Sentencia nº 01191 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000790-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-000790-0643-LA

Res: 2010-001191

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y seis minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de P., por S.D.V.M., inspector de mercadería, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F. E.. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor el licenciado M.N.Q., soltero; y del demandado el licenciado P.R. M.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado dieciocho de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: ... 1) que el señor S.V.M. es un trabajador calificado como chequeador de mercadería en general y chequeador de contenedores. 2) Que se declare que al accionante no se le cancelaron sus prestaciones y su respectiva indemnización en relación al cargo que él desempeñaba. 3) Que se declare que el señor V. M. ejerció el cargo de chequeador de mercaderías y contenedores en la terminal Portuaria de INCOP desde mayo del 2003. 4) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de sobresueldo desde su fecha de ingreso hasta el 2 de enero del 2003, sea la fecha de su accidente laboral. 5) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado el monto por concepto de salario en especie o su diferencia y que el mismo sea reconocido para efectos sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 6) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente al sobresueldo para efectos de sus prestaciones legales, en el tanto que él trabajó sin recibir este rubro (vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar). 7) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado la diferencia correspondiente a su indemnización complementaria, en relación al cargo que desempeñó. 8) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del P. a pagarle a mi representado los respectivos aumentos salariales correspondientes a los rubros antes indicados desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de agosto del 2006. 9) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a pagarle a mi representado intereses moratorios sobre las sumas antes indicadas. 10) Que se condene al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    La apoderada especial judicial del Instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de enero de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral establecida por S.D.V.M. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, por lo que se condena al instituto demandado al pago del sobresueldo que dejó de percibir del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al mes de julio del año dos mil; lo correspondiente a salario escolar, antigüedad y reajustes salariales semestrales, durante toda su relación laboral con el demandado, y también las diferencias que se puedan presentar en los montos que hubieren sido cancelados por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, a raíz de las anteriores sumas reclamadas, eso sí, correspondiendo estos derechos estrictamente a los períodos que el actor estuvo nombrado, sea cumpliendo las funciones de estiba, para el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Dichos cálculos se realizarán en vía administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad se ejecuten en esta vía, más los intereses legales de la fecha de conclusión de labores al efectivo pago. En consecuencia se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la excepción de falta de derecho sobre el sobresueldo otorgado y se acoge dicha defensa sobre los demás rubros denegados. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y A.E. A., por sentencia de las diez horas veinte minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: Se declara que no existen vicios causantes de nulidad, indefensión, ni violaciones al debido proceso legal. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el demandado y, en lo que fue apelado por ellos, se CONFIRMA lasentencia impugnada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintidós de abril de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicita que en sentencia se declare: a) que es un trabajador calificado; b) que no le cancelaron sus prestaciones e indemnización en relación al cargo que desempeñaba; c) que ejerció el cargo de chequeador de mercadería y contenedores en la terminal portuaria de Incop desde mayo de 2003; d) se condene al instituto demandado a pagarle el monto por concepto de sobresueldo desde su fecha de ingreso hasta el 2 de enero de 2003 -fecha de su accidente laboral-; e) el salario en especie y la diferencia de sobresueldo, lo que se le deberá reconocer en sus prestaciones legales (vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía y salario escolar); f) las diferencias correspondientes a su indemnización complementaria en relación al cargo desempeñado; g) los aumentos salariales de los rubros indicados desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de agosto de 2006 y; h) los intereses moratorios y ambas costas de la acción (folios 31 a 36). La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y ad procesum activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho (folios 42 a 45). El juzgado denegó las defensas opuestas excepto la de falta de derecho que acogió en lo denegado y desestimó en lo concedido. Declaró parcialmente con lugar la demanda condenando al instituto accionado a cancelar al actor, el sobresueldo que dejó de percibir del 28 de noviembre de 1998 al mes de julio del año 2000; lo correspondiente a salario escolar, antigüedad y reajustes salariales semestrales, durante toda su relación laboral, así como las diferencias que se puedan presentar en los montos que hubieren sido cancelados por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, a raíz de las sumas reclamadas correspondientes a los períodos en que el actor ejerció las funciones de estiba, cuyos cálculos se harán en sede administrativa sin perjuicio de que se ejecuten en esta vía, más los intereses legales desde la fecha de conclusión de labores hasta el efectivo pago. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 214 a 222). Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 228 a 232, 245 a 248 y 252 a 259). Ante la Sala se muestra disconforme el apoderado especial judicial del instituto demandado, porque el tribunal confirmó la sentencia que condenó a su representado al pago de sobresueldo que dejó de percibir del 28 de noviembre de 1998 al mes de julio del año 2000. Reprocha que se haya valorado en forma indebida la prueba y que se omitiera analizar la presentada para mejor resolver, con el argumento de que era potestad del órgano jurisdiccional entrar o no a valorar dicha prueba, cuando la facultad es para las partes y no para quien juzga, según se desprende del inciso d) del artículo 501 del Código de Trabajo. Sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva, pues los trabajadores ocasionales o eventuales no están sujetos a su amparo. Indica que el actor laboró en forma intermitente realizando sustituciones del personal fijo, por lo que su contrato no era por tiempo indefinido, de ahí que el período laborado por el demandante en aquellas condiciones no sea computable para el pago de dicho rubro. Manifiesta que el artículo 25 de la convención excluye a los trabajadores ocasionales de la competencia de la Junta de Relaciones Laborales y el Reglamento General de Servicios Portuarios establece que el ingreso de los trabajadores ocasionales es condicionado. Afirma que lo resuelto por el tribunal lesiona el principio constitucional del debido proceso y de defensa. También argumenta que se violentaron los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas, pues la Convención Colectiva no preveía el pago de indemnización complementaria para los trabajadores ocasionales. Señala que al actor se le cancelaron sus prestaciones como estaba establecido en la Convención Colectiva, ya que solo laboró de manera intermitente cuando se le llamaba a cargar o descargar mercadería de los buques mercantes y nunca trabajó un mes entero para el instituto demandado. Alega la arbitrariedad del fallo impugnado por considerar que se condenó a su representado al pago de sobresueldos en períodos que el actor ni siquiera había iniciado labores para el instituto demandado. Indica que el Dictamen C-151-95 del 3 de julio de 1995 de la Procuraduría General de la República, relacionado con la adición de los artículos 22 y 119 a la convención, se encuentra vigente y vincula al juzgador, aparte de que impide al INCOP reconocer el derecho, con lo cual no resulta procedente la condena en costas. Por último, en cuanto al salario escolar, apunta que el derecho se concede sin mayor análisis y sin tomar en cuenta que se trata de una deducción y no de un plus, por lo que no media sustento para concederlo. Afirma que las planillas que el INCOP hace y envía a la Caja Costarricense de Seguro Social no son instrumentos seguros para declarar que el salario reportado corresponde a servicios prestados durante todo el mes al que se refiere el pago, porque no reflejan el tiempo efectivamente laborado y, por esa razón, si un trabajador labora un día y es reportado a la Caja, para efectos de ese ente, aparece como si hubiese laborado el mes. Con esos argumentos pretende que se revoque el fallo impugnado, se declare sin lugar la demanda y se resuelva sin especial condena en costas (folios 267 a 169).

    II.-

    En el sub júdice el recurrente señala como irregularidad, no haberse analizado la prueba para mejor resolver por él presentada, lo que considera le ocasionó indefensión, violentándose así, el principio constitucional del debido proceso y de defensa, lo que no es posible analizar en esta instancia, por tratarse de vicios de carácter formal, respecto de los cuales esta Sala carece de competencia para conocer. Sin embargo es importante hacer notar que el hecho de que el ad-quem no admitiera ni analizara la probanza ofrecida con aquel carácter, no produjo indefensión, dado que no estaba obligado a admitirla, por ser facultativa la admisión de tal prueba. En ese sentido, esta S. en su voto nº 96 de las 14:40 horas del 31 de marzo de 1998, fue clara al indicar que: “El ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad para los juzgadores, al tenor de lo dispuesto por el numeral 489 del Código de Trabajo, cuyo contenido en lo que nos interesa expresa: “El juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.” (en términos similares, véase el artículo 331 del Código Procesal Civil que es aplicable en esta materia por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo). Su ejercicio es reflejo de una potestad discrecional (de suyo propia, exclusiva y autónoma de cada juez) cuya finalidad radica en auxiliarlo en la búsqueda de la verdad real de los hechos a través de la prueba que a su criterio resulte de influencia decisiva, a fin de perfeccionar su convicción y resolver con acierto los casos que le son sometidos y tan es así que de acuerdo con el último párrafo del artículo 331 supra señalado, la resolución que la ordene no tendrá recurso alguno. Por ello, la decisión de no admitir ni analizar la prueba para mejor proveer presentada ante el ad-quem, no puede ser objeto de recurso. Señala el recurrente que no es cierto que tal prueba sea potestativa para el juzgador, pues más bien es facultativa para las partes, según lo indicado en el artículo 501 del Código de Trabajo. Ese argumento no es correcto. La facultad que se prevé en el inciso d) del artículo 501 del Código de Trabajo es para pedir al tribunal que admita las pruebas ofrecidas para mejor proveer, mas está claro que esa petición no vincula al juzgador. Se trata de una potestad que puede ser ejercida o no por la persona que juzga, ordenando o admitiendo una determinada prueba, pero no por las partes, cuya participación se limita a proponerla, pues durante el proceso han contado con los momentos procesales oportunos para aportar la que hayan considerado necesaria para acreditar su posición en juicio. Por eso, esta S., reiteradamente ha señalado que la prueba para mejor proveer resulta facultativa para quien juzga, sin que se pueda ejercer control de legalidad sobre la decisión de admitir o no una determinada prueba con ese carácter. En consecuencia, queda claro que el agravio planteado por el recurrente en relación con este aspecto es inatendible.

    III.-

    Los demás aspectos que se discuten en este proceso ya han sido analizados por la Sala en otros casos de iguales características, concluyéndose que el proceder del instituto demandado, de omitir pagar a los trabajadores ocasionales el denominado sobresueldo o salario base no resulta legítimo, sino contrario a derecho y violatorio del principio constitucional de igualdad, pues no resultan válidas las diferenciaciones hechas entre los trabajadores fijos y los ocasionales, basadas únicamente en la precariedad del nombramiento de estos últimos. Consecuentemente, una norma convencional en ese sentido sería contraria al ordenamiento jurídico y por ende ilegítima (artículo 62, Constitución Política), por opuesta a ese principio que es de primer orden (artículo 57, ídem) y, por ello, no podría concluirse que lo resuelto lesione el ordenamiento jurídico vigente. Más bien, si el numeral 75 de la Convención Colectiva citado por la parte recurrente se pudiera interpretar en el sentido por ella pretendido, debería desaplicarse, según las razones dadas. De igual forma, debe indicarse que en cuanto a la naturaleza de los contratos, la Sala también ha concluido que en casos como el del accionante se presencia una relación por tiempo indefinido, en la modalidad de trabajador fijo discontinuo, con lo cual tampoco es correcta la afirmación del recurrente, en el sentido de que no era un trabajador por tiempo indefinido, al cual no le podían ser aplicados los beneficios de la convención colectiva. En relación con el tema discutido, se estima oportuno citar una sentencia de esa Sala donde se dejó clara la posición que se ha adoptado al respecto: “V.- El Tribunal, aplicando los principios de igualdad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política (artículo 57) estimó la demanda. Para ello, consideró que a don J. no se le da el mismo tratamiento salarial que a sus compañeros nombrados como trabajadores fijos; por cuanto a éstos aparte del tonelaje movido, se les cancela el sobresueldo, salario escolar, aumentos salariales semestrales y anualidades. Lo anterior, a pesar de que '… ejecuta las mismas labores, soporta las mismas fatigas, labora las mismas jornadas en las mismas condiciones de eficiencia, con los mismos sacrificios propios de la actividad de estiba'. Cabe indicar, como se ha sostenido en anteriores oportunidades que, la normativa convencional no puede invocarse -como se pretende hacer en el recurso- a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante; pues, en este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos. Como se dijo, la parte demandada alega en esta instancia que lo que interesa no es en sí la labor que se realiza, sino, la naturaleza jurídica del nombramiento y por otro lado, echa de menos la demostración de que el actor se encuentre en iguales condiciones que los trabajadores fijos. La aludida norma constitucional, en lo que interesa dispone: '...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia... '. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: 'Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. / A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria'. En relación con el tema, la Sala Constitucional en el Voto número 1478, de las 11:08 horas, del 13 de febrero del 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así:'...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto:'El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva “(Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (lo evidenciado es nuestro). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija.En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento.Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. [...] En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. / VI.- Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones o para completar las cuadrillas de carga y de descarga; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los períodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado (en igual sentido se pueden consultar las sentencias números 152 de las 10:50 horas del 25 de febrero, 353 de las 9:40 horas del 13 de mayo, 361 de las 10:20 horas del 13 de mayo, 362 de las 10:25 horas del 13 de mayo, 814 de las 10:25 horas del 28 de setiembre, 823 de las 9:40 horas del 30 de setiembre, todas del año 2005; y, del 2006, las números 350 de las 9:40 horas del 19 de mayo y 1062 de las 10:10 horas del 17 de noviembre).[...] En el mismo sentido, en una reciente sentencia, además de reiterarse los criterios indicados, se agregó:' Debe aclararse que en realidad el actor no es un empleado ocasional, sino un trabajador fijo discontinuo cuya contratación es a plazo indefinido, pero independientemente de la distinción entre ambas figuras, de lo que aquí se trata es que esa mera circunstancia no puede justificar un trato discriminatorio en materia salarial si las labores que ejecuta son iguales que las que realiza un estibador fijo'. (Voto número 1062 de las 10:10 horas del 17 de noviembre de 2006)”. (Sentencia número 221, de las 9:30 horas del 13 de abril de 2007. Entre otras, también pueden consultarse las sentencias números 2006-15, 2006-350, 2006-843, 2006-1062 y 2007-996).

    IV.-

    Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por los servicios entre un estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones; incumpliéndose así con la exigencia que posibilita ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional.El período en que el actor S.V.M. realizó las labores de forma interina -incluso si fue de forma ocasional- debió recibir la misma remuneración de quienes laboraban sin tener esa condición.De ahí que se le deba reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente la condición de trabajadores fijos, particularmente en el demandante.(En igual sentido véase los votos de esta Sala números 353 de las 9:40 horas, del 13 de mayo;361 de las 10: 20 horas, del 13 de mayo; 814 de las 10:25 horas, del 28 de setiembre,823 de las 9:45 horas, del 30 de setiembre todos del año 2005, y la 881, de las 9:50 horas del 10 de octubrede 2008, entre otros). No es cierto que se haya condenado al instituto accionado al pago de sobresueldos en períodos que el actor ni siquiera había iniciado labores para el instituto demandado, por cuanto se acreditó que lo adeudado es el período comprendido entre el 28 de noviembre de 1998 (fecha en que el actor empezó a trabajar para el instituto accionado folios 1 a 10, 11 y hecho probado 1) de folio 114 vuelto) y el mes de julio de 2000 (porque a partir de entonces se le empezó a pagar el rubro denominado sobresueldo, según estudio de salarios de folios 111 a 123 y hecho probado 5) de folio 114 vuelto). Por otra parte, en el recurso se acusa una indebida valoración de las pruebas, pero no se indica cuál fue la prueba indebidamente valorada, por lo que no es posible establecer si existió o no la inadecuada apreciación que se acusa. También se señala que el fallo impugnado no está acorde con la realidad en cuanto al rubro de la condena, ya que en el caso concreto al actor se le canceló tal y como está establecido en la Convención Colectiva. Al respecto no media prueba alguna; sin embargo, como la condena es a pagar diferencias salariales está claro que de haberse cancelado dichos rubros en algún período, no mediaría diferencia alguna que cubrir. Así las cosas, no existe razón válida para negarle al actor la indemnización complementaria contemplada en la Convención Colectiva -según el demandado- para quienes prestaban sus servicios al amparo de un nombramiento en propiedad. En todo caso, del análisis de la norma convencional que regula tal indemnización, no se deduce que ésta haya sido prevista únicamente para los trabajadores fijos, excluyendo de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del artículo 25, inciso 4) punto e) de la ley profesional que regía la relación laboral de las partes, ni de su estudio integral puede deducirse tal conclusión, por cuanto la norma no hace ninguna distinción entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se puede concluir que se haya interpretado y aplicado en forma indebida el artículo 75 convencional, porque su texto más bien respalda la tesis del accionante en el sentido de que debe tomarse en cuenta el tiempo o antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos de realizar el pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra, entonces, razón para no computar el tiempo servido por el demandante a los efectos de fijarle la indemnización reclamada.

    V.-

    Respecto del reconocimiento del salario escolar concedido, solución con la que el recurrente no está conforme y alega que tal conclusión deja de lado la normativa que regula dicha figura, y que establece que ese extremo es una deducción y no un plus, razón esa por la cual no existe fundamento para reconocer y pagar el salario escolar (extremo salarial por deducción) si no se ha ejecutado previamente.Sobre el tema ya esta Sala se ha pronunciando en asuntos de iguales características al presente, señalando: “Según se desprende del Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, con efectos retroactivos al 1° de julio de ese año y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 246 del 27 de diciembre siguiente, en realidad el rubro denominado “salario escolar” es un ajuste de salario a pagarse en forma acumulativa y diferida. Así, en el artículo 1° de ese Decreto se establece textualmente:“Se adiciona a la partida de Servicios Personales el rubro de Salario Escolar, para identificar el gasto por ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento de salario otorgado a partir del 1° de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año”. En consecuencia, tomando en consideración que durante los periodos en que fue nombrado el demandante sólo devengó el salario correspondiente por tonelaje movido y no el denominado básico y aceptado como lo está que tampoco se le canceló el salario escolar por el sólo hecho de no habérsele rebajado, cuestión que en modo alguno podía hacerse, precisamente por aquella razón, debe concluirse que el actor tiene derecho al mismo estrictamente por los períodos en que ha sido nombrado...” (ver los votos citados en el considerando IV). No existen razones para variar el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo esta S., denegándose el agravio formulado, por lo que en este extremo la sentencia es correcta y debe confirmarse.

    VI.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, no puede acogerse el recurso planteado, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, incluyendo lo resuelto sobre costas, pues se estima que no se está en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 222 del Código Procesal Civil que haga posible resolver sin esa condena.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia impugnada.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

    tati

    2

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