Sentencia nº 00748 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000071-0076-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-000071-0076-PE

Res. Nº 2010-000748

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y nueve minutos del nueve de julio deldos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J, c.c. “C.”, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número XXX, hijo de B., casado, agricultor a cargo de la administración de una finca, vecino [..] Sarapiquí, por UN DELITO DE F., un delito de Incumplimiento de Medida de Protección y un delito de Portación de Arma Permitida cometidos en concurso ideal, un delito de Amenaza contra mujer, un delito de Agresión con arma calificada, cometidos en perjuicio de quien en vida fuera A., La Autoridad Pública, y La Seguridad Común Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C. C.S. y J.C.M., la última como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, la licenciada P.R.O., en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 11-10, dictada a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil diez, el Tribunal Penal de Heredia, S.S., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 08 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 01, 02, 04, 21, 27, y 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres (Ley No. 8589), artículos 01, 20, 21, y 88 de la Ley de Armas y Explosivos (Ley No. 7530), artículos 01, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73 a 76, 112 inciso 1), y 140 del Código Penal; artículos 01, 03, 06, 08, 09, 45, 142, 267, y 324 a 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de votos emitidos declara a J. autor responsable de UN DELITO DE FEMICIDIO, UN DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y UN DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA cometidos en concurso ideal en perjuicio de A., LA AUTORIDAD PÚBLICA, Y LA SEGURIDAD COMÚNpor lo cual se le impone como pena, por el primer delito el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo delito el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, y por el tercer delito el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo que en aplicación de las reglas previstas para la sanción de delitos cometidos en concurso ideal, el total de la pena a descontar por tales delitos se fija en TREINTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se declara al acusado J. autor responsable de UN DELITO DE AMENAZA CONTRA MUJER, y UN DELITO DE AGRESIÓN CON ARMA CALIFICADA, cometidos ambos en concurso material en perjuicio de A., por lo cual se le impone como pena, por el primer delito el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, y por el segundo delito el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo que en aplicación a las reglas previstas para la sanción de delitos cometidos en concurso material, el total de la pena que se impone al sentenciado por los cinco delitos verificados, es de TREINTA Y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro carcelario que los reglamentos penitenciarios indiquen, previo abono de la preventiva sufrida. En atención al cuanto de la pena impuesta no se otorga al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena. De conformidad con lo que establecen los artículos 238, 239 y 258 del Código Procesal Penal, desvirtuada la presunción de inocencia que protegió al sentenciado durante la primeras etapas del proceso, para garantizar el cumplimiento de este fallo, y habida cuenta del peligro de fuga que por la pena impuesta se intensifica, se prorroga la PRISIÓN PREVENTIVA del condenado J. por un plazo de SEIS MESES más a partir del día de hoy, por lo que dicha medida cautelar se tiene por prorrogada hasta el próximo VEINTISIETE DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ. Se ABSUELVE al acusado J. de toda pena y responsabilidad y por los otros dos delitos de AMENAZA CONTRA MUJER que en perjuicio de A. se le han venido atribuyendo. Se ordena la devolución al Estado del arma de fuego tipo revólver, calibre 22, marca RG, serie 91176 decomisada al sentenciado. Por ser la parte vencida en el contradictorio, se condena al sentenciado al pago de las costas del proceso. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente archívese el expediente y sáquese del libro general de entradas del despacho. Mediante su lectura notifíquese.Freddy Q.R., J.M.C.C., A.S.C., Jueces de Juicio, Tribunal de Juicio de Heredia (Sede Sarapiquí)”(sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada P.R.O., en su condición de defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

InformaelMagistrado C.S.; y,

Considerando:

I.-

La licenciada P.R.O., en su condición de defensora pública del encartado J., interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria No. 11-10, dictada por el Tribunal Penal de Heredia, a las 8:30 horas, del 27 de enero de 2010, condenándose al imputado por los delitos de Femicidio, incumplimiento de medida de protección, portación ilegal de arma permitida, amenaza contra mujer y agresión con arma calificada, imponiéndosele un total de 32 años y seis meses de prisión. Motivo por la forma: Como primer alegato reprocha violación al debido proceso, pues estima que el imputado fue condenado, entre otros, por el delito de Amenazas contra una mujer tipificado en el artículo 27 de la Ley 8589, de Penalización de Violencia contra las Mujeres. Sin embargo, en su criterio cuestiona que dicha norma es contraria a los artículos 39 de la Constitución Política, 11 párrafo segundo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 del Código Penal y también, artículo 1 del Código Procesal Penal, porque desde su perspectiva, no precisa el contenido del concepto “bien jurídico” ni en qué condiciones habrá de entenderse realizada la “amenaza” que establece sobre ese aspecto. Por esa imprecisión considera que cualquier tipo de conducta podría contenerse en la norma citada, lo que genera un estado de inseguridad jurídica que incide en su constitucionalidad y, correlativamente, en la violación a los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica. No procede el reclamo. La gestionante cuestiona el contenido del artículo 27 de la Ley No. 8589, de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, aduciendo como fondo de su planteamiento, que la mencionada norma es generadora de inseguridad jurídica por su imprecisión y, por lo tanto, en su criterio, resulta ser inconstitucional. Sin embargo, no es procedente el alegato pues aunque la impugnación es presentada ante esta instancia, conviene advertir que esta Cámara no es competente para entrar a resolver sobre la procedencia o no de la constitucionalidad de la figura jurídica, aspecto que de suyo le compete exclusivamente resolver a la Sala Constitucional –cfr. artículo 2 inciso b) de la Ley de Jurisdicción Constitucional-. Cabe aclarar que la Sala Tercera tiene marcada su competencia para conocer, tanto de los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de conocimiento del Tribunal de Casación Penal, al igual que las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados y de los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan (artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Dentro de ella no se atribuye ningún tipo de intervención de este Tribunal para resolver lo que se pretende en este motivo. Acerca de este último punto, conviene advertir que no es mediante el recurso de casación el que se pueda promover el examen específico de un acápite que corresponde resolver a otra jurisdicción, cual parece entenderlo la quejosa; tampoco conlleva que los suscritos Magistrados deban avocarse a revisar si se trata “per se”, de una norma que entra en alguna contradicción con lo establecido en las leyes que se citan en la impugnación. Ha de tomarse en cuenta que la casación, al igual que la apelación o la revocatoria, constituye un recurso y, por ende, se trata de un acto de parte que determina el objeto de conocimiento del Tribunal; no obedece a una consulta ajena a las tareas que ya se tienen delimitadas de antemano, sino a una impugnación que debe señalar con claridad los puntos rebatidos y los agravios que el fallo recurrido causó. En el presente asunto, como ya se indicó, no puede esta Sala entrar a conocer si el artículo 27 que estipula lo relacionado con amenazas contra una mujer, tiene o no roces de constitucionalidad, aspecto que le corresponde a la gestionante ventilarlo en la sede oportuna. Conforme señala el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, para interponer una acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable contar con un asunto base pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde la norma impugnada resulte susceptible de aplicación y donde se hubiere invocado su inconstitucionalidad. No está demás recordar que en un sistema democrático como el nuestro, la creación, derogatoria y reforma del tipo legal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, y así lo establece el artículo 39 de la Constitución Política, como una garantía ciudadana de que nadie podrá ser penado por acciones no previstas como delito. Además, no se aprecia cuál es el agravio causado a la parte reclamante con la aplicación de dicha norma pues prácticamente la redacción que se expone en el recurso, va en la línea de afirmar que se aplicó una norma que se considera violatoria de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, sin que se realice o lleve a cabo, un análisis de lo anterior en relación con el caso en el que resultó condenado el justiciable por este delito. Aunado a ello, la Sala no evidencia vulneración alguna de los principios citados. La jurisprudencia constitucional explica el alcance del principio de legalidad: “De las ideas expuestas resulta, a modo de común denominador, que la regla que impone el principio de legalidad penal tiene como fines principales la clarificación, precisión y previsibilidad de las conductas consideradas delito y de las consecuencias que estas tienen atribuidas. En ese, sentido la Sala ha afirmado que el principio de legalidad penal tutela el valor certeza del derecho penal (sentencia 1996-7036 de las nueve horas treinta y nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis)…] El valor que tienen la claridad y precisión de las normas penales ha sido puesto de manifiesto por la Sala, singularmente, en su jurisprudencia relacionada con el principio de tipicidad penal. Ello lleva a señalar que dadas las mencionadas exigencias que a nivel material impone el principio de legalidad penal, existe una necesaria relación entre éste y el principio tipicidad penal. En cuanto a la relación entre ambos principios y a las exigencias que a nivel constitucional impone el principio de tipicidad, la Sala estimó: “El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una conducta constituya delito necesariamente debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar. (Sentencia 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve). (Sala Constitucional, resolución 2005-01800, de las 16:20 horas, del 23 de febrero de 2005). En colusión con el anterior texto, la norma cuestionada individualiza la conducta punible, brindando los elementos descriptivos y normativos para que los tribunales -a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su conocimiento tiene identidad con la previsión legal; en este caso, los jueces encuadraron el actuar del encartado en la prohibición penal, sin que se aprecie atentado alguno contra el principio “nullum crimen sine previa lege”. Sobre el particular indicó el fallo: “El segundo delito que éste Tribunal ha tenido como verificado, es el delito de Amenazas contra una Mujer, sobre tal ilícito tenemos que el artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres (Ley No. 8589), con respecto al mismo refiere que será reprimido con pena de prisión “quien amenace con lesionar un bien jurídico de una mujer… con quien mantiene una relación de matrimonio…”. Para efectos de claridad, cabe mencionar que el hecho que este Tribunal considera constitutivo de tal delito es el ocurrido día treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, al ser aproximadamente las siete de la mañana, cuando la ofendida A. transitaba en compañía de su hermana M. por las inmediaciones de la Finca Ganadera supra mencionada, y se encuentra con el acusado J. quien procede ha amenazarla con matarla, indicándole que “ya tenía un arma de fuego, y que ya sabía donde se encontraba trabajando”. Lo anterior por cuanto se observa que la conducta desplegada por J. se adecua a la descrita en tal norma penal. Se realiza así el juicio de tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el justiciable, pues la misma se subsume en el tipo penal indicado; así el hecho histórico acusado, guarda relación con el hecho acreditado y el mismo se adecua a la descripción del tipo penal de AMENAZAS CONTRA UNA MUJER. Se confirma además el tipo subjetivo, pues el imputado conocía los elementos objetivos del tipo penal, es decir sabía que estaba amenazando a quien era su esposa con acabar con su vida (bien jurídico por excelencia tutelado por nuestro ordenamiento jurídico) para lo cual recurrió a la utilización de palabras intimidantes en un contexto en el que evidentemente representaban un anuncio o advertencia de un mal futuro. Nótese que la alusión realizada por el acusado de que ya había adquirido un arma de fuego no puede apreciarse aisladamente, sino dentro del contexto de violencia doméstica e intrafamiliar en que vivían ambos involucrados y que este Tribunal ha tenido también por verificado, contexto dentro del cual el acusado le había ya anunciado a la agraviada en múltiples ocasiones su objetivo de quitarle la vida, y que la alusión a que “ya sabía donde encontrarla” evidentemente cobijaba la tácita advertencia de que sabía cómo ubicarla para ejecutar tal acción lesiva al bien jurídico amenazado (la vida), configurándose así el delito acusado.[…] La conducta es sin lugar a dudas antijurídica formalmente pues existe un juicio de valor negativo que recae sobre tal comportamiento desplegado por el acusado J., que lo califica como contrario al ordenamiento jurídico en su totalidad, sin que exista rama alguna de nuestro sistema normativo en el que el mismo sea permitido, y sin que se observe ninguna causa de justificación que lo ampare. Igualmente, la conducta es antijurídica materialmente pues con su actuar el encartado lesionó el bien jurídico "integridad psicológica o emocional" de la ofendida, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento. Esto se acreditó con certeza absoluta positiva con la prueba que se recabó durante la etapa de investigación y se evacuó durante el contradictorio, pues el acusado con su actuar amenazó a la ofendida de muerte, lo cual la perturbó gravemente y la inquietó al punto que decide solicitar medidas de protección ante las autoridades judiciales a fin de evitar que el acusado cumpliere sus advertencias.” (cfr. folios 367 vuelto y 368 frente y vuelto). El examen anterior va en consonancia con la jurisprudencia de esta S. en cuanto a los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad criminal (artículo 39 de la Constitución Política y artículo primero del Código Penal): “Este examen es esencial para poder determinar o caracterizar el relieve de la tutela de bienes jurídicos que pretende el derecho penal del acto que informa nuestra legislación penal. La tipicidad sólo es suficiente para determinar qué es lo relevante para la tutela de los bienes jurídicos y qué no lo es, logrando en el proceso designar la competencia del Derecho Penal para intervenir en la resolución de un determinado conflicto social. Sin embargo, el juicio de tipicidad no es suficiente para la verificación. En el caso concreto, para que un hecho sea injusto en sentido jurídico penal, aún es necesario el análisis de contradicción con el Ordenamiento Jurídico (antijuridicidad), a efectos de detectar si concurre alguna causa de exclusión de la antijuridicidad que determina que el Derecho Penal no convierta en definitivo el juicio provisional que hace sobre la tipicidad de la conducta y de lesión a la norma antepuesta al tipo penal. (Sala Tercera, resolución 596-F, 9:10 horas, del 11 de diciembre de 1992). La norma sustantiva que cuestiona la gestionante cumple a cabalidad con la garantía que tutela el principio de legalidad y, en particular, el principio de tipicidad, pues de una sencilla lectura del artículo 27 de la Ley de Penalización, se logra comprender y definir la conducta típica que será objeto de sanción, siendo que -igualmente- ésta también está establecida de forma clara e inequívoca, advirtiéndose por último, que lo actuado por el justiciable, se logra enmarcar en la citada norma según lo expone el fallo, sin que se constate tampoco afectación alguna al principio de seguridad jurídica también invocado. Acorde con lo expuesto, se rechaza el vicio reclamado.

II

Como segundo acápite casacional, se reclama falta de fundamentación de la condenatoria en costas. Reprocha que la resolución de mérito es arbitraria y omisa por cuanto no constan las razones por las que se condenó a su representado al pago de las costas del proceso, a pesar de que en el presente asunto, no figuró un actor civil y un querellante sino solamente el Ministerio Público en representación de la acción penal, obviando lo señalado por el artículo 265 del Código Procesal Penal el cual establece que los gastos del proceso en relación con el imputado, serán cubiertos por el Estado. El reclamo se acoge. Efectivamente lleva razón la defensora pública, por cuanto en el presente proceso, el Tribunal sentenció además al imputado al pago de las costas del proceso, indicando que: ““Por ser la parte vencida en el contradictorio, se condena al sentenciado al pago de las costas del proceso...” (folio 367 frente). Conforme se colige de la anterior redacción del texto, el justiciable J. fue condenado a pagar las costas del proceso (se entiende que al utilizarse el término en plural, sin distinción alguna, se hace referencia a ambas, es decir, tanto a las personales como a las procesales). En primer término, ha de señalarse que cuando efectiva y legalmente proceda la condena en costas, es deber del tribunal sentenciador, al dictar la resolución que ponga término a la causa, emitir un pronunciamiento motivado sobre el pago de ambas justificando las razones que motivan dicha decisión, cuantificándose el monto correspondiente, salvo cuando medie una condena en abstracto al pago de daños y perjuicios, que deban liquidarse en la vía de ejecución de sentencia, pues en ese supuesto el monto de las costas dependerá de la suma en que se concreten posteriormente las partidas de daños y perjuicios. Dicha motivación efectivamente se extraña en la sentencia recurrida, constatándose que el Tribunal incurrió en el vicio que apunta la defensora, al condenar al encartado a pagar las costas del proceso, como si se tratase de un efecto automático de la condena penal –lo cual no es cierto- sin indicarse las razones o argumentos de los legalmente previstos, que justifican tal imposición. Partiendo de las anteriores consideraciones, los jueces dejaron de lado las razones que le llevaron a condenar al encartado al pago de las costas del proceso, tanto las procesales como personales. El numeral 265 del Código Procesal Penal, dispone que, “en todo proceso, el Estado cubrirá los gastos en relación con el imputado y las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin el cobro de ellos. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Poder Judicial los servicios de defensor público o cualquier otro que haya recibido. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales” Dicho contenido es explicado por la jurisprudencia de esta S. en los siguientes términos: “Se infiere con claridad de la norma que, por regla general, el justiciable nunca puede ser condenado al pago de las costas, salvo: a) cuando se demuestre que acudió a la defensa pública para que lo asistiera, a pesar de contar con recursos suficientes que le permitían contratar un defensor particular, hipótesis en que deberá pagar solo las costas personales al Poder Judicial y únicamente las referidas a la participación del defensor público; y, b) cuando, además de la condición de imputado, fue querellado o demandado civil, pero en este supuesto las costas personales y procesales que deberá cancelar son las que corresponden propiamente a la querella o la acción civil resarcitoria y no las que se deriven de su condición de acusado. En un caso como el que se examina, donde no medió querella ni demanda civil, sino solo la acusación pública ejercida por la fiscalía, su condena en costas es por completo improcedente y torna nugatorio el deber del Estado de proveer de defensor gratuito al justiciable, si al final se pretende cobrarle el ejercicio de ese derecho” (sentencia No. 822-08, de 15:58 horas de 6 de agosto de 2008). Aunque el fallo efectúa una sanción genérica conviene indicar que en cuanto a las de naturaleza procesal, como bien lo apunta quien recurre, no figuró querellante ni actor civil, sino sólo el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, por lo que las costas en el caso concreto, deben ser cubiertas por el Estado, según lo estipulado en el artículo 265 del Código Procesal Penal, porque los gastos que con ocasión del proceso haya incurrido el órgano acusador, no son susceptibles de hacerlos recaer sobre la persona condenada, ya que la prestación del servicio por parte de la Administración de Justicia, constituye un servicio público. Lo anterior va en consonancia según ha considerado esta Cámara de acuerdo al mismo voto que cita la impugnante (res. 2009-00845, 11:17 horas, del 26 de junio de 2009, que cita a su vez el antecedente número 1154-2007, de las 15:30 horas, del 8 de octubre de 2007, cfr. folios 392 a 393). Ahora bien, en cuanto a las costas personales relacionadas con el justiciable, conviene hacer una precisión al respecto y es que, por regla general, el Estado no le es dable asumir su carga sino que le corresponde al imputado cubrir ese monto, salvo que demuestre que goza del beneficio de litigar sin el cobro de ellos como sería el caso de tomar en cuenta su situación económica. En ese sentido, si se demuestra que el encartado solicitó los servicios de la Defensa Pública y tiene solvencia económica, únicamente deberá cubrir las costas personales al Poder Judicial con relación a los gastos relacionados por el servicio que se le brindó por parte de dicha Oficina o cualquier otro que haya recibido. Si por el contrario aún cuando pidió la asesoría de aquel órgano y además demuestra que carece de la necesaria solvencia económica, se le puede eximir de su pago. Para el caso en específico, el imputado J. indicó en sus datos de identificación al inicio del debate, tener como oficio ser agricultor contando con un salario de ochenta mil colones por quincena del cual depende una hija y su madre (folio 321). Además, en su primera declaración formal, solicitó los servicios de un defensor público (folios 77 y 87), asesoría con la que siempre contó durante todo el proceso, incluyendo su asistencia en el juicio oral y público y la interposición del recurso de casación, lo que permite establecer que goza del beneficio de litigar sin incurrir en gastos de este tipo, razón por cual sin necesidad de brindar mayores explicaciones, la Sala estima que, de oficio, es procedente exonerar en este caso, también al imputado en cuanto a las costas personales a las que fue condenado, por no existir razón alguna para ello. En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada al igual que el resto de las consideraciones esbozadas, lo procedente es acoger este motivo y casar parcialmente la sentencia en cuanto a este extremo, disponiéndose en su lugar, por economía procesal, sin especial condenatoria en costas, las cuales corren a cargo del Estado. En todo lo demás, el fallo permaneceincólume.

Por Tanto

Se declara con lugar el segundo motivo del recurso presentado por la licenciada P.R.O., defensora pública del imputado. Se anula el fallo únicamente en cuanto condenó a J. al pago de las costas del proceso, y se dispone en su lugar, sin especial condenatoria en costas, las cuales corren a cargo del Estado. Se declara sin lugar el primer extremo del recurso,permaneciendo el fallo incólume en todo lo demás. NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Jeannette Castillo M.

Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.261-5/5-10

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