Sentencia nº 01099 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001330-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001330-0643-LA

Res: 2010-001099

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y seis minutos del seis de agosto del dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por W.G.A.S., ex-funcionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., casado, máster en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado É.A.G. A.; y del demandado, el licenciado R.F.E., casado. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle salario en especie, diferencia de los $50.000 por concepto de indemnización complementaria, diferencias de vacaciones, diferencias por el pago de prestaciones, sobresueldos, pago del dos por uno en los extremos que se establecen en la demanda, intereses y ambas costas de la presente acción.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.F.R.M., por sentencia de las trece horas del treinta de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, así como la normativa citada al efecto, se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, y genérica sine actione agit. En relación con la falta de derecho se acoge esta excepción en cuanto a las pretensiones de pago de intereses del monto rebajado de la operadora de pensiones, del pago del dos por uno en los extremos de la demanda, y del pago del salario en especie; en las demás se rechaza. En ese sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por W.A.S. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO. Se condena a la demandada a cancelarle al actor el pago de la indemnización de diez mil dólares que pretende, para completar quince mil dólares. También deberá cancelarse el pago por las diferencias de vacaciones, prestaciones y sobresueldos, estos montos los calculará el Departamento de Recursos Humanos de la institución demandada. Lo anterior sin perjuicio que en caso de inconformidad recurra el actor, a la vía de ejecución de sentencia. Además se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos que se adeuden, intereses que correrán a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. En lo demás entiéndase rechazados los extremos petitorios. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, circular n° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial n° 148 del 3 de agosto de 2001.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C. M.C., Y.L.C. y A.E.A., por sentencia de las nueve horas quince minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se rechaza la excepción de falta de derecho con respecto al cobro de intereses sobre la deducción del aporte de la operadora de pensiones. Se obliga al ente demandado al pago de los frutos civiles legales sobre esa suma de dinero a partir del once de agosto y hasta el diez de noviembre de dos mil seis. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia en tanto ordenó el reajuste de la indemnización complementaria a favor del actor. Se confirma el fallo en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas. Se hace constar que no se notan defectos u omisiones productores de nulidad.

  5. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el veintidós y veintiséis de abril, ambos de dos mil diez, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El señor A.S. interpuso demanda ordinaria contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP). Afirmó que inició labores como trabajador interino el 3 de marzo de 2001 y fue nombrado en propiedad a partir del 13 de mayo de 2005 y hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y con responsabilidad patronal. Adujo que el INCOP rebajó de sus pretensiones la suma de ¢141.259,75 por concepto de operadora de pensiones. No obstante, gracias a un reclamo que presentó el 10 de noviembre de 2006, le devolvieron el dinero, empero sin pagar los intereses generados por espacio de cuatro meses. Argumentó que el 11 de agosto de 2006 fue despedido de manera unilateral por su patrono, ya que nunca firmó ningún documento que consintiera la destitución por renuncia voluntaria u otro concepto. Asegura que el artículo 22 inciso c, párrafo segundo de la Convención Colectiva establece que el ente empleador no despedirá a ningún trabajador aunque se le paguen prestaciones legales. Adiciona que en el caso que se de un despido de manera unilateral, el INCOP debe ser sancionado según lo establecido por el artículo 25 inciso c, el cual dispone una indemnización de dos tantos iguales y adicionales al correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. Apuntó que su liquidación se hizo con el pago sencillo de prestaciones, por lo que considera que se le adeudan las sumas anteriormente especificadas. Dijo que durante su relación laboral se le brindó la alimentación, transporte, atención médica y medicina por parte de la institución en calidad de salario en especie, sin embargo no fue considerado al momento del cálculo de sus prestaciones. Por otro lado, refirió que su relación de trabajo fue de cinco años con diez y veinte días, razón por la cual se le adeuda $10.000, toda vez que únicamente se le cancelaron $5000. Mencionó que se le debe ¢10.569,30 por vacaciones. Precisa que su liquidación fue calculada a partir del 13 de mayo de 2005 al 11 de agosto de 2006, omitiéndose en esa oportunidad sumar las cuatro anualidades que se le habían reconocido anteriormente, de tal modo que se le adeudan ¢930.678,90. Reclamó que se le dejó de cancelar como días de descanso semanal el 12 y 13 de agosto de 2006. Con base en lo anterior requirió el pago de dos por uno en los extremos que se establecen en la demanda, salario en especie, diferencia de los $50.000 por concepto de incapacidad, diferencias de vacaciones, diferencias por el pago de prestaciones, sobresueldos, intereses legales y ambas costas de la acción (folios 5 a 11). El INCOP contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 18 a 21). La sentencia de primera instancia 1433-F-2009 de las 13:00 horas del 30 de octubre de 2009 declaró parcialmente con lugar la acción y condenó a pagar a la demandada $10.000 de indemnización, diferencias de vacaciones, prestaciones, sobresueldos e intereses legales. Finalmente, resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 142 a 155). Ambas partes apelaron la resolución (folios 158 a 163 y 164 a 170) y el tribunal la revocó en cuanto había denegado el pago de intereses legales sobre la deducción del aporte de la operadora de pensiones (folios 174 a 178).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ambas partes plantean recurso de casación ante esta Sala. El apoderado especial de INCOP objeta que la sentencia de segunda instancia posee poco análisis de la prueba y del mismo modo omite hacer un examen profundo y contundente de la convención colectiva. Recrimina que el ad quem no entra en detalles de las circunstancias en que el actor realizaba sus labores antes de haberse nombrado de manera permanente. Relata que cuando se indica que laboró la cantidad de meses por año a efectos de sumarlos al tiempo efectivamente laborado, se omite que por su condición de ocasional en un mes podía laborar dos o tres días que es lo que normalmente tarda un buque en descargar. Agrega que considerar ese tiempo a afectos del pago de la indemnización es incorrecto, pues esas labores del actor era completamente eventuales y por esa razón no es factible hacer una sumatoria de esos lapsos. Cita en defensa de su tesis el artículo 25 punto 4 incisos E, F y H y el canon 75 de la convención colectiva de INCOP. Asegura que fue equivocado que se tuviera como demostrada la existencia de la relación laboral desde el mes de junio de 2001. A su juicio, debe entenderse que las labores del actor eran ocasionales y sólo eran ininterrumpidas cuando había barcos que descargar. Asevera que el hecho que en las planillas de la CCSS apareciera incluido en un año once meses no significaba que hubiera laborado ese lapso, sino mas bien se debe a que para esa institución es suficiente con que trabaje un día para que aparezca cotizando en ese mes. Arguye que el artículo 75 de la convención colectiva es claro en el sentido que la indemnización complementaria no es aplicable a los trabajadores ocasionales o eventuales, por tal razón el tiempo laborado por un trabajador de manera ocasional no es computable para el pago de ese rubro. Reprocha la existencia de una errónea interpretación de la prueba. Señala que su representada tiene a su haber las copias de las planillas presentadas a la CCSS en las que se establece con claridad que el actor solo laboraba de manera eventual en toda la relación laboral y que en esos meses sólo trabajaba días que de ninguna manera se pueden computarizar como meses laborados, sobretodo si se considera que en la mayoría de esos meses labora entre 2 y 10 días los que no se pueden sumar como meses efectivamente laborados. Por otra parte acusa violación al principio de legalidad e inderogabilidad singular de las normas. Arguye que al ser la demandada una institución de derecho público que se regula por el principio de legalidad, no son de recibo los rubros de la condena, ya que se debe tomar en consideración que en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la convención colectiva, en el entendido que el tiempo laborado se debe reconocer desde el momento en que inicia sus labores como empleado fijo o que hubiera laborado de manera interina en sustitución de uno fijo. Agrega que el trabajador sólo laboraba de manera intermitente y de acuerdo con la interpretación del ordinal 75 de la convención colectiva al personal ocasional no es factible brindarle ese derecho. Trae a colación el voto 70-L-08 de las 7:15 horas del 15 de abril de 2008 del ad quem, en el cual se resolvió la denegatoria de la indemnización con base en el canon 75 ibidem. Con base en lo manifestado, solicita la revocatoria de la sentencia. El actor por su parte reclama que se hubiera exonerado a la entidad demandada del pago de costas. Desde su punto de vista, tal decisión no fue debidamente fundamentada. A su juicio, el INCOP litigó de mala fe al denegar y oponerse a pretensiones evidentes de la demandada como lo son el pago de la indemnización de $10.000 y, también el pago de las diferencias de vacaciones, prestaciones y sobresueldo condenados. Además de que estableció arbitrariamente diferencias en los derechos laborales de sus trabajadores a la hora del pago de la indemnización. Razón por la cual manifiesta que no es posible que se le tenga como litigante de buena fe.

III.-

RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR MODERNIZACIÓN PORTUARIA: Fundamentalmente el INCOP acusa que no es jurídicamente posible que los trabajadores ocasionales o eventuales puedan tener acceso a la indemnización por modernización portuaria, por cuanto no se les puede aplicar la convención colectiva precisamente por la citada condición. El argumento no resulta de recibo. Este órgano jurisdiccional ha tenido la oportunidad de resolver asuntos iguales al presente y en forma reiterada ha señalado que el proceder del instituto demandado, de no tomar en cuenta el tiempo laborado ocasionalmente para fijar el monto de la indemnización complementaria y otros rubros, no es legítimo, sino contrario a derecho y violatorio del principio constitucional de igualdad, pues no resultan válidas las diferencias hechas entre los trabajadores fijos y los ocasionales, basadas únicamente en la precariedad del nombramiento de estos últimos. Consecuentemente, una norma convencional en ese sentido sería contraria al ordenamiento jurídico y por ende ilegítima (artículo 62, Constitución Política), por opuesta a ese principio que es de primer orden (artículo 57, ídem) y, por ello, no podría concluirse que lo resuelto lesione el ordenamiento jurídico vigente. Más bien, si el numeral 75 de la convención colectiva se pudiera interpretar en el sentido pretendido por la parte demandada, debería desaplicarse, según las razones dadas. De igual forma, debe indicarse que en cuanto a la naturaleza de los contratos, la Sala también ha concluido que en casos como el del accionante se presencia una relación por tiempo indefinido, en la modalidad de trabajador fijo discontinuo. Y de ahí que la antigüedad del accionante debe computarse desde que comenzó a laborar en esas condiciones y hasta el 11 de agosto de 2006 y no sólo la que corrió a partir de su nombramiento en propiedad. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala número 889, de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008, se indicó: “En todo caso, analizada la norma, la Sala no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden. En consecuencia, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en una indebida sustanciación del fallo, pues dejó claramente establecido que la parte accionada no había demostrado que el accionante fuera un trabajador ocasional. En el recurso no se indica cuál fue la prueba indebidamente valorada, por lo que no puede concluirse sobre la existencia de una inadecuada apreciación. Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria. Por último, y por la misma razón, tampoco puede concluirse en el sentido de que lo resuelto resulta violatorio del principio de legalidad ni mucho menos que en el caso concreto se estén dejando de aplicar las normas de la convención colectiva” (consúltese también sobre el tema la sentencia número 890, de las 9:50 horas del 15 de octubre de 2008). Así las cosas, el punto sometido a discusión fue resuelto con atino por el tribunal y por lo tanto merece ser confirmado.

IV.-

COSTAS: Se muestra disconforme la parte actora con el hecho de que en instancias precedentes se hubiera exonerado a la entidad demandada del pago de costas. Sostiene que no es factible tenerla como litigante de buena fe, dado que denegó pretensiones evidentes de la demanda. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Debe aclararse que en el presente caso el fundamento del fallo de segunda instancia fue la admisión de defensas invocadas por el vencido respecto de pretensiones fundamentales de la demandada y no la existencia de un vencimiento recíproco, ya que nótese que nunca ha existido contrademanda. Ahora bien, considera este despacho que este punto de la controversia debe ser confirmado. Adviértase que los puntos medulares de la acción del señor A. S., es decir, los reclamos por salario en especie y por despido incausado fueron denegados acogiéndose la excepción de falta de derecho. Razón por la cual se está dentro de los supuestos contemplados por la legislación procesal para la exoneración de costas del litigio.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo precedente.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

Yaz.-

2

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