Sentencia nº 01050 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001170-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001170-0643-LA

Res: 2010-001050

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por G.C.S., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., master en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor los licenciados É.G.M. y É.G.A.; del demandado la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de intereses por los montos rebajados para la operadora de pensiones; dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía; salario en especie, diferencia de los $50.000,00 por concepto de indemnización adicional, diferencias de vacaciones y en prestaciones, intereses sobre esas sumas a partir del 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago, y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las ocho horas diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita. FALLO: se acoge parcialmente la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho: en cuanto a la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, y se rechaza respecto a la falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual; además se rechaza la excepción de caducidad y la de pago se acoge parcialmente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral seguida por G.C.S. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelarle al actor los siguientes extremos: se condena a la demandada a cancelarle al actor los intereses de ley, al tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales réditos por la mora en que incurrió en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones, sea del once de agosto al diez de noviembre del dos mil seis en que se hizo cada uno de los respectivos depósitos, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, mismos que serán debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita ni con los montos de los respectivos capitales, ni la fecha exacta de depósito de cada suma por los conceptos mencionados; y se condena al pago de la diferencia resultante por indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde enero de mil novecientos setenta y seis hasta el once de agosto del dos mil seis, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos que se le hicieron al actor desde la data indicada. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Se rechazan todos los demás extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencia por las vacaciones, diferencias en las prestaciones por dos días de descanso, los sobresueldos y el reintegro del aporte patronal. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Y.L.C., J.C.M.C. y A.E. A., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión ni violaciones al debido proceso legal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en lo apelado, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor incoó demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), para que se le condenara al pago de intereses por los montos rebajados para la operadora de pensiones; dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía; salario en especie; diferencia de los $50.000,00 por concepto de indemnización adicional; diferencias de vacaciones; diferencias en prestaciones; intereses sobre esas sumas a partir del 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago; y, ambas costas. Argumentó que laboró para el demandado desde el 14 de febrero de 1989 hasta el 11 de agosto de 2006, en que, dado el proceso de modernización institucional que se dio, fue despedido de manera unilateral con responsabilidad patronal. Indicó que el INCOP le reconoció el pago de 21 anualidades, incluyendo cuatro años en que laboró interinamente. Que el 11 de agosto de 2006 le rebajó la suma de ¢418.067,70 por concepto de operadora de pensiones, que le fue devuelta hasta el 10 de noviembre de ese año, sin reconocerle intereses. Expresó que se liquidó unilateralmente a los trabajadores, salvo a un grupo politizado y privilegiado, en tanto a él no se le dio derecho a escoger. Cuestionó el proceso de privatización del demandado al continuar contratando personal, con lo que se mantiene la vigencia de la convención colectiva. Señaló que los derechos laborales son irrenunciables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la convención colectiva, 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política. Dijo que de conformidad con los artículos 22 inciso c) y 25 de la convención colectiva, al habérsele despedido unilateralmente, sin que existiera causa legal, se le debió cancelar dos tantos iguales y adicionales de preaviso y cesantía, pero solo se le pagó sencillo. Agregó que se le pagó salario en especie pues se le brindó alimentación, transporte, atención médica y medicinas. Indicó que laboró por 17 años y 5 meses en forma consecutiva, del 14 de febrero de 1989 al 11 de agosto de 2006, por lo que conforme con el artículo 25 inciso 4) de la convención colectiva se le debieron pagar $30.000,00 por indemnización complementaria, pero que solo le cancelaron $28.000,00, por lo que le adeudan $2.000,00. Manifestó que de acuerdo con la carta de intenciones y las negociaciones con el Banco Mundial, se estableció el pago de $50.000,00 a favor de cada trabajador, por lo que en caso de haberse depositado dicha suma reclama que se le pague la diferencia. Señaló que según lo establecido en el artículo 29 de la convención colectiva se dieron diferencias por malos cálculos en el pago de vacaciones; que no se le pagaron los días de descanso (12 y 13), pues fue despedido el 11 de agosto de 2006 (folios 3 a 12). La apoderada especial judicial del demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 30 a 34). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de P. acogió parcialmente la excepción genérica de sine actione agit, atendió la de falta de derecho en cuanto a lo denegado y la rechazó en lo concedido, y denegó las de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, así como las de caducidad y de pago. Declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a pagar al actor los intereses por la mora en que incurrió en el pago de lo deducido para la operadora de pensiones; la diferencia por indemnización complementaria según el tiempo laborado desde el 14 de enero de 1976 hasta el 11 de agosto de 2006; y, ambas costas, fijando los honorarios de abogado en el 25% de la condenatoria. Denegó los otros extremos de la petitoria (folios 138 a 162). Ambas partes apelaron lo así resuelto (folios 165 a 174) y el tribunal lo confirmó (folios 178 a 181).

II.-

AGRAVIOS: La apoderada especial judicial del demandado recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala mala fundamentación del fallo al no existir un análisis de la prueba para mejor resolver que se presentó, indicando el tribunal que es su potestad entrar a valorarla, pese a lo cual esa potestad corresponde a las partes. Agrega que existió errónea valoración de la prueba, porque al no aceptar la prueba para mejor proveer, no se valoró la imposibilidad de conceder la pretensión del actor de pago de la indemnización complementaria por el tiempo que laboró como trabajador eventual, de conformidad con el artículo 75 de la convención colectiva. Dice que no existió continuidad laboral del actor antes del 14 de febrero de 1989, pues laboraba algunos días por mes e incluso durante muchos meses no laboró para la accionada. Alega violación de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos pues, en su criterio, al estar su representada sometida al derecho público, solo puede hacer lo que la ley le permite. De ahí que lo cancelado como indemnización complementaria se ajustara a lo regulado en la convención colectiva, computándose como tiempo laborado a partir de que inició labores como empleado fijo. Cita en apoyo de su tesis el voto 201-L-08 del Tribunal de Puntarenas. Finalmente protesta la condenatoria en costas, alegando que de confirmarse la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta que las pretensiones del actor fueron rechazadas parcialmente y eran exageradas. Con fundamento en lo anterior solicita revocar la sentencia recurrida procediendo al archivo del expediente y resolver sin especial condenatoria en costas (folios 192 a 197).

III.-

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER: La sentencia número 201-L-08, de las 15:15 del 6 de agosto de 2008, se ofrece como prueba para mejor proveer (folio 195) y, aunque no se diga así expresamente en el recurso, han de tenerse como ofrecidos en tal carácter, los documentos de folios 198 y 199. La primera de ellas, aunque se mencionó con la apelación de la sentencia de primera instancia, no fue aportada, y no se recibió como prueba para mejor proveer por el tribunal y, ante esta tercera instancia, se ofrece nuevamente. Debe aclarársele al recurrente que no es necesario que el tribunal dicte una resolución en que admita o rechace la prueba así ofrecida y que, al ser discrecional para dicho órgano ordenarla, queda fuera del control que ejerce esta Sala (pueden verse, entre otras, las sentencias números 961, de las 9:55 horas del 12 de diciembre; y 696, de las 9:45 horas del 28 de setiembre, ambas de 2007; y, 118, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2010). Asimismo, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso, pues la información aportada por dicha prueba, en lo fundamental, ya consta en el expediente a folios 1, 21 y 22.

IV.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES DE ÍNDOLE PROCESAL: Reiteradamente esta S. ha dicho que, de conformidad con los numerales 556 y 559 del Código de Trabajo, y las actas de la Comisión del Congreso a la que le correspondió dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (según consta en las páginas 15 y 153 de la Edición del Código de Trabajo de 1943, Imprenta Nacional), el recurso de casación en esta materia sólo resulta admisible para el conocimiento de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida y decidida en la sentencia del tribunal. Los eventuales reparos por aspectos formales relacionados con la tramitación del proceso, deben ser protestados ante el tribunal de segunda instancia, al cual el artículo 502 le impone la obligación de realizar una declaración concreta, en su parte dispositiva, de no haber observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. De ahí que no pueda admitirse el agravio del recurrente por el cual acusa falta de fundamentación del fallo, pues tal reproche es de orden procesal; esto sin perjuicio de lo que se analizará en el considerando siguiente.

V.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El recurrente muestra su disconformidad porque en las instancias precedentes se concedió el pago de diferencias en la indemnización complementaria considerando el tiempo que el petente laboró de manera discontinua, lo que atribuye a una mala valoración de la prueba y contrario a los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos. En relación con la errónea valoración de la prueba lleva razón el recurrente. En el caso que nos ocupa el actor laboró para el demandado de manera interina o eventual desde el año 1976 y hasta 1984 y a partir del 14 de febrero de 1989 lo hizo de manera fija (hechos probados 1 y 2 de la sentencia de primera instancia -folio 139- aprobados por el tribunal -folio 179- y folios 21 y 22). Esta S. no desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de establecer diferencias entre trabajadores de una misma institución, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional (delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios, ver votos n° 4845 y n. 4846 de las 16:24 horas, del 22 de junio de 1999, y 648 de las 16:45 horas, del 24 de enero de 2001 entre otros), por lo que las políticas de empleo, conforme a la Constitución Política, deben ser no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador (a) tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional. Sobre el tema de los trabajadores intermitentes, esta otra S. se ha pronunciado a favor de la defensa de sus derechos fundamentales. Así en su resolución n° 199, de las 9:30 horas de 21 de julio de 1999, manifestó: “(…) De otra parte, define el trabajo intermitente como aquél que no es instantáneo o para una obra determinada y, al trabajador intermitente, como aquél cuya labor se caracteriza por la eventualidad y la prestación, a intervalos desiguales. Señala que "La situación típica del trabajo intermitente corresponde al estibador o cargador de puerto. Este trabajador, si bien se encuentra unido a uno o varios patronos durante todo el año, depende de que la llegada o salida de barcos originen las tareas de carga o descarga de los mismos. Por lo general, no tiene obligación de presentarse al empleo y se les contrata y paga por día". Asimismo indica que, "caracterizando mejor la especial naturaleza jurídica de este trabajo, se ha estimado que en el caso de los estibadores no se puede excluir la nota de continuidad, aunque sí la de permanencia. Existe contrato de trabajo entre el obrero estibador y la respectiva empresa cuando aquél pueda considerarse con lógicas posibilidades de perdurar en sus tareas; así cuando resulte que el número de días trabajados supera el límite de una relación de trabajo transitoria, y también si se acredita que su trabajo con la empresa se efectúa en forma habitual". (G.C. de Torres. Compendio de Derecho Laboral, tercera Edición actualizada por G.C. de las Cuevas. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, Buenos Aires 1992, pág. 603 a 605)”. (En igual sentido el 969, de las 9:25 horas del 19 de noviembre de 2008). No obstante en el subjúdice, de la revisión de la prueba aportada a los autos, concretamente de la certificación de cuotas aportadas por el petente a la Caja Costarricense de Seguro Social, folios 21 y 22, se desprende que el actor laboró de manera intermitente con el instituto demandado entre 1976 y 1984; de febrero de 1985 a febrero 1989 con la empresa Industria Tuberías de Costa Rica; y, a partir de esa última fecha vuelve al INCOP como empleado fijo (folio 1). Si bien de 1976 a 1984, aunque con una prestación de servicios intermitente, sí hubo continuidad, esta terminó en ese último año, pues desde el año siguiente y por cuatro años, no le prestó servicio alguno a dicho Instituto. Consecuentemente, no podría en este caso aplicarse la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado la continuidad de la relación de servicios, pese a que estos se hayan prestado durante cierto tiempo de forma intermitente, cuando de forma inmediata a ese período se pasan a prestar de forma fija o permanente, pues no ha habido solución de continuidad. En el sublítem la continuidad en la relación de trabajo no se da pues el primer período (76-84), terminó cuando el actor pasó a formar parte de la planilla de trabajadores de una empresa privada, reiniciando una nueva contratación con el demandado (varios años después) a partir de 1989. Sin que el reconocimiento de los años de intermitencia laboral para efectos de aumentos anuales, conforme a la doctrina de Estado patrono único, signifique un reconocimiento para la indemnización complementaria que aquí se reclama, que fue prevista para ser pagada según el tiempo de trabajo continuo prestado por los trabajadores al demandado de forma previa al cese de la relación de servicios (antigüedad laboral, puede verse C.G., 1984. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Revisado, actualizado y ampliado por L.A.Z. y Castillo. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasta S.R.L., tomo I, 18ª Ed., pp. 309-310), en los términos y por la causa prevista en el ordinal 25.4.E de la convención colectiva vigente en el INCOP en ese momento. Esa norma convencional, según el texto transcrito por la a quo en su sentencia, sin que fuera objetado por ninguna de las partes, señalaba: “Todo trabajador fijo que haya cumplido con el período de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo… 4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica , se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero de 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: …Indemnización complementaria. E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según la antigüedad, de acuerdo a la siguiente tabla:

RANGOS DE ANTIGÜEDAD LABORALU.S.$

De 3 meses A 11 meses 2.000.00

De 12 meses A 23 meses5.000.00

De 23 meses A 36 meses7.000.00

De 36 meses A 60 meses8.500.00

De 5 años y un día A 10 años15.000.00

De 10 años y un día A 15 años25.000.00

De 15 años y un día A 20 años28.000.00

De 20 años y un día A 25 años30.000.00

De 25 años y un día A 30 años40.000.00

Más de 30 años 50.000.00” (La negrita es agregada).

En el caso del actor, se tiene por demostrado que laboró para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, de manera continua y como su trabajador fijo o por tiempo indefinido, desde el 14 de febrero de 1989 de manera que, a efecto de gozar de la indemnización complementaria regulada en el inciso 4.E del artículo 25 de la Convención Colectiva, se le debe reconocer una antigüedad de 17 años, 5 meses y 27 días (folio 5). Por consiguiente, el derecho del actor según los rangos de antigüedad ahí contemplados era el correspondiente a $28.000,00 monto que fue el cancelado al momento de su liquidación (folio 1); por lo que no se le adeuda suma alguna por ese concepto. Así las cosas, resulta innecesario analizar los otros reproches formulados por el recurrente.

VI.-

SOBRE LAS COSTAS: Solicita el recurrente que se le exonere del pago de costas de conformidad con los dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, al haberse acogido solamente parte de las pretensiones de la demanda. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exoneración es una facultad, y no una obligación, para el juzgador. En el presente asunto la recurrente resultó vencida solamente en uno de los extremos de la demanda, el pago de intereses sobre los montos rebajados para la operadora de pensiones, en tanto se declaró sin lugar respecto al pago de dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y cesantía, salario en especie, diferencia de los $50.000,00 por indemnización complementaria, vacaciones, diferencias de prestaciones e intereses una vez determinadas dichas sumas. Por lo que resulta justo y razonable que se le exonere en cuanto al pago de este extremo.

VII.-

En consecuencia, y por las razones antes dichas, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al accionado al pago de la diferencia por indemnización complementaria según el tiempo efectivamente laborado por el actor desde enero de 1976 hasta el 11 de agosto de 2006, y de las costas del proceso; en su lugar, debe acogerse la excepción de falta de derecho opuesta por el accionado y declararse que al actor no se le debe suma alguna por aquel concepto y resolver sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó al accionado al pago de la diferencia por indemnización complementaria según el tiempo efectivamente laborado por el actor desde enero de mil novecientos setenta y seis hasta el once de agosto de dos mil seis, y las costas del proceso. En su lugar se acoge al respecto la excepción de falta de derecho y se declara que al actor no se le debe suma alguna por aquel concepto. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Brenes Vargas

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