Sentencia nº 01102 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001810-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001810-0643-LA

Res: 2010-001102

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y ocho minutos del seis de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por W.A.Q., contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, el licenciado R.F. E.. Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado J.C.H., vecino de San José. Todos mayores, casados, vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a que: 1) Se le pague la indemnización contemplada en el articulo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se le reconozca ese derecho por la suma que en derecho corresponde y no la suma ínfima que se le pagó. 2) Se paguen los salarios mínimos legales durante toda la relación laboral, de conformidad con el artículo 56 constitucional y lo que establece el resto de legislación laboral. 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos y un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como el salario mínimo de ley. 4) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se generen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación. 5) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicIonal sobre el 8,33% del salario percibido por el trabajador para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente. 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se generen entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda. 7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el actor (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la entidad. 8) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se generen entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda. 9) Todos los anteriores extremos, deben ajustarse con los salarios mínimos legales correspondientes. 10) Al pago de ambas costaspor esta acción.

  2. -

    El instituto demandado no contestó la litis.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las catorce horas veinte minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por W.A.Q. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde octubre de dos mil uno hasta el once de agosto de dos mil seis, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos del accionante; además se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del once de agosto del dos mil seis y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Sic).

  4. -

    El apoderado del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.E.A., J.C.M.C. y Y.L. C., por sentencia de las diez horas treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se rechaza el recurso interpuesto por el instituto accionado. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. (Sic).

  5. -

    El apoderado general judicial del accionado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado prescripciones y términos de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 24 de agosto de 2007, el señor W.A.Q. interpuso una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), pretendiendo que en sentencia se declare lo siguientes: “1) Se le pague la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se le reconozca ese derecho, por la suma que en derecho corresponde y no la suma ínfima que se le pagó; / 2) Se paguen los salarios mínimos legales durante toda la relación laboral, de conformidad con el art. 56 constitucional y lo que establece el resto de la legislación laboral; / 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como el salario mínimo de ley; / 4). Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación; / 5) Se ajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante en el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; / 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió de percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo de reajuste, producto de esta demanda; / 7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; / 8) … (Repite la pretensión n° 6); / 9) Todos los anteriores extremos, deben ajustarse con los salarios mínimos legales, correspondientes; / 10) Al pago de ambas costas". El señor A.Q. alegó que prestó servicios para el INCOP, por aproximadamente seis años, como estibador portuario (a partir del 1° de octubre de 2001). Señaló que fue despedido el 11 de agosto de 2006, en aplicación del artículo 25 de la convención colectiva suscrita con la entidad patronal. Expresó que devengó un salario promedio mensual de ¢214.000, además recibía de su patrono, y por concepto de salario en especie, el transporte hacia el centro de trabajo ubicado en Puerto Caldera, así como la alimentación. Manifestó que nunca, durante la vigencia de la relación laboral, se le pagó el salario mínimo de ley, lo que incidió en el cálculo de los extremos que se le reconocieron al finalizar la relación laboral. Aduce que dentro de los rubros que le canceló la representada, tras la terminación de su contrato de trabajo, no se incluyó la indemnización contenida en el artículo 25 de la convención colectiva, calculada con base al tiempo efectivamente laborado. Finalmente, indicó que a la hora de determinar la suma que le correspondía por concepto de extremos laborales, no se tomó en consideración el porcentaje de salario en especie devengado durante la relación laboral (folios 20 a 21). A la entidad demandada se le confirió traslado de la acción mediante resolución de las 14:20 horas del 16 de julio de 2008, sin embargo, no la contestó (folios 47 a 48 y 56). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al accionado al pago de la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde octubre de 2001, hasta el 11 de agosto de 2006, lo que se deberá liquidar en la etapa de ejecución de sentencia; además de los intereses legales sobre esas sumas desde el once de agosto de dos mil seis y hasta su efectivo pago, y ambas costas de la acción, fijando las personales en el 25% de la condenatoria (folios 89 a 99). El demandado apeló de lo resuelto (folios 104 a 110), pero el Tribunal de P. confirmó la sentencia impugnada en todos sus extremos (folios 115 a 118).

    II.-

    AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. Contra ese fallo recurre la parte demandada (folios 131 a 135). Reprocha que no se analizara la prueba para mejor resolver ofrecida, pues estima que conforme al artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo existe una potestad conferida a las partes para ofrecerla, siendo equivocado lo expuesto por el tribunal en el sentido de que “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”. Critica que el fallo contradice lo dispuesto en el artículo 75 de la convención colectiva, toda vez que los trabajadores ocasionales o eventuales no estaban contemplados por la norma, contrario al caso de los trabajadores fijos o permanentes de carga y descarga, quienes sí estaban cobijados por la disposición y, por ende, para el cálculo de las prestaciones legales y la indemnización complementaria contemplada en dicha convención sólo podía considerarse la antigüedad laboral acumulada respecto de éstos. A su juicio, los órganos de instancia obviaron que el demandado es una institución pública y por ende, regida por el principio de legalidad. Además, sostiene que en casos similares se le dio la razón al accionado, en aplicación del numeral 75 de la convención colectiva y con la consideración que la referida indemnización sólo le corresponde a los trabajadores fijos o permanentes (cita el voto 70-L-08 de las 07:15 horas, del 15 de abril de 2008 en el ordinario laboral de H.V.J. en contra del INCOP, tramitado bajo el expediente n° 06-000669-643-LA). Al respecto, argumenta que se le causa una gran incertidumbre ante las diferencias de criterio en asuntos similares. Finalmente, expresa que las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social no son un instrumento fiable a los efectos de tomar una decisión en la que se compromete el erario público, máxime cuando éstas no reflejan el tiempo efectivamente laborado. En ese sentido, manifestó: “…las mismas no reflejan el tiempo efectivamente laborado y por lo tanto si un trabajador labora un día y es reportado a la Caja, para sus efectos aparece como si hubiera laborado el mes,…”. Con base en las razones expuestas, pretende la revocatoria de la resolución impugnada y que el asunto se resuelva sin especial condena en costas.

    III.-

    SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El recurrente se muestra inconforme porque el ad quem rechazó la prueba para mejor resolver que ofreció, sin indicar a qué prueba concreta hace referencia y sin que conste en autos ningún memorial suscrito por la representación del INCOP en el que aporte prueba en ese carácter. Así las cosas esta objeción no es atendible. En primer lugar porque la admisión de prueba para mejor resolver, es un tema de orden procesal no susceptible de ser analizado en esta instancia (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo). Al respecto, la Sala, mediante diversos fallos, ha dejado claro que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no sucede en este asunto. Asimismo, en forma reiterada esta Cámara ha señalado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez, sobre la que no puede ejercerse control de legalidad (artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo. Sobre este tema véanse entre otros, los votos n°s 620 de las 10:10 horas, del 30 de julio y 1078 de las 9:55 horas, del 15 de diciembre, ambas de 2004 y 34 de las 9:20 horas, del 28 de enero de 2005). En segundo lugar, como se dijo, no se encuentra en los autos la prueba ofrecida por el recurrente con ese carácter, sin que pueda referirse este órgano jurisdiccional a la pertinencia, oportunidad o necesidad de valorar elementos probatorios que para efectos de este proceso no existen. A lo anterior, debe agregarse que en el libelo del recurso en forma expresa se señaló: “En este sentido no existe una explicación convincente de parte del Tribunal para apartarse de un derecho que las partes tienen para indicar ´por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno´, cosa que no es cierto…”, sin embargo el análisis de las manifestaciones esgrimidas a la luz de los autos permite concluir que las mismas no guardan conformidad con el contenido del fallo (ver folios 115 a 118).

    IV.-

    SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El recurrente objeta lo resuelto en las instancias precedentes, alegando que la normativa de la convención colectiva determina la aplicación del beneficio pretendido por el actor únicamente para los estibadores permanentes, así como para los trabajadores fijos o regulares; estimando en consecuencia que la antigüedad laboral ahí contemplada se encuentra referida solamente a la acumulada por éstos. Este agravio no es de recibo. Esta S. ha tenido la oportunidad de referirse al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva del INCOP, y concretamente se ha establecido que la indemnización complementaria originada en la terminación de contratos de trabajo con motivo del proceso de privatización de los puertos del Pacífico, contenida en el artículo 25 punto 4 inciso E, F, y H; texto que transcribe la accionada en su memorial de folios 104 a 110 y cuyo contenido no ha sido objetado por el actor, debe reconocerse tanto a los trabajadores denominados “fijos” como a los ocasionales, al no existir diferenciación alguna (fundamentada en razones objetivas no discriminatorias) en la norma, y por ende este agravio debe rechazarse (al respecto pueden verse los votos n°s 2008-000890 de las nueve horas cincuenta minutos del quince de octubre de dos mil ocho; 2008-000831 de las 10:10 horas del 26 de setiembre de 2008; 2009-001117 de las 10:05 horas del 30 de octubre de 2009). Se muestra igualmente disconforme el recurrente con lo resuelto por el ad quem al expresar que, no es posible con base a las planillas de la Caja, llegar a la conclusión de que el actor laboró -de forma permanente- en los meses en que fue reportado a la seguridad social, pues puede ser que durante esos períodos haya laborado durante sólo unos pocos días. No considera la Sala que haya existido yerro en lo resuelto en las instancias precedentes en cuanto a este aspecto. En primer término, no consta en autos una sola prueba aportada por la demandada (contrario a la que ésta afirma), con la que sea posible acreditar que el trabajador haya laborado de manera ocasional y cuales son los días en los que efectivamente laboró, por lo que de nuevo, no puede existir indebida valoración por parte del tribunal -como parece que acusa el recurrente- de una prueba que nunca fue traída a los autos. En todo caso, como igualmente ha reiterado esta S., en materia laboral ocurre una especial distribución de las cargas probatorias: le corresponde a la persona trabajadora acreditar la existencia de la prestación personal del servicio y al empleador demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la naturaleza continua o discontinua, permanente u ocasional, indeterminada o determinada del contrato de trabajo; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a) (ver en ese sentido el voto 2007-000832 de las 9:30 horas del 7 de noviembre de 2007). De conformidad con lo anterior, era obligación del demandado acreditar que el trabajador era ocasional, así como los períodos concretos en que laboró. En todo caso, tal y como viene resuelto el asunto, y no habiendo elementos probatorios que permitan modificarlo, el tiempo efectivamente laborado por el actor para efectos de establecer la indemnización complementaria que le corresponda se tendrá que determinar en ejecución de sentencia, donde el demandado deberá aportar la prueba de su interés, caso contrario el/la juzgador(a) tendrá que resolver conforme lo indicado por el trabajador en su demanda y la prueba que ya obra en el expediente. Igualmente se considera agraviado al referir que el tribunal ha resuelto de forma diversa asuntos idénticos a éste, declarando sin lugar la demanda en contra de su representada en otras oportunidades, lo que le genera un estado de incerteza. Este reproche tampoco es de recibo. En primer lugar, el recurso en esta instancia rogada es para revisar la sentencia dictada en materia laboral por un tribunal superior en el que ponga término de forma definitiva a un conflicto jurídico, y que constituya una de las tipificadas en los incisos a), c) d) y e) del artículo 402 del Código de Trabajo, tal y como lo dispone el numeral 556 ídem. No es posible revisar en esta vía otras sentencias dictadas en procesos distintos al que origina la interposición del presente recurso. De conformidad con los principios de independencia, imparcialidad, contradictorio, la persona juzgadora al dictar la resolución en un caso concreto, no se encuentra obligada por sus propios precedentes, y deberá analizar los supuesto fácticos y probatorios que se le presenten en cada asunto y dictar su fallo dando las razones y citando los elementos de prueba en los que se sustenta para resolver en determinada forma, tal y como lo ha hecho el ad quem, no existiendo vicio alguno -que venga a perjudicar el fallo vertido por el tribunal- atribuible al hecho de que en otros casos (supuestamente porque el demandado no aporta prueba alguna al respecto), se le haya dado una solución distinta a un cuadro fáctico similar al que aquí se plantea.

    IV.-

    CONSIDERACIONES FINALES: Por lo anterior considera esta Sala que no dándose los quebrantos acusados por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    dhv.

    2

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