Sentencia nº 00925 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006463-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-006463-0647-PE

Res: 2010-00925

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas treinta y cinco minutos del veintisiete de agosto deldos mil diez.-

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra F, cédula de identidad número xxx , vecino de xxx ; A. cédula de identidad número xxx , vecino de xxx y B, cédula de identidad número xxx , vecino de xxx ; por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, cometido en perjuicio de C, la Fe Pública y otros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M. A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y L.V.A., éste último como Magistrado Suplente. Además, licenciado J.A.M.O., como abogado defensor del imputado B, el licenciado R.S.S., en representación del encartado F.y licenciado J.M.M.C., como representante del imputado A. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 379-2010, dictada a las veintiun horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 61, 71, 73, 74, 75, 103, 216 y 360 del Código Penal; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 265 a 267, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368 y 468 todos del Código Procesal Penal; por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se acoge parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público y en consecuencia SE ABSUELVE a A.por el delito de Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso y Estafa cometido en perjuicio C, R e Immobiliaria INFA SA. Se ordena el cese de las medidas cautelares decretadas en su contra ahora en forma definitiva.Se declara a F.autor responsable de un delito de Falsedad Ideológica y un delito de Estafa cometidos en concurso ideal y en perjuicio C, R.e Immobiliaria INFA SA y en tal concepto se impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a B.autor responsable responsable de un delito de Estafa en perjuicio C, R.e Immobiliaria INFA SA y en tal concepto se impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Penas que deberán descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas del proceso penal a cargo del Estado. EN CUANTO A LA FALSEDAD INSTRUMENTAL: Se declara la falsedad instrumental y en consecuencia se ANULA la escritura número 40 del Tomo Sétimo otorgada ante el notario A.de fecha 18 de junio de 2004 por la que se traspasa la finca número 319374-000 de la Provincia de Alajuela. Se ordena la comunicación a través de mandamientos respectivos al Registro Público de la Propiedad y a Archivos Nacionales para lo de sus cargos. Como consecuencia de lo dispuesto se ordena la NULIDAD de la hipoteca impuesta sobre la propiedad número 319374-000 de la Provincia de Alajuela rendida ante la notaria de V.por escritura número 263 de su tomo 13 otorgada el 09 de agosto de 2004. Se ordena comunicar esta decisión al expediente número único 050002150638-CI ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela para lo de su cargo. SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVAPor haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia de que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, atendiendo a que en el caso del imputado B.existe un peligro de fuga fundado en su condición económica que le permitiría evadir el cumplimiento de la pena ahora impuesta, sumado a la obligación de estos J. de garantizar la seguridad de las víctimas de este asunto que se enfrentan a las amenazas contra su integridad física que lanzó el ahora condenado B.contra el denunciante R , todo lo cual se debe agregar a la imposibilidad del condenado para la obtención de algún beneficio en razón de la alta penalidad impuesta, se ordena la prisión preventiva del condenado B.a partir del día de hoy y por el lapso de seis meses que vencen el día 09 de octubre de 2010, fecha en que será revisada, de haber adquirido firmeza este fallo antes de esa fecha se pondrá al condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Por medio de lectura, notifíquese.L.C.Z.P.A.U.A.A.V..(sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, licenciado J.A.M.O., como abogado defensor del imputado B.y licenciado R.S.S., en representación del encartado F, interpusieron recursos de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

Recursos de casación interpuestos por los licenciados J.A.M.O., en representación del encartado B.(folios 742 a 798), y R.S.S. defensor del acusado F. (folios800 a 805), así como la ampliación de fundamentos presentada por el imputado B. (folios827 a 845) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de las 21:45 horas, del 9 de abril de 2008, en la cual se declaró a F.autor responsable del delito de falsedad ideológica y estafa cometidos en concurso material, imponiéndole el tanto de seis años de prisión. En igual sentido se declaró a B, autor responsable de un delito deestafa y en tal concepto se le impuso la pena de seis años de prisión.

II

Recurso de casación presentado por el licenciado J.A.M.O., en representación del encartado B. ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN POR EL FONDO.Errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva.Se indica en el reproche que no se encuentra debidamente acreditado el delito de estafa establecido en el artículo 216 del Código Penal. Afirma quien recurre, que el encartado nunca ha actuado con dolo, nunca medió en cualquier negociación que se pudo dar, entre el co encartado F, y el ofendido para lograr el acto de disposición patrimonial que ejecutó el ofendido en relación con la venta de su propiedad. Concluye el recurrente que no está presente actuación alguna de su defendido, por cuanto al momento en que éste decidió disponer de su propiedad y traspasar la misma a favor del co-imputado F.y B.no figuraron en la escritura, ni figuró éste último como titular, ni compareció ante el notario actuante. Por otra parte, refiere que el traspaso se hizo del ofendido a favor de F. y que éste último posteriormente lo hipotecó a favor de un tercero, dinero que le fue entregado exclusivamente a él. El reclamo no es de recibo.La forma en que el Tribunal realizó el análisis de la aplicación de la ley sustantiva fortalece la demostración de los hechos acreditados (693 vuelto a 695 frente). Así, a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho, en razón de la precisión y el planeamiento de las delincuencias por las cuales fueron condenados los justiciables estableció el a quo lo siguiente: “La coautoría será analizada luego de la teoría del delito, baste a este momento señalar que los acusados de común acuerdo pero en la distribución de funciones ya explicada, procedieron a engañar al agraviado C.haciéndole creer que había ganado un bono por alimentos y apoderándose de la firma original del propietario registral de la finca y de la fotocopia de su cédula, firma que es utilizada para falsamente hacerlo comparecer, viciar su voluntad e insertar digitalmente su firma en un protocolo, escritura que finalmente es inscrita a nombre del coacusado F, para posteriormente y continuando con su plan de autor dar la finca en crédito y beneficiarse patrimonialmente con el monto dinerario obtenido del crédito hipotecario. Todos los elementos del tipo objetivo se cumplen a cabalidad en la actuación realizada por los acusados en coautoría; engaño consiste en hacer pensar a C.que había sido acreedor de un bono por alimentos y que en tal condición debía entregar copia de su cédula y firmar una boleta. Debe recordarse que la víctima es una persona humilde, sencilla, campesina y analfabeta. El error mediante el ardid desplegado por B.pero de común acuerdo con F, en la cual C.inducido a error, esto es, una falsa representación de la realidad, pues el agraviado creyó que efectivamente B.(persona que se presenta noblemente según refirió el ofendido en juicio) era funcionario del gobierno y le otorgaría el tan necesitado bono de alimentos. Se indujo también en error al personero de la Inmobiliaria INFA S.A a quien se le muestra la falsa realidad que F.es el legítimo titular de la propiedad descrito (sic) y con ello se le concede un préstamo con garantía hipotecaria. La relación de causalidad entre el engaño y el error. Sin la falsa creencia que el bono por alimentos le correspondía y sin las afirmaciones falsas B, que había era beneficiario del bono de alimentos; resulta evidente que C.no hubiera entregado su cédula de identidad 0-000-000nunca hubiera insertado su firma original en la boleta presentada (la cual corresponde a un recibo de dinero), puesto que en la audiencia insistió en que su voluntad no era la de vender la finca sino en acreditar que había recibido un dinero para alimentos. El acto dispositivo se realiza cuando F.de común acuerdo con B.adquiere su finca y la hipoteca a favor de Inmobiliaria Infa.El perjuicio económico está más que determinable en el monto de los dineros obtenidos por los coencartados B. y F.productodel crédito otorgado por Inmobiliaria Infa por once mil trescientos dólares y el perjuicio de C.y R.por la pérdida de la finca de la cual el primero es titular registral y el segundo propietario no inscrito. El tipo subjetivo para esta delincuencia está determinado por el conocimiento y voluntad en la realización del tipo objetivo. Resulta evidente que ambos imputados conocían del actuar ilícito que realizaban y pese a lo anterior actuaron siguiendo su voluntad defraudatoria en perjuicio de R.y C . Los imputados B.y F.dirigieron sus acciones no sólo a despojar fraudulentamente la finca propiedad de C, sino que su intencionalidad es trascendida a la obtención del beneficio patrimonial antijurídico ($11.300) y el correspondiente perjuicio al despojar al titular de la finca y constituir una hipoteca de primer grado sobre la misma. El ilícito acreditado a ambos acusados además de ser típico es antijurídico pues es contrario a la norma establecida en el artículo 216 del Código penal (antijuridicidad formal) sino que lesiona gravemente el patrimonio de R.(sic) y C.por el despojo de la finca de su propiedad.” (Folios 723 vuelto a 724 vuelto) Esta Sala ha indicado, que existe un co-dominio funcional del hecho cuando hay un dolo común entre los partícipes, es decir, que todos asumen como un resultado propio el designado (elemento subjetivo), al igual que prestan una contribución al hecho (elemento objetivo), resultando responsables por la globalidad del hecho. Es irrelevante en qué estadio deliter criminis ha tenido lugar la actuación de cada uno de los sujetos involucrados. (Resolución 340-2007, de las 9:35 horas, del 13 de abril de 2007). Complemento de lo anterior, la doctrina nacional refiere lo siguiente “Para determinar qué está dentro del plan acordado y qué no, es necesario la interpretación del plan común acordado, para así establecer cuáles comportamientos están tácitamente cubiertos por dicho plan. El plan común, o resolución común, se determina por lo que el coautor ha determinado como parte de su consciencia y como parte de lo que sabe; es decir, por aquello que, conforme al pensamiento material, él ha pensado necesariamente que es efectivo psicológicamente para su comportamiento, sin que este plan común tenga que ser objeto de una reflexión explícita.” (C.G., F.. Autoría y participación en el derecho penal. Editorial Jurídica Continental, S.J., Costa Rica, 2006, p. 255). En razón de lo indicado, al encontrarse acreditados los elementos del tipo penal de la estafa, de conformidad con el numeral 216 delCódigo Penal, se rechaza el reproche incoado.

III

Recurso de casación presentado por el licenciado J.A.M.O., en representación del encartado B. motivos por la forma. PRIMER MOTIVO. Ilegítima fundamentación de la sentencia.Estima el recurrente que la sentencia contiene un vicio en la fundamentación del fallo que afecta la totalidad del mismo en relación con el delito de estafa. Refiere el quejoso que el Tribunal indicó que la propiedad involucrada en los hechos tiene un valor aproximado a los 464 millones de colones, lo que a su criterio es un valor irreal sin avalúo alguno, para sustentar su dicho, refiere el recurrente que no se valoró adecuadamente la declaración del abogado R, quien indicó que el valor de la propiedad era de treinta millones y no de cuatrocientos sesenta y cuatro millones como lo refirió el Tribunal. Se concluye en el reproche que aunque transcurrieron seis años desde la denuncia, ninguna propiedad puede aumentar su valor un ciento cuarenta y cinco por ciento. Se reprocha al Tribunal que ha “santificado” el testimonio del licenciado R, pero al mismo tiempo tuvo “serias dudas” sobre su proceder transparente (folio 759, 760). Agrega el casacionista que el licenciado E.G. tenía razón, al cuestionar el testimonio de R, cuya declaración podía considerarse no cierta del todo, e inclusive con intereses personales comprometedores. SEGUNDO MOTIVO. Falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica. La impugnación se realiza en contra de la estructura racional al formarse la convicción, sin pruebas técnicas y en ausencia de verdaderos testimonios que puedan afirmar sin lugar a dudas, que les conste los hechos acusados. A criterio del recurrente debió aplicarse el in dubio pro reo a favor del encartado B.TERCER MOTIVO.Ilegítima fundamentación de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica. Reprocha el recurrente que en la página 17 de la sentencia, al analizar la declaración del testigo R.concluyó que C.recuperará la propiedad por parte de don R, si en realidad la finca no es propiedad de don C, sino que ahora lo es el licenciado R.R. el quejoso que el interés de R.en la finca es evidente y que el Tribunal no analizó la declaración del testigo de manera adecuada. Señala el impugnante que en la página 18 de la sentencia, el Tribunal vuelve a fallar en la fundamentación porque no indica cuándo el encartado B.recibió los documentos de la propiedad. Cuestiona el quejoso que en la página 18, se denota que el Tribunal hace derivaciones, sin contenido probatorio alguno, y con clara dirección de poner a actuar al encartado, sin prueba alguna. Concluye el quejoso lo siguiente: “1) no se pudo determinar cuál medio de reproducción electrónica fue el supuestamente usado y por quién, entonces cómo poder afirmar lo anterior????; 2.dice se haga lucir en una escritura de traspaso, esto es incomprensible…3) se menciona que luego la propiedad fue apropiada entre ambos co-autores, sin embargo, JAMAS MI CLIENTE HA FIGURADO COMO ACREEDOR, O ALGUN ATRIBUTO DEL DOMINIO, PARA TENERLO COMO APROPIADA POR EL, dónde está la prueba de tales afirmaciones, una vez más NO EXISTE.” (Folios 780 y 781). Refiere el recurrente que en la página 24 vuelto, se realiza una derivación falsa, puesto que su defendido nunca ha ostentado titularidad alguna en relación con el inmueble de marras. Los reclamos se rechazan. El recurrente plasma un análisis subjetivo de la declaración testimonial de R, abandona, la estructura de razonamiento integral realizada por el a quo, procediendo a realizar un análisis sesgado y parcializado de los hechos y de la prueba. En primer lugar el Tribunal en su análisis estableció que C.y R-tuvieron un acuerdo producto de una deuda pre-existente entre ambos, al referir: “En efecto tanto don C.como don R.aceptaron que tal traspaso fue el acuerdo de pago con el compromiso de don R.de proceder de manera honrada a cuantificar sus honorarios y entregar el dinero restante a don C.y su familia.[…] A las 8:00 horas del 20 de febrero de 2004 don C.cede por un valor de cinco millones de colones la propiedad de la finca número 319374-000 a favor de don R, acto notarial que se cumple ante los notarios J.A.A.P. y J.C.C., a la cual se le agrega la boleta de seguridad número 0695458 (folios 11 y 12) pero no se presenta al Registro Público por decisión de don R.quien sabía que su derecho era pasajero puesto que debía venderla para procurar efectivo que debía entregar a don C. Tampoco se entregó dinero alguno al notario actuante L.A.P. por concepto de honorarios o de derechos de traspasos y don R.lo explicó aduciendo que la idea evitarse el doble traspaso cuando se lograra vender. La consigna de don R.como adquirente de esa finca 319374-000 era convertirla en dinero en efectivo a favor propio y de don C-y esta explicación responde al comportamiento usual de algunos notarios y compradores que buscan evitarse y ahorrarse los gastos de inscripción y que en este caso el derrotero de eventos evidenció que no fue acertado, pero tampoco podemos negar que se trata de una práctica registral que se mantiene en uso.”(Folios 707 vuelto y 708 frente y vuelto). Lo anterior determina que del análisis de la prueba cuestionada no se desprenden elementos que evidencien vicios que acarrean la ineficacia de la sentencia dictada por órgano de mérito. Otro de los cuestionamientos del quejoso es en torno al análisis de la prueba testimonial de R, en particular, sobre la mención que éste realizó del valor de la propiedad. Esta Sala observa que el testigo no es perito valuador, por ello la referencia aproximada del valor de la propiedad en cuestión, no es un elemento que lleve invalidar su dicho, ni a falsear el análisis que realizó el Tribunal, ya que éste último sí fue claro en tomar como punto de referencia aproximado la valoración que realizó el perito valuador J.S., para complementar el motivo que tuvieron los encartados para fraguar el plan delictivo, así se indicó en lo conducente: “En el presente asunto se involucra y se tiene como centro de discusión la titularidad de la finca ubicada en Bijuaga de Upala de Alajuela, finca registrada bajo el folio real número 319374-000 de Alajuela y tiene una extensión de 582,156.60 metros cuadrados (sea más de 58 hectáreas) es fácil advertir que, aunque retirada de los centros de población, se trata de una propiedad muy grande y apta para el desarrollo de proyectos turísticos habida cuenta que cerca pasa el río Chimorria o bien para la ganadería o el cultivo; en suma es una propiedad muy valiosa que al día de hoy – según afirmó el perito valuador J.S. – puede alcanzar un valor de ocho millones la hectárea, lo que nos conduce con una simple operación matemática a pensar en un valor al día de hoy de aproximadamente 464 millones de colones, lo que explica el deseo de apropiarse de ella sobre todo si el monto simulado como paga en el año 2004 fue de treinta mil colones.” (Folio 705 vuelto y 706 frente, el subrayado es suplido). Esta Cámara concluye que el razonamiento de los Juzgadores se encuentra constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se establecieron. De lo anterior tampoco resulta razonable concluir que existe duda de la participación delB. En primer lugar no solamente el testimonio del testigo R-acredita la participación de B, sino que también lo hace el ofendido, quien reconoció sin duda alguna al encartado como aquel que llegó a ofrecerle un bono por alimentos, engañándolo para obtener su firma y así consumar el plan propuesto, lo que analizó el a quo al referir lo siguiente: “es lo cierto e incontrovertido que B.visita a Don C.a su casa de habitación localizada en Nueva Guatemala, asentamiento que dista a una media hora del centro de Cañas. Al llegar a la vivienda encuentra únicamente a doña CH.– esposa de don C– y a su hija H.P. precisar doña CH.que fueron visitados por “unas personas” y que llegaron a las 11:40 de la mañana, este dato es importante – como lo es también el dato de espera que luego aporta – y resulta absolutamente creíble para el Tribunal que doña CH.lo pueda precisar pese a su condición de analfabeta. La declarante CH.se puede caracterizar como la “típica ama de casa de campo”, nos referimos a la mujer sumisa, obediente al marido y ocupada única y exclusivamente a la atención de la casa y la familia, es la mujer de “puro trabajo” de donde la llegada del marido para almorzar es un dato importante para doña CH.porque está dedicada a eso, siendo esperable que recuerde la hora exacta de esa visita. También indica doña CH.que su esposo ese día se atrasó y llegó almorzar hasta la una de la tarde. En el tiempo de espera que se contabiliza en el tanto de aproximadamente una hora y veinte minutos B.y sus acompañantes se dedicaron a tomar un refresco que fueron a comprar a un pulpería cercana y a cortar unas matas conocidas como platanillas, según lo relataron doña CH.y su hija H. Nuevamente el Tribunal tiene que resaltar los detalles que se deben sumar a la prueba directa con que contamos para resolver este asunto. En efecto, doña CH.y H.nos relataron que las personas que llegaron a buscar a don C.se decidieron a esperarlo y se mantuvieron en la zona; allí arranca la sospecha que debió tener don C.sobre el bono que le entregaron. No cabe duda que de haber sido cierta la entrega de un bono, la experiencia y el conocimiento del comportamiento humano nos indican que es poco esperable que un funcionario público espera tanto tiempo, más de una hora para entregar una bonificación, el comportamiento es todo lo contrario se deja el mensaje y la grata noticia y se espera que el favorecido asista a la oficina pública. Esperó B.poco más de una hora a que don C.llegara almorzar para darle la noticia que le iban a entregar un “bono alimentario”. Al llegar don C.a su vivienda se encuentra con un carro donde permanecen dos hombres y uno está fuera esperándolo y lo aborda diciéndole que se le iba a otorgar un bono alimentario. Cuando esto ocurre – según relató don C – su familia enfrentaba una difícil situación económica porque habían perdido la cosecha de frijoles y no tenían dinero para comprar la comida, pero además don C.había escuchado hablar de tales bonos y añoraba con que le entregaran uno a ellos, aunque no había realizado trámite alguno en tal sentido. Al recibir el dinero del aludido “bono” que consistió en la suma de treinta mil colones el imputado B.le pide que firme lo que don C-llamó “boleta” y que describió como el documento que acreditaba que había recibido el dinero, además que le pidieron la cédula para sacarle una fotocopia y debido a que sólo en Cañas había fotocopiadora debían trasladarse hasta ese poblado. Es importante resaltar que – según don C – el dinero lo entregan ANTES de pedirle la firma y la cédula de identidad, estrategia que resultó efectiva con don C; en efecto, con el dinero en la mano y la necesidad por alimentos encima, poca o ninguna resistencia pudo haber mostrado don C.a estampar su firma y entregar su cédula y B.y sus acompañantes de alejan hacia Cañas a obtener la fotocopia de la cédula. En cuanto a la persona que obtuvo de este modo fraudulento la firma y la cédula de don C.tenemos certeza que se trata del imputado B. No sólo contamos con una descripción ajustada a él y brindada por don C.como persona alta, moreno y de contextura “noble” (entendemos físicamente gruesa y de buen trato) y además pudo de manera certera y directa señalar al imputado B.en la sala de debate – quien vestía camisa color celeste -, como la persona que llegó a su casa de habitación a entregarle el bono alimentario; pero además poco tiempo después de tal entrega, el 28 de setiembre de 2005, don C.puede reconocer al imputado B.en rueda de personas (folio 112) y lo señala como la persona que “llegó a mi casa y me dijo que me traía un bono que me tocaba a mí”; es decir de manera certera y directa don C-reconoce al imputado como la persona que obtiene su firma y copia de la cédula. Pero el descaro de don B.no acaba en tal acción sino que, una vez volvieron de Cañas con la fotocopia de la cédula tuvo la osadía de decirle a don C.que debido al viaje a C. tenía que entregarle CINCO MIL COLONES por concepto de la gasolina quemada.(¡). No sólo estaba obteniendo una firma y cédula de don C.sino que además se atreve a quitarle cinco mil colones con ese argumento dibujándose en toda su extensión como una persona sin ningún límite en el tema de la codicia. Don C.y su familia tenían tierras pero no dinero y una vez con los veinticinco mil colones en su poder y ese mismo día la familia fue a comprar víveres sin sospechar las intenciones defraudatorias del acusado B.a quien confundieron con un hombre del “gobierno” para describir a un hombre serio y tal afirmación es atendible desde que vemos a un imputado B.como un hombre alto, fornido y además de familia solvente y educado, todo lo cual enfrentada a las cualidades de don C.nos llevan a concluir que el ofendido C.fue impresionado y engañado por la personalidad fuerte y dominante del acusado B.persona con educación superior y un físico imponente.” (Folios 710 a 711 vuelto). Con el elenco probatorio que se ha descrito, no es posible derivar la existencia de una duda en la participación de B.en los hechos, el principio in dubio pro reo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Esta Cámara, no logra extraer del análisis efectuado por el a quo la existencia de un estado dubitativo sobre la participación de los encartados. Por lo indicado, las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, no contravienen las reglas de la sana crítica, ni el principio de in dubio pro reo. Se declara sin lugar el recursode casación incoado.

  1. Ampliación de los fundamentos del recurso de casación presentado por su defensor J.A.M. O., por parte del imputado B.intelectiva, además de la debida fundamentación jurídica. El imputado toma cada uno de los hechos probados, haciendo un análisis de los mismos. El reclamo es inatendible. El numeral 460 del Código Procesal Penal establece: “Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”El imputado presentó la ampliación de fundamentos del motivo primero presentado por su abogado defensor lo que procede analizar de la siguiente forma. En primer lugar debe establecerse la diferencia en cuanto a motivos y fundamentos, siendo que el quejoso lo que realiza en su libelo es una ampliación de los fundamentos ya expuestos por el licenciado Monterrosa Ordeñana.B. realiza una subjetiva valoración de los hechos que el a quo ha tenido por probados. Procede también a plasmar su propio análisis de los hechos probados del primero al sexto, exponiendo ampliamente por qué los considera falsos, contradictorios o cómo debió analizarse la prueba para cada uno. Los fundamentos que expone el recurrente se basan en interpretaciones subjetivas cuya única finalidad es persuadir a esta Cámara de su hipótesis. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no existe agravio, en el tanto el imputado lo que hace es una valoración muy personal de la prueba que fue debidamente analizada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. De esta manera, aunque el petente señala que se trata de nuevos fundamentos, lo cierto es que no lo son y el punto ya fue resuelto en el considerando III, donde arriba esta S. a la conclusión de que el Tribunal realizó un análisis intelectivo del material probatorio que lo llevó a establecer la plataforma de hechos probados, que en conjunto, hacen una correcta fundamentación del fallo. En razón de lo anterior se rechaza la ampliación de fundamentosincoada.

  2. Recurso de casación presentado por el licenciado R.S.S., defensor de F.PRIMER MOTIVO.Falta de fundamentación.Indica el recurrente que para determinar la participación de F.quien sin ser notario público insertó datos falsos en la escritura, el Tribunal no logra establecer de qué manera fue que el acusado entró en posesión de la finca mencionada, solamente indicó que éste entró a hacer la negociación de la hipoteca. Refiere el recurrente que a F.nunca se le ubica en esa escena en consecuencia no se estableció el elemento cognoscitivo y mucho menos volitivo para el imputado, es un acto del notario que no puede atribuírsele a título particular a F. SEGUNDO MOTIVO. Violación a las reglas de la sana crítica. Considera el recurrente que no se puede derivar de los postulados de la lógica que F.apareciere como propietario del inmueble, que este participó en la confección de la escritura falsa. A criterio de quien recurre la premisa es falaz, al absolver al notario y condenar al encartado.Los reclamos no son procedentes. Se ha indicado en el considerando III, que la participación de ambos encartados se realizó bajo un plan común previamente determinado, tanto B.como F.actuaron de esa forma indicándose en el fallo lo siguiente: “En el iter ideado y desarrollado por ambos imputados no cabe duda que fácilmente se pueden diferenciar dos etapas donde la primera se reduce a la obtención de la firma y cédula de identidad del propietario registral C.en la que domina la intervención del imputado B.y una segunda etapa en que se procede a insertar datos falsos en el instrumento notarial que favorece directamente a F.pero que beneficia económicamente a ambos imputados y que se traduce en la imposición de la garantía hipotecaria sobre la finca con lo que se obtiene dinero efectivo para ambas personas acusadas.” (Folio 711 vuelto y 712 frente) Con lo anterior se comprobó la forma en que el encartado F.se apropió de la finca 319374-000, pero además el perito valuador J.S. acreditó nuevamente el contubernio entre ambos encartados, así se tuvo por acredito por el Tribunal cuando refirió lo siguiente: “La percepción de don J.S., quien lució como un testigo veraz y desinteresado- acerca de la condición de F.y B.como socios en el negocio que se iba a realizar con la finca , surge a partir de la participación de F.en ese avalúo. Se presenta al lugar en forma independiente y contesta las preguntas del perito en las mismas condiciones que B, de lo que concluye don J. que se trata de socios en ese negocio, es decir que ambos están interesados y participan en el avalúo que los conducirá la entrega del dinero por parte de la Inmobiliaria INFA SA. con el cual se completa la trama defraudatoria pues es en virtud de la hipoteca impuesta a la finca , plasmada en la escritura No. 263 del nueve de agosto de dos mil cuatro, visible al folio 53 del tomo trece del protocolo del notario V, cuya copia puede verse a folio 19 del Legajo Principal, que F.y B.se hacen entregar la suma de once mil trescientos doce dólares. Interesa en este punto comentar la declaración del testigo V.quien compareció al Debate y declaró que tuvo contacto con el imputado F, porque para el tiempo de la constitución de la hipoteca aludida, trabajaba para don X, quien le indicó que confeccionara una escritura porque le iba a dar un crédito hipotecario a F .” (Folio 716 frente y vuelto).De lo indicado, no cabe la menor duda que la falsedad ideológica la cometió F.en virtud de haber insertado falsamente en la escritura número 40 de fecha 18 de junio del 2004, que comparecía C.a vender la finca 319374-000, Partido de Alajuela y a la vez insertó su firma en el instrumento público. La escritura falsa mediante la cual F.se convirtió en titular del bien del ofendido C.

es suficiente para configurar los elementos objetivos y subjetivos de la falsedad ideológica, dicha figura no es funcional, de tal manera que se equivoca el recurrente al indicar que por no ser el encartado notario público no podría acreditársele el actuar delictivo demostrado. No cabe duda que el actuar de F, se vio sustentado en la prueba documental, como los estudios de registro, documentos de traspaso y constitución de hipoteca, además de la prueba testimonial de C, CH.y H, elenco probatorio que no deja lugar a dudas en cuanto a que el encartado F.tuvo dominio del hecho, por lo que su participación es incuestionable. En razón de lo anterior se declara sin lugar el reproche.TERCER MOTIVO. Exclusión de prueba fundamental.(Sobreseimiento definitivo).Violación al debido proceso. En su reproche el casacionista indica que no analizó el a quo el sobreseimiento definitivo que a favor de su cliente dictó el juzgado penal del segundo circuito judicial de Alajuela, S.C., por los mismos hechos que si bien difieren en elementos accesorios de la acusación, se refieren a la misma escritura número 40, folio 35 vuelto tomo sétimo del protocolo del notario A. Indica el quejoso que el sobreseimiento pone de relieve contradicciones importantes como que la pieza acusatoria incluyó la disposición patrimonial de la finca de Don C.de parte de F, acusación que fue promovida por la cuñada de Don C, D.G., esposa de P, siendo D.G.la persona que actualmente posee la finca en cuestión. De lo anterior, concluye el quejoso que doña G., poseedora, reclama como bien ganancial de su relación con P.a quien a su vez acusa de haberla traspasado dolosamente a su hermano el aquí ofendido C.y por otro lado Don C.acusa a F.de haber entrado en condición de propietario del inmueble, hechos que consideró el recurrente son los mismos que descansan en la escritura 40 del notario A. El reclamo no es de recibo. Si bien es cierto el encartado F, fue demandado como propietario de la finca obtenida de manera ilícita, lo fue porque él figuraba fraudulentamente como propietario de ese bien, que a su vez reclamaba la señora G.como bien ganancial de P, es decir, no tuvo ninguna relación con los hechos que se discutieron en la presente causa, tal y como lo indicó el testigo R. al referir: “En uno de los procesos que se interpuso se habló de la falsedad de titulación y de traspaso entre P. y C, pero se archivó por prescripción. Ese proceso se refería a hechos diferentes. Acá el fraude es de F.a C.P. vivía en la finca de C , esta fue la finca que se tituló. C.vive en un asentamiento de Cañas, Nueva Guatemala, no es el mismo lugar, sino muy largo de ahí.” (Folio 698) A lo anterior debe agregarse que la gestión de cosa juzgada fue debidamente resuelta por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la audiencia preliminar, de fecha 16 de setiembre de 2008, al indicarse lo siguiente: “El Licenciado Solórzano plantea excepción de cosa juzgada a favor de su cliente F.que a criterio del defensor público abarca los mismos hechos que la presente causa penal. Se le da traslado al Ministerio Público considera la representante que: se comparte el criterio del defensor público, si (sic) existe cosa juzgada. SE RESUELVE: Contrario al planteamiento de la defensa a la cual se adhiere el Ministerio Público, considera el sucrito que no se cumple en este caso con los supuestos del principio procesal de non bis in idem, debe observarse varios aspectos que reflejan ésta realidad, antes que nada entre la sentencia de sobreseimiento definitivo del Juzgado Penal de San Carlos y la causa que aquí se encuentra en Audiencia Preliminar existen claras diferencias, vease (sic)que en aquella la ofendida y denunciante es G , quien denuncia a P, C, E, W. y F. mientras que en ésta, el único que aparece de nuevo es F.ya que la ofendida es Inmobiliaria INFA S.A. (ahora CEMCO GAPM) y R. en aquella se persiguen delitos de fraude de simulación y estelionato mientras que en ésta se persigue falsedad ideológica estafa y uso de documento falto, el cuadro fáctico de aquella versa sobre el despojo de eventuales bienes gananciales que sufrió la ofendida G, cuando su esposo le vende al hermano la propiedad que ambos habían adquirido y éste a su vez la vende a F, mientras que en ésta el cuadro fáctico versa sobre una eventual estafa sobre esa misma propiedad cuando en un supuesto contubernio los encartados hacen comparecer falsamente a C.a fin de vender la propiedad a F.quien en apariencia la adquiere fraudulentamente y procede a hipotecarla, Ahora bien lo más importante a destacar para establecer el porqué (sic) a criterio de este J. no existe cosa juzgada en el presente asunto es lo siguiente: en la sentencia del Juzgado Penal de San Carlos, el Juez resuelve dicta un sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, de la lectura de esa resolución se denota que a partir del punto número seis de la relación de hechos aparece parte del cuadro fáctico que aquí nos ocupa, como es la venta del inmueble por parte de C. a F.y como éste posteriormente hipoteca ese bien. Sin embargo, lo anterior parece obedecer a una simple transcripción de la relación de hechos que aparece en la acusación, lo anterior se deduce a partir de la observación de la fundamentación que realiza el juzgador al analizar el caso en cuestión, pues, éste realiza los cómputos para determinar si los hechos están prescritos o no lo están tomando como base para hacerlo los hechos que ocurrieron en mil novecientos ochenta y siete, literalmente así “…En el presente asunto los hechos que denuncian ocurrieron el veinte de Agosto de mil novecientos ochenta y siete, prescribiendo el primero de Enero de 2002…”. Así las cosas el juzgador al declarar prescritos los hechos que conocía, consideró que ya había transcurrido ese término fatal precisamente para esos hechos que sucedieron en el ochenta y siete, nunca en la fundamentación de la sentencia analizó los hechos que ocurrieron en dos mil cuatro-los cuales es evidente que no están prescritos- ni siquiera los mencionó, ¿y porqué no lo hizo?, según el criterio de quien redacta no lo hizo porque hasta ese momento la adquisición que había hecho F.era una de la supuesta firma falsa de C.en la escritura de venta mediante la cual adquiere F, situación que al día de hoy si (sic) varió, pues, se cuenta incluso con dictámenes grafoscópicos que acreditan que la firman que aparece en la escritura de compra venta no fue realizada por el supuesto vendedor. Bajo todos los anteriores fundamentos es que no comparte quien redacta que exista cosa juzgada en ésta causa penal, y más bien considera que son hechos que deberán discutirse en debate oral y público.”(Folios 455 a 457) Se desprende de lo anterior que el reproche que nuevamente interpone el quejoso, le fue resuelto en su oportunidad por el Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial, a las 8:30 horas, del 16 de setiembre de 2008, declarando que el sobreseimiento en su oportunidad obedeció a hechos diversos, acaecidos en el año 1987, cuando no habían ocurrido los acontecimientos por los cuales son condenados los justiciables F.y B.y en razón de un reclamo por bienes gananciales. En razón de loresuelto se rechaza el motivo planteado.

Por Tanto:

Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por los licenciados J.A.M.O. en representación del encartado B.y R.S.S. defensor del acusado F.y la ampliación de fundamentos del imputado B.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Luis Víquez A.

(Mag. Suplente)

No. Interno.581-4/4-10

PARGUEDASA

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