Sentencia nº 01035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000777-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000777-0166-LA

Res: 2010-001035

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.Á.V.V., gerente de sucursal del Banco de Costa Rica, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada I.M.M., vecina de Cartago. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado G.M.P.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el trece de marzo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las diferencias por concepto de pensión le corresponde derivadas del rubro de salario en especie, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada de la accionada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada A.B.R., por sentencia de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, dispuso: Razones expuestas y artículos citados. FALLO: se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria laboral establecida por M.Á.V.V. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada genera judicial la licenciada I.M.M., acogiéndose al propio tiempo la defensa de falta de derecho interpuesta por dicha representación. Sin lugar la excepción de prescripción. Se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas. Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). -Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.F.. S.A., S.E.A.M. y D.R.C., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil diez, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de abril del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor M.Á.V.V. planteó una demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social para que en sentencia se condenara a éste al pago de: “a) …las diferencias que por concepto de pensión me corresponden derivadas del rubro de salario en especie, desde la fecha que me acogí a la pensión, y hacia futuro./ b. … los intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde la fecha en que me acogí a la pensión, y hasta el efectivo pago de las mismas./ c. …ambas costas de esta litis”. Expresó que trabajó para el Banco de Costa Rica por más de treinta y tres años, de los cuales en los últimos nueve fungió como gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Liberia, Guanacaste, para cuyos efectos se le acreditó el uso de una vivienda par él y su familia totalmente amueblada y equipada. Señaló que mediante oficio SSP/139-96, del 8 de febrero de 1996, suscrita por el Subjefe de la Sección de Servicios al Personal del Banco de Costa Rica, se le comunicó que se había fijado en la suma de ¢337.259,00 como valor del salario relativo a la casa de habitación otorgada, lo anterior para ser considerado como parte de las deducciones salariales por concepto de impuesto de renta. Refirió que a raíz de reclamo interpuesto, mediante oficio del 17 de julio de 1998, suscrito por el Gerente de Gestión de Talento Humano, se le comunicó que para el cálculo de los rubros que le correspondían por concepto de “prestaciones legales”, se tomaría en consideración el rubro de salario en especie. Indicó que mediante resolución del 16 de diciembre de 1998, se le otorgó el beneficio de una pensión de invalidez a cargo de la accionada, el cual rige desde el 11 de setiembre de ese mismo año. Refirió que solicitó la revisión del monto cancelado por concepto de pensión, toda vez que para la fijación de dicho rubro no fue tomado en consideración el extremo de salario en especie reconocido y cancelado por su expatrono. Expresó que la demandada, mediante resolución dictada por su Sucursal en Liberia, Guanacaste, n° 1408-554-2004-SL, de las 12:00 horas del 24 de noviembre de 2004, procedió a rechazar la solicitud formulada, lo cual fue confirmado por la Gerencia de División Financiera de la C.C.S.S. mediante resolución n° 28-02-06, de las 08:20 horas del 23 de febrero de 2006 (folios 1-3). La apoderada General judicial de la C.C.S.S., aceptó como ciertos los hechos de la demanda, alegando sin embargo, que el beneficio de vivienda, menaje y pago de servicios públicos, no tiene carácter de salario en especie. Opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho (folios 45 a 47). En primera instancia se acogió la excepción de falta de derecho y se denegó la demanda en todos sus extremos, resolviéndose sin especial condenatoria en costas (folios 70 a 76). La parte actora apeló lo resuelto y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 89 a 91).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del actor muestra inconformidad con lo resuelto, pues acusa que el ad quem denegó la pretensión de reajuste a su pensión sin haber valorado los argumentos expresados por esa representación en el libelo de demanda y en el de apelación. Refiere que los artículos 1 y 5 de la Ley 7092, definen como “salario” para efectos del pago del impuesto al salario “todo tipo de ingresos líquidos y en especie”, y con base a esa norma, su representado fue obligado a cancelar impuestos al salario, en virtud del uso y disfrute de una vivienda. Considera además, que la relación que vinculó a las partes no es de naturaleza estatutaria sino de carácter privado, por cuanto la demandada tiene condición de “empresa privada propiedad del Estado”. Manifiesta que su representado “sí gozó de los emolumentos correspondientes a uso de casa y pago de servicios públicos en virtud de su relación laboral con el B.C.R, y que al haberle impuesto la obligación este patrono de cancelar el impuesto al salario con la inclusión de dichos beneficios en especie, le dio pleno carácter salarial a los mismos, y nunca gratuitos”. Con base en estos agravios solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar todos los extremos petitorios de su demanda (folios 105-107).

III.-

EN CUANTO AL SALARIO: Resulta importante, para la discusión que se formula, señalar lo que el ordenamiento positivo y la jurisprudencia, han considerado como salario. Ese instituto jurídico viene definido, a partir del ordinal 162 del Código de Trabajo, como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Precisamente, dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contratación, y según lo establecido en el numeral 18 ídem, la remuneración puede efectuarse de cualquier clase o en cualquier forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al patrono, es la de cancelarle el respectivo sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados. De conformidad con lo que establece el ordinal 164 ibídem, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea, o a destajo; en dinero o en especie; e inclusive por la participación de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador. No obstante lo anterior, en ocasiones resulta difícil determinar la naturaleza salarial de algunos rubros que, el patrono, les otorga a sus empleados. Así, de forma general, se ha determinado que el salario constituye “la contraprestación que corresponde al empresario, por razón de la actividad puesta a su disposición por el trabajador” (CABANELLAS DE TORRES (G.. Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., Tomo I, 1992, p. 725). En efecto, puede señalarse que el pago del salario constituye la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida por el empleador al trabajador, puede estimarse como salario; dado que existen pagos que no tienen tal carácter salarial, sino que se trata de otros devengos extrasalariales (al respecto, pueden consultarse las obras de IGLESIAS CABERO (M., “El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos”, Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL, 1993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON (Vicente), “Percepciones Extrasalariales”, Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, pp. 325-350). Entonces, la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, consiste en cancelarle el sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados (...). Sobre la morfología del salario P.R., nos explica: “Siguiendo el esquema expuesto por B., aunque modificando, en parte el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos zzales, que pueden consistir en especie o en dinero y que, por lo general, se agregan a aquella suma”. (El salario en el Uruguay. Su régimen jurídico. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Tomo II, 1956, pág. 25).

IV.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie, ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J.M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, 1ra. edición, 1971, p. 218). En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo, contiene una definición que es importante transcribir: “Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo”. En relación con este último párrafo, ha de tenerse claro que, lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad, sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado, en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie, los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores, por una razón distinta o diferente a la remuneratoria de la labor realizada. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie; empero, existe una clara línea jurisprudencial, en el sentido de que, cuando se trata de entes de Derecho Público, los mismos deben regirse por el Principio de Legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 11 de la Constitución Política); de forma tal que, únicamente se considerarán salario en especie, aquéllos que así estén previstos y regulados en el ordenamiento jurídico positivo (véase, entre otras, las sentencias n°s 285 de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998; 166 de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995 y 147 de las 15:00 horas, del 5 de mayo de 1995; 313 de las 10:25 horas del 22 abril de 2009; 390 de las 9:50 horas del 13 de mayo de 2009; 830 de las 10:05 del 28 de agosto de 2009). Como se indicó antes, cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe analizarse a la luz de sus especiales circunstancias, para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva.

V.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CASO CONCRETO Y NATURALEZA DE LA CASA DE HABITACIÓN, MENAJE Y SERVICIOS PÚBLICOS CONCEDIDOS AL ACTOR: Según consta en autos, el actor ocupó el cargo de Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Liberia, Guanacaste (ver hecho primero de la demanda no controvertido y documentos de folios 4 a 8). De conformidad lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, n° 1644, del 26 de setiembre de 1953, los Bancos del Estado -incluido el Banco de Costa Rica- “…son instituciones autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en materia de administración. Están sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta ley (el destacado no pertenece al original). En ese orden de ideas, está claro que el Banco de Costa Rica forma parte del sector público, dentro del grupo denominado sector financiero bancario, o sea, es un banco organizado como entidad de derecho público. Ahora bien, con base en su giro normal, es evidente que brinda un servicio económico semejante al que podría dar cualquier banco privado, por lo que en tesis de principio, las relaciones de un banco estatal con sus empleados no son de empleo público y, por ende, se rigen por el Derecho Laboral Privado, tal y como lo ha definido la Sala en anteriores ocasiones (ver al respecto el voto n° 8 de las 10:05 horas del 6 de enero de 2010). Si bien es cierto, en este tipo de entidades pueden a su vez existir empleados sujetos al régimen de empleo público -aquellos en quienes radica realmente la capacidad de configurar y expresar la voluntad de la Administración frente a los demás empleados- (ver voto n° 12953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional). Este no es el caso de los gerentes de sucursales bancarias, pues estos llevan a cabo funciones propiamente administrativas en un lugar geográfico específico, de modo que carecen de capacidad para configurar y expresar la voluntad de la administración del banco frente a los demás empleados. Es decir, si bien tienen una escala jerárquica distinta a la de otros trabajadores de la institución, no tienen poder de dictar las políticas generales de la misma; y por ende, la naturaleza de su relación de empleo es similar a la de otros funcionarios que no ocupen cargos de alta dirección en la institución (véase en un sentido similar el voto de esta Sala número 363, de las 9:50 horas del 25 de abril de 2008). Ahora bien, la premisa general según la cual este tipo de relaciones se rigen por el Derecho Laboral, no es irrestricta, y tienen sus límites en el fin público al que esté sometida la institución y en la naturaleza de los fondos que maneja (públicos), llegándose a la conclusión por parte de la Sala Constitucional, que el régimen jurídico de los empleados que laboran para entidades de derecho público que llevan a cabo actividades comerciales es mixto, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior, propias del Derecho Público (ver al respecto de esa Sala el voto n° 7730, dictado a las 14:47 horas del 30 de agosto del año 2000). En ese sentido, el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas: “Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. Esta S. en sentencia n° 8 de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, a propósito del salario en especie, expresó: “...III.- ...Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos”. Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma o si se le ha dado ese tratamiento institucionalmente, de manera que se configure un derecho adquirido para los trabajadores. Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, quedó debidamente acreditado que: a) El banco proveía de vivienda a sus gerentes así como el menaje y el pago de los servicios públicos básicos (véase informe elaborado por la División Jurídica del Banco de Costa Rica de fecha 18 de noviembre 2004, a folio 19 del legajo del expediente administrativo). b) En el oficio de la Gerente de Gestión de Talento Humano de la accionada de fecha 17 de julio de 1998 y dirigido al actor se le comunica que: “En vista de haber sido considerado, en el proceso de reorganización que se realiza en el Banco de Costa Rica, se ha procedido a calcularle la liquidación, la cual contempla los conceptos de cesantía, preaviso y el individualizado de el Fondo de Pensiones al 31-12-97. No obstante me permito aclarar, que se están realizando las investigaciones sobre la forma de cálculo del salario en especie que disfrutaba y realizar así, el ajuste que corresponde a su liquidación, el cuál (sic) se le cancelará junto con su aguinaldo y vacaciones” (folio 8). De este modo, el Banco confeccionó un “ajuste de pago de los derechos laborales por reconocimiento de salario en especie”, tomando como base para el recálculo, un promedio salarial mensual de trescientos treinta y seis mil colones, cancelándosele por concepto de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y décimo tercer mes la suma adicional de doce millones ciento diecinueve mil ochocientos dieciocho colones con setenta y cinco céntimos (folios 9 a 11). c) El valor asignado al beneficio de uso de casa de habitación que percibía el actor se determinó en virtud de un avalúo requerido por la Sección Agropecuaria de la entidad demandada, elaborado por el Ing. C.L.V.F., a quien se le solicitó, según orden n° 1413-119 del día 25 de setiembre de 1995, “calcular el salario en especie”, correspondiente al señor M.A.V.V., considerándose los siguientes rubros: casa de habitación, menaje, y servicios públicos (agua, electricidad y teléfono). (Ver avalúo de fecha 23 de octubre de 1995 de folios 5 a 7). e) La elaboración del avalúo y la determinación de la suma mensual correspondiente al “beneficio por habitar casa de habitación y otros”, tenía como fundamento “lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta n° 7092, artículo 27, inciso c”, según se indica en nota dirigida al actor fechada 8 de febrero de 1996, número SSP/139/96, suscrita por el Lic. D.G.Z., subjefe de la sección de servicios al personal del Banco de Costa Rica (folio 4). De lo expuesto, se colige con absoluta claridad que el Banco accionado le pagaba al actor salario en especie, y que ese era el tratamiento que se le dio al “beneficio de vivienda y otros” otorgados al actor, siendo con posterioridad al año dos mil, que la entidad demandada modificó el tratamiento legal de este rubro (véase informe de la División Jurídica del Banco de Costa Rica de fecha 18 de noviembre 2004, a folio 19 del legajo del expediente administrativo; oficio n° SSP/139/96 del 8 de febrero de 1996, a folio 4; avalúo a folios 5 a 7; carta de fecha 17 de julio de 1998 a folio 8 y liquidación de extremos laborales a folios 9 a 11). Al respecto, resulta de particular importancia destacar que ha sido la propia administración bancaria la que le ha dado el carácter de salario en especie a aquellos beneficios (vivienda, menaje y servicios públicos) que ahora la representación de la demandada pretende establecer que fueron a título gratuito. N., que en el peritaje que la Sección Agropecuaria dispuso para el actor se denominó aquel procedimiento como “ESTIMACIÓN DE SALARIO EN ESPECIE” (folios 5 a 7, sobre esto véase también la testimonial de folios 46 a 48) y con base a la estimación obtenida a través del informe del perito se le comunicó al actor que se le deduciría la correspondiente al impuesto al salario (folios 4). Consecuentemente, no puede ahora la accionada pretender que los juzgadores establezcan que no es salario en especie aquello que el propio empleador ha tenido como tal. Ya la Sala ha reconocido que en casos como el presente, donde se le ha dado un tratamiento de salario en especie a un beneficio otorgado por una entidad bancaria estatal, de forma tal que se constituya en un derecho adquirido del trabajador, el mismo debe ser considerado como salario para todos los efectos legales, sobre el particular en el voto n° 23 de las 9:20 horas del 29 de enero de 1999, se dijo: “(…) Bajo esa perspectiva jurídica, desde que el accionante ocupó el cargo de Subgerente General, se le otorgó, dentro de los beneficios por el ejercicio de su cargo, el uso discrecional de un automóvil; el cual, desde el año 1984, fue reconocido como salario en especie por Acuerdo de la Junta Directiva, en ejercicio de las potestades y facultades que le confiere el numeral 34, inciso a), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. A partir de su nombramiento, en ese puesto, el accionante obtuvo un directo beneficio salarial, dado que disfrutó de un vehículo de uso discrecional y de su mantenimiento. Es cierto que, once años después de que la Junta Directiva le otorgó, a ese concreto beneficio, la condición de salario en especie, decidió revocarlo coincidiendo con la jurisprudencia de esta Sala -la cual indica que, ese emolumento, debe ser reconocido expresamente por la Administración, para que obtenga tal carácter (Votos números 265, del 14 de setiembre, de 1994; 147, del 5 de mayo; 166, del 24 de mayo, de 1995). No obstante, esa decisión ya no podía afectar el derecho adquirido por el actor; máxime cuando existió un Acuerdo anterior, que expresamente otorgaba esa condición de salario. El tema de los derechos adquiridos, incluso fue discutido en el seno de la Junta Directiva, que decidió suprimir el beneficio salarial de que se trata (folios que van del 50 al 53). En conclusión, el actor tiene derecho a que, dentro del cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, se incluya, como salario en especie, el uso discrecional del vehículo que disfrutó, desde su nombramiento como Subgerente General y hasta la finalización de su relación laboral, con la entidad accionada”. Así, si el Banco empleó aquella denominación respecto de los beneficios de vivienda, menaje y servicios públicos concedidos al actor en su desempeño como Gerente es porque, precisamente, tiene absoluta claridad y convicción de que estos constituyen salario en especie. Al respecto, debe observarse también que tal consideración se encuentra recogida no sólo en la documental que consta en autos sino también en el informe rendido por la División Jurídica del Banco de Costa Rica, de fecha 18 de noviembre de 2004, que se encuentra incorporado al expediente administrativo del actor (folios 19 a 25) y que literalmente señala: “En referencia a su consulta sobre el pago efectuado en la liquidación del señor M.V.V., bajo el rubro de Salario en Especie”, nos permitimos indicarle lo siguiente:/ (…) En casos anteriores al año 2000, administrativamente se manejó el criterio de que el Uso de Casa de Habitación generaba el derecho a percibir una indemnización por este rubro. Es así que en algunos casos, se procedió a incluir en la liquidación este concepto cuando un servidor que disfrutaba de ese beneficio, cesaba en su relación laboral como lo fue en el caso que nos ocupa./(…) Posteriormente, con fundamento en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, este criterio es variado, para sostener que el uso de casa de habitación lo es a título gratuito y, por tanto, no puede ser tenido como salario en especie para ningún efecto legal”. De lo anterior se desprende incluso, que cuando el banco decidió darle “tratamiento gratuito” al beneficio de “uso de casa de habitación”, ya el actor se había acogido la pensión por invalidez, y por ende, este rubro (oneroso previo al dos mil y por ende retributivo por el trabajo realizado para la entidad bancaria), debió considerarse a la hora de fijar el monto correspondiente de pensión al actor. Así las cosas, analizadas las pruebas que constan en los autos, la Sala considera que son de recibo los agravios expresados por el recurrente respecto a este punto concreto. Dado que en instancias precedentes se declaró sin lugar la demanda, acogiendo la excepción de falta de derecho, y siendo que lo procedente es revocar la sentencia en cuanto a ese punto concreto, considera la Sala oportuno referirse a la excepción de prescripción formulada por la accionada en la contestación de la demanda.

VI.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENCIAS EN LAS RENTAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ: El instituto jurídico de la prescripción negativa o liberatoria está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Sólo se admite en los casos establecidos por la ley, no siendo susceptible de ampliación por los particulares. La jurisprudencia ha establecido que los montos adeudados por diferencias de pensión se rige por el plazo de prescripción de tres meses previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma mediante el voto de la Sala Constitucional n° 5993, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, se aplica para los trabajadores activos, mas no para los pensionados (ver, entre otros, el voto de esta Sala n° 281, de las 15:00 horas, del 30 de setiembre de 1996). Sobre el término de prescripción aplicable, se ha dicho: “El numeral 607 no fue anulado, en forma total, por la Sala Constitucional, en su Voto No. 5969-93, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, sino que ese numeral mantiene plena vigencia en cuanto a la prescripción de los derechos y de las acciones provenientes de ese Código, sus reglamentos y leyes conexas, como lo son las de seguridad social. De modo que, al existir norma expresa sobre este extremo, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, a que se ha recurrido, no fue correcta. En segundo lugar, porque la determinación del momento a partir del cual rigen los beneficios del régimen de seguridad social, está expresamente establecido por el artículo 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja; de acuerdo con el cual, los derechos a la jubilación por vejez, rigen a partir de la correspondiente solicitud si, como en el caso de la actora, a esa data ya se reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener el beneficio. Por esa razón, el argumento del recurrente resulta atendible únicamente para señalar que, el derecho a las rentas por vejez, que se declara en favor de la actora, debe regir a partir de su solicitud en sede administrativa -lo que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia- y no, como lo dispuso el Tribunal, desde un año anterior a la interposición del reclamo, en esa otra sede” (voto n° 68, de las 9:40 horas, del 27 de febrero de 2002). En materia de seguridad social, se ha considerado aplicable el plazo de prescripción de tres meses previsto en el ordinal 607 del Código de Trabajo, el cual, como se indicó, fue parcialmente anulado por la Sala Constitucional mediante el voto n° 5969. Sobre este tema, en el fallo de esta Sala n° 225 de las 14:50 horas del 26 de setiembre de 1997 se explicó: “Los juzgadores de instancia acogieron parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por el representante de la Caja Costarricense del Seguro Social, aplicando el numeral 602 del Código de Trabajo y declararon prescritos los reajustes de pensión y sus respectivos intereses legales adeudados desde el 16 de junio de 1982 hasta el 18 de mayo de 1993, sea, las diferencias correspondientes a los seis meses precedentes al inicio de sus gestiones administrativas (19 de noviembre de 1993), toda vez que estas tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción en comentario. Sobre el particular, la Sala discrepa de esa línea de pensamiento y sostiene que para el subjúdice guarda aplicación el ordinal 607 del Código de Trabajo. Ello es así, por la naturaleza de las pensiones. El derecho a percibirlas -se indicó en el Voto de esta Sala No.116 de las 9:00 horas del 26 de abril de 1996-, cuando se han cumplido los requisitos para ello, trae aparejada como necesaria consecuencia, la finalización de la relación laboral. Por eso su disfrute no deriva de ésta, sino que surge de las respectivas leyes de seguridad social. En el caso, al amparo de la Ley Constitutiva de la Caja y el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, normativa conexa al Código de Trabajo. De esta forma, es la prescripción trimestral plasmada por el indicado numeral el aplicable al caso, como norma referida a todos aquellos derechos provenientes del Código de Trabajo, de sus reglamentos o de sus leyes conexas, que no se originen en los contratos de trabajo. En este sentido, el Voto de la Sala Constitucional, No.5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, declaró nulo el artículo 607 citado, únicamente en cuanto sus disposiciones se aplican a los derechos de los trabajadores, es decir, a quienes se encuentran aún ligados a una relación activa de trabajo, pero no respecto de aquellos que, como en el presente caso, derivan su derecho de normas de previsión social. Así, en el Considerando III del Voto señalado, se expresó: "Cabe observar que, en relación con los derechos a los cuales se refiere esa norma, -artículo 607 del Código de Trabajo- pareciera que solo pueden ser los no vinculados al contrato relación laboral; no porque sean derivados de la ley, dejan de serlo del contrato. Así, la hipótesis que esta norma contempla solamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo público o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-..."

(énfasis agregado). Así las cosas, se debe modificar el fallo impugnado, a fin de declarar parcialmente con lugar la excepción de prescripción, respecto de las diferencias reclamadas, junto con los intereses respectivos, anteriores a los tres meses que preceden al reclamo administrativo de la petente” (en el mismo sentido, pueden consultarse nuestras resoluciones n° 163 de las 15:30 horas del 16 de junio de 1999 y 552 de las 9 horas del 7 de julio de 2004). Las pretensiones del actor se encuentran orientadas al reconocimiento del salario en especie no tomado en consideración en el cálculo de su pensión. Es decir, lo que pide, son diferencias de pensión, por lo que el término de prescripción aplicable es el de tres meses contenido en el referido numeral 607. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 inciso a), para la época en que el actor formuló su reclamo en sede administrativa, previo a acudir a estrados judiciales se debía agotar la vía administrativa (actualmente este requisito ha sido declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante voto 15487-06), lo cual ocurría 15 días después de formulado el reclamo ante la administración sin que se hubiera recibido respuesta. Este trámite previo interrumpía el cómputo de la prescripción, y suspendía el nuevo cómputo, en el tanto no se diera el agotamiento dada la imposibilidad del interesado de poder acudir a estrados judiciales. Así las cosas una vez agotada la vía administrativa, transcurrido el plazo de 15 día indicado, corría un nuevo término prescriptivo. En el caso concreto el reclamo administrativo del actor se formuló ante la entidad accionada en fecha 22 de abril de 2004 (ver folios 13 a 14), sin que desde entonces se haya suscitado otro acto interruptor, sino hasta la presentación de la demanda en fecha 15 de marzo de 2006, con lo cual las diferencias existentes previo al 15 de diciembre de 2005, se encontraban prescritas para ese momento y así se deberá declarar.

VII.-

Conforme con lo que viene expuesto procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda, denegando en lo concedido las excepciones de prescripción y falta de derecho. Se debe condenar a la demandada a reajustar la pensión del accionante con base en los parámetros que establecía el artículo 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, a la fecha del retiro por pensión, tomando en cuenta la incidencia del salario en especie que recibía el petente y que no le fue considerado al momento de otorgarle el beneficio de pensión (11 de setiembre de 1998), que para esa fecha fue valorado en la suma de trescientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y nueve colones, debiendo pagarle las diferencias que dicho reajuste genere, a partir del 15 de diciembre de 2005, además, de los intereses legales sobres dichas sumas a partir del momento en que cada una fue haciéndose exigible y hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil, que corresponde a la que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, monto que deberá ser determinado administrativamente quedando abierta la posibilidad para la parte actora de acudir al proceso de ejecución de sentencia en caso de mostrarse disconforme con los rubros fijados en sede administrativa por la demandada. Conforme con los numerales 494 y 495, ambos del Código de Trabajo, se imponen las costas a cargo del accionado, fijándose las personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se acoge parcialmente la demanda, denegándose en lo concedido las excepciones de prescripción y falta de derecho. Se condena a la demandada a pagar las diferencias en la pensión del accionante con base al salario en especie no considerado para fijar el salario promedio aplicable al momento de otorgarle el beneficio de pensión (once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho), y cuya valoración a esa fecha fue la suma de trescientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y nueve colones, a partir del quince de diciembre de dos mil cinco. Se condena además al pago de los intereses legales sobre dichas sumas a partir del momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, que corresponde a la que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, monto que deberá ser determinado administrativamente quedando abierta la posibilidad para la parte actora de acudir al proceso de ejecución de sentencia en caso de mostrarse disconforme con los rubros fijados en sede administrativa por la demandada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la demandada, fijándose las personales prudencialmente en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Ana Luisa Meseguer Monge

jjmb.-

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