Sentencia nº 01340 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001526-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de liquidación de bienes gananciales

Exp: 04-001526-0186-FA

Res: 2010-001340

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales y subsidiario de divorcio y separación judicial establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por H.ama de casa, contra J, empresario, L , odontólogo, F, ama de casa, […]S.A.. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada M.A.F.; y de las demandadas, el licenciado Á.V.G.. Todos mayores, casados y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1.- La nulidad absoluta del convenio sobre capitulaciones matrimoniales, debiéndose ordenar que el Registro Público lo cancele. 2.- La liquidación anticipada de todos los bienes gananciales. 3.- Que tengo derecho al cincuenta por ciento del valor neto de todos los bienes gananciales constatados en el patrimonio del marido, incluyendo los dineros, bienes, derechos, acciones y títulos que se constaten en el patrimonio de mi marido, tanto en la etapa de conocimiento del proceso como aquellos otros que por desconocer actualmente su existencia se puedan acreditar en la ejecución del fallo. 4.- Que son gananciales los bienes y acciones de las siguientes sociedades: las acciones de […]S.A. Las fincas del partido de San José, matrícula de folio real número[…]. DEL PARTIDO DE ALAJUELA:[…]. DEL PARTIDO DE HEREDIA. […]. VEHÍCULOS PLACAS: […]. 5.- Que los demandados deberán pagar las costas procesales y personales. SUBSIDIARIA NÚMERO UNO: 1 La nulidad absoluta del convenio de capitulaciones matrimoniales. 2.- La disolución del vínculo matrimonial con base en la causal de sevicia. 3.-alimentos a cargo del marido.- 4.-Que el esposo como cónyuge culpable pierde el derecho a recibir alimentos. 5.- Que el marido deberá pagar la suma de 300 millones de colones a la actora a título de daño moral. 6.- La guarda, crianza y educación de los hijos menores de edad a cargo exclusivamente de la madre. 7.- Que la actora tiene derecho al cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, incluyendo los dineros, bienes, derechos, acciones y títulos que se constaten en el patrimonio de mi marido, tanto en la etapa de conocimiento del proceso como aquellos otros que por desconocer actualmente su existencia se puedan acreditar en la ejecución del fallo. 8.- Que deberán ser considerados como bienes gananciales las acciones de las empresas que se enuncian y los bienes siguientes: Las acciones de […]S.A.. Las fincas del partido de San José, matrícula de folio real número […]. DEL PARTIDO DE ALAJUELA: […]. DEL PARTIDO DE HEREDIA. […]. VEHÍCULOS PLACAS: […]. Las acciones de la empresa Florida Ice and Farm Sociedad Anónima a nombre de mi esposo.9.- Que los demandados deberán pagar las costas procesales y personales. SUBSIDIARIA NÚMERO DOS: 1 La nulidad absoluta del convenio sobre capitulaciones matrimoniales. 2.- La separación judicial entre los cónyuges por ofensas graves. 3.- Que la actora tiene derecho a recibir alimentos a cargo del marido.- 4.- Que el marido como cónyuge culpable pierde el derecho a recibir alimentos de parte de su esposa. 5.- Que el marido deberá pagar la suma de 300 millones de colones a la actora a título de daño moral. 6.- La guarda, crianza y educación de los hijos menores de edad a cargo exclusivamente de la madre. 7.- Que la actora tiene derecho al cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, incluyendo los dineros, bienes, derechos, acciones, y títulos que se constaten en el patrimonio de mi marido, tanto en la etapa de conocimiento del proceso como aquellos otros que por desconocer actualmente su existencia se puedan acreditar en la ejecución del fallo. 8.- Que deberán ser considerados como bienes gananciales las acciones de las empresas y los bienes que a continuación se enlistan: las acciones de […]S.A.. Las fincas del partido de San José, matrícula de folio real […]. DEL PARTIDO DE ALAJUELA: […]. DEL PARTIDO DE H.: […]. VEHÍCULOS PLACAS: […]S.A. Las acciones de la empresa Florida Ice and Farm Sociedad Anónima a nombre de mi esposo. 9.- Que los demandados deberán pagar las costas procesales y personales.

  2. -

    El demandado J.en su carácter personal y en su condición de apoderado generalísimo de […] S.A. contestó en los términos de los escritos fechados diez de febrero y diez de marzo de dos mil cinco y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario incompleto y la de indebida acumulación de pretensiones, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad, y prescripción. Además contrademando a la actora para que en sentencia se declarara: ... 2. Que la reconvenida ha incurrido en la causal de ofensas graves. 3. Que por haber sacado del hogar a su esposo la reconvenida ha incurrido en la causal de abandono malicioso y voluntario del hogar. 4. Que por ser cónyuge culpable de separación judicial, la reconvención no tiene derecho a recibir de mi poderdante pensión alimentaria. 5. Que en caso de oposición, la reconvenida deberá pagar ambas costas de esta acción. Los demandados L, F, […] S.A., contestaron en escritos de fechas dieciocho de enero y quince de febrero de dos mil cinco y opusieron las excepciones de litis consorcio pasivo necesario incompleto, la indebida acumulación de pretensiones, falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Estos accionados contrademandaron a la actora para que en sentencia se declarara: 1 Con lugar en todos sus extremos la presente contrademanda establecida contra la señora H .2. Que entre otros, las sociedades […] S.A., fueron constituidas para la venta de inmuebles, y en algunas de ellas es -entre otros- su giro comercial. 3.- Que los señores L.y F.reciben como parte de sus ingresos, los beneficios de la actividad mercantil a la que se dedican las sociedades […] S.A. 4.- Como consecuencia de la anotación solicitada por la señora H.en la demanda por ella interpuesta sobre las fincas de mis representadas, se han generado una serie de daños y perjuicios a estas ya que dicha anotación impide continuar con la venta de algunas de ellas y de su libre disposición.- 5.-En virtud de lo expuesto, se le condene al pago de todos los daños y perjuicios sufridos ... al haberse anotado en los bienes indicados en la presente reconvención, sin que exista relación alguna con la demandada que la haga tener el derecho a ello. Estos consisten en las ventas que no se han podido realizar de las fincas propiedades de las sociedades contrademandantes 6.- Como efecto directo de la anotación solicitada por la señora H.en la demanda por ella interpuesta sobre las fincas de mis representadas, y de la demanda misma, los señores L.y F.han visto quebrantada su salud tanto física como emocional, lo que ha implicado su respectivo tratamiento médico. 7.-Como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de los daños y perjuicios, así como el daño moral a favor de los señores L.y F.en un monto no inferior a doscientos cincuenta mil dólares para cada uno 8.- Se le condene al pago de daño material a favor de […] S.A. en un monto no inferior a cien mil dólares.- 9.- Se condene a la contrademandada al pago de costas personales y procesales de esta ejecución.

  3. -

    La actora reconvenida contesto en los términos en escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil seis y alegó las defensas de incompetencia por razón de la materia, indebida acumulación de pretensiones, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    La jueza, licenciada Y.C.G., por sentencia de las ocho horas del treinta de setiembre del año próximo pasado dispuso: Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se falla: 1) Respecto a la demanda principal de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación anticipada de bienes gananciales, se acogen las excepciones de falta de derecho opuestas por el demandado J.a título personal y de sus representadas […] S.A., así como las excepciones de falta legitimación ad causan activa y pasiva; se declara sin lugar la demanda de las capitulaciones matrimoniales, y la de liquidación anticipada de bienes gananciales. Se rechazan todas las excepciones por el señor J.en su carácter personal, y de sus representadas respecto de la demanda subsidiaria de divorcio por la causal de sevicia, a saber falta de derecho, caducidad, además la falta de legitimación activa y pasiva. 4) Se declara con lugar la pretensión de divorcio por dicha causal, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los señores H.y J, se tiene al demandado, como cónyuge culpable de sevicia. Se ordena inscribir esta sentencia, una vez firme, en el Registro Civil, provincia de S.J., inscrito en la provincia de San José al tomo […]. Hay tres hijos comunes del matrimonio, LF.y C.todos AC, cuya guarda crianza y educación le corresponde a la madre, ambos padres conservan la autoridad parental, o más modernamente, la responsabilidad parental. Se dispone que la señora H.conserva su derecho a pedirle alimentos al señor J, el monto y condiciones serán discutidas en el proceso alimentario correspondiente. Por haberse acogido la pretensión de divorcio se rechaza expresamente, por carecer de interés jurídico la petición subsidiaria dos de la actora. En cuanto a la contrademanda de separación judicial que plantea el señor J, se acoge la excepción de falta de derecho que plantea la actora reconvenida, se rechaza la contrademanda del señor J, por no haberse demostrado las causales invocadas. En cuanto a la reconvención del demandado L.y F.en su oportunidad se desacumularon las pretensiones por estar referidas a reclamos que por la materia no son susceptibles de conocer en esta vía por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Las costas procesales y personales son a cargo del demandado vencido J.respecto de las sociedades contrademandadas, representadas por los señores L.y F.no hay condena en costas, por cuanto no le asistió el derecho a la actora para contrademandarlas.

  5. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.Q., V.A. I. y A.L.B.B., por sentencia de las quince horas treinta minutos del once de enero del año en curso, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto denegó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales declarándose la nulidad de dicho contrato y se declara sin lugar en ese aspecto la excepción de falta de derecho. Se le otorga a la señora H.el derecho de participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, declarándose como tales la finca matrícula número […] y el vehículo marca Toyota, Land Cruiser, P., placas[…] En lo demás se confirma el fallo recurrido.

  6. -

    Ambas partes formularon recurso para ante esta S. en memoriales presentados el diecinueve y veinte de abril del año en curso, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2004, la actora formuló demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales, subsidiaria de divorcio y como segunda subsidiaria de separación judicial. Como fundamento de su pretensión afirmó que el 31 de mayo de 1993, contrajo matrimonio con el demandado J, dentro del cual procrearon a los menores LF, N.y C, en las siguientes fechas respectivamente: 13 de enero de 1993; 2 de agosto de 1995; y 22 de marzo de 1997. Refirió que entre el señor J.y sus padres, los codemandados L.y F.existe una relación de confianza, que ha permitido “como práctica común y reiterada a través de muchos años”, la constitución de múltiples sociedades en las que el demandado J.no figura “como socio formalmente pese a tener una importante participación accionaria, con el claro propósito de evadir responsabilidades”. Enumeró como sociedades en las que el señor J.ostenta dicha condición las siguientes: […]S.A.. Indicó que todas estas sociedades -codemandadas a su vez en este proceso- son propietarias de varios bienes muebles e inmuebles. Manifestó que durante la mayor parte de la relación matrimonial el señor J.se ha comportado en forma reiterada y constante como una persona agresiva y violenta, perpetrándole agresiones físicas (mediante golpes) y verbales (llamándola “maldita”, “vaga”,”estúpida”, entre otras ofensas) permanentemente, o bien ignorándola completamente; viéndose obligada en dos ocasiones a denunciarlo por violencia doméstica, con la finalidad de proteger su integridad física, emocional y psicológica. Describió que la obligaba a sentarse en una silla en una esquina de la habitación conyugal, diciéndole que ella era la causante de todos los problemas de la pareja, golpeándola hasta que lo admitiera. Dijo haber sido forzada a mantener relaciones sexuales en una oportunidad contra su voluntad. Señaló que en el año 2003, posteriormente a una visita de su hermano a la casa de la pareja, en la cual el señor J.tuvo un diferendo con éste por motivos religiosos, el demandado se le “tiró encima” y fue tal su violencia que la despojó del suéter, lo rompió con sus propias manos, la golpeo y la insultó muy fuerte. Estos hechos la obligaron a abandonar el país con su hija menor rumbo a Nicaragua y a su regreso se fue a vivir a casa de sus suegros, condicionando su regreso al domicilio conyugal a la salida de su esposo, lo cual ocurrió gracias al apoyo de sus suegros y pudo regresar a su casa. Apuntó que en enero de 2004, posteriormente al último episodio de violencia descrito, don J.trató de convencerla de volver con él, pero ella estaba determinada a continuar con su vida libre de violencia. Expuso que intentando ponerle una solución a lo disfuncional de la relación de pareja acudió -en el período comprendido entre el 1° de agosto del año 2000 y el 29 de marzo del año 2001- a tratamiento con un psicólogo clínico, siendo acompañada sólo a la primera sesión por su esposo, quien desistió de participar de la solución a los problemas del matrimonio. Dijo sufrir de la enfermedad de Crohn como consecuencia directa de los episodios de violencia a la que se vio expuesta, debiendo ser operada en marzo de 2000, sufriendo remoción de doce pulgadas del intestino grueso. Señaló que como parte del ciclo de violencia que vivió, y como forma de defraudar sus derechos patrimoniales como esposa, fue obligada por el demandado J.a firmar una escritura pública en la que “supuestamente habíamos llegado a un acuerdo de capitulaciones matrimoniales para regular el régimen patrimonial de nuestro matrimonio”, el cual suscribió “bajo presión, amenaza de muerte, totalmente coaccionada”, pactándose que cada cónyuge quedaba dueño de los bienes que adquiridos antes y durante el matrimonio. Refirió que como una forma de demostrar su inconformidad con ese pacto, consignó una firma totalmente distinta a la suya la escritura, sin embargo, su marido al detectar esta situación la obligó a realizar “la rúbrica oficial”. Finalmente manifestó que durante la convivencia matrimonial adquirieron el vehículo placa n° […] (que figura a su nombre), y constituyeron (ella y el señor J.) las sociedades […]S.A.; siendo la primera de estas sociedades dueña de un certificado número S 428 de Florida Ice and Farm Company Sociedad Anónima por quinientas mil acciones; y la segunda, propietaria de la finca del partido de San José, matrícula de folio real n° […]. Adicionalmente mencionó que don J.es accionista -a título personal- de la compañía Florida Ice and Farm Company Sociedad Anónima, siendo propietario de acciones por un valor facial de doscientos cuarenta mil colones, mismas que son custodiadas y administradas por el puesto de bolsa “Interbolsa”. Con base en estos hechos solicitó como pretensión principal que en sentencia se declare: “1.- La nulidad absoluta del convenio sobre capitulaciones matrimoniales, debiéndose ordenar que el Registro Público lo cancele./ 2.- La liquidación anticipada de todos los bienes gananciales./ 3.- Que tengo derecho al cincuenta por ciento el valor neto (sic) de todos los bienes gananciales constatados en el patrimonio del marido, incluyendo los dineros, bienes, derechos, acciones y títulos que se constaten en el patrimonio de mi marido, tanto en la etapa de conocimiento del proceso como aquellos otros que por desconocer actualmente su existencia se puedan acreditar en la ejecución del fallo./ 4.- Que son gananciales los bienes y acciones de las siguientes sociedades:/ […]S.A. Las fincas del partido de San José, matrícula de folio real número […]DEL PARTIDO DE ALAJUELA: / […]. / DEL PARTIDO DE HEREDIA [...]./ VEHÍCULOS PLACAS:/ […]./ Las acciones de la empresa Florida Ice and Farm Sociedad Anónima a nombre de mi esposo./ 5.- Que los demandados deberán pagar las costas procesales y personales”. Solicitó como pretensión subsidiaria primera, además de lo solicitado en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la pretensión principal, que se declare: “(…)/ 2.- La disolución del vínculo matrimonial con base en la causal de sevicia./ 3.- Que la actora tiene derecho a recibir alimentos a cargo del marido.-/ 4.- Que el esposo como cónyuge culpable pierde el derecho a recibir alimentos./ 5.- Que el marido deberá pagar la suma de 300 millones de colones a la actora a título de daño moral./ 6.- La guarda, crianza y educación de los hijos menores de edad a cargo exclusivamente de la madre(…).” Y como pretensión subsidiaria segunda, además de lo solicitado en los puntos 1, 3, 4 y 5 de la pretensión principal, y de lo pretendido en los puntos 3, 4, 5, 6 de la subsidiaria primera, reclamó que en sentencia se declare “2.- La separación judicial entre los cónyuges por ofensas graves(…)” (folios 296 a 347). La apoderada especial judicial de los codemandados: J, […]S.A.; contestó en forma negativa la demanda. Como excepciones previas formuló la de litis consorcio pasivo necesario incompleto y la de indebida acumulación de pretensiones (folios 529 a 533), las cuales fueron rechazadas de manera interlocutoria (folios 896 a 901).Alegó que no es cierto que los bienes indicados por la actora tengan naturaleza ganancial, señaló que las sociedades codemandadas en las que sólo tienen participación accionaria el señor L.y la señora F.han sido constituidas por el esfuerzo común de ellos y son dueños de los bienes gananciales de ese matrimonio, en las cuales los hijos (entre ellos el codemandado J.) no tienen ninguna participación accionaria, incluso muchas de ellas fueron constituidas mucho tiempo antes de que naciera la actora y contrajera matrimonio con don J, y el nombramiento de sus hijos en algunos cargos de Junta Directiva ha sido por “relleno”, o para que ellos ayuden a administrar algunos de los negocios de sus padres, sin que ello implique que el codemandado J.pueda ser considerado socio de hecho de alguna de ellas. Reconoció que durante la vida marital se han vivido episodios de violencia, pero adujo que estos eran provocados por ambas partes y se dieron hasta el año 1999, ya que a partir de ese momento el codemandado J.adoptó una posición pasiva, sin que desde entonces y hasta el momento de la ruptura de la relación en el 2003, don J.haya vuelto a agredir a doña H, y más bien durante ese período vivieron una relación estable de pareja. Igualmente rechazó que la actora haya suscrito el acuerdo de capitulaciones matrimoniales estando coaccionada. Dijo que este fue un acuerdo al que llegaron ambos cónyugescomo “muestra del supuesto desinterés de H.en los bienes que el señor J.iba a recibir como donación de sus padres”. La notaria autorizante del documento le explicó días antes de firmarse los alcances del mismo, y la actora estuvo conforme en todo momento con éste. Reconoció que constituyó junto con su esposa las sociedades I.A.C. S.S.A. y Casa Trejos Montealegre Azul S. A.; pero negó que las acciones que posee la primera, de la compañía Florida Ice and Farm S. A., tengan vocación ganancial pues fueron una donación realizada por sus padres a favor de los hermanos AG . Igualmente manifestó que la vivienda donde habitaba el matrimonio, propiedad de la segunda compañía, fue una donación de sus padres que formalizaron mediante una escritura de compraventa efectuada por un valor simbólico. Fundamentada en lo anterior opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad, y prescripción (folios 731 a 766). Por su parte la apoderada especial judicial de los codemandados L, F.[…]S.A., contestó en forma negativa la demanda.Como excepciones previas formuló la de litis consorcio pasivo necesario incompleto y la de indebida acumulación de pretensiones (folios 522 a 528), las cuales fueron rechazadas de manera interlocutoria (folios 896 a 901).Rechazó que J.tenga alguna participación como socio de hecho en las sociedades constituidas por sus representados L.y F, siendo estos los únicos propietarios del capital accionario en dichas compañías. Refirió que no les consta a sus representados, ninguno de los episodios de violencia que relata la actora en su demanda, al no ser hechos personales de estos. Manifestó desconocer quienes son los propietarios de las acciones de […]S.A.., pero indicó que es cierto que esta última sociedad es propietaria de una vivienda donde convivió la pareja, aclarando que esa casa fue construida por sus representados L.y F.para que la habitara su hijo J.junto con la actora. Con base en lo anterior opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva (folios 653 a 669). J.reconvino a la actora pretendiendo la declaratoria de separación judicial por las causales de ofensas graves, abandono malicioso y voluntario del hogar; igualmente, que al ser declarada cónyuge culpable de la separación judicial, no tiene derecho a recibir pensión alimentaria; finalmente solicitó que se condene a la accionada al pago de ambas costas de la reconvención (folios 766 a 769). La actora no contestó la contrademanda y fue declarada rebelde mediante resolución de las 9:30 horas del 16 de enero de 2009 (folio 1443). Por su parte los codemandados L , F, […]S.A., contrademandaron a la actora solicitando que se le condenara al pago de los daños y perjuicios sufridos por la anotación de la presente demanda en los bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados, así como al pago de doscientos cincuenta mil dólares a los codemandados L.y F.por concepto de daño moral, además del daño material sufrido por la sociedades estimado en cien mil dólares para cada una de ellas, más ambas costas de la acción (folios 669 a 680). La actora contestó negativamente la reconvención y opuso como excepciones previas la de falta de competencia en razón de la materia así como la de indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 1073 a 1086). Mediante auto con carácter de sentencia n° 160-08 de las 14:10 horas del primero de febrero de 2008, se acogió la excepción previa de incompetencia en razón de la materia y se ordenó la desacumulación de pretensiones en la presente causa (folios 1175 a 1181). Disconformes con lo resuelto en cuanto a la contrademanda, los reconventores apelaron (folios 1188 a 1189), pero el tribunal lo confirmó (folios 1200 a 1202). En la sentencia de primera instancia, n° 1286-2009, de las 08:00 horas del 30 de setiembre de 2009, el Juzgado Primero de Familia de San José, resolvió lo siguiente: “1) Respecto a la demanda principal de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y liquidación anticipada de bienes gananciales, se acogen las excepciones de falta de derecho opuestas por el demandado J.a título personal y de sus representadas […]S.A., así como las excepciones de falta legitimación (sic) ad causan (sic) activa y pasiva; se declara sin lugar la nulidad de capitulaciones matrimoniales, y la de liquidación anticipada de bienes gananciales. Se rechazan todas las excepciones opuestas por el señor J.en su carácter personal, y de sus representadas respecto de la demanda subsidiaria de divorcio por la causal de sevicia, a saber falta de derecho, caducidad, además la falta de legitimación activa y pasiva. 4) Se declara con lugar la pretensión de divorcio por dicha causal, se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los señores H.Y J., se tiene al demandado, como cónyuge culpable de sevicia. Se ordena inscribir esta sentencia, una vez firme, en el Registro Civil, provincia de S.J., inscrito en la provincia de San José al tomo…]. Hay tres hijos comunes del matrimonio, LR, N.y C.todos AC.cuya guarda crianza y educación le corresponde a la madre, ambos padres conservan la autoridad parental, o más modernamente, la responsabilidad parental. Se dispone que la señora H.conserva su derecho a pedirle alimentos al señor J., el monto y condiciones serán discutidas en el proceso alimentrio correspondiente. Por haberse acogido la pretensión de divorcio se rechaza expresamente, por carecer de interés jurídico la petición subsidiaria dos de la actora En cuanto a la contrademanda de separación judicial que plantea el señor J.se acoge la excepción de falta de derecho que plantea la actora reconvenida, se rechaza la contrademanda del señor J.por no haberse demostrado las causales invocadas. (…) Las costas procesales y personales son a cargo del demandado vencido J; respecto de las sociedades contrademandadas, representadas por los señores L.y F.no hay condena en costas, por cuanto no le asistió el derecho a la actora para contrademandarlas (folios 1542 a 1571). Respecto de la sentencia se pidió aclaración y adición por parte de la actora (folios 1588 a 1589), y mediante resolución de las 08:05 horas del 27 de octubre de 2009, se dispuso: “(…) Por tratarse de un error material, y no de algo que deba adicionarse, se conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil se hacen las siguientes correcciones: a) En el punto 4) del Por Tanto: Conforme se indicó en la parte considerativa, y que por error se omitió indicar en el por tanto: “se condena al demandado J.al pago del monto de CUARENTA MILLONES DE COLONES, como condena por el daño moral ocasionado a la actora H, producto de la sevicia de que fue víctima, lo que se hará efectivo una vez firme la sentencia, y en la vía de ejecución de fallo. Igualmente se declara que el demandado reconventor, por ser cónyuge culpable de sevicia, pierde el derecho de recibir alimentos, de parte de la actora, H(…). Por otra parte, de conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, se hacen las siguientes aclaraciones y adiciones en cuanto a las costas: Se aclara la parte del por tanto, donde se indica que “ respecto a las sociedades contrademandadas… no hay condena en costas, por cuanto no le asistió el derecho a la actora para demandarlas”; dado que el texto es obscuro (sic), y atendiendo a la finalidad de lo que se pretendió destacar, debe aclararse que se refiere a las sociedades co-demandadas, y se aclara que dado que lo que se pretendió fue hacer valer el derecho invocado por ellas, sobre la falta de derecho para ser demandadas, la condena en costas procesales y personales es para la parte actora, así se declara y adiciona. Finalmente, en cuanto a la reconvención del señor J, contra la señora H, por haber sido declarada sin lugar su contrademanda, debe asumir el demandado reconventor, ambas costas de esa acción, así queda adicionado" (folios 1594 a 1595). La parte actora y los codemandados formularon recurso de apelación (folios 1590 a 1591 y 1606 a 1636; 1592; 1593 y 1637 a 1649). El Tribunal de Familia, en voto n° 39-10, de las 15:30 horas del 11 de enero de 2010, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia “…en cuanto denegó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales declarándose la nulidad de dicho contrato y se declara sin lugar en ese aspecto la excepción de falta de derecho. Se le otorga a la señora H.el derecho de participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, declarándose como tales la finca matrícula número […]y el vehículo marca Toyota, Land Cruiser, P., placas […]S.A. (…).En lo demás se confirma el fallo recurrido” (folios 1651 a1667).

II

AGRAVIOS. a)El recurso de los codemandados J,[…]S.A.: La apoderada especial judicial de los codemandados J, […]S.A., muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama violación por el fondo de los artículos 8, 37, 41 48 inciso 4), 49, y 58 incisos 2 y 4) todos del Código de Familia y 41, 836 y 841 del Código Civil. Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto se condena al demandado J.al considerarlo culpable de la causal de divorcio por sevicia, con vista en una prueba documental, en la que se hace constar una visita de la actora a la oficina de la mujer, otorgándosele absoluta credibilidad al dicho de la señora H, a pesar de haberse demostrado que es una persona capaz de mentir y de demandar a sus suegros de mala fe, para apropiarse de sus bienes; inventando además, haber sido víctima de una supuesta violación, y de verse obligada a golpes a firmar un convenio de capitulaciones matrimoniales; así como ofender a su esposo incluso delante de la madre de éste. A su juicio, la condena del demandado se dio por “una mera probabilidad” de que haya cometido los hechos constitutivos de sevicia, sin que exista certeza al respecto. Aduce que a la abundante prueba del demandado no se le da ningún valor, tal como el caso de la declaración jurada ofrecida de la empleada de la casa, la cual ni siquiera es mencionada por el ad quem. Alega que existió indebida valoración de los informes periciales psicológicos, ello en razón de que se toma como un indicio de sevicia un supuesto “comportamiento altamente defensivo del demandado”, sin entrar a analizar que igual diagnóstico realiza la psicóloga de la actora. Considera que no es de recibo el argumento del tribunal, según el cual, se tiene por probado que el círculo de violencia en la pareja continuó con posterioridad al año 2000, bajo la premisa de que “si el demandado no se sometió a ninguna terapia, la agresividad y la violencia no podían desaparecer de la nada”, pues nunca se discutió durante el proceso sobre la forma en como el demandado logró, a partir del año 2000, dejar por completo las drogas y dedicarse a una vida sana y ausente de conductas violentas. Señala que al no haberse acreditado debidamente ningún acto de violencia posterior a la fecha indicada, se debió decretar la caducidad del derecho a demandar por la causal de sevicia, conforme lo dispone el numeral 49 del Código de Familia. También acusa error de hecho en la valoración de la prueba, ya que a pesar de haberse demostrado que el actor consumía drogas, circunstancia que le impidió tener estudios, trabajo estable y producir dinero, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el ad quem para determinar que el patrimonio del demandado no se obtuvo a través del esfuerzo común de los cónyuges. Adicionalmente, en su criterio, durante el proceso se logró acreditar que la vivienda, propiedad de […] S.A., le fue donada al demandado J.por parte de su padre, lo que desvirtúa su vocación ganancial. Como otro motivo de disconformidad con lo resuelto, manifiesta que la jueza de primera instancia no encontró ningún motivo de que invalidara el acuerdo de capitulaciones, fundamentándose en que la actora fue debidamente informada por la notaria sobre la naturaleza y los alcances del convenio de capitulaciones matrimoniales, sin que existan motivos o razones que hagan dudar de la fe pública que reviste a dicho documento, ni de su validez. Adicionalmente, considera prescrito cualquier derecho para demandar la nulidad del convenio de capitulaciones matrimoniales, pues al alegarse una nulidad relativa de éste, el término de prescripción para demandar es de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 41, 836, 838, y 841 del Código Civil. Finalmente la recurrente acusa violación del artículo 58, incisos 2) y 4) del Código de Familia, por cuanto el tribunal no tuvo por acreditada la existencia de la causal de separación judicial por abandono malicioso y voluntario del hogar, cometida por la actora, a pesar de que -a su juicio- no se acreditó la existencia de un motivo justo para que ella exigiera la salida de su esposo del domicilio conyugal. b) El recurso de la parte actora: La apoderada especial judicial de la actora formula recurso de casación, como único agravio se muestra disconforme con lo resuelto en las instancias precedentes, quienes denegaron la pretensión de tener al codemandado J.como socio de hecho en las sociedades de sus padres. Argumenta que la conclusión a la que se arribó por parte delad quem es errónea. Considera que no es posible rechazar su pretensión bajo el argumento de que “registralmente” el demandado J.no aparece como socio en las sociedades codemandadas, cuando lo que se reclama, precisamente, es la existencia de una sociedad de hecho. A su juicio el tribunal confundió entre lo que es un socio de hecho y un socio de derecho, esto motivó un error en la valoración de la prueba. Considera que para tener por acreditado la existencia de la sociedad de hecho, los juzgadores debieron fundamentarse en indicios, los cuales -desde su óptica- existen de sobra en el caso concreto, pero fueron incorrectamente apreciados. Aduce que el hecho de habérsele otorgado poder generalísimo en las sociedades Apoyo Turístico S.A., S.S.A., y Ollanca Real S.A., así como por haber sido propietario de cinco acciones en la primera de dichas sociedades y posteriormente haberlas traspasado a sus padres, nos encontramos en presencia de indicios que revelan “un acuerdo entre el marido, su padre y madre para poder disponer, representar, decidir y más, pero sin figurar en los registros como socio, lo anterior con el claro propósito de evadir responsabilidades, especialmente las patrimoniales del matrimonio”. Con base en estos argumentos solicita que al señor J.se le declare socio de hecho de las compañías codemandadas Sastepe S.A., Urbanizadora Apoyo Total UAT S.A., A y G de Centroamérica S.A. y Oyanca Real S.A., y que los bienes de esas sociedades son gananciales.

III

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DEJ[…] S.A.: a) Respecto la existencia de la causal de divorcio por sevicia: La parte recurrente se muestra disconforme con la valoración de la prueba que se hizo en instancias precedentes sobre la existencia de la causal de sevicia. En resumen, el señor J, reconoce haber agredido (física y verbalmente) en varias ocasiones a doña H.pero niega que estos hechos hayan ocurrido con posterioridad al año 2000, ya que para esa fecha se rehabilitó de su problema de adicción a las drogas y desde entonces no perpetuó ninguna acción violenta contra su cónyuge. Con base en estos argumentos, acusa, que ha operado la caducidad del derecho de la actora a pedir el divorcio, fundamentada en esa causal. Manifiesta que el tribunal tuvo por acreditada la existencia de hechos de violencia en el año dos mil tres, amparado simplemente en el dicho de la señora H, así como de una denuncia que ella formuló en la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de Escazú, dejando de observar toda la prueba que acredita que ellos eran una pareja normal, que participaba junta de actividades sociales, realizaba viajes fuera del país, etc., que no congenia con la existencia de los cuadros de violencia que refiere la accionante. Revisados que han sido los autos, esta Cámara considera que los agravios del recurrente en cuanto a este punto concreto no son de recibo. En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual, “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. En este sentido, quien juzga debe valorar las probanzas a la luz de parámetros de sana crítica, en forma integral, exponiendo las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, el operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. Con base en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba constante en autos, cuya valoración por parte del tribunal, el recurrente considera errada. Para lo anterior, debemos empezar por indicar que en ausencia de una definición legislativa, respecto de la causal de sevicia prevista en el inciso 4), del artículo 48, del Código de Familia, el juzgador, al interpretar los hechos sometidos a examen, debe valorarlos a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia. Así bien, atendiendo al contenido de los numerales 51 y 52 de la Constitución Política, cuyo espíritu es, precisamente, la protección y la preservación del matrimonio, en tanto se ha erigido como base esencial de la familia y, ésta, a su vez, de la sociedad como un todo, no es cualquier hecho o su reiteración, aún cuando sea reprochable, el que puede válidamente invocarse como justificante de su disolución (sobre el punto, se puede consultar el voto, de esta Sala número 212, de las 9:40 horas, del 1° de octubre de 1993). De tal forma que, para resolver con acierto la litis, se debe partir de una premisa fundamental, consagrada en el mencionado artículo 52, a saber, la igualdad de derechos entre los cónyuges. En el mismo sentido, el inciso c), del punto 1, del artículo 16 de la Convención Sobrela Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica, por Ley número 6968, del 2 de octubre de 1984, expresa: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ... c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución". Esas reglas son, a su vez, contempladas y desarrolladas, en su esencia, por el Código de Familia, el cual, en su artículo 11, dispone que el matrimonio tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio y, el 34 siguiente, establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente…Ese respeto que debe estar siempre presente, en el seno familiar, y que es un derecho y, a la vez, una obligación de todos sus miembros, está referido tanto a la integridad física como a la integridad psíquica y a la moral. Tratándose de los cónyuges, no es otra cosa que el respeto del uno para con el otro, en tanto es persona con igualdad de derechos y de oportunidades; postulado consagrado, en términos generales, en los artículos 33 y 40 de la Constitución Política, que protegen a toda persona contra una inaceptable discriminación o contra los odiosos e infamantes, tratos crueles y degradantes, en perjuicio de sus integridades física, psíquica y moral, por existir un derecho fundamental a que se le respete tanto su honra como su dignidad; tal y como también lo expresan los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para el caso particular de la violencia en perjuicio de la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, adoptada por la Organización de Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, vigente en el país por Ley número 7499, del 2 de mayo de 1995, dispone en su artículo primero, que constituye violencia cualquier acción o conducta, basada en su género que cause daño, muerte o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Asimismo, ese instrumento establece que, toda mujer, tiene derecho a una vida libre de violencia (tanto en el ámbito público como en el privado) y a que se le reconozca el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, incluyendo que se respete su integridad física, psíquica y moral (artículos 3 y 4). En consecuencia, se puede concluir que, cuando esos valores son gravemente incumplidos, por el cónyuge, puede dar lugar a la declaración de la separación judicial o del divorcio, en su caso; dependiendo ello de la conducta tomada en cuenta, por el legislador, para establecer las causales que permitan decretarlo (voto número 189, de las 15:00 horas, del 24 de julio de 1998). A mayor abundancia, a efecto de valorar la existencia de la sevicia, invocada en el caso concreto como fundamento del divorcio, interesa conocer el tema de la violencia doméstica, particularmente de la sufrida por la cónyuge a causa de su esposo, la cual, no siempre es física, sino que también puede ser sexual y psicológica. Según la doctrina y la jurisprudencia, la sevicia, en tanto causal de divorcio, se configura, por la violencia física o moral, empleada por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban tanto la salud física como la mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja (voto número 213, de las 10:00 horas, del 24 de setiembre de 1997). Debe tratarse de uno o de varios actos gravemente infamantes y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas, por intermitentes. En el caso concreto, según se indicó, la demanda se fundamentó en la causal de sevicia y fue descrita en ese libelo como violencia psicológica y física. En resumen, la actora refirió que desde el inicio de la relación matrimonial el demandado J.la agredía verbalmente o la ignoraba en forma absoluta, e igualmente la golpeaba con frecuencia, profiriéndole ofensas tales como que es “…una maldita, una vaga, estúpida”, lo que debió soportar durante toda la vida matrimonial hasta que luego de un episodio de violencia en el año 2003, cuando “… estando en el cuarto se me tiro (sic) encima y fue tal su violencia que me despojo (sic) del sweter (sic) y lo rompió con sus propias manos, me golpeo (sic) y me insulto (sic) muy fuerte”; así como de un mes en que “la situación estaba peor que nunca”. Se vio obligada a abandonar el país junto con su hija menor, rumbo a la casa de su madre en Nicaragua, posteriormente trasladándose a vivir al domicilio de sus suegros (en Costa Rica), condicionando su regreso al domicilio conyugal, a la salida de éste de su esposo; y tomando la decisión, igualmente, de iniciar una vida libre de violencia por lo que interpuso el presente proceso de divorcio (ver hechos 16, 17, 18, 19, 26, 27 y 28 de la demanda a folios 296 a 347). La Ley contra la Violencia Doméstica, número 7586, del 10 de abril de 1996, en su artículo 2, define los tipos de violencia, a los cuales se pueden encontrar sometidas las personas en el ámbito intrafamiliar. Respecto de la violencia psicológica, se dice que es la acción u omisión “… destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. Por su parte, la violencia física está constituida por la acción u omisión que arriesga, o que daña, la integridad corporal de una persona. En ese sentido, la sentencia venida en alzada tuvo por acreditada la sevicia alegada. Analizadas las probanzas, conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 8 del Código de Familia), de los documentos que constan en autos y de la prueba testimonial evacuada se deduce, sin lugar a dudas, que el demandado, durante la vigencia de la convivencia marital agredió física y psicológicamente a la actora. Así pues, consta en el expediente dos denuncias de violencia doméstica formuladas por la actora en los años 1998 y 1999, procesos en los que se ordenó la imposición medidas de protección por violencia doméstica a favor de la señora H, quien desde ese momento ya alegaba un trato perturbador y de miedo que le infligía el accionado. Al punto que posterior a la presentación de la primer denuncia el 16 de octubre de 1998, debió apersonarse nuevamente ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Escazú, para acusar que: “… mi esposo es agresivo, violento, sin dominio asi (sic) mismo, hace aproximadamente un año lo denuncie (sic) además por Violencia Doméstica, pero la situación agresiva a (sic) continuado, tiene tres semanas de estar agrediendome (sic) con empujones, coscorrones, también de palabra y sicológicamente, pero ayer llegó a lo último ya que me golpeó en la cara dejándome como ustedes pueden ver los ojos morados (en este acto muestra moretes en ambos ojos), además es amenazador” (folios 176 a 233). Estos hechos de violencia fueron parcialmente reconocidos por el propio codemandado J, quien manifestó, al rendir prueba confesional que “…Hubo agresividad de ambos, las agresiones fueron de ambos… Debo haber usado la palabra estúpida las otras no, las agresiones verbales fueron de ambos… No nunca fue mi estilo ignorarla, no era mi estilo, era tan emocional que no podía ignorarla, la última separación fue en diciembre de dos mil tres, nunca volvimos a convivir, en ese último año separados no hubo agresiones, en ninguna ocasión, la última fue en el noventa y ocho, que hubo contacto físico de las dos partes, agresión física, luego de eso nunca más, agresiones verbales nada más, hasta un año más en el noventa y nueve, en ese año se atraviesa una crisis grande, y recaigo en mi consumo de drogas, salgo en la noche a comprar cocaína, regreso a las doce una de la mañana, y mi esposa puso llave en la puerta que separa la casa de los cuartos, traté de forzarla con un destornillador y un martillo, ella llamó a la policía y me llevaron detenido, en la mañana salí de la cárcel, y volví a la casa, y habían amigos de ella y míos, un par, yo estaba alterado hubo gritos, pero no le puse una mano encima, uno de mis amigos me llevó a un centros de internamiento para drogas a las nueve de la mañana estuve internado tres días, pasé muy mal, fue espantoso para mí, y salí con la determinación de no estar más en ese circulo de agresividad de mi parte ni que nadie me lo buscara, la testigo que presentó d- (sic) H, dice que fue en el dos mil dos, sin embargo el parte de la policía señala el año noventa y nueve y nunca más hubo un reporte de violencia ni un grito de mi parte (folios 1291 a 1303). Si bien es cierto, el demandado refiere haber cambiado su conducta agresiva, esta afirmación no encuentra respaldo en la prueba traída por las partes al proceso. Por el contrario, existen indicios contundentes que permiten concluir que el ciclo de violencia del que fue víctima la actora se perpetuó hasta la separación definitiva de los cónyuges. En ese tanto toma relevancia el oficio MM-201-2004 que obra a folios 172 emitida por la Oficina de la Mujer de la Municipalidad de Escazú, en fecha 20 de setiembre de 2004, en la que se consigna que: “…la señora H, cédula de identidad #2-70161505093702, asistió a la Oficina Municipal de la Mujer, el día 16 de diciembre de 2003, para recibir orientación psicológica por situaciones de violencia doméstica en su hogar”. La cual, lejos de ser un elemento probatorio aislado (o fabricado por la propia actora con el fin de darle sustento a su demanda como sin contar con prueba alguna al respecto lo alega el demandado), se complementa con otras pruebas documentales como las constancias de folios 237 y 240, donde se evidencia que la actora, con posterioridad al año 2000, continuó buscando ayuda, por diversas vías (médica, psicológica, espiritual, etc.), para poder afrontar las situaciones de violencia doméstica que vivía y las secuelas físicas y psicológicas de estos hechos. Lo anterior se refuerza además, con la deposición de la testigo SR , quien afirmó haber conocido a la actora aproximadamente en el año dos mil (posterior a que doña H.formulara las denuncias por violencia doméstica), y narró como en una ocasión (a finales del dos mil uno), en una fiesta observó que “… H.entró con lentes oscuros, y de mal aspecto, le veo en los ojos como hinchado y azulito y morado, son preguntarle le quite (sic) los lentes, y de vi el ojo morado, y me dijo nuevamente él y ella estaban mal. Que se puso enojado por alguna situación y que trató de calmarlo y cuando ella se quiso ir del cuarto le golpeó, y que ella se quedó porque temía que le fuera peor (…). Luego en otra oportunidad, En (sic) una mañana nos llamó a K.y a mi nos contó que J.se metió en la casa, desarmó la puerta que quedó en pedazos, entonces ella llamó a la policía y se lo llevaron, eso fue más o menos, fue como en el dos mil dos, ambas íbamos a ayudarla a empacar y cuando llegó que el portón está abierto, escuchó que ella gritaba que le iba a matar, lo vi a él se veía enorme de la furia que tenía, y nos dijo que nos fuéramos, K.quiere dar la vuelta a él para entrar, y él le dice que no tiene nada que hacer, ella le dice que le deje buscar a los niños, veo que una puerta está rota, le empiezo a preguntar que le pasó a la puerta, K.sale con los niños, y él se le pone de cerca y en forma amenazante le dice que no los lleva a ninguna parte. Le dije a J.que por favor deje a los niños que se vayan, que no tienen que estar viendo esto, ello (sic) se van. Entramos de nuevo a la casa, H.está en la cocina muy golpeada, herida, sangrando, vi que él la llevó del pelo le metió en el cuarto de la empleada y le dijo que si salía de ahí la mataba, yo tenía miedo no me podía imaginar que eso estaba pasando, me dice que me tengo que ir, no podía dejar a H .ahí. Empiezo hablarle (sic) de la Biblia, y empecé a bajar la voz, y sentí que algo me ayudaba y me fui calmando y empecé a calmar el ambiente, y cuando le abracé se puso a llorar, fuimos al jardín, le dije que tenía ganas de un cigarrillo y que fuéramos a la pulpería a comprar unos de mi marca, como si nada, me acompaña y creo que esto era irreal como reacciona como si nada hubiera pasado, dije alto que fuéramos a la pulpería para que ella escuchara y se fuera. Vi entonces que le agarró del pelo, la arrastró, la tiró del cuarto de la empleada y dijo que si se movía le mataba, vi como intimidaba a mi a miga, no la dejaba pasar con los niños, vi como si ella se corría el también lo hacía en forma amenazante, y vi la casa deshecha. Después del dos mil dos ella me comentó que él seguía igual. Le dije que nunca más me contara, y ella me decía que se quedaba ahí por temor y por lo que él hiciera si se iba. Ella me comentaba de insultos, violencia verbal y creo que fui mala amiga en tomar aquella actitud de dejarla, pero yo le temía también a J, a mi nunca ni a K.se nos olvidó, aquellas escenas” (folios 1288 a 1290). Esta narración de hechos por parte de la testigo, no sólo permite confirmar que durante la relación matrimonial de doña H.y don J, se vivieron episodios de violencia, que por la gravedad y frecuencia de los mismos constituyen, típicamente, la causal de divorcio por sevicia, sino además, que estos se presentaron con posterioridad al año 1999 (fecha, en que el demandado alega, fue la última vez que agredió a doña H). Véase que el señor J.pretendió desvirtuar lo afirmado por esta testigo al señalar que el episodio de violencia que la testigo describe, no ocurrió en el año 2002 sino en el año 1999. Sin embargo, esta afirmación no resulta conforme con el resto del elenco probatorio. No sólo porque existe la prueba documental ya referida que acredita la existencia de manifestaciones de violencia intrafamiliar con posterioridad a esa fecha, sino además, porque los hechos narrados detalladamente por la testigo y reafirmados en su confesión por el propio demandado, no coinciden con los consignados en ninguna de las dos denuncias de violencia doméstica presentadas por doña H.contra su esposo J.Por lo demás, por la forma detallada en que esta testigo describe lo acontecido permite concluir, no sólo, que estaba presente cuando tales hechos acaecieron, sino además, que su testimonio es veraz, con lo cual es posible extraer de su declaración que efectivamente ocurrieron en el año dos mil dos. Esta continuidad en las agresiones (vivida hasta el final de la convivencia) fue lo que motivó la interposición de la demanda de disolución del vínculo matrimonial, el día 19 de noviembre de 2004. Por consiguiente, los reparos del recurrente, en cuanto a la caducidad de la acción para demandar el divorcio por la causal de sevicia no son atendibles. El párrafo primero, del artículo 49, del Código de Familia, establece: “La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven...En el supuesto de una causal de divorcio continuada, es decir, que se prolonga en el tiempo -sevicia, en este caso-, la Sala ha sostenido el criterio en el sentido de que ese plazo de caducidad no opera, como sí sucede respecto de la falta de ejercicio de la acción ante determinado hecho concreto, único y dentro de un término rígido (voto n°. 46, de las 10:00 horas del 12 de enero de 2000). En todo caso, en el asunto bajo análisis, la acción definida como causal de divorcio, se ha demostrado en el expediente, que la ha cometido el demandado en forma continuada, hasta el momento de la separación definitiva, que data de mediados del mes de diciembre de 2003, por lo que en ese sentido carece de interés el reclamo apuntado por el recurrente. Con base en las argumentaciones expuestas se estima acertada la decisión del tribunal de declarar el divorcio con base en la causal de sevicia, la cual quedó plenamente demostrada sin que exista vicio alguno en la valoración de la prueba efectuada por el ad quem. b) Respecto del contrato de capitulaciones y la prescripción para alegar su nulidad: Se muestra igualmente disconforme el recurrente con lo resuelto por el ad quem respecto al contrato de capitulaciones matrimoniales. En resumen alega quebranto de los numerales 37 del Código de Familia y 41, 836, 838, 839 y 841 del Código Civil. Considera que al haberse formalizado el acuerdo ante una notaria pública que le explicó con detalle a doña H.los efectos y consecuencias del mismo, y al ser la actora una mujer estudiada, educada, inteligente, extrovertida, no es comprensible que haya dejado transcurrir más de cuatro años, para accionar la nulidad del convenio de capitulaciones. Considera en todo caso, que de existir nulidad, esta sería relativa y no absoluta –como lo dictaminó el tribunal- por lo que el plazo prescriptivo para demandar esa nulidad sería de cuatro años. En nuestro ordenamiento jurídico, el convenio de capitulaciones matrimoniales, aparece como el principal régimen patrimonial del matrimonio. Así lo regula nuestro Código de Familia al disponer en su numeral 37 que: “Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público El convenio de capitulaciones en nuestro país, se instituye como un contrato solemne, al exigirse determinada forma para su validez (escritura pública), y cuyo requisito de eficacia depende de su inscripción en el registro respectivo. En cuanto a los demás elementos, presupuestos y requisitos de validez y eficacia del negocio jurídico, debemos remitirnos al derecho común para determinar en que consiste cada uno de ellos. En ese sentido, P.V. señala que: “La voluntad y la manifestación son el mínimo necesario para la existencia jurídica del negocio, para que un hecho concreto sea relevante como hecho negocial. Puede hablarse en relación a ellas de elementos existenciales. No puede existir un negocio jurídico sino existe al menos una voluntad exteriorizada.(…)Ahora bien, los elementos de voluntad y manifestación tienen a su vez una serie de requisitos, con una diferente ingerencia en la vida negocial: la voluntad debe ser libre y claramente manifestada (art. 1008 C.C.); la manifestación requiere a veces una dirección determinada. La voluntad viciada por error, violencia psíquica, etc., hace anulable el negocio; que sea libre es requisito de validez (arts. 1008, 1014, 1015 C.C.). Las formalidades pueden tener importancia para la prueba del negocio o bien para su validez según el caso (P.V., V.. “Derecho Privado”. 3°ed. Litografía e Imprenta LIL.San J.. Año: 1994. Pág 217).De igual manera se regula en el derecho español, donde textualmente el artículo 1335 de su Código Civil, dispone que “… la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por la reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.” (Citado por: L.B., J; y otros. “Elementos de Derecho Civil. IV. Familia”. 2da ed. Dykinson.Madrid. Año: 2005. P.. 146). En ese sentido, como se indicó, para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas en nuestro país, la voluntad no solo debe quedar plasmada en una escritura pública, sino que debe haber sido libremente expresada, esto significa, ausente de toda violencia tendiente a su obtención. En caso de que uno de los futuros contrayentes o esposos consienta por fuerza o miedo grave, el contrato será anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1017 del Código Civil, por encontrarse viciado en uno de los presupuestos necesarios para su constitución como lo es la voluntad. En los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, el plazo para pedir la rescisión contractual será de cuatro años, como bien lo señala la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 841 ídem. Sin embargo, en los casos en que medie violencia, tal y como dispone esa misma norma, el plazo de prescripción no correrá, sino hasta que la violencia haya cesado. En el caso concreto, la actora, sumida dentro de un círculo de violencia durante toda su convivencia matrimonial con el señor J.alegó en los hechos de la demanda que: “… mi marido me obligó el pasado once de octubre del año dos mil a suscribir una escritura pública en la cual supuestamente habíamos llegado a un acuerdo de capitulaciones matrimoniales. En esa oportunidad bajo presión, amenaza de muerte, totalmente coaccionada, me vi obligada a suscribir el acuerdo según el cual cada uno quedaba como dueño de los bienes que tenía antes de contraer matrimonio y de los adquiridos durante el matrimonio, el viciado acuerdo incluye una cláusula relativa a la supuesta renuncia del derecho de bienes gananciales. Intenté en ese mismo acto dejar manifiesta mi inconformidad, total desacuerdo y desaprobación con esas condiciones consignando con mi puño y letra una firma totalmente distinta a la mía, lo cual fue percibido inmediatamente por mi marido quien me obligó a realizar la rubrica oficial”. En ese sentido, debemos avocarnos a determinar si el vicio en la voluntad se dio, y si al momento de presentar la demanda, se encontraba prescrito el derecho de la actora de ejercer la acción resolutoria. Las conductas descritas por la actora califican dentro de lo que en doctrina se denomina “violencia moral”, ésta es definida por P.V. como: “… la presión que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto, en la forma de amenazas que producen un temor insuperable; la amenaza puede dirigirse contra cualquiera de los bienes de la vida del hombre; el cuerpo o la existencia, la libertad el honor o la fortuna. No destruye la voluntad, pues el amenazado puede optar entre varias determinaciones rebelarse, ejecutar el acto, o sufrir el daño. La declaración es real, pero la voluntad está viciada; la amenaza actuó como un motivo esencial en su formación. El mal que la amenaza anuncia debe ser futuro, injusto e importante. La “importancia” hace referencia al juicio de la influencia que la violencia produce, en el cual debe considerarse una persona medio sensata, en atención, a la edad, sexo y condición (art. 1018 C.C.). El mal debe ser injusto, es decir, que no se tenga derecho a infringirlo” (P.V., V.. Op. Cit. P.. 266). Estas condiciones, trasladadas al mundo del derecho de familia, deben ser adecuadas a la realidad de una relación matrimonial donde la mujer es víctima de violencia, ya que como la propia Constitución manda (interpretada a la luz de Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, Estados Unidos, el 18 de diciembre de 1979), la mujer merece una protección especial del Estado (artículos 51 y 55), en todas aquellas situaciones donde pueda ser objeto de discriminación o de violencia por razones de género. La citada Convención, particularmente exige que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: / (…) h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso”. De este modo, la suscripción de Capitulaciones Matrimoniales será válida en el entendido de que la misma se adopte libre y voluntariamente por las partes, y en si misma, no constituya un acto de violencia patrimonial contra la mujer, pues en este último supuesto, estaríamos en presencia de un uso abusivo de un derecho, no tutelable por el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. Dicho lo anterior, y analizada que ha sido la prueba en relación con la existencia de la causal de divorcio por sevicia en el apartado anterior, debemos concluir -como el ad quem- que existió un vicio en la voluntad de doña H, a la hora de suscribir el contrato de capitulaciones matrimoniales, que provoca una nulidad relativa de este acuerdo. Varios son los motivos que llevan a la Salaa arribar a esa conclusión. En primer término, para la fecha en que se firmó el acuerdo (11 de octubre de 2000), la actora ya había vivido graves episodios de violencia intrafamiliar (ver denuncias por violencia doméstica tramitadas ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Escazú a folios 176 a 233). Incluso unos pocos meses antes de la firma de la escritura de capitulaciones, el día 3 de marzo de 2000, la actora compareció ante el juzgado en el que se tramitaba el proceso por violencia doméstica contra el codemandado J, para solicitar que se mantuvieran las medidas cautelares impuestas a su esposo, disponiéndose en aquella oportunidad, la vigencia de estas hasta el día 3 de setiembre de 2000, o lo que es lo mismo, hasta prácticamente un mes antes de la firma del contrato de capitulaciones. Es claro entonces, que en el contexto en que las partes formalizan el acuerdo de capitulaciones, la actora había sido víctima de agresiones en reiteradas ocasiones por parte de su marido, por lo que resulta acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, inferir, que al momento de firmar el contrato, doña H.pudo válidamente pensar, que en caso de negarse a ello, podía sufrir un castigo injusto, con lo cual existiría un vicio en la voluntad. C. segundo aspecto a tomar en cuenta -tal y como lo hizo el ad quem en su sentencia-, es el hecho de que la actora haya utilizado en un primer momento una firma distinta a la suya para rubricar el convenio. Esta actitud no es normal en una persona que libre y voluntariamente pacta con otra. Sin lugar a dudas, el negarse a plasmar su verdadera firma en un documento (en el contexto en que vivía doña H), es tácitamente, una manifestación de voluntad contraria a la que consigna el instrumento que se suscribe y la única finalidad que tiene esta conducta es la de dejar patente (solapadamente) esa disconformidad con el contenido del acuerdo. Toma aquí relevancia lo expresado por la notaria pública que autorizó el documento, cuando al rendir declaración en su condición de testigo indicó: “(…) En cuanto a las capitulaciones, me llama y me cuenta lo del problema con H., y yo le sugiero que haga capitulaciones, porque quería estar seguro de que lo quisiera a él por lo que era, les propuse un régimen de separación hacia el futuro, en ese momento habían bienes a nombre de él o de las empresas que el padre me dijo que le constituyera a él, donde ambos eran accionistas, ella con mínima participación, en algunas empresas ella era la accionista, por ejemplo la casa. Esto fue como a finales del dos mil. Hablé con ella le mandé un borrador para ver que le parecía, se lo mandé, creo con él, y se que se lo dio porque hable con ella antes de que firmáramos y ella se da por enterada de haber visto el documento, hablamos por teléfono y nos ponemos de acuerdo para firmar. Fui a la casa de ellos, estaban ellos dos, entonces J.me dijo que primero firmara ella, él se fue para abajo y nos quedamos solas, en el cuarto, el ambiente era relajado pasivo, se las volví a leer, se las expliqué, claramente le dije que era lo que iba a firmar, solas le expliqué todo el alcance de ese documento, le dije claramente que renunciaba a todos los bienes, que no iba a tener nada, y que ella quería demostrarle a J.que ella lo quería y no por el dinero de los padres, ella estaba clara en su renuncia, le dije que solamente le iba a quedar un carro o si J.le quería dar algo, que lo podía hacer, y que si ella tenía algo sería de ella nada más, y que él no tenía derecho. Estamos tranquilas, ella entendió, la vi tranquila me dijo eso, de que ella lo que quería a él (sic) y quería demostrarle a él eso, que habían hablado y que estaban mucho mejor, no estaba él presente cuando firma ella, estábamos solas en el cuarto. No le pedí la cédula en ese momento sabía que era ella, firmó en mi presencia cumple con todos los procedimientos de la Ley, cuando firmó bajé y J.estaba abajo y cuando vio la firma me dijo que no era la firma de ella, le dije que no importaba porque la vi firmar de su puño y letra, bien, y cuando me dijo él que no era la que ella hace, me insistió en que debía hacerla como ella la hacía siempre, subimos los dos donde ella estaba, en el cuarto, estaba tranquila, y le dije firme de nuevo, porque decía J.que no era la firma de ella, y entonces volvió a firmar, con otra firma distinta a la primera, no le pregunté a ella porque firmó distinto, estaba J.presente cuando firmó la segunda vez, en ese momento estaba un poco molesto, pero solamente dijo que no era la firma de ella, a ella no me acuerdo que le dijera nada delante de mi” (lo destacado no es del original) (folio 1247). Lo referido por la testigo FR, es un elemento adicional que contribuye a establecer la existencia de un claro vicio en la voluntad de la actora, quien no sólo se negó a firmar el documento donde se formalizó el contrato de capitulaciones (ya que consignar una firma distinta a la propia en un documento es no firmarlo); sino que cuando finalmente accedió a suscribirlo, fue por imposición del marido, quien según las propias palabras de la testigo, se mostraba “molesto” por la renuencia que mostró doña H.a rubricar el documento, y ordenó que se consignara la firma nuevamente. Para mayor abundamiento debemos mencionar, que la manifestación de la voluntad en el caso concreto, no estaba dirigida a regular verdaderamente el régimen patrimonial de la pareja, sino que como la propia testigo FR,indicó, el fin último perseguido por don J.era estar seguro de que doña H.“… lo quisiera a él por lo que era…” y no por su dinero o por el de los padres. Este aspecto fue confirmado por el propio codemandado J.quien afirmó en su confesional que: “(…) Durante esa separación, mi esposa fue donde mi papá, a preguntarle que cuanto (sic) le correspondía a ella que cual (sic) era su parte, y luego en una llamada de teléfono cuando yo creía que estábamos trabajando en nuestra salud interior, esa llamada era para división de bienes y abogados, por lo que al haber cumplido ocho meses de separados y viendo que podíamos volver, le dije que volvía con dios condiciones que parara de mentirme y que me firmara un contrato de capitulaciones matrimoniales, porque no sabía si me quería por mi o por el dinero de mis padres, ese contrato se hizo en el primer mes de reconciliación en los dos primeros meses (…)” (folio 16). Así las cosas, el condicionamiento formulado por el señor J.a su esposa, según el cual regresan a vivir juntos, siempre y cuando ella acceda a firmarle un acuerdo de capitulaciones matrimoniales, no es otra cosa que un acto de violencia patrimonial en si mismo, ya de por si reprochable y que no merece tutela alguna por parte del ordenamiento jurídico por constituir un uso abusivo del derecho (artículo 22), evidencia que termina de reflejar la ausencia de una voluntad conforme con el contenido del acuerdo de capitulaciones por parte de la actora. Ahora bien, el principal motivo de disconformidad de la recurrente radica en el hecho de que en virtud del tipo de nulidad que presenta el contrato de capitulaciones (relativa), el plazo para ejercer el reclamo es de cuatro años; y por ende, al momento en que se interpuso la demanda (19 de noviembre de 2004), el derecho para solicitar la resolución se encontraba prescrito. Este argumento no resulta de recibo.Como indicamos, el artículo 841 dispone que en los casos en que se reclame la nulidad relativa de un negocio jurídico consentido por violencia, el término de prescripción no empieza a correr, sino desde que ésta cesa. Así las cosas, al haberse acreditado durante el proceso que la actora fue víctima de violencia hasta el final de la convivencia con el señor J, no se encontraba posibilitada para accionar, sino a partir de la ruptura de la relación, a mediados de diciembre de 2003. En virtud de lo anterior, al momento de presentar la demanda no había operado el plazo de prescripción de cuatro años. Así las cosas, no queda más que confirmar la sentencia venida en alzada, en cuanto a lo que ha sido motivo disconformidad sobre este punto. c) Respecto de los bienes gananciales: Se muestra también disconforme la parte recurrente, con lo resuelto por el ad quem sobre los bienes gananciales, por dos motivos fundamentales: En primer lugar alega que se tuvo por acreditado que su representado, el señor J.padeció una adicción a las drogas lo que le impidió estudiar y tener un trabajo que le permitiera acumular un capital, debiendo vivir del dinero que le proveían sus padres. En segundo lugar refiere que se acreditó igualmente, que la vivienda inscrita a nombre de […] S.A.., fue donada a esta sociedad por los codemandados J.y F, y por tanto, no tiene naturaleza ganancial. En relación con los bienes gananciales, en el voto de esta Sala número 116, de las 9:40 horas, del 25 de febrero de 2004, reiterado en el 490, de las 9:45 horas del 1 de agosto de 2007, se indicó: “Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (T.S., G. y RAMÍREZ, M.. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1.998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio". El ordenamiento jurídico contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales, el que se deriva de los artículos 40 y 41 del Código de Familia, mediante el que cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de los bienes que consten en su patrimonio, esto es, de los que tenía al contraer matrimonio y de los que por cualquier título adquiera durante la existencia del vínculo. Cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que, con ese carácter jurídico, sean constatados en el patrimonio del otro, al declararse disuelta o nula la unión matrimonial o al disponerse la separación judicial o celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales. La doctrina lo ha calificado como un régimen mixto, al ser de separación de bienes durante el matrimonio pero de participación entre los cónyuges al momento en que este termine, constituyéndose un derecho de crédito a favor y respecto al otro a fin de lograr el equilibrio de las ganancias obtenidas durante el matrimonio (ZANNONI, E.A. “Derecho de Familia”, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 2.002, p. 456, puede verse el voto de esta Sala número 183, de las 10:25 horas del 24 de marzo de 2006, en el que se cita el n° 116, de las 9:40 horas del 25 de febrero de 2004). Según el dicho del recurrente, en el caso concreto se acreditó que no existió esfuerzo común de los cónyuges en la adquisición de la propiedad y la construcción de la vivienda registrada a nombre de la sociedad Casa Trejos Montealegre Azul S.A. Sobre el particular, debemos referir que según se desprende de la certificación visible a folios 14 a 17, esta sociedad fue constituida por los esposos J.y H, en fecha 16 de enero de 2002, durante la vigencia de la convivencia matrimonial, con capital propio, con lo cual, las ganancias que esta sociedad introdujera en el patrimonio cada uno de ellos, por su condición de socios de la misma, y que se llegue a verificar al momento de la disolución del matrimonio tendrá necesariamente carácter ganancial. Tal y como se desprende de las certificaciones visibles a folio 54 y 271 a 274, la finca del Partido de San José, matrícula de folio real número 261541-000, cuya ganancialidad se discute, fue adquirida en fecha 25 de marzo de 2003, mediante contrato de compraventa celebrado entre la sociedad A y G de Centroamérica S.A., representada por el señor J.y la sociedad […] S.A., representada por J. En la escritura en la que se formalizó dicha compraventa se consigna que la causa de adquisición es onerosa, por lo que el incremento que este bien ha significado en el patrimonio del señor J, debe ser considerado ganancial, y por ende, la actora H, adquiere un derecho al 50% del valor neto de ese bien, tal y como se estableció por parte del tribunal. El actor argumenta que no existió esfuerzo común ya que en virtud de su adicción a las drogas nunca estuvo en posibilidad de desarrollarse profesionalmente y constituir un capital propio. Este argumento no es de recibo. En primer término, al momento de contestar los hechos de la demanda relacionados con la gananciabilidad de los bienes adquiridos por sociedades donde consta la participación accionaria del señor J, nunca expresó que la adicción a las drogas le hubiera impedido llevar una vida normal, por lo que resulta sopresivo a estas alturas del debate venir a introducir esos hechos, y entrar a analizar este argumento representaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la actora. En todo caso, no consta en autos prueba pericial, documental, testimonial o de cualquier otra naturaleza, de la que se desprenda que durante su vida matrimonial el señor J, sufrió de una adicción tal a las drogas, que le impidiera laborar, o desenvolverse normalmente en el ámbito profesional, por el contrario, de los dicho por él en su demanda y reafirmado por la prueba testimonial, los problemas de adicción fueron esporádicos y para el momento en que el actor adquirió, a través de la sociedad Casa Trejos Montealegre Azul S.A., la vivienda donde habitó el matrimonio ya había superado su adicción, por lo que su argumento resulta contradictorio con el resto de sus alegatos. Respecto del segundo aspecto en que fundamenta su disconformidad, según el cual, la vivienda fue donada por sus padres y por ende no constituye un bien ganancial, tampoco es de recibo. Como se indicó supra, en la escritura de compraventa del inmueble se consignó que se transmitía a título oneroso. El demandado no ha acreditado con prueba contundente (recibos de pago por la construcción de la casa, contratos de construcción, giros de dinero, etc.) que haya sido su padre quien efectivamente pagó por la vivienda, tampoco consta documento alguno en el que se formalice la supuesta donación. Si bien es cierto, el hermano del demandado y su amigo SB , declararon que el dinero para la construcción de la vivienda provino de su padre (folios 1239-1243); esta sola circunstancia no permite arribar a la conclusión de que estos dineros hayan sido otorgados a título gratuito, ni que la totalidad de la vivienda, el lote, etc., hayan sido donados, máxime cuando para ese período don J.se encontraba colaborando con su padre en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, según el mismo reconoce en su contestación de demanda (folios 735 a 766), por lo que bien pudo ser que estos dineros correspondieran al pago por los servicios brindados por éste. Así las cosas, al no haberse desvirtuado por el codemandado la presunción de ganancialidad que opera respecto de los bienes introducidos en el patrimonio de los cónyuges a título oneroso durante el matrimonio, deberá confirmarse lo resuelto respecto a este punto por el ad quem, debiendo acudir la actora a la vía de ejecución para liquidar su derecho ganancial. d) Respecto de la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar contenida en la contrademanda: Se muestra disconforme el recurrente con lo resuelto en las instancias precedentes respecto de su contrademanda de divorcio bajo la causal de abandono voluntario y malicioso. Señala que la solicitud de doña H.a don J.de que abandonara el domicilio conyugal resultó injustificada por cuanto la sevicia que se le atribuyó no se produjo con posterioridad al año 2000. Como se estableció al analizar la causal de sevicia invocada por la actora. Las agresiones de parte de don J.para con doña H.se presentaron durante toda la vida matrimonial, por ende, no lleva razón en su reclamo, ya que con base a lo resuelto respecto de ese agravio (argumentos a los cuales nos remitimos), la actora se encontraba más que justificada para requerir la salida del señor J, en defensa de su derecho a llevar una vida libre de violencia y agresiones. e) Consideraciones finales. C. de todo lo expuesto, deberá declararse sin lugar el recurso de los codemandados J.[…] S.A.

IV.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN DELA PARTE ACTORA. UNICO MOTIVO DE AGRAVIO, RESPECTO LA EXISTENCIADELA SOCIEDADDE HECHO: Se muestra agraviada la parte actora con lo dispuesto en instancias precedentes en relación a la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre don J.y sus padres. Para la recurrente, no es posible, bajo el argumento de que el codemandado J, no aparece formalmente como socio en las sociedades propiedad de sus padres, descartarlo como tal, pues el hecho de ocupar cargos importantes en las directivas de aquellas, es un indicio que permite determinar su condición de socio de hecho en ellas. El agravio no es de recibo. Como lo indicó la Sala Primera de la Corte en su voto n° 255 de las 16:35 horas del 28 de marzo de 2001: “V.-Resulta claro que para constituir una sociedad, ésta supone la unión de esfuerzos por dos o más individuos con miras a desarrollar una determinada actividad susceptible de procurarles una ganancia partible. En ese evento, el derecho ofrece la posibilidad de canalizar tal aspiración en forma adecuada y justa para ellos, así como para los terceros, a través del contrato societario. De conformidad con los principios inspiradores de este instituto jurídico, tres son sus elementos integradores, a saber: una pluralidad de personas involucradas en la actividad; una comunidad de bienes, dinero o industria, destinados a la realización del fin pactado, y el acuerdo de repartir las ganancias. A dichos elementos precisa añadir otro de vital importancia, cual es la voluntad de unión, el ánimo de los contratantes de correr una suerte común, la cual implica riesgos y desventajas. Trátase de una disposición anímica, conocida como "affetio societatis" o "animus contrahendae societatis", la cual entraña una convergencia de intereses; una coordinación funcional de prestaciones dirigidas a la obtención del fin común propuesto. He aquí las características de la sociedad en términos generales.La de hecho -a saber, la que aquí interesa-, presenta los mismos rasgos, pero con un defecto de forma, sea, no obstante la voluntad expresa o tácita de los socios en cuanto a su existencia, ésta no consta por escrito. Consecuentemente -y en esto coincide con las irregulares- tampoco aparece inscrita en el Registro Público. Tal defecto determina que los socios puedan pedir en cualquier momento su liquidación, pero no implica la nulidad del contrato tácito que la sustenta. (Sala Primera sentencia número 145 de las 14:45 hrs. del 30 de octubre de 1992). De la citada resolución se puede determinar que los requisitos esenciales de un contrato de sociedad son: a) El aporte perteneciente a todos los socios que debe ingresar a un fondo común por lo que dichos aportes no permanecen al patrimonio de un solo socio; b) La titularidad de la empresa no la ejerce una sola persona física sino, más bien, la voluntad o poder de decisión de todos los cosocios en un plano de igualdad jurídica o coordinación; y c) Tanto las ganancias como pérdidas de la actividad social deben recaer sobre todos los miembros de la sociedad. Ahora, para comprobar la existencia de una sociedad de hecho es necesario que sean demostrados, por un lado, el elemento objetivo, representado por la existencia de un fondo común (constituido por el aporte de bienes o servicios con el riesgo común de las ganancias y de las pérdidas), y por el otro, el elemento subjetivo de la “affectio societatis”, sea la intención de los contratantes de estrechar entre ellos un vínculo de colaboración con la finalidad de alcanzar un interés común". En el caso concreto, si bien se acreditó que el señor J, ocupó algunos cargos en las Juntas Directivas de las sociedades de sus padres (ver folios 28 y 30), la actora no demostró como era su obligación, la existencia de un fondo común integrado por los aportes de don J.y los de sus padres. Así como tampoco acreditó la existencia de acuerdos respecto de cómo repartir las ganancias obtenidas por el esfuerzo común, o las pérdidas. Menos aún, se puede derivar, del hecho de que el codemandado ocupe cargos en algunas juntas directivas, que haya existido una intención de alcanzar un objetivo común. La ausencia de elementos probatorios que acrediten tales aspectos, obligan a declarar sin lugar el recurso de la parte actora, confirmando lo resuelto sobre el particular por el ad quem.

V. CONSIDERACIONES FINALES: Por lo anterior, considera esta Sala que no dándose el quebranto de las normas invocadas, lo procedente es declarar sin lugar ambos recursos, con sus costas a cargo de cada uno de sus promoventes (artículo 611 delCódigo Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos de casación, con sus costas a cargo de cada uno de sus promoventes.

Orlando AguirreGómez

Julia Varela Araya Fernando Bolaños Céspedes

Diego Benavides Santos Óscar Ugalde Miranda

dhv.-

2

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Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

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