, recurre a mecanismos espurios y engañosos, con consecuencias funestas y dañinas al orden y convivencia propios de un Estado Social y Democrático de Derecho. Esto ha llevado a que lo relativo a la denominación del contrato, como se indicó supra, pierda importancia a la luz de lo dispuesto en el ordinal 18 del Código de Trabajo. Lo expuesto permite afirmar que al determinar la naturaleza del vínculo el operador jurídico debe utilizar un criterio casuístico, analizando de forma crítica los hechos y circunstancias prácticos de la relación, como lo exige el principio de primacía de la realidad, a partir de las pruebas aportadas. (En similar sentido véanse de esta Sala los votos números 707, de las 9:55 horas, del 3 de octubre de 2007 y la 657, de las 9:30 horas, del 8 de agosto de 2008). El marco expuesto servirá para el análisis del recurso en estudio, lo que permitirá determinar si la relación jurídica que unió a las partes en este proceso fue de naturaleza laboral.

V.-

DE LA SITUACIÓN DEL CASO CONCRETO: El apoderado especial judicial del recurrente manifiesta su inconformidad con que se haya tenido por no demostrada la existencia de la relación laboral, lo que considera carente de análisis objetivo de la prueba aportada a los autos, particularmente la prueba documental constituida por el expediente administrativo levantado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y la prueba testimonial por él ofrecida. En los hechos primero y segundo de la demanda (folios 5 y 6), el accionante afirma que laboró para la demandada desde el 20 de abril de 1991, devengando un salario, como contraprestación de sus servicios durante tres días por semana, de 8 a.m. a 3 p.m. En la contestación a esos hechos la demandada, aunque niega que laborara para ella recibiendo como contraprestación un salario, sí acepta que al actor “se le encargó la filial de Batan” para cuya atención fijaba “el horario a conveniencia de su tiempo”, por lo que “su actividad secundaria es atender la Filial en su tiempo libre, sin tener un horario establecido” (folio 62). Es decir, la representación de la demandada aceptó que el actor le prestaba sus servicios en la atención de la filial de Batan; consecuentemente, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, al ser un punto no controvertido la existencia de la prestación de servicios por parte del petente en beneficio de la accionada, se da la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, respecto a la existencia entre las partes de una relación de naturaleza laboral. En tal situación, correspondía a la demandada demostrar, de manera indubitable, que dicha relación era de otro tipo, lo que en criterio de este Colegio no hizo. En efecto, la testigo G. V.J., ofrecida por la demandada, rinde un testimonio complaciente, al punto que afirmó que el petente no tenía ninguna filial a cargo (folio 130), lo que es contrario a lo que la misma accionada había admitido en su contestación; amén de que al momento de su declaración ocupaba la presidencia de la asociación accionada (folio 132). El otro testigo de la demandada, C.L. V.S., señala que el actor atendía la filial de Pocora, como colaborador, sin salario, aunque a algunos “se les ayudaba con alguna dieta”, las que se les pagaba mensual, quincenal o semanalmente, dependiendo del caso particular, y “En fin de año, a todos los que colaboraban se les reconocía una dieta…” (folios 134 y 135). A repreguntas de la parte actora dice que el petente “en algún momento atendió esa oficina en Batan… tenía asignada una moto para que se ayudara en el transporte hasta la filial. El actor recibía una dieta por esa colaboración en la filial… En ningún momento el actor comunico (sic) a la Junta Directiva que ya no iba a ser colaborador de la Asociación. La Junta Directiva tomo (sic) la desición (sic) de que no fuera mas (sic) colaborador” (folio 136). Este testigo, confirma la existencia de la prestación de servicios por parte del accionante a la Asociación demandada. Los testimonios de M.G.L.C. y C.L.L., no le merecen confianza a éste tribunal, al ser la primera esposa del actor por lo que su interés y objetividad resultan evidentemente comprometidos, y el segundo, amigo y trabajador directo del petente, quien, además, expresa su interés en el asunto (folios 122 y 126). Ahora, si bien la demandada alega que el actor tenía otra actividad principal (la tienda en Pocora y su participación política, lo que también señala el testigo C.L.V.S., eso no descarta de manera alguna la existencia de una relación de trabajo entre las partes, máxime si esta no era de tiempo completo. La misma accionada ha expresado que no existían horarios determinados, sino que estos eran ajustados por los colaboradores -como era el caso del petente- de acuerdo a su situación particular, aunque también acepta que en el caso de marras había horarios de atención en la filial, al decir que: “en muchas ocasiones, cuando debería tener la filial abierta, se le vio en el teleférico, en restaurantes o en lugares de diversión, departiendo en compañía de su familia, por eso no podemos hablar de una jornada laboral, situación que fue conocida a nivel de Junta Directiva” (folio 62). De lo transcrito se desprende que la accionada esperaba que el actor le prestara sus servicios en la atención de la filial a su cargo dentro de determinados parámetros o lineamientos en cuanto los horarios de servicio y jornada prevista. Por otra parte, de la prueba documental aportada por la accionada, visible a folios 59 y 60, que es copia de un comunicado de la asociación a sus afiliados informándoles que el actor ya no laboraba para ella, y la nota en que esta le comunica que “en la sesión extraordinaria de la junta directiva de nuestra asociación efectuada el día 18 del presente mes y año con fundamento en el artículo 81 del código de trabajo (sic), por este medio se le informa que a partir de esa fecha, queda cesado de su puesto sin responsabilidad patronal…”, se colige que incluso para la accionada, el petente era su trabajador, caso contrario no habría comunicado su cese al resto de afiliados y no lo habría despedido como lo señala en ese documento, pues solo se puede despedir a quien previamente labora para el empleador. El informe de la CCSS en que se determinó la falta de reporte de cuotas a la seguridad social por parte de ASOTRAMA (expediente administrativo anexo al principal), de conformidad con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene el carácter de prueba muy calificada. Entendiéndose que tal carácter puede ser conferido a informes precisos y claros y respecto de los hechos que ahí se contengan (lo que exige la descripción detallada de los hechos y el respaldo probatorio que acredite lo investigado; para que de esa forma su contenido sea claro y expreso. Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias, de esta S., números, 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo; 1.021, de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambas de 2000; y, 309, de las 15:30 horas, del 6 de junio de 2001). Su valor no es absoluto, pues se admite prueba en contrario a efecto de desvirtuar los hechos tenidos por demostrados en el expediente administrativo. En el caso bajo análisis, la demandada no cuestionó de modo alguno el marco fáctico contenido en el referido informe; menos aún ofreció prueba en contrario. Así las cosas, valorada la prueba aportada al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 493 del Código de Trabajo, no queda la menor duda a esta Sala de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

VI.-

Ahora bien, el actor señala que dicha relación empezó desde el 20 de abril de 1991, en tanto que la accionada indica que eso no puede ser dado que ASOTRAMA fue constituida el 12 de febrero de 1995 e inscrita el 22 de agosto siguiente. Esto último fue rebatido por el actor (folio 80), alegando que desde el año 1991 ya había existido otra asociación con esas mismas siglas, la que fue disuelta; sin embargo sobre este punto, no aportó, como era su deber, prueba alguna que demostrara su dicho. De la prueba ofrecida en autos se tiene que la demandada se constituyó mediante Asamblea celebrada en Siquirres, Limón, el 12 de febrero de 1995, siendo autorizada su inscripción el 21 de junio de 1995 (folios 39 y 56). Incluso el mismo informe de la CCSS respalda lo anterior, al determinar que el actor laboró para la demandada a partir de febrero de 1995 (folios 146, 147, 157, 293 y 301 del expediente administrativo anexo). De ahí que la fecha en que se debe tener como iniciada la relación laboral entre las partes es el 12 de febrero de 1995; la que finalizó el 18 de setiembre de 2003 (hecho segundo de la demanda y su contestación a folios 6 y 63 respectivamente, y folio 60).

VII.-

En relación al salario, el actor señaló en el hecho primero de la demanda que el mismo era de ¢116.000,00 mensuales, a lo que se debía sumar un 50% por concepto de salario en especie por la motocicleta que tenía asignada, para un total de ¢174.000,00. La accionada aunque negó en general este hecho, en relación con el salario del actor, se limitó a decir que no era esa la naturaleza de lo que se le pagaba (aspecto ya superado, en el tanto, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se está ante una relación laboral en cuyo caso la remuneración que se pagó es salario, con independencia de cómo la denominaron las partes); sin hacer observación alguna respecto al monto, salvo para negar que “se le pagara por el uso del vehículo” (folios 61 y 62). Así las cosas, debe tenerse como salario en efectivo, cancelado al actor, el monto de ¢116.000,00 mensuales. En cuanto al reclamo de salario en especie, debe recordarse que está regulado en el artículo 166 del Código de Trabajo, que dispone: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". De lo anterior se colige que, para que una determinada prestación o beneficio se pueda considerar como tal, en primer término, debe tener carácter retributivo, o sea, ser una contraprestación por la fuerza laboral, debiendo resultar apropiada para el uso personal del trabajador y su familia, de manera que le reporte un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral y que, de no existir este, el trabajador hubiese tenido que procurárselo por sus propios medios. En la sentencia de esta Sala n° 1054-05 se indicó: “El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma más antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como ‘...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador’ (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1971, p. 218)… ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. Jurisprudencialmente, se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie…”. Como se deduce de lo expuesto, en el sujúdice, si bien al actor se le dio una motocicleta para el cumplimiento de sus funciones, la misma no puede ser considerada como salario en especie, pues no tuvo carácter retributivo de los servicios que este prestaba a la demandada. Ese vehículo era un instrumento de trabajo indispensable y de continuo uso para él por las funciones que tenía como coordinador general de la filial de Batan, como él mismo lo indica a folio 6. Además, era utilizado por el actor para trasladarse al lugar donde vivía y viceversa (ídem). Por todo ello se puede decir que el vehículo le fue otorgado como instrumento para su uso con ocasión del trabajo, sin carácter retributivo, por lo que no puede tenérsele como salario en especie. (En este mismo sentido puede verse, entre otras, la sentencia número 566, de las 9:18 horas del 1 de julio de 2009). Conforme con lo expuesto, el salario del actor se debe tener en la suma de ¢116.000,00 mensual, sin que la demandada demostrara que el cancelado en los meses previos al despido fuera diferente.

VIII.-

SOBRE LOS EXTREMOS RECLAMADOS: El actor pidió se condenara a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo del último período legal, salarios caídos de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, intereses legales y ambas costas. Con base en un salario mensual de ¢116.000,00, y uno promedio diario de ¢3.866,66, el accionado deberá pagar al actor: por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 28, inciso c), del Código de Trabajo, la suma de ¢116.000,00. Por concepto de cesantía (al haber laborado desde el 12 de febrero de 1995 hasta el 18 de setiembre de 2003), de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del Transitorio IX de la Ley número 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, que reformó el numeral 29 de aquel Código, al tener el actor al momento del despido menos de ocho años de servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), se le deberá pagar un monto compuesto (a) por la sumas correspondientes al período laborado antes de la entrada en vigencia del sistema calculado conforme con las reglas del citado artículo 29 antes de la reforma, y (b) por la indemnización que corresponda al tiempo servido con posterioridad a esa reforma, si no han transcurrido más de ocho años o más de servicios a partir de la vigencia de dicho sistema (inciso b) del Transitorio indicado). El citado Sistema Centralizado de Recaudación entró en operación el 1 de marzo de 2001. De esta manera, el actor a ese momento había laborado un total de seis años y 18 días, por lo que le corresponde por ese período la suma de (¢116.000,00 x 6) ¢696.000,00. Con posterioridad a la entrada en funcionamiento del sistema laboró para la demandada durante dos años, cinco meses y 17 días, por lo que le corresponden veinte días de salario por año laborado, esto es ¢154.666,66 (¢3.866,66 x 40). Para un total por concepto de cesantía de ¢850.666,66. Por concepto de aguinaldo proporcional la suma de ¢92.799,99. Por concepto de vacaciones proporcionales siete días de salario ¢27.066,66. El reclamo de daños y perjuicios debe rechazarse por no encontrarse el sublítem en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, al no haberse alegado para el despido del actor una causa de las previstas en el artículo 81 ídem, que, surgida la contención, no hubiere sido probada por la empleadora. La litis se centró en la naturaleza jurídica que unió a las partes.

IX.-

DISPOSICONES FINALES: De conformidad con las consideraciones expuestas, el recurso debe estimarse, revocándose en consecuencia la sentencia recurrida. En su lugar, deben rechazarse las excepciones de falta de derecho, falta de acción y falta de legitimación activa en lo que se concede, teniéndose por acogida la de falta de derecho en lo no otorgado expresamente, declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada al pago de la suma de ¢116.000,00 por concepto de preaviso; ¢850.666,66 por concepto de cesantía; ¢92.799,99 por concepto de aguinaldo proporcional; y, ¢27.066,66 por concepto de vacaciones proporcionales. Debe asimismo la accionada pagar los intereses legales sobre las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 1163 del Código Procesal Civil, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo, desde la exigibilidad de cada suma y hasta su efectivo pago. Asimismo, ambas costas del proceso deben correr a cargo de la demandada. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de acción y falta de legitimación activa en lo que se concede, se acoge la de falta de derecho en lo no otorgado expresamente. Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada al pago de: ciento dieciséis mil colones exactos por concepto de preaviso; ochocientos cincuenta mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos por concepto de cesantía; noventa y dos mil setecientos noventa y nueve colones con noventa y nueve céntimos por concepto de aguinaldo proporcional; y, veintisiete mil sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos por concepto de vacaciones proporcionales. Asimismo, deberá pagar al actor los intereses legales sobre las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo, desde la exigibilidad de cada suma y hasta su efectivo pago. Ambas costas del proceso corren a cargo de la demandada. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

dhv.-

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