Sentencia nº 01087 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000407-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000407-0643-LA

Res: 2010-001087

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del seis de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por E.J.G., soltero y estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, el licenciado R.F.E.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.C.M., vecino de H., quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada J. E.R., vecina de Alajuela; y del demandado, el licenciado P. R.M.M.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que: 1) Se reajuste la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se tome en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa; 2) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación; 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 8) al pago de cualquier otro extremo legal derivado de la relación laboral existente, así como los intereses legales correspondientes; y 9) Al pago de ambas costas por esta acción.

  2. -

    La representación del Instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de setiembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acogen las excepciones de pago y falta de derecho, en cuanto a lo denegado y rechaza en lo concedido, la excepción de falta de legitimación tanto activa y pasiva, se rechazan por la relación laboral que unió a las partes con legitimación de estas para actuar en este proceso. En cuanto a la excepción de falta de causa se rechaza por inexistente en este tipo de proceso. También se rechaza la de prescripción de la acción principal como de los intereses, todas opuestas por la parte demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por E.J.G. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de $8.500,00 por concepto de indemnización complementaria a favor del actor; así como las diferencias resultantes en el pago de prestaciones laborales, ya que el cálculo de las mismas se hizo a partir del 22 de febrero de 2003, siendo lo correcto a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 11 de agosto de 2006, las que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, así como los intereses al tipo de ley sobre el monto adeudado por indemnización complementaria ($8.500.00), y sobre el monto resulte de la etapa de ejecución de sentencia por diferencia en el pago de prestaciones, a partir del once de agosto del dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida para los depósitos a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). (Sic).

  4. -

    El accionado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.E.A., J.C.M.C. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial del demandado. En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en cuando condenó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a don E.G.J., la suma de ocho mil quinientos dólares por concepto de indemnización complementaria a su favor, así como las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales ya que el cálculo de las mismas se hizo a partir del 22 de febrero de 2003 cuando lo correcto era a partir del 1 de febrero de ese año; así como los intereses resultantes de esas sumas del 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago. En su lugar, se condena a la demandada a cancelarle al actor la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por este a partir del primero de febrero de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis. Asimismo deberá pagarle las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales a partir de esa nueva data. Finalmente se condena al demandado al pago de los intereses legales resultantes de esas sumas del once de agosto de dos mil seis y hasta su efectivo pago. En lo demás se confirma. (Sic).

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintidós de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2007, el apoderado especial judicial del actor incoó una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, pretendiendo que en sentencia se declare: “1) Se reajuste la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se tomen en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa;/ 2) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie;/3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación;/ 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente;/ 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/ 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa;/ 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/ 8) Al pago de cualquier otro extremo legal derivado de la relación laboral existente, así como los intereses legales correspondientes;/ 9) Al pago de ambas costas por esta acción”. Expresó que don E. ingresó a laborar para el accionado el 1 de febrero de 2005 y que en la liquidación que éste efectuó el 11 de agosto de 2006 no le cancelaron lo correspondiente a la indemnización complementaria prevista en el artículo 25 de la convención colectiva. Además, cuestionó el salario bruto con el que se hicieron los cálculos de los rubros liquidados. Lo anterior, porque -según manifestó-, en atención a lo dispuesto por la convención colectiva, se le brindaba alimentación y transporte, beneficios que formaban parte de su salario; sin embargo éstos no fueron considerados en el cálculo de los extremos laborales cancelados durante la relación laboral (aguinaldo y salario escolar) como tampoco en el de las prestaciones legales cuando ésta finalizó (preaviso, cesantía y aguinaldo, salario escolar y vacaciones proporcionales). Por otra parte, objetó que se tomara como fecha de ingreso el 22 de febrero de 2003, cuando debió partirse del 1° de ese mismo mes y año, razón por la cual en la liquidación sólo se contemplaron 3 años, 5 meses y 19 días; dejándose de considerar 22 días de tiempo efectivamente laborado (folios 17 a 20). La apoderada especial judicial del accionado contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de pago, falta de causa para demandar, falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 37 a 41). En primera instancia se acogieron las excepciones de pago y falta de derecho en lo denegado y se denegaron en lo concedido; se denegaron las defensas de falta de causa para demandar, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva, y se acogió parcialmente la demanda, condenando al accionado a cancelarle al actor $8.500 por concepto de indemnización complementaria más las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales por haberse hecho el cálculo a partir del 22 de febrero de 2003, cuando lo correcto era a partir del 1 de febrero de ese mismo año, así como los intereses legales sobre las sumas debidas en ambos conceptos desde el 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Asimismo, se le condenó al pago de ambas costas, fijando las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 92 a 98). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el Tribunal de Puntarenas, lo modificó, estableciendo, expresamente: “SE MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto condenó al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a don E.G.J., la suma de ocho mil quinientos dólares por concepto de indemnización complementaria a su favor, así como las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales ya que el cálculo de las mismas se hizo a partir del 22 de febrero de 2003 cuando lo correcto era a partir del 1 de febrero de ese año; así como los intereses resultantes de esas sumas del 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago. En su lugar, se condena a la demandada a cancelarle al actor la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por éste a partir del primero de febrero de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis. Asimismo, deberá pagarle las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales a partir de esa nueva data. Finalmente se condena al demandado al pago de los intereses legales resultantes de esas sumas del once de agosto de dos mil seis y hasta su efectivo pago. En lo demás se confirma” (folios 102 a 104 y 110 a115).

II.-

AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la parte demandada, alegando falta de fundamentación, pues se hizo poco análisis de la prueba aportada por la demandada así como de la legislación aplicable al caso concreto, a saber: la convención colectiva de la accionada. Reprocha que el A quo no consideró que el actor era un trabajador intermitente y, consecuentemente, no era correcto tener por establecido que éste laboró una cantidad de meses por año a los efectos de sumarlos al tiempo efectivamente laborado, toda vez que “en un mes podían laborar dos o tres días que es lo que normalmente tarda un buque en descargar” y, en consecuencia, no era merecedor de la indemnización complementaria prevista en el artículo 25 de la convención colectiva. Por otra parte, señala que la resolución recurrida no es clara; quedándole dudas sobre si está referida al actor y si su fundamentación se ajusta a las pretensiones del accionante, pues “los señores miembros del Tribunal lo que hacen es confundir los derechos reclamados, en la página nueve línea 22 de la sentencia se establece lo siguiente: ´En ese orden de ideas, al señor O.M.B. se le debe reconocer del denominado salario básico o sobresueldo reclamado´, en folio diez CONSIDERANDO VI, línea 22 se establece ´Lo que concuerda por lo dicho por don J. en su demanda a folio 17. Por lo que esta data, tal y como la señaló el A quo es la correcta´, a folio 11, línea cuatro: ´Ya que quedó demostrado que don J. era trabajador ocasional y por ende, debe computarse los días que efectivamente laboró durante ese lapso´, y para terminar de rematar en ese mismo folio a línea dieciséis, se establece: ´De ahí que resulta obvio que el monto a pagar tendrá que deducirse del tiempo que efecto laboró para el INCOP don J.C. el cual deberá ser discutido en la etapa de ejecución del fallo” (sic), circunstancia por la cual expresa, además, que “nos condena a más, sin que el actor hubiese recurrido la sentencia de marras. Estima infringidos el debido proceso y el derecho de defensa, cuando reitera que el A quo no valoró que las labores prestadas por el accionante eran ocasionales, pues solo tenían lugar cuando habían barcos para descargar. En este sentido, advierte que las planillas emitidas por la Caja Costarricense de Seguro Social no son un instrumento seguro para establecer el tiempo trabajado por don E., dado que el hecho de que un trabajador aparezca “…incluido en ellas, no significa que…haya laborado durante todo el mes, sino mas se debe a que la Caja por un día que se reporte de trabajo, es suficiente para que aparezca como cotizando en ese mes”, máxime en casos como el que nos ocupan, donde se puede poner en riesgo el patrimonio público. Critica que el fallo contradice el principio de legalidad y lo dispuesto en las normas convencionales, pues en éstas se dispone el reconocimiento del tiempo laborado desde el momento en que se inician las labores como empleado fijo (artículo 75 ídem), pero no cuando se trabaja en forma intermitente. Finalmente reprochó que se condenara a su representado al pago de las costas, pese a que “ha señalado siempre, que se han buscado los medios para obviar el obstáculo legal, que impide reconocer a los trabajadores del tipo del actor, lo que aquí se está reconociendo, siendo imposible, en tanto, la Procuraduría General de la República, mantenga el criterio aquí nuevamente esbozado”. Por todas esas razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida; se ordene el archivo del expediente y se resuelva sin especial condenatoria en costas (folios 123 a 126).

III.-

ACERCA DE LOS AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Las alegaciones de la recurrente contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

IV.-

CASACIÓN POR CUESTIONES FORMALES: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s. 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005).Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento.

V.-

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: No está aquí en discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el accionado (véase demanda y su contestación, a folios 17 a 20 y 37 a 41; boleta de liquidación de personal, a folio 1; nómina de liquidación, a folios 3; estudio de cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a folios 4 a 8 y 31 a 33; detalle de cancelación de aguinaldos de 2003 al 2005, a folios 9 a 11 y estudio de salarios del demandado, a folios 44 a 51), pues lo que se disputa es el reconocimiento al actor de la indemnización complementaria regulada en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; admitiéndose como parte de la antigüedad ahí prevista el tiempo laborado por éste para el accionado. De acuerdo con la prueba documental traída a los autos se ha tenido por acreditado que el actor laboró para el demandado del mes de febrero de 2003 al 11 de agosto de 2006 (ver boleta de liquidación, a folio 1; estudio de cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a folios 4 a 8 y 31 a 33, y estudio de salarios en el sistema de planillas aportado por el accionado, a folios 44 a 51). Del mismo modo, de la testimonial evacuada resulta concluyente que el actor laboró para el demandado como “ocasional” (folios 82 a 84). En este sentido, don G.M.M., quien fue compañero del accionante, expresó: “…Yo conozco al actor trabajando al Incop como ocasional por ahí del dos mil dos, no se cuándo quedó fijo porque yo me pensioné, creo que al actor como a todos los ocasionales, no les pagaron indemnización. El tiempo que se trabajó como ocasional, no se tomó en cuenta para efectos del pago de la indemnización, sólo se les reconoció el tiempo a partir del cual se les dio acción de personal…Yo lo que se es que hubo una asamblea que se dio en el Solaron en Puntarenas para todos los trabajadores que aparecieran en planillas del Incop. Después apareció una carta de intenciones en la Convención Colectiva en donde se hablaba de años y servicios pero sinceramente yo nunca vi una reunión en donde se revocara el acuerdo tomado en Solarón, es decir, según la carta de intenciones, se pagaba por años de servicio. Legalmente estaba seguro de cuando se iba a dar la indemnización, recuerdo que eso inició con don M.Á.R., pasó el gobierno de A.P. y luego llegó O.A. que sí estuvo de acuerdo con la privatización, teníamos claro que se iba a pagar la indemnización, pero no sabíamos cuando. Yo creo que todo trabajador que tenga más tres meses de trabajar, es trabajador fijo, y a estos trabajadores debió de haberse tomado en cuenta todo el tiempo trabajado para efectos de pago de la indemnización. En la Convención Colectiva estaban regulados los trabajadores ocasionales. En la Convención también se reguló que la indemnización se cancelaba a todo el que tuviera acción de personal”. Así las cosas, conviene tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala en asuntos como el presente en los que el accionado ha denegado el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva a partir del carácter temporal –“ocasional”- de la relación de trabajo. En la sentencia n° 353 de las 9:40 horas, del 13 de mayo de 2005, la Sala señaló: “En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los Votos números 119, de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003)..., también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento. Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo con esa misma cita indicó: ´...Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la norma –en referencia al artículo 75 de la convención colectiva- en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos´. Los criterios externados en ese pronunciamiento fueron reiterados, en el Voto de la Sala Constitucional número 648, de las 16:45 horas, del 24 de enero del 2001. En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional… En ese orden de ideas, al señor…se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en el demandante”. (En igual sentido, véase las sentencias n°s 843 de las 10:15 horas, del 8 de setiembre, y 350 de las 9:40 horas, del 19 de mayo, ambas de 2006; 362 de las 10:25 horas, del 13 de mayo de 2005).

VI.-

DEL CASO CONCRETO: El recurrente objeta lo resuelto en las instancias precedentes alegando que la normativa de la convención colectiva determina la aplicación del beneficio pretendido por el actor únicamente para los trabajadores en propiedad y no para los intermitentes u ocasionales como fue el carácter de la relación que unió al accionante con la demandada; estimando consecuentemente que la antigüedad laboral ahí contemplada se encuentra referida solamente a la acumulada por los primeros. Conforme a lo expuesto y al análisis de los autos, se estima que lo así alegado no resulta correcto, pues una norma convencional en los términos planteados, en tanto crea una diferencia que responde exclusivamente a lo precario del nombramiento, resultaría ilegítima, no solo por contrariar los límites legales a los que debe encontrarse ajustado el contenido de ellas, sino que además sería inconstitucional por quebrantar el principio de igualdad, toda vez que no puede plantearse una diferenciación que no esté acorde con la distinción esencial entre ambos tipos de servidores (interinos y propietarios), máxime cuando de lo alegado no se desprende un desempeño laboral distinto respecto del cargo ocupado y mucho menos cuando se trata de un beneficio que parte de la antigüedad laboral, la cual como tal se encuentra referida al tiempo servido y a la experiencia acumulada al servicio de la institución. Amén de lo expuesto, atendiendo a la mención que hiciera la parte demandada del artículo 75 convencional (en el líbelo del recurso de apelación, a folio 103) cuando expresó: “En virtud de los trabajadores estibadores a los que se refiere esta disposición, han estado desempeñando las labores de carga y descarga de manera permanente, y no ocasional o eventualmente, se considerarán con el derecho que les corresponde a los trabajadores fijos o regulares del INCOP, cuyo nombramiento en propiedad se formalizará en la correspondiente acción de personal, la cual regirá a partir del mes de enero del presente año con las consecuencias resultantes salariales./(…) Así mismo en virtud de que son trabajadores permanentes del INCOP, para el efecto del cálculo de las prestaciones legales e indemnización que se estipula en el punto 4 del artículo 25 de esta misma Convención, se considerará la antigüedad laboral acumulada de cada uno de ellos”, se hace necesario considerar, que no resulta admisible que la Administración, con sustento en esa norma, pretenda negarle el derecho a la “indemnización complementaria” solicitada, argumentando que el actor era un trabajador ocasional, cuando ha quedado acreditado que a éste se le cancelaron las prestaciones, para cuyos efectos se señaló: “…No es cierto, según B. de Prestaciones Legales se demuestra que al actor se le canceló todos sus derechos laborales como son: (Cesantía, Preaviso, A., Vacaciones, y Salario Escolar), siendo así la Institución no debe ningún extremo laboral, ya que estos rubros fueron calculados a derecho…” (hecho 8 de la contestación de la demanda, a folio 39. Véase también, que en la Boleta de Liquidación de Personal los cálculos que tomaron en cuenta: “Fecha Ingr.: 22/feb/2003/ Fecha Liq.: 11/Ago/2006”, a folio 1). No es válido entonces, ni razonable, excluir ese otro beneficio que también se encuentra contemplado en la citada disposición de la convención colectiva. Por otra parte, la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización -según trascripción que hiciera la parte recurrente en folios 102 vuelto y 103, la cual no fue objetada por la parte actora- no establece diferenciación alguna respecto de la antigüedad requerida para hacerse acreedor del citado beneficio. El texto de dicha disposición es claro cuando refiere: “E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, (…)”, incluso de su texto, se advierte que lo que interesa es el tiempo efectivamente laborado para el demandado sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) le signifique un tratamiento discriminatorio respecto del estibador fijo. Así, en esa línea ha quedado establecido su reconocimiento para aquellos trabajadores de éste que volvieran al INCOP, después de haber prestado sus servicios en otras entidades públicas, eso sí, tomando en consideración dentro de su antigüedad laboral, únicamente “el tiempo efectivamente laborado para el Instituto” (ver inciso F, a folio 102 vuelto). Por consiguiente, no es posible como lo hace el Instituto accionado, distinguir donde la ley no lo hace –las normas convencionales son ley entre las partes conforme lo establecen los numerales 62 de la Constitución Política y, 54 y 55 del Código de Trabajo- y siendo que en los autos no se discute el vínculo laboral que ligó a don E. con el demandado, no podría desconocerse el tiempo efectivamente trabajado para éste a efecto de conseguir la respectiva indemnización. Así las cosas, la Sala considera que los juzgadores de las instancias precedentes no incurrieron en los errores de apreciación que se acusan en lo que al reconocimiento se refiere y como ha sido analizado, no se infringió el principio de legalidad –como reprocha la parte recurrente- que vincula la actividad administrativa, pues si bien la Administración no puede cancelar beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico o por acto administrativo firme, también ese principio se constituye en un límite para no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública) –en ese sentido, véase las sentencias de esta Sala, n°s 20 del 16 de enero y 580 del 18 de julio, ambas de 2008-.Tampoco podría atenderse el alegato de que, dada la ocasionalidad del servicio prestado por el actor, éste nunca laboró meses completos y, consecuentemente, que “las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no es un instrumento seguro para tomar un decisión en donde se pone en juego el patrimonio del erario público porque al fin y al cabo es la Administración la que paga si es condenada al pago de estos montos, los cuales de acuerdo con nuestro análisis no tienen asidero legal, ya que las mismas no reflejan el tiempo efectivamente…”, pues el Ad quem, precisamente, modificó la sentencia de primera instancia para reconocer “la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por éste a partir del 1 de febrero de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis” (énfasis agregado).

VII.-

SOBRE EL TIEMPO RECONOCIDO: En relación con el agravio referido a que se tomó el 1 de febrero de 2003 como el día de inicio de la relación laboral, debe tenerse en cuenta que se tuvo por probado que el actor fue reportado por el accionado ante la Caja Costarricense de Seguro Social a partir del 1 de febrero de 2003 (ver estudio de cuotas, a folios 4 a 8 y 31 a 33), circunstancia por la cual los juzgadores de instancia dispusieron el pago de los rubros comprendidos en la condenatoria a partir de esa data; sin embargo y conforme a las alegaciones acerca de la ocasionalidad del servicio prestado y a que el actor nunca laboró meses completos, fue que en la sentencia recurrida se dispuso: “…se condena a la demandada a cancelarle al actor la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por éste a partir del primero de febrero de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis” (énfasis agregado). Consecuentemente, las partes podrán aportar la prueba correspondiente en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de demostrar el tiempo efectivamente laborado y, con ello, podrá subsanar el recurrente aquella situación descrita respecto de las planillas de la Caja (lo analizado en el considerando precedente in fine), máxime cuando a partir de ellas, como se explicó, fue que se tuvo por acreditado el inicio de la relación de trabajo el día 1 de febrero de 2003 según lo había dicho el apoderado especial judicial del actor en el hecho primero de su demanda, a folio 1, y sin que existieran otros elementos probatorios, que valorados a la luz de la sana crítica racional desvirtuaran aquella situación.

VIII.-

SOBRE EL RECLAMO ACERCA DE QUE SE DESMEJORÓ LA SITUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No es correcta la apreciación del recurrente cuando expone frente a la sentencia impugnada que “nos condena a más, sin que el actor hubiese recurrido la sentencia de marras”, pues a partir del recurso interpuesto por el accionado fue que se modificó la sentencia recurrida en cuanto lo había condenado a pagarle al actor la suma de $8.500,00 por concepto de indemnización complementaria, para en su lugar, establecer el pago de dicha indemnización conforme al tiempo efectivo laborado por éste; dejando incólumes los otros aspectos de la condenatoria.

IX.-

OTROS ERRORES ENDILGADOS A LA SENTENCIA IMPUGNADA: Por otra parte, las manifestaciones sobre que “los señores miembros del Tribunal lo que hacen es confundir los derechos reclamados, en la página nueve línea 22 de la sentencia se establece lo siguiente: ´En ese orden de ideas, al señor O. M.B. se le debe reconocer del denominado salario básico o sobresueldo reclamado´, en folio diez CONSIDERANDO VI, línea 22 se establece ´Lo que concuerda por lo dicho por don J. en su demanda a folio 17. Por lo que esta data, tal y como la señaló el A quo es la correcta´, a folio 11, línea cuatro: ´Ya que quedó demostrado que don J. era trabajador ocasional y por ende, debe computarse los días que efectivamente laboró durante ese lapso´, y para terminar de rematar en ese mismo folio a línea dieciséis, se establece: ´De ahí que resulta obvio que el monto a pagar tendrá que deducirse del tiempo que efecto laboró para el INCOP don J.C. el cual deberá ser discutido en la etapa de ejecución del fallo” (sic), no son completamente acertadas, pues la mención que se hace de “O.M.B.” corresponde a una cita textual de una resolución de esta Sala y lo sucedido en relación con los señores J. y J.C., responde a un error material sobre el cual deberá tomar nota ese órgano jurisdiccional. No obstante lo expuesto, debe advertirse que la situación planteada no afectó el fondo de lo resuelto. Véase que en el considerando VI de la sentencia recurrida se dice: “…Los reparos esgrimidos por el recurrente deben ser acogidos de manera parcial. Nótese que a folio 4, ya el actor estaba reportado en la Planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social. Lo que concuerda por dicho por J. en su demanda a folio 17. Por lo que esta data, tal y como la señaló el A quo, es la correcta./ Sin embargo está Cámara considera que en lo que si lleva razón el recurrente es en la forma de cómputo del tiempo para el pago de la indemnización complementaria la cual no puede ser contada del período de inicio a la rescisión del contrato. Ya que quedó demostrado que don J. era trabajador ocasional y por ende, deben computarse los días que efectivamente laboró durante ese lapso./En este extremo debe ser modificada la sentencia recurrida ya que la pensión complementaria debe pagarse pero de acuerdo al tiempo efectivo de trabajo del 1 de febrero de 2003 al 11 de agosto de 2006”, aquí el error corresponde a tener a “J.” como actor; sin embargo, ello obedece a la falta de atención que provocó en el tribunal el hecho de que la demanda fuera planteada por el Lic. J.C. H. en su condición de apoderado especial judicial del actor. Ahora bien, aunque lo consignado en el último párrafo de ese considerando no corresponde al proceso, pues se dijo: “A mayor abundamiento, nótese que una de las mayores preocupaciones del recurrente es que se proceda a la sumatoria de los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar si procede al pago indico. Sin embargo, este aspecto fue contemplado por la A quo, ya que en la parte dispositiva dispuso: ´…Se condena a la demandada a cancelarle al actor la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborados por éste a partir del 14 de julio de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006…” (folio 63). De ahí que resulta obvio que el monto a pagar tendrá que deducirse del tiempo que efecto laboró para el INCOP don J.C. el cual deberá ser discutido en la etapa de ejecución del fallo” (énfasis agregado), claramente se advierte que ello no tuvo ninguna influencia en lo decidido, donde se estableció: “Se condena a la demandada a cancelarle al actor la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por éste a partir del primero de febrero de dos mil tres hasta el once de agosto de dos mil seis. Asimismo deberá pagarle las diferencias resultantes en el pago de las prestaciones laborales a partir de esa nueva data. Finalmente se condena al demandado al pago de los intereses legales resultantes de esas sumas del once de agosto de dos mil seis y hasta su efectivo pago…” (énfasis agregado).

X.-

COSTAS: La parte recurrente también muestra disconformidad con la condena en costas impuesta en su contra. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, toda vez que el actor debió acudir a las instancias judiciales en defensa de sus derechos, por lo que no sería justo que además debiera de asumir el costo de aquella actividad a la que se vio obligado ante la negativa injustificada del demandado de reconocerle los extremos reconocidos en sede jurisdiccional.

XI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con las consideraciones precedentes y en lo que estrictamente ha sido objeto de recurso procede confirmar el fallo recurrido, incluyendo la condena al pago de las costas. Debe ordenarse remitirle copia de esta sentencia al Tribunal de Trabajo de Puntarenas para lo que se establece en el considerando IX anterior.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada. R. copia de esta sentencia al Tribunal de Trabajo de Puntarenas para lo que se establece en el considerando IX anterior.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

jjmb.-

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