Sentencia nº 01315 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2010

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001376-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001376-0643-LA

Res: 2010-001315

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por D.J.S.M., contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado É.A.G.A.; y del demandado, el licenciado P.R.M.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado nueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle dos tantos más iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización, diferencias de vacaciones y prestaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se acoge parcialmente la excepción genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho: en cuanto a la excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado, y se rechaza respecto a la falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual; además se rechaza la excepción de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por D.J.S.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor R.F.E.. Se condena al demandado a cancelarle al actor, dos mil dólares por concepto de indemnización complementaria, con sus intereses legales de la fecha de conclusión de labores hasta su efectivo pago. Son ambas costas a cargo del instituto demandado, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se rechazan todos los demás extremos petitorios de pago de dos tantos de prestaciones, salario en especie, diferencia por las vacaciones, y diferencias por las prestaciones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y Á.M.A., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del nueve de junio de dos mil diez, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se rechaza el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Se acoge el recurso de apelación planteado por la parte actora y se resuelve: a-) Se modifica la sentencia apelada y se obliga al ente demandado a pagar una indemnización complementaria de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES. b-) Se revoca la sentencia apelada y se obliga al demandado a reajustar el auxilio de cesantía en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS y el preaviso en la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS. c-) Se revoca la sentencia de primera instancia y se obliga al demandado a reajustar las vacaciones del actor en la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. d-) Se obliga al ente demandado a pagar los intereses legales sobre las sumas concedidas en este fallo a partir del once de agosto de dos mil seis y hasta su efectivo pago. Se hace constar que no se detectaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el siete de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    1. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA ENTIDAD DEMANDADA: En primer lugar, se acusa la conculcación del debido proceso y del derecho de defensa, al no haberse analizado la prueba ofrecida para mejor proveer ante el ad quem, indicando dicho órgano que era potestativo para los juzgadores recibir ese tipo de probanzas, cuando en realidad se trata de una facultad de las partes que los administradores de justicia deben respetar. En segundo término, se sostiene que al actor no le corresponde la indemnización complementaria en dólares porque de la cláusula 75 de la convención colectiva se extrae que ese beneficio es exclusivo para los trabajadores fijos y no para aquellos que presten sus servicios ocasionalmente. Por consiguiente, el tiempo laborado se ha de reconocer desde que la persona inició sus funciones regulares, o bien en el supuesto de que hubiese trabajado interinamente en sustitución de alguien fijo, situación que nunca se presentó con el accionante, quien laboraba de manera intermitente cuando lo llamaban a cargar y descargar mercadería. Así las cosas, dicho señor nunca laboró el mes entero, siendo que las planillas de la C.C.S.S. no son un instrumento seguro para tomar cualquier decisión dado que no reflejan el tiempo efectivamente laborado, ya que si un trabajador presta sus servicios tan solo un día y es reportado a la Caja aparece como si hubiese laborado el mes completo. A mayor abundamiento, el mismo tribunal mantuvo un criterio distinto en un caso similar (voto n° 201-L-08), lo que genera incertidumbre. Como tercer motivo de disconformidad, se ruega la exención en costas, en vista de que no prosperaron varios extremos petitorios solicitados en demasía, tales como el salario en especie y el “dos por uno” (folio 179).

    II.-

ANTECEDENTES

El 9 de agosto de 2007, don D.J.S.M. interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), aduciendo haberle prestado sus servicios de forma interina e ininterrumpida del 29 de julio de 2005 al 11 de agosto de 2006, fecha esta última en que se le cesó con responsabilidad patronal en virtud de un plan de modernización. Requirió el pago de los siguientes rubros: a) Dos tantos más iguales y adicionales de preaviso y auxilio de cesantía con sustento en los artículos 22 inciso c) y 25 inciso c) de la convención colectiva (derecho conocido como “dos por uno”); b) Reajuste de las prestaciones legales tomando en cuenta el salario en especie constituido por alimentación, transporte y atención médica, aparte de que las mismas se calcularon con base en una antigüedad de tan solo 11 meses; c) La indemnización complementaria estipulada en el numeral 25 inciso e) de la convención colectiva; d) Diferencias en las vacaciones por haberse calculado partiendo de un récord de apenas 11 meses y sin ajustarse a la fórmula prevista en el ordinal 29 de la convención colectiva; e) Salario de los días 12 y 13 de agosto de 2006; f) Intereses legales; g) Ambas costas (folio 3). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de caducidad, falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica de sine actione agit (folio 19). La a quo estimó que al demandante no le tocaban los dos tantos adicionales de preaviso y cesantía contemplados en la cláusula 25 inciso c) de la convención colectiva dado que no se trató de una destitución común y corriente, sino que se dio en un contexto de modernización para lo cual se instituyó una indemnización complementaria en el propio instrumento colectivo (artículo 25 punto 4 apartado e). Como el ente accionado no le canceló dicha indemnización al actor, se ordenó su pago en la suma de $2.000 más los respectivos intereses legales. Lo anterior por cuanto el tiempo efectivamente laborado por el señor S.M. lo ubicaba en el rango de antigüedad de la tabla que iba de 3 a 11 meses. Los demás extremos petitorios fueron declinados. Se rechazó la excepción de caducidad, al igual que las de falta de legitimación y de interés contenidas en la genérica de sine actione agit, mientras que la de falta de derecho se desestimó respecto de lo otorgado y se acogió en cuanto a lo que no fue concedido. Por último, ambas costas del juicio le fueron impuestas al instituto accionado (folio 131). Tal veredicto fue apelado por ambos contendientes (folios 146 y 151). El tribunal consideró inatendible el reproche del INCOP concerniente a la improcedencia de la indemnización complementaria, porque el alegato formulado al respecto en el recurso de apelación (en el sentido de que el artículo 75 de la convención colectiva excluía de dicho resarcimiento a los servidores eventuales, aparte de que el actor no laboraba todos los días del mes) excedía el marco del debate por cuanto nada de eso se dijo en la contestación. Aunado a lo anterior, los jueces superiores aplicaron el canon 464 del Código de Trabajo, señalando que como al responderse el hecho segundo de la demanda no se refutó la aseveración atinente a la continuidad en la prestación del servicio desde la data de ingreso hasta la de salida, era un hecho que debía tenerse por acreditado sin posibilidad de examinar la prueba allegada por el INCOP para rebatir esa afirmación. En otro orden de ideas, se aumentó el monto a sufragar a título de indemnización complementaria a $5.000, por haber acumulado el actor un total de 12 meses y 10 días de servicio. Finalmente, partiendo de esa antigüedad, se dispuso el reajuste del preaviso, la cesantía y las vacaciones, junto con los respectivos intereses legales (folio 165).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: A folio 189 el actor solicita que se rechace de plano el recurso de tercera instancia rogada de la contraparte, debido a la falta de capacidad procesal del profesional en Derecho que lo rubricó, L.. R. F.E.. Lo anterior por cuanto el notario público que el 6 de julio de 2010 certificó su personería como apoderado general judicial del INCOP, M.A.Z.A. (folio 178), fue cesado de la actividad notarial desde el 21 de julio de 2009. Asimismo, doña R.V.V.E., quien el 19 de marzo de 2010 autenticó el poder especial judicial otorgado por don R. al Lic. P.R.M.M. (folio 149), también fue cesada de la actividad notarial a partir del 8 de mayo de 2009. Para demostrar tales aserciones, se trajo para mejor resolver la documental que rola a folios 195-197, que son las publicaciones en La Gaceta de los susodichos ceses notariales. La gestión del accionante no es de recibo por las razones que se dirán. Las cuestiones que se ventilen ante esta Cámara, para que resulten atendibles, deben haberse debatido de previo ante el órgano de alzada (numeral 608 del Código Procesal Civil, al que remite el 452 del Código de Trabajo). Los vicios denunciados por el demandante ya constaban en el expediente desde antes de que este procediese a incoar su recurso de apelación (ver folios 149, 150 y 151), por lo que tuvo la oportunidad de discutir el punto ante el ad quem (nótese que las fechas de publicación en La Gaceta de los ceses notariales datan del año 2009), mas no lo hizo (a folio 160 se observa un escrito del actor donde se cuestionaba el poder concedido al Lic. M.M., pero por motivos totalmente distintos a los que ahora se esbozan). En todo caso, la situación apuntada respecto de doña R.V. carece de trascendencia para efectos de la admisibilidad del recurso de tercera instancia rogada, ya que ella lo que hizo fue autenticar el poder especial judicial conferido al letrado que interpuso el recurso de apelación, siendo otro profesional el que firmó el recurso presentado ante la Sala. La personería de este último, don R. F.E., como apoderado general judicial del ente demandado, consta debidamente certificada a folio 30 (certificación extendida por el notario A.S.R., cuya validez no ha sido atacada), coincidiendo las citas registrales que allí aparecen con las que se mencionan en las certificaciones de folios 150 y 178, sin que se haya invocado -y mucho menos probado- que dicho poder hubiese sufrido alteraciones o ya no estuviese vigente. Por ende, se impone desestimar la petición de folio 189, así como la prueba allí propuesta para mejor proveer y la de folios 198-200.

IV.-

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El reparo concerniente a este tema es de índole procesal, por lo que los/as suscritos/as carecen de competencia para pronunciarse al respecto, en acato del canon 559 del Código de Trabajo, que se lee: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”, lo que implica que ante este Despacho únicamente pueden conocerse aspectos de fondo (salvado el caso de aquellos vicios formales groseros generadores de indefensión, hipótesis ante la cual no se está en presencia). En todo caso, cabe brevemente acotar que el órgano de alzada nunca profirió la frase que se le achaca (es decir, que fuera potestativo para el juzgador admitir la prueba para mejor resolver). A mayor abundamiento, en el recurso de apelación de la entidad demandada se dijo que se adjuntaba una boleta de liquidación para mejor proveer, mas se olvidó anexar el documento en cuestión.

V.-

INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: El recurrente repite en esta tercera instancia rogada los mismos argumentos que ya expuso ante el ad quem a los efectos de que se le denegase al demandante el derecho a la indemnización complementaria. Sin embargo, omitió atacar el fundamento jurídico del fallo de segundo grado [basado, esencialmente, en dos premisas: 1) que tales argumentaciones se salían del marco del debate, el cual quedó trabado con la demanda y su contestación, siendo que en esta última no se dijo nada en cuanto a que, de conformidad con el artículo 75 de la convención colectiva, dicho resarcimiento procedía solo para los trabajadores fijos y no para los ocasionales, así como tampoco se mencionó lo referente a la intermitencia del servicio prestado por el accionante -es decir, que solo trabajaba unos cuantos días al mes-, y 2) que, en aplicación del numeral 464 del Código de Trabajo y dada la manera en que se respondió el hecho segundo de la demanda, la continuidad en la prestación de los servicios debía tenerse por acreditada]. Así las cosas, los/as firmantes se encuentran impedidos para remover tales razonamientos del órgano de alzada y, por lo mismo, no procede analizar los alegatos del impugnante sobre el tema en cuestión. En otra línea de pensamiento, la afirmación de que el tribunal le dio la razón al INCOP en otro juicio idéntico carece de asidero probatorio, pues no aparece en autos copia de dicha resolución -tal y como se ofreció en el recurso de tercera instancia rogada-; en todo caso, una variación de criterio por parte del ad quem podría obedecer a circunstancias particulares de cada expediente, a una diferente integración del órgano o a un cambio de opinión sobre los aspectos debatidos -lo que no está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico-, siendo que cualquier “incertidumbre” que ello provocara quedaría subsanada gracias a la uniformidad derivada de la jurisprudencia de esta Sala.

VI.-

COSTAS: A esta Cámara le está vedado conocer acerca de estos gastos, por los motivos que se explicarán. La juzgadora de primera instancia conminó al INCOP a hacerse cargo de las costas del proceso. El instituto, en el último renglón de su memorial de apelación, suplicó que el asunto se fallara sin especial sanción en tales erogaciones. No es posible interpretar ampliamente esa petición, reputándola como un agravio tendiente a dejar sin efecto la condenatoria en costas, dado que no se trató de un reproche bien formulado, puesto que se omitió especificar en cuál de todas las causales de exoneración del ordinal 222 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) se sustentaba (como sí se hace -tardíamente- en el recurso de tercera instancia rogada, donde se señala que el ruego de absolución se basa en que solo una parte de las pretensiones tuvo acogida), lo que explica que el tribunal no emitiera ningún pronunciamiento al respecto que este Colegio pueda revisar, a lo que se limita nuestra competencia.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

  1. el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

Yaz.-

2

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