Sentencia nº 01098 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2010

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-000608-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-000608-0647-PE

Res: 2010-01098

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y tres minutos del quince de octubre del dos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor de edad, divorciado, costarricense, abogado, vecino de […], hijo de […], cédula de identidad número […], V, mayor de edad, casado, agricultor, vecino de […], hijo de […], cédula de identidad […]; por el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en concurso ideal, cometido en perjuicio de Inversiones […] S.A. y La Fe Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R. Q., M.P.V., C.C.S., L.G. V. y J.A.V., los dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados L.E.P. R. y R.G.V., en su condición de defensores particulares del imputado R y los licenciados C.G.M. y C.F.A.S., en su condición de defensores particulares del encartado V. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 657-07, dictada a las ocho horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 265 a 268, 365 a 367 y 459 del Código de Procesal Penal, 1, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 63, 71, 75, 360 y 365 del Código Penal, SE DECLARA A R A V AUTORES RESPONSABLES de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de INVERSIONES […] S. A. Y LA FE PÚBLICA y se les impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO, que deberán descontar en el lugar y forma que señalen las normas penitenciarias, previo abono de la preventiva sufrida. Por reunir los requisitos de ley, se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de cinco años, con la advertencia de que si en dicho lapso cometieren nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a los seis meses, se les revocará el beneficio y deberán descontar la pena impuesta. Por improcedente, no ha lugar a la pena de inhabilitación especial solicitada por el Ministerio Público. Así también, se les absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de estafa que se les atribuyó. Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción y falta de acción interpuestas por la defensa.Sin especial condenatoria en costas. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y testimóniense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena, expidiéndose al efecto los oficios de estilo. NOTIFÍQUESE POR LECTURA. LICDA. D.G.S., LICDA. S.B.C., LICDA. G.J.M..” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados L.E.P.R., R. G.V., C.G.M. y C.F.A.S., en su condición de defensores particulares de los imputados, interpusieron recurso de casación.

  3. -

    Se celebró audiencia oral y pública a las catorce horas deldiecinueve de agosto de dos mil ocho.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando

    I.-

    Los licenciados E.P.R. y R.G.V., en su condición de defensores particulares del imputado R, interponen recurso de casación contra la sentencia 0657-2007, de las 08:30 horas, del 23 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. Motivo por la forma: Reprocha en el primer extremo la violación de las reglas de la sana crítica, al concluir el Tribunal que el retiro sin inscribir de la compraventa realizada en setiembre de 1987 por R, fue lo que imposibilitó su inscripción. Estima que dicha conclusión resulta errónea y se origina en el absoluto desconocimiento de la práctica notarial y la normativa atinente a la presentación e inscripción de documentos notariales. La compraventa se llevó a cabo el 15 de setiembre de 1987, y catorce años después es que se presentó al Registro el testimonio alegado de falso. Ahora bien, tomando en cuenta que todo derecho prescribe a los diez años, dicha anotación prescribía en ese mismo plazo, máxime que el transitorio de entrada en vigencia del Código Notarial estableció que todas aquellas propiedades que no se hubieran inscrito antes de 1999 y estuvieran anotadas se les cancelarían sus asientos de presentación al diario del Registro Público. En tal sentido, consta en la reforma del artículo 468 del Código Civil, por Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, publicada en el Alcance N° 17 aLa Gaceta N° 98, de 22 de mayo de 1998. Señala el recurrente que el presente asunto constituye un problema de índole civil, y que el desconocimiento de los jueces provocó que se estimara la acción atribuida al acusado como causante de la no inscripción de la compraventa, cuando ello más bien fue provocado por los múltiples defectos que se incluyeron en la confección de la escritura, los que nunca se corrigieron y al operar la prescripción ya no era posible su inscripción, lo que motivó que los personeros de la empresa Inversiones […] fueran a buscar a V para que él les volviera a firmar otra compraventa. De esta forma, el perjuicio económico no fue demostrado en juicio y de existir se lo provocó la misma empresa ofendida al no ejercer los derechos registrales y dejar prescribir la anotación. El reclamo no resulta atendible. Independientemente de los posibles defectos que pudiera contener al momento de su anotación el documento que corresponde a la escritura de compraventa que se celebró el 15 de setiembre de 1987 entre el imputado V y […], Ltda., como correctamente lo estimó el Tribunal el retiro sin inscribir del documento, imposibilitó cualquier corrección y consecuentemente su inscripción en el Registro Público. Al respecto, es importante acotar que el Código Notarial, Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, publicado en el Alcance N° 17 aLa Gaceta N° 98, del 22 de mayo de 1998, entró en vigencia el 22 de noviembre de 1998 y, en su Transitorio IX, dispuso: “El término de caducidad fijado en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres meses después de la entrada en vigencia de esta ley… Respecto de las anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando así lo determine la dirección respectiva.” (la negrita se suple). Así las cosas, en el presente asunto independientemente de los defectos que pudiera tener la escritura de la compraventa realizada el 15 de setiembre de 1987 y el prolongado tiempo durante el cual se mantuvo anotado el documento que fue presentado al Diario del Registro Público, e inscrito bajo el Tomo 361, Asiento 12174, lo cierto es que la anotación de la escritura a favor de la empresa […], Limitada, fue efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Notarial de ahí que en principio el término de caducidad que resultaría aplicable habría sido de cinco años que empezarían a correr a partir del 22 de noviembre de 1998 y, por ende, de no haberse presentado toda la situación irregular constatada en el fallo, no habría operado la caducidad sino hasta el 22 de noviembre de 2003, y ello permite evidenciar sin ninguna duda el interés de parte del justiciable V, en que el documento referente a la compraventa fuera retirado sin inscribir el 22 de mayo de 2001, como se hizo mediante la escritura que corre agregada a folio 139 y que es el documento espurio que fue confeccionado por el notario R, ya que ello le permitió, al acusado como propietario del inmueble del Partido de Alajuela, inscrito a Folio Real bajo la matrícula […], en escritura número doscientos ocho-uno, confeccionada el 27 de octubre de 2001, en el protocolo de la Notaria R.M.V.D., señalar que la propiedad tenía una medida de 151 hectáreas, 1478 metros y 15 decímetros cuadrados –incluyendo la parte del inmueble que había vendido a […], Ltda., y en el mismo acto venderle, a la sociedad […] S.A., de la cual era apoderado generalísimo sin límite de suma, un derecho de dos terceras partes (ver folio 146), y luego en escritura número doscientos diecisiete-uno, confeccionada el 21 de noviembre de 2001 en el protocolo de la notaria R. M.V.D., donar el derecho a una tercera parte –que él se había reservado- también a la sociedad […] S.A. (folio 153), nada de lo cual habría podido hacer en esos mismos términos, si la anotación del documento se hubiera mantenido. En todo caso, no está de más aclarar que aún en caso de que hubiera hipotéticamente operado la caducidad, ello tampoco implicaba automáticamente que los terrenos volvieran a ser propiedad del acusado V, pues como lo reconocen los propios recurrentes ese terreno no le pertenecía desde el año 1987 y la empresa adquirente era público y notorio que durante aproximada 14 años había venido ejerciendo actos de posesión sobre el mismo. Por otra parte, se insinúa que los personeros de la empresa acudieron ante el imputado por haber operado alguna prescripción, sin embargo ello no se deriva del fallo, sino más bien se aprecia que al constatar que se había retirado sin inscribir el documento que respaldaba la adquisición de los terrenos, con el agravante de que como lo reconoce el propio imputado la empresa cuando adquirió el terreno lo necesitaba: “…para tener acceso al río y poder sacar productos, para hacer un puente y poder pasar… Por allí sacan las naranjas de la finca de ellos. Hace años ellos hicieron el puente provisional y por eso I quería comprarme para hacer el puente” (Cfr. folios 526, 527 y 528), los personeros de la empresa lógicamente al verse despojados de la propiedad, se vieron compelidos a acudir ante el imputado no sólo por ser el vendedor original sino porque él ya para ese momento había vendido y donado la totalidad del inmueble a la sociedad anónima que representaba, siendo desde esa perspectiva lógico y razonable que se vieran obligados a acceder a las demandas del acusado, para así, por lo menos, recuperar parte de lo que habían comprado en forma legítima hacía varios años y con ello no afectar el giro comercial de la empresa, lo que no excluye el evidente perjuicio asociado ya que estaban perdiendo casi la mitad del total del terreno que ya habían cancelado y del cual en forma irregular y con pleno conocimiento se apropió el acusado. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar este extremo delrecurso.

    II.-

    En el segundo alegato reprochan la inaplicación del artículo 24 del Código Penal por atipicidad de los hechos por existir en la especie un delito imposible y errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal, ya que se afirma que el documento a folio 13 es falso y se atribuye su confección a R. No obstante, los hechos probados no pueden considerarse como típicos, antijurídicos y mucho menos culpables, sino que deben estimarse como un delito imposible, ya que uno de los requisitos del testimonio del retiro sin inscribir, es que contenga la llamada “dación de fe”, donde el N. da fe pública que determinado sujeto es el apoderado de la empresa que dice representar, aspecto que debe verificar el registrador y que de no consignarse tiene la obligación de devolver defectuoso el testimonio previniendo su corrección. Acorde con lo expuesto, no es lógico concluir que el documento se hizo para inducir en error a los personeros del Registro Público, quienes tienen la preparación profesional para evitar estas situaciones. Agrega que para que se pueda aplicar el delito de falsedad ideológica, es necesario que se cumpla con el elemento normativo que señala “de modo que pueda resultar perjuicio”, pero ese probable perjuicio debe provenir de la conducta realizada y querida por el imputado, no de la actuación dolosa o culposa de otra persona, y si existió alguna participación del funcionario del Registro Público no se sabe, ya que el Ministerio Público no lo acusó así, ni se investigó al respecto. Solicitan se ordene la absolutoria a favor de su representado por el delito de falsedad ideológica.El reclamo no procede. En el presente asunto, independientemente de que el retiro sin inscribir se hubiera logrado mediante la presentación de un documento falso en varios de sus extremos y que para su tramitación pudiera haber mediado la connivencia de algún personero del Registro Público –que no haya sido acusado- para lograr así obviar su contenido irregular, ello no implica que se trate de un delito imposible. Además, en cuanto al perjuicio basta señalar que el mismo fue evidente y con ello el acusado se vio favorecido ya que la maniobra ejecutada para lograr eliminar la anotación de la compraventa, le permitió incluir nuevamente dentro de la finca un terreno que ya no le permitía y correlativamente disponer del mismo como lo hizo a favor de la sociedad anónima que él representaba, así como presionar a los personeros de la sociedad ofendida a acceder originalmente a recuperar sólo dos hectáreas del lote que habían adquirido, y con ello perder una hectárea y siete mil veinticuatro metros cuadrados y treinta y cinco decímetros cuadrados, terreno del que se apropió el encartado. Para concluir, en el presente caso se tuvo por demostrado que: “1- Mediante escritura número 14 de las 16:00 horas del día 15 de setiembre de 1987, otorgada en Birmania de Upala ante el Notario Público F.M.S., Tomo XV de su Protocolo, el encartado V, de su finca inscrita en el Partido de Alajuela, Tomo 2.302, folio 150, Nº 158.843, asientos 1 y 2, segrega y vende a I, en su carácter de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la empresa […] LIMITADA, un lote de potrero que mide 3 hectáreas7.024,35 metros cuadrados, reservando el imputado el resto; ello en la suma de 100.000.00 colones recibidos en dinero en efectivo, documento presentado al Diario del Registro Público al Tomo 361, Asiento 12174 (F 15 a 18)… 2- Mediante escritura número 70 de las 18:00 horas del día 13 de setiembre de 1989, otorgada ante dicho N. M.S. al Tomo XVIII de su Protocolo, se deja constancia del Acta número 2 de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas en la cual, INVERSIONES […] SOCIEDAD ANÓNIMA, […] SOCIEDAD ANÓNIMA Y […] IMITADA, se fusionan, no para formar una nueva sociedad, sino para que prevalezca INVERSIONES […] SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual asume en forma ilimitada e incondicional, todo el activo y pasivo de las otras dos sociedades, recibiéndose en el acto, la renuncia del Gerente I, escritura inscrita en el Registro Público el día 20 de octubre de 1989 (F 20 a 28)… 3- Sin embargo, el encartado V, actuando de previo y común acuerdo con el coimputado R, con pleno conocimiento ambos de la venta llevaba a cabo mediante la escritura número 14 supra citada, a fin de despojar a dicha víctima Inversiones […] S. A del terreno adquirido en esa oportunidad,R otorga falsamente el testimonio de escritura número 50 a las 19.00 horas del 30 de abril del 2001, indicando que corresponde al Tomo VI de su Protocolo, siendo que, en realidad, el mismo tenía depositado en el Archivo Nacional hasta el Tomo II, por lo que es un testimonio sin matriz, en el cual, consignó que ante él compareció el Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de […] Limitada con personería vigente a esa fecha (en circunstancias (sic) en que este gerente había renunciado a su cargo, tal y como se indica en el hecho Nº 2), quien solicitó el retiro sin inscribir de la compra venta presentada al Tomo 361, Asiento 12174 arriba indicada, documento que fue presentado al Registro Público, con el fin de inducir a error a sus personeros y poder excluir de esa forma, la referida transacción de fecha 15 de setiembre de 1987 (F 13)… 4- Con dicha faena delictuosa, presentación de una escritura de retiro sin inscribir apócrifa llevada a cabo por los aquí encartados al Registro Nacional, a la empresa agraviada INVERSIONES […] SOCIEDAD ANÓNIMA propietaria del terreno en cuestión, no le fue factible inscribir la venta de cita en su favor, la cual, como se ha indicado, fue retirada del ente registral, sufriendo con ello un perjuicio económico, ya que debió renegociar los términos de dicha compra venta, logrando recuperar una extensión menor a la inicialmente pactada y cancelada, que ascendió a un área de 19.814 metros cuadrados, con el consecuente perjuicio patrimonial apuntado (F 148 a 155).” (Cfr. folio 524 a 526). Acorde con lo expuesto, en cuanto a la falsedad ideológica ni siquiera es factible hablar de un delito imposible, ya que se tuvo por demostrado que en la escritura confeccionada por el notario R, se insertaron declaraciones falsas que el citado documento tenía por facilidad acreditar, concretamente la decisión de retirar sin inscribir el documento que era la venta de la propiedad, actuación con la que no sólo se podía causar perjuicio sino que en efecto se materializó. Al no estar en presencia de los vicios alegados, se declarasin lugar el reparo.

    III

    En el tercer motivo reclaman la violación del principio de derivación de la sentencia por fundamentación contradictoria entre la existencia del delito de falsificación de documento, uso de documento falso y falsedad ideológica. Expone que la falsedad ideológica no puede concursar idealmente con un delito de uso de documento falso, y que esta confusión no permite saber realmente qué tuvo por demostrado, de donde se deriva una violación a la correlación que debe existir entre los hechos probados, la fundamentación intelectiva y la jurídica, ya que aunque se dice que el imputado realizó una falsificación de documento, termina condenándolo por falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso ideal. El alegato resulta atendible, por lo que se dirá. En el presente caso se tuvo por demostrado en lo conducente que: “…el encartado V, actuando de previo y común acuerdo con el coimputado R, con pleno conocimiento ambos de la venta llevaba a cabo mediante la escritura número 14 supra citada, a fin de despojar a dicha víctima Inversiones […] S. A del terreno adquirido en esa oportunidad,R otorga falsamente el testimonio de escritura número 50 a las 19.00 horas del 30 de abril del 2001, indicando que corresponde al Tomo VI de su Protocolo, siendo que, en realidad, el mismo tenía depositado en el Archivo Nacional hasta el Tomo II, por lo que es un testimonio sin matriz, en el cual, consignó que ante él compareció el Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de […] Limitada con personería vigente a esa fecha (en circusntancias en que este gerente había renunciado a su cargo, tal y como se indica en el hecho Nº 2), quien solicitó el retiro sin inscribir de la compra venta presentada al Tomo 361, Asiento 12174 arriba indicada, documento que fue presentado al Registro Público, con el fin de inducir a error a sus personeros y poder excluir de esa forma, la referida transacción de fecha 15 de setiembre de 1987 (F 13)… 4- Con dicha faena delictuosa, presentación de una escritura de retiro sin inscribir apócrifa llevada a cabo por los aquí encartados al Registro Nacional, a la empresa agraviada INVERSIONES […] SOCIEDAD ANÓNIMA propietaria del terreno en cuestión, no le fue factible inscribir la venta de cita en su favor, la cual, como se ha indicado, fue retirada del ente registral, sufriendo con ello un perjuicio económico, ya que debió renegociar los términos de dicha compra venta, logrando recuperar una extensión menor a la inicialmente pactada y cancelada, que ascendió a un área de 19.814 metros cuadrados, con el consecuente perjuicio patrimonial apuntado (F 148 a 155).” (Cfr. folios 525 a 526). Ahora bien, aunque no lleva razón el recurrente cuando señala en forma absolutamente genérica que la falsedad ideológica y el uso de documento falso no pueden concursar idealmente, ciertamente en este asunto por su particularidad dicha afirmación sí resulta correcta. En la especie se demostró que el imputado R en contubernio con el encartado V confeccionaron un testimonio de escritura falso, pues no sólo se indicó que correspondía al tomo VI del protocolo del notario –quien solo había cartulado hasta un segundo tomo-, sino que daban fe de que el representante legal de una sociedad ya inexistente para ese momento, había decidido retirar sin inscribir la escritura mediante la cual su representada había adquirido un lote o terreno que le había vendido el acusado V.C. se ve, la confección del testimonio falso tenía como fin darle publicidad a su contenido y hacerlo oponible a terceros mediante su inscripción, ya que de esa forma V volvió a incluir dentro del total de su finca una fracción que ya no le pertenecía. Es claro que con la presentación del documento al Registro Público, se completó la tipicidad del delito de falsedad ideológica, ya que a partir de ese momento era susceptible de causar perjuicio. Esta S. ha indicado que: “…ocurre que el uso de documento falso, tiene asidero justamente en el mismo evento: la inscripción por parte del notario, del testimonio de escritura cuyo contenido no era fidedigno, de modo que el negocio jurídico efectuado entre las partes tendría ante terceros, efectos jurídicos que no coincidían con las condiciones en que se realizó la compraventa. La doctrina y la jurisprudencia explican que en situaciones como ésta, en que no sólo existe coincidencia entre el autor de la falsificación y el autor del uso, sino que también la base fáctica de la segunda figura es la que da pie a la existencia del perjuicio (o potencialidad de perjuicio) que exige delito de falsedad ideológica, no se da un concurso material ni ideal de normas, sino uno aparente. En este sentido se ha dicho que: “…en los casos donde el propio autor del documento falso lo utiliza no se está ante dos conductas típicamente distintas e independientes una de la otra (vgr. falsificación y uso de documento falso). De acuerdo con la misma naturaleza del delito de falsificación y según la forma en la que se encuentra redactado (ver Art. 360 del Código Penal), el uso posterior del documento que una misma persona falsifica es parte del disvalor de acción contenido en este ilícito en la medida que el mismo exige la posibilidad de un perjuicio al confeccionarlo. En este punto la doctrina indica lo siguiente: “ El principio general que aquí se ha dado por reconocido es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuanto están constituidas por conductas del mismo sujeto; cuando ha sido el uso de documento falsificado el que crea el peligro o irroga el perjuicio propio de tipo de la falsificación antes realizada, vendría a ser una grosera vulneración del ne bis in idem castigar aquel uso aplicándose dos figuras distintas(...) en los casos en que la previa falsificación es ideológica o material de documentos públicos(...) lo que entonces ocurre es que si el uso no es un factor necesario de consumación, no queda excluida tampoco de ella: el uso no hace más que continuar la consumación y, por consiguiente, la solución no puede ser distinta. Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito” (CREUS, C.: Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, 5ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1996, p. 476). Siguiendo esta posición doctrinal, la jurisprudencia de esta S. ha expresado en términos semejantes que: “si el autor del uso lo es también de la falsificación será responsable sólo por esta última infracción, en tanto que si al autor de ese ilícito no se le puede responsabilizar por la falsificación, responderá sólo por el uso, si ha usado el documento falso (cfr. F.B., C.: Derecho Penal Parte Especial, 10ª Edición, A.P., Buenos Aires, p. 980; B.A., O. y otro: Código Penal Comentado, Anotado y Concordado, 2ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 295; CREUS, C.: Falsificación de Documentos en General, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 204 a 206, y; NÚÑEZ, R.: Manual de Derecho Penal Parte Especial, E.L., Buenos Aires, 1978, p. 483 a 484). ” (ver voto Nº 33, de las 9:05, del 24 de enero de 1997)…” (Sala Tercera, N° 936, de 15:55 hrs., del 6 de agosto de 2004). El anterior criterio, lo acogió también el Tribunal de Casación Penal, en la resolución número 95, de 26 de enero de 2001. En el mismo se expuso: “…De acuerdo con el artículo 23 del Código Penal hay tres reglas básicas para determinar la existencia de este instinto(sic). En primer término se hace uso de la especialidad, es decir, habrá concurso aparente cuando una norma especial comprende a la general; el otro criterio es el de la consunción, que implica que se aplica la norma que contiene íntegramente a otra; y, finalmente, la regla de la subordinación, que estipula que la norma principal priva sobre la accesoria. En cuanto a la consunción debe tomarse en cuenta dos aspectos fundamentales. Uno, que a través de la realización de varias conductas delictivas se persiga una sola finalidad, es decir, algunos de las acciones delictivas son delitos de pasaje, que tienden a la comisión de un hecho principal. El otro requisito es que el delito fin sea de mayor gravedad que el delito medio, para lo cual se aprecia la severidad de la sanción. En el caso en estudio la imputada… falsificó el pasaporte, introduciéndole una fotografía, para utilizarlo (uso de documento falso) y procurar ingresar a los Estados Unidos de América. En síntesis, la falsedad era un medio para alcanzar el fin del uso de documento y lograr su propósito de buscar una mejor oportunidad para el desarrollo de sus intereses. El delito de falsedad ideológica o el de falsedad de documento público, tienen pena similar al delito de uso de documento falso (uno a seis años de prisión, según los artículos 360 y 365 del Código Penal). De acuerdo con lo expuesto, resulta aplicable la regla de la consunción al caso en estudio, al estar presentes los dos requisitos apuntados, a saber, la falsedad era un medio para utilizar el documento y el segundo delito es de igual gravedad que el primero. Al encontrarnos ante un concurso aparente de normas lo propio es que se condenara únicamente por el delito de uso de documento falso...” Como puede apreciarse, la diferencia en cuanto a la aplicación de la regla en los dos precedentes citados, consiste en que según el segundo pronunciamiento, la falsificación se estima un delito de pasaje en relación con el uso de documento falso. Por ello, al aplicar las reglas del concurso aparente, la condena es por este último delito, y no el de falsificación, porque en la causa juzgada en dicha oportunidad por el Tribunal de Casación Penal, el delito medio no era de mayor gravedad que el delito fin. Ocurre en la especie, sin embargo, que la calidad de funcionario público…, agravó su accionar y precisamente por ello, la aplicación de las reglas del concurso aparente conduce a la condenatoria por el delito de falsedad ideológica… Dadas las características particulares del caso en relación con R.A.C., no podría pensarse en la existencia de un concurso ideal, porque nos hallamos ante una misma acción en sentido jurídico, que lesiona dos normas las cuales se excluyen entre sí, al constituir diversos grados de afectación a un mismo bien jurídico (la fe pública).” (Sala Tercera, número 2008-0584, de las 10:18 horas, del 23 de mayo de 2008). Aplicando lo indicado al caso concreto tenemos que el encartado R en su condición de notario público confeccionó la escritura falsa, con la finalidad de lograr mediante su presentación al Registro Público excluir una anotación vigente sobre la venta de una parte de la finca que había sido propiedad de V, de ahí que la inscripción de la escritura cuyo contenido no era real por parte del notario y acusadoR fue la forma en que se materializó el perjuicio. Desde esta perspectiva, se está en presencia de un concurso aparente de delitos entre la falsedad ideológica y el uso de documento falso, que excluiría la aplicación del concurso ideal de normas efectuado por el Tribunal, pues el disvalor del uso de documento falso en este caso formaría parte del contenido injusto de la falsedad ideológica, de ahí que lo procedente es disponer la condena por un solo ilícito. Ambos delitos conforme lo dispuesto en los numerales 360 y 365 del Código Penal, tienen la misma sanción, de uno a seis años de prisión, pero la falsedad ideológica se considera como el delito más grave, ya que en un documento público o auténtico realizado por quien en razón de su profesión, en este caso un notario público, se consignaron declaraciones que se presumen ciertas, aceptadas como verdaderas ante los demás salvo prueba en contrario. Acorde con lo expuesto y en aplicación del principio de consunción, que implica que cuando la realización de un supuesto de hecho más grave –la falsedad ideológica- incluye la de otro de menos entidad –uso de documento falso-, se aplica el primero y no el último, pues se considera prácticamente incluido en la regulación más severa, lo procedente es declarar con lugar este extremo de la impugnación en cuanto se refiere a la calificación jurídica, la que se debe corregir conforme a los hechos tenidos por demostrados. Así las cosas, se anula parcialmente el fallo y, en consecuencia, se absuelve al imputado R del delito de uso de documento falso. Apreciándose que la misma situación se verificó en el caso del encartado V, en aplicación del efecto extensivo dispuesto en el numeral 443 del Código Procesal Penal, se absuelve a V., del delito de uso de documento falso. Se dispone el reenvío de los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, se proceda a fijar y fundamentar la pena que le corresponde a cada imputado por el delito de falsedad ideológica. En todo lo demás, se mantiene incólumeel fallo.

    IV

    Alegan la falta y contradictoria fundamentación del fallo, así como la violación al principio de derivación. Señala que los elementos de convicción no están debidamente acreditados mediante la prueba incorporada y no son suficientes para arribar a un estado de certeza acerca de la responsabilidad de R. En el apartado de valoración de la prueba se mezcló la fundamentación probatorio e intelectiva, y la mayor parte de esta sección esta dedicada a repetir el sumario de prueba, sin que exista el más mínimo análisis de las razones por las que se acreditó que el acusado cometió los hechos que se le imputan. Estiman que al confrontar la declaración del testigo RG con la de V, así como del contenido del plano catastrado de fecha 23 de enero de 2002, confeccionado por el ingeniero E, y la escritura de compraventa número cien, de las 14:00 horas, del 8 de mayo de 2002 (folio 150), se concluye que el primero llegó a mentir al Tribunal, en cuanto a las veces que visitó al co-imputado V, así como al afirmar que estuvo presente cuando V y el representante de la empresa ofendida negociaron una nueva compraventa. Concluyen que ya había un acuerdo antes de que RG viajara a recoger la firma de Vidal sobre la entrega de las dos hectáreas. Cuestionan que no se haya contado con la declaración de I, y con la derivación que se hace sustentada en la declaración de RG de que él no firmó la escritura del retiro sin inscribir. Que lo único que se le puede creer a RG es sobre la imposibilidad de inscribir la escritura de 1987, por la existencia de defectos formales y registrales, lo que se contradice con la conclusión del Tribunal de que la actuación de R fue la causa de la no inscripción. Reitera el alegato sobre la confusión entre la falsificación de documento y la falsedad ideológica. Además, aunque se indicó que J. reconoció como similar a la suya la firma en el documento de folio 13, ello no coincide con lo que él manifestó ya que más bien no reconoció la firma que estaba allí, sino que dijo que era una burda imitación de la de él. Que de la fotocopia que obra en el expediente (folio 13) es imposible saber si existe o no una boleta de seguridad, ni justificaron las juzgadoras que lo que se observa sea una boleta de seguridad y que hayan tenido algún elemento objetivo que les indicara que aquella era la firma de J., ya que se carece de los documentos originales, y ni siquiera se indica cuáles características de estas firmas le son comunes a R, de ahí que solo se puede suponer que existió una boleta de seguridad, y que la misma fue retirada por él, pues las juezas no conocen la firma del acusado y no existe un cuerpo de escritura al respecto. Que aún suponiendo que existió una boleta de seguridad y que R la retiró, ello no quiere decir que él hubiera confeccionado el testimonio argüido de falso. Solicita que se declare que los hechos son atípicos del contenido del numeral 360 del Código Penal, ante la falta de un elemento objetivo del tipo penal de la falsedad ideológica. El alegato no es atendible. Contrario a lo señalado por los gestionantes, el Tribunal no se limitó a reiterar el contenido de la prueba, sino que derivó válidamente del material probatorio la participación y responsabilidad de R en los hechos investigados, al respecto se consignó en el fallo que: “…a f 13 se ubica el documento espurio indicado, cual es un supuesto testimonio de la escritura Nº 50 de las 19 horas del 30-4-01 del supuesto Tomo VI del Protocolo del justiciable R, en el cual, éste dio fe de que ante su notaría compareció el representante de la sociedad […] Limitada I, consignando expresamente, que dicha personería se encontraba vigente a la fecha, quien solicitó el retiro sin inscribir de la compraventa supra citada, especificando en el acto, las citas de presentación de la misma al Registro, sea el Tomo 361 Asiento 12174. Nótese que este documento es obviamente falso, ya que a la fecha de cita (30-4-01), ya hacía doce años que […] Limitada había dejado de existir por haberse fusionado con […] S. A, ocasión en que su G.I. había renunciado a su cargo, por lo que resulta ilógico que éste, con conocimiento preciso de la inexistencia de la sociedad de marras y de su propia renuncia a tal condición, hubiera comparecido ante un Notario doce años después, en su calidad de gerente de la misma, pidiendo el retiro sin inscribir del testimonio de la compra venta indicada, sobre todo, tomando en consideración que el mismo es el dueño de todo el capital social de […] S. A, según consta en la escritura de f 23. De allí que resulta ilógico y contrario a las reglas de la experiencia, que el mismo quisiera perjudicar a la sociedad sobreviviente […] S. A, haciendo el retiro sin inscribir de la compra venta apuntada, con el consecuente perjuicio patrimonial para la empresa (y por ende, para él mismo como dueño de dicha compañía), ante la pérdida de más de tres hectáreas de terreno que, a la sazón, la misma se encontraba disfrutando en […], donde había construido un puente para sacar la producción de una finca que con antelación tenía, de acuerdo con lo expuesto por el propio encausado V y el testigo RG. Por ello, la supuesta comparecencia de I ante el imputado J. a tal fin, violenta las reglas de la lógica y la experiencia. Pero no sólo resulta ilógico el hecho en sí, sino que además, se consignan otras falsedades como que a la sazón, la personería del señor I se encontraba vigente, así como que se trataba de la escritura Nº 50 del Tomo VI del Protocolo de R, cuando consta a f 32 certificación del Archivo Nacional en el sentido de que a la fecha 6-6-02, éste tenía depositado sólo el Tomo II de su Protocolo, de donde se infiere que el supuesto Tomo VI que se reporta en el citado testimonio espurio, nunca existió y asimismo lo admitió el propio imputado en la audiencia oral y pública. Por otra parte, en este documento falso de f 13, se observa una firma que el propio endilgado R reconoció como similar a la suya, así como reconoció que el número de cédula ahí estampado (6 232 012), es el que efectivamente le pertenece. Así también aceptó que las boletas de seguridad del Registro, él las retiraba personalmente, todo lo cual, arroja certeza en este tribunal de que el mismo fue el autor de la referida falsedad, sobre todo tomando en consideración la certificación del Registro visible a f 298, de acuerdo con la cual, la boleta de seguridad con que fue presentado el citado testimonio espurio al Registro, misma Nº 242606 según consta en el mismo a f 13, pertenece a un talonario que fue retirado el día 8-5-01 por el propio encausado, ninguna de cuyas boletas nunca fue reportada como robada, extraviada o anulada, por el mismo. Se adjunta copia del Libro de Asignación de Boletas de Seguridad a f 299, donde claramente se consigna el nombre de dicho imputado, con su firma y su Nº de cédula como la persona que retira el citado talonario del Registro Nacional, siendo dicha firma de recibido bastante similar a la consignada en el documento espurio de f 13. Y para sobreabundar acerca de la falsedad de este documento, cabe mencionar que habiéndose estampado como fecha de la comparecencia el 30-4-01, se acompaña al mismo una boleta de seguridad que fue retirada del Registro el 8-5-01, es decir, ocho días después del supuesto otorgamiento, el cual no fue presentado al Registro sino hasta el día 22-5-01, según consta en el mismo. Todos los elementos de convicción mencionados apuntan al encartado R como el autor material de la falsedad denunciada, por ser, de los dos imputados, quien tenía los medios y conocimientos necesarios al efecto, desprendiéndose del hecho de que nunca hubiera denunciado la sustracción o pérdida de la boleta utilizada en el testimonio falso apuntado, que la misma siempre estuvo bajo su custodia y por ende, que él fue quien la utilizó, a fin de presentar el documento al Registro, el día 22-5-01, con el consecuente perjuicio patrimonial para la sociedad propietaria del lote en cuestión, quien a raíz de ello, perdió las tres hectáreas adquiridas del coimputado V, catorce años atrás. Y si bien es cierto, una vez falsificado el documento de marras, cualquiera pudo haberlo presentado al Registro a fin de retirar la escritura de venta sin inscribir, también lo es que, con su ilícito actuar, fue R quien determinó la citada utilización o presentación al Registro, al haberlo falsificado con ese fin, por lo que tuvo dominio del hecho y en esa medida, deberá responder como autor de ambos ilícitos (falsedad ideológica y uso de documento falso).” (Cfr. folios 533 a 536, la negrita se suple). Asimismo consta cómo el Tribunal valoró la declaración del acusado R exponiendo al respecto: “…En su descargo, el acusado R. declaró que él nunca conoció al coimputado V hasta el día en que dio inicio este juicio, que las firmas que se le mostraron en los documentos incorporados por lectura al debate se asemejan a la suya, pero que son una burda falsificación, desconociendo incluso, su firma de recibido de las boletas de seguridad del Registro visible a f 299, dentro de las cuales se encuentra la boleta Nº 242606 que fuera utilizada junto al documento falso mencionado, a fin de retirar la compra venta de cita. Dicha versión no es creíble, pues resulta ilógico que, según el mismo indica, siempre se le hubieran entregado en forma personal las boletas de seguridad, y que justamente, las correspondientes al talonario que va de la 242601 a la 242700, no las haya retirado él sino un tercero, mediante “una burda imitación” de su firma, que en realidad, no es tal, por ser muy similar a la suya (según el mismo lo reconoció en la audiencia), e incluye su número de cédula correcto. Refuerza esta tesis el hecho de que si en algún momento, la citada boleta le hubiera sido sustraída o se le hubiera extraviado, así el mismo lo habría denunciado, sobre todo, tratándose de un Notario conocedor de lo delicado de su función, lo cual, no obstante, nunca realizó, haciendo patente su participación en los ilícitos denunciados.” (Cfr. folios 538 y 539). Con respecto a las manifestaciones del señor RG, tampoco lleva razón el reclamo. Los juzgadores otorgaron a las pruebas recibidas el valor que en su criterio tienen después de ponderarlas a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Los recurrentes, por su parte, otorgan a las declaraciones del testigo RG y del acusadoV un valor diferente al contenido en el fallo para poder así concluir, que el primero mintió y darle plena credibilidad al segundo, proceder con el cual los recurrentes lo que hacen es revalorar la prueba acomodándola a los intereses de la defensa. Según consta en el fallo, RG declaró que a principios del año 2002 visitó junto con J al acusado V y, desde ese momento V le informó que sólo iba a devolver una parte de la propiedad, circunstancia que él comunicó a los personeros de la empresa ofendida y que resulta coincidente con la elaboración en el mes de enero de 2002 por parte del topógrafo E.S.H., del plano catastrado anotado en el Colegio de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el 23 de enero de 2002 e inscrito en el Catastro Nacional bajo el número A-764881-2002, el 24 de enero de 2002 (folio 519), por cuanto ya se sabía que en esos términos estaba dispuesto V a entregar parte del terreno que sabía no le pertenecía, puesto que lo había vendido desde el año 1987. A esa misma situación se refiere RG, cuando menciona que: “…Hubo una reunión previa con don V, él ofrece esas 2 hectáreas, nos reunimos con la gente de la empresa y ésta toma la decisión de aceptar los 17 o 19 mil metros; luego hago una segunda visita con esa escritura confeccionada y es firmada en san J..” (Cfr. folio 530). Cabe destacar que en ningún momento RG señaló haber acordado con V el arreglo de las dos hectáreas máxime que no tenía un poder en ese sentido, sino que indicó claramente que V le informó que esa era su intención y se limitó a comunicarlo en esos términos a los personeros de la empresa, quienes estaban preocupados porque era indispensable contar con los terrenos ya que eran una zona de acceso. En cuanto a la circunstancia de que no haya recibido al momento del contradictorio el testimonio de don I (folio 14), persona que en condición de Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo de “[…] Ltda.”, aparece autorizando el retiro sin inscribir de la escritura en la que se segregó y vendió el lote, basta señalar que no constituye un obstáculo que impida tener por falsa la información ahí consignada, ya que como bien lo señaló el Tribunal: “…Nótese que este documento es obviamente falso, ya que a la fecha de cita (30-4-01), ya hacía doce años que Limitada había dejado de existir por haberse fusionado con […] S. A, ocasión en que su G.I. había renunciado a su cargo, por lo que resulta ilógico que éste, con conocimiento preciso de la inexistencia de la sociedad de marras y de su propia renuncia a tal condición, hubiera comparecido ante un Notario doce años después, en su calidad de gerente de la misma, pidiendo el retiro sin inscribir del testimonio de la compra venta indicada, sobre todo, tomando en consideración que el mismo es el dueño de todo el capital social de […] S. A, según consta en la escritura de f 23. De allí que resulta ilógico y contrario a las reglas de la experiencia, que el mismo quisiera perjudicar a la sociedad sobreviviente […] S. A, haciendo el retiro sin inscribir de la compra venta apuntada, con el consecuente perjuicio patrimonial para la empresa (y por ende, para él mismo como dueño de dicha compañía), ante la pérdida de más de tres hectáreas de terreno que, a la sazón, la misma se encontraba disfrutando en […], donde había construido un puente para sacar la producción de una finca que con antelación tenía, de acuerdo con lo expuesto por el propio encausado V y el testigo RG. Por ello, la supuesta comparecencia de I ante el imputado R a tal fin, violenta las reglas de la lógica y la experiencia. Pero no sólo resulta ilógico el hecho en sí, sino que además, se consignan otras falsedades como que a la sazón, la personería del señor I se encontraba vigente, así como que se trataba de la escritura Nº 50 del Tomo VI del Protocolo deR, cuando consta a f 32 certificación del Archivo Nacional en el sentido de que a la fecha 6-6-02, éste tenía depositado sólo el Tomo II de su Protocolo, de donde se infiere que el supuesto Tomo VI que se reporta en el citado testimonio espurio, nunca existió y asimismo lo admitió el propio imputado en la audiencia oral y pública.” (Cfr. folios 533 y 534). Tampoco existe alguna contradicción al afirmar en el fallo la imposibilidad de inscribir la escritura suscrita en el año 1987, con la conclusión de que ese documento no pudiera ser inscrito por las actuaciones del acusado R, ya que los defectos en la escritura podían haber sido subsanados y, sin embargo, ello se tornó imposible una vez que se dispuso su retiro. Respecto al reconocimiento de la firma por parte de R, contrario a lo señalado por los recurrentes, él sí reconoció la firma que aparece en los documentos y aunque no admite que sea la suya, al decir que es una burda imitación, está admitiendo que pudo apreciar la coincidencia o similitud con la propia, aunque la califica como burda. En cuanto a la existencia de la boleta de seguridad, convenientemente se omite en el reclamo que el documento de folio 14, que fue certificado por el Registro Nacional constituye una copia de microfilm, en donde claramente se observa la boleta de seguridad que es un requisito indispensable para la inscripción de un documento notarial, ya que se trata de un medio de seguridad que debe acompañar al documento. La circunstancia de que no se pudiera contar con documentos originales que hicieran factible la realización de pericias tendientes a demostrar que las firmas fueron realizadas por el imputado, obedece en este caso a la inexistencia de la matriz del documento, ya que como se indicó, el tomo VI del protocolo del notario R nunca existió. Además, aun admitiendo que las juezas no hayan conocido la firma del acusado R, él reconoció como una imitación de la suya la consignada en la escritura de retiro sin inscribir (folio 14), así como en la copia del libro que lleva la Dirección Administrativa del Registro Nacional sobre la entrega de las boletas de seguridad (folio 343). A ello es válido agregar a mayor abundamiento que la entrega de las boletas de seguridad, como medio idóneo de seguridad notarial no se efectúa sólo con la comparecencia de quien dice ser notario, sino que se debe presentar el documento de identidad correspondiente. Para concluir, la circunstancia de que la boleta de seguridad que fue retirada por R acompañe al documento falso que se dice fue elaborado en su protocolo –aunque sea en un tomo inexistente-, es un elemento que válidamente permitió al Tribunal concluir que J. intervino en su elaboración, ya que la boleta de seguridad y la firma de los notarios, como medios idóneos de seguridad notarial, son de exclusiva responsabilidad del notario. Así las cosas, no estando en presencia de los vicios reclamados, se declara sin lugar el reparo.

    V.-

    Reclaman la errónea aplicación de los numerales 71, 21 y 75 del Código Penal, pues aunque se afirma que responde por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso en concurso ideal, no es posible entender cuál es la sanción asignada a cada ilícito. Agrega que la fundamentación de la pena es prácticamente nula, pero independientemente de ello el Tribunal fijó una sanción global de tres años de prisión por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, sin embargo el Ministerio Público solicitó un año de prisión para cada delito incluida la estafa por la que resultó absuelto el acusado, por lo que no se explica la razón por la cual se optó por tres años. Por innecesario en razón de lo resuelto en el Considerando III, se omite pronunciamiento sobre este extremo delrecurso.

    VI.-

    Recurso interpuesto por la licenciada C.G.M. y el licenciado C.F.A.S., en su condición de defensores particulares del imputado V. Motivo por la forma: Como primer alegato señala grave indefensión, por cuanto el imputado nunca fue informado ni asesorado de cómo iba el proceso en sus distintas etapas, no se le indicó el derecho de discutir ni de informarle del derecho de ofrecer prueba de descargo, todo lo cual derivó en que en la etapa preparatoria no pudiera ejercer su defensa material, ni se enterara que para el juicio no se había ofrecido ninguna prueba, lo que le ocasionó que se diera una sentencia condenatoria, ya que de haberse aportado, cuando se citó a la audiencia preliminar la prueba necesaria, útil y pertinente, no duden de que se habría provocado la absolutoria deV. Agrega que la sentencia resultó injusta, indebida e ilegal, por la grave negligencia de parte del defensor A.G.L., carné 8582, y aunque para el debate logró contratar a los licenciados J.C.C. y J.S.J., ellos tampoco ofrecieron prueba para mejor resolver, para tratar de subsanar tan grave anomalía, y más bien fue el licenciado L.P.R. (defensor del imputadoR), quien aportó dos pruebas documentales las que debieron haber sido ofrecidas por los defensores de V. Señala que en la indefensión que afectó a su representado también concurrió el Tribunal de Juicio, ya que debió darse cuenta que no se había ofrecido prueba alguna, y que por ser las versiones de los testigos RG y C tan contrapuestas, era urgente recibir varios testimonios para buscar la verdad real, si se quería hacer justicia y brindar equilibrio a las partes, lo que debió ordenar recibir y evacuar el Tribunal. El motivo no es de recibo. Vistos los argumentos planteados por los gestionantes, lo único que evidencian es su diferencia de criterio en cuanto a lo que interpretan como un adecuado ejercicio de la defensa técnica, pero no permiten establecer que hubo mala intención o una indolencia grave por parte del los profesionales que, ha pedido del acusadoV, lo han representado durante el proceso. La decisión de no ofrecer prueba, no necesariamente es sinónimo de un inadecuado ejercicio profesional. En este caso, el encartado endilgado no sólo contó con la asistencia profesional durante todo el proceso, incluyendo el debate, sino que sus defensores fueron sustituidos por el encartado según consta en escrito de folio 620, por quienes en esta oportunidad presentaron un recurso de casación. No dejan de ser presunciones sin ningún fundamento que el acusado desconociera cómo iba el proceso, que hubiese un descuido grave de la defensa o que ésta haya procedido de manera intencional en su perjuicio. Para finalizar, aunque se dice que se contó con versiones contrapuestas entre las manifestaciones de los testigos RG y C, basta señalar que este último no fue deponente en la presente causa, de ahí que los gestionantes sustentan el reclamo en una situación inexistente. Así las cosas, al no estar en presencia del vicio alegado procede declarar sin lugar este apartado del recurso.

    VII

    En el segundo reclamo indican que se valoró indebidamente la prueba testimonial, concretamente al testimonio de RG, persona que en criterio de los recurrentes es la única culpable de que el imputado V haya sido condenado y cuyas manifestaciones presentan serias dudas, no es transparente, ni coherente y por ello en su valoración el Tribunal incurrió en una grave equivocación. El alegato no resulta de recibo. Conforme se aprecia de la argumentación esgrimida, los defectos señalados por los gestionantes responden al propósito de que se tenga por válida su valoración de las manifestaciones del testigo RG, por no ser favorables a los intereses de su representado. En el presente asunto, según se aprecia del contenido del fallo, los juzgadores valoraron en conjunto el material probatorio que en forma inequívoca permitióó determinar la participación y responsabilidad de los acusados. Para tales efectos, se refieren a lo señalado por los testigos, deposiciones que analizan extrayendo de las mismas los aspectos esenciales para la resolución del presente asunto. En razón de todo lo expuesto, no se está en presencia del vicio alegado, se impone declarar sin lugar este extremo de laimpugnación.

    VIII

    Como tercer motivo señalan la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a elementos de prueba que fueron decisivos. Consideran los gestionantes que el proceder del imputado después de darse el retiro sin inscribir de la escritura, realizando dos escrituras de la sociedad familiar […] S.A., sin rebajar el terreno que ya había vendido a […] en 1987, fue totalmente legal, transparente y muy sensato, y que si se incluyó el terreno que se había segregado fue por un error involuntario de su parte y porque la notaria RM no se percató, pues al momento de realizar las escrituras número 208 y 217, en el Registro no existía ninguna anotación al respecto ignorando ella que la finca medía aproximadamente 148 hectáreas en razón de la venta efectuada en 1987 y no las 151 hectáreas que ella consignó; sin embargo, no hubo ningún ánimo de perjudicar a persona o sociedad alguna, y en el momento que él se dio cuenta del error, inmediatamente estuvo en la mejor disposición de solucionarlo como en efecto se hizo. Insiste en que la actuación de V de no contarle a la notaria de que de la finca se habían segregado 3.7 hectáreas, fue mal interpretada por el Tribunal, cuando su representado es la parte débil en la relación y ya habían transcurrido 14 años desde que él vendió a […] Ltda., tiempo más que suficiente para tener por descontado que la escritura se inscribió debidamente, máxime si la empresa que se dice ofendida ignoraba lo que pasaba en el Registro y mantenía la posesión del terreno sin problema alguno. Que el acusado desde que el lote en 1987 salió de su patrimonio lo ha respetado plenamente actuando siempre de buena fe, nunca ha pretendido absolutamente nada del mismo, ni ha molestado dicha posesión, reconociendo públicamente que ese terreno lo vendió. Por lo que en este caso pedirle a un ciudadano medio, que tuviera que advertirle a la notaria que su finca medía menos, es pedir y exigir una conducta extraordinaria, casi imposible. También resulta contraria a las reglas de la sana crítica, la conclusión del Tribunal de que el retiro sin inscribir tenía por finalidad no sólo hacer las escrituras con la licenciada RM, sino también estaba en un préstamo que pensaba solicitar al Banco Popular de […], por la suma de diez millones de colones, por cuanto si el acusado V[…] hubiera sabido que existía ese problema registral, lo primero que hubiera hecho por ser una persona de buena fe, era buscar a la sociedad dueña del terreno para arreglar esa situación, tesis de la defensa que estima se ve corroborada cuando el señor C como representante de Cítricos de […] S.A. soluciona esa situación de una forma muy satisfactoria para su empresa, excepto para el testigo RG. Además, el Tribunal le cobra al acusado que no se acordara de informar a la notaria RM, pese a que él es una persona agricultora, casi analfabeta, llegó a cuarto grado, vive en la zona norte de […], es de la tercera edad y como lego no conoce los trámites, reglamentos, etc., registrales, ni notariales, el que no hubiera advertido de la segregación del lote, pero a la sociedad que se dice ofendida, sumamente poderosa y con acceso a la información, no le cobran que en más de 14 años no se diera cuenta que no se había inscrito la escritura desde 1987, lo que demuestra groseramente que el Tribunal rompe la igualdad de trato a las partes y hace una valoración equivocada. Por otra parte, el sostener que V quería hipotecar la propiedad porque le era urgente solicitar el préstamo, resulta errado, ya que de ser así no hubiera esperado 7 meses después del retiro sin inscribir para solicitar diez millones de colones, suma que no era nada significativa para el quehacer de una finca de más de 148 hectáreas, además él desconocía que no se había dado la segregación y cuando pide el préstamo lo solicita en la creencia real de que ese terreno no le pertenece, por lo que al darse cuenta de la situación estuvo en la mejor disposición de solucionarlo e hizo el compromiso de finiquito con el señor C, luego acudió al Banco de […] donde habló con el Gerente, quien le dijo que no había ningún problema y era fácil de solucionar la situación, por lo que se desentendió del asunto hasta que entre esa conversación y el mes de setiembre de 2006, cuando firmó la escritura ante la notaría de L.A.A. se le recordó y fue de nuevo al banco donde lo enviaron con el notario para que hiciera la exclusión de parte de la garantía, dejando libre de gravámenes el lote segregado propiedad de […] S.A., por lo que lo dicho por el Tribunal resulta erróneo. También yerra el Tribunal al concluir el perjuicio patrimonial, pues es claro que desde 1987, la sociedad […] Ltda. adquiere las 3.7 hectáreas de manos de don V, y desde ese momento hasta hoy su posesión nunca se ha visto afectada. Así como se concluye de forma desacertada que el nuevo traspaso por las aproximadamente dos hectáreas del terreno despojado fue aceptado por la empresa dada la urgencia de la misma de tener una salida para el producto de su finca, cuando lo correcto era concluir que la empresa no sufrió ningún menoscabo ni de un milímetro de su terreno adquirido a don V y que no era urgente obtener la salida que ya disfrutaban sin problema alguno, así como de la totalidad del terreno. El reclamo no es de recibo. Independientemente de que la gestionante no los comparta, el Tribunal dispuso la condena del imputado, recurriendo a razonamientos que derivó válidamente del material probatorio y soportan el análisis bajo los parámetros de la sana crítica y, que sobre todo, no responden a criterios especulativos, a diferencia de la argumentación esgrimida por la recurrente en esta instancia, quien pretende se le otorgue credibilidad a lo señalado por el imputado V, pese a que los elementos probatorios son claros y contundentes, en cuanto a la autoría de él en los eventos investigados. La circunstancia de que el acusadoV luego del retiro ilegítimo sin inscribir de la escritura haya aprovechado para apropiarse de un lote que sabía que no le pertenecía, no puede considerarse legal. Tampoco se puede hablar de honestidad de su parte e interés en corregir un error, cuando lógicamente de ser ello cierto, al haber constatado que en forma ilegítima se había afectado a su favor a la empresa perjudicada, lo adecuado hubiera sido que en forma inmediata hubiera devuelto la totalidad de un terreno que no sólo no le pertenecía, sino que sabía que, en el mismo, la empresa venía ejerciendo desde hacía varios años actos de posesión. No es posible interpretar que la pérdida de una parte de un terreno, que había sido adquirido legalmente, y del cual fue despojada la empresa en forma ilegal, resulte una forma satisfactoria de arreglar la situación. La circunstancia de que por muchos años no se hubieran corregido los defectos de la escritura de segregación y venta del lote, no autorizaba a los acusados para aprovechándose de esa situación, causarle un perjuicio a la empresa, a la que ni siquiera se le podría reprochar, como lo pretenden los recurrentes, por ese hecho, ya que independientemente del tiempo que había transcurrido aún tenían la oportunidad de corregir los defectos y ello les fue impedido por las maniobras realizadas por los imputados. Según se aprecia de la prueba documental, y se pretende obviar en el recurso, una vez que el acusado logró retirar sin inscribir la escritura a favor de la entidad perjudicada en fecha 22 de mayo de 2001, actuando en su doble condición, personal y como presidente de […] S.A., en escritura número doscientos ocho-uno, otorgada ante la notaria RM, el 27 de octubre de 2001, vende a su representada un derecho de dos terceras partes de la totalidad del inmueble, indicando que ello fue acordado en esos términos en asamblea celebrada el 30 de agosto de 2001 y ratificado por la junta directiva el 15 de octubre de 2001 (ver folios 146 a 149), así como ante la misma notaría en escritura número doscientos diecisiete-uno, de fecha 21 de noviembre de 2001, también en esa doble condición, en esta ocasión dona el derecho a la tercera parte que se había reservado del total del inmueble, manifestando que ello le fue autorizado en asamblea celebrada el 30 de setiembre de 2001 y fue ratificado por la junta directiva el 15 de octubre de 2001 (ver folios 153 y 154). Es así como, una vez que el acusado V vendió y donó la totalidad del inmueble, imposibilitando un arreglo directo entre él y la sociedad ofendida, procede a firmar el 6 de diciembre de 2001 en su condición de presidente de […] S.A., la escritura número cincuenta y siete, en el protocolo del notario L.A.A.S., en la que el Banco […] le otorga el préstamo por diez millones de colones (ver folio 160 a 165). De ahí que aunque el interés fue obtener el crédito respondiendo por la totalidad del inmueble, lo cierto es que el acusado previamente se había asegurado de sacar de su propiedad personal el inmueble, al disponer de la totalidad del mismo y con ello del terreno de la sociedad ofendida, por lo que aunque el préstamo se le otorgó casi siete meses después del retiro sin inscribir de la escritura, lo cierto es que ello obedeció a la serie de movimientos registrales que hizo el acusado y que no significan que no le apremiara solicitar el crédito, sino que quería hacerlo a nombre de la sociedad anónima que él representa. Finalmente, basta señalar que al Tribunal no le mereció credibilidad las manifestaciones del acusado V, quien incluso quiso hacerse pasar por analfabeta para evadir su responsabilidad e incluso tratar de responsabilizar a la notaria que solo cumplió con su mandato (ver folios 539 y 540), máxime que cuando ella interviene ya en el Registro de la Propiedad se había eliminado falsamente la anotación de la escritura sin ninguna participación de su parte. Asimismo, aunque se insiste en que la empresa ofendida no sufrió ningún daño pues desde el año 1987, había disfrutado de la posesión de la totalidad de las 3.7 hectáreas que había adquirido, ciertamente desde el punto de vista registral ya no le pertenecían. Así las cosas, no se aprecian los vicios alegados y las argumentaciones contenidas en la resolución, no contravienen las normas informantes del correcto entendimiento humano. Por lo expuesto, se declara sin lugar este aspecto del recurso interpuesto.

    IX

    Motivo por el fondo. Como primer extremo alega que operó la extinción de la acción penal, por cuanto entre la empresa ofendida y el acusado hubo un acuerdo previo, las partes conciliaron y aceptaron los términos del convenio, lo cual constaba en una escritura otorgada por el licenciado RG; argumento que fue rechazado por el Tribunal al pronunciarse sobre la “excepción de falta de acción” al estimar que debió hacerse ante autoridad judicial y que cuando ello se verificó no había iniciado una causa penal, sin ponderar las juzgadoras que lo planteado no fue una excepción sino una defensa y que con el acuerdo entre el representante de la empresa el señor C y V se extinguió la acción penal, siendo que el primero en forma voluntaria y espontánea le propuso que si le firmaba una nueva escritura a cambio de toda esa situación, se quedara con una tira de terreno al costado este, con lo que estuvo de acuerdo don V. Señalan los gestionantes que de acuerdo con la nota consignada en la escritura número 100, de 8 de mayo de 2002, la empresa tiene desde hace más de 14 años la posesión del terreno y que gracias a la buena voluntad del acusado desde 1987 por tratarse de una finca enclavada necesitaba de ese lote en forma urgente para poder entrar y salir, ya que desarrollaron su proyecto al otro lado del río […]. Que el plano N° A-764881-220, del topógrafo E presenta graves defectos, ya que no describe mejoras importantes, como son: camino de acceso, con portón con casetilla de guarda a la salida de la calle pública, por donde se ingresa a dicho terreno para pasar a la finca de la empresa que se encuentra al otro lado del río […], sobre el cual se tuvo que hacer un puente, siendo este motivo por el cual la empresa ofendida adquirió dicho terreno. Estima que aplicando las reglas de la sana crítica y el sentido común, el dicho de don V es idóneo y creíble, por lo que se debe concluir que efectivamente se dio un finiquito entre las partes y con lo cual no había acción penal alguna que perseguir. El reproche no es de recibo. Independientemente de que la empresa ofendida haya tenido que aceptar la devolución parcial del terreno que había adquirido ante el despojo ilegitimo que sufrió por parte de los acusados (ver folios 282 a 284), ello no significa como lo interpretan los recurrentes que haya renunciado, como convenientemente pretenden se tenga por demostrado, a interponer la denuncia penal por un delito de acción pública con la intención no sólo de que se sancione un comportamiento delictivo sino también de recuperar por la vía legal el resto del lote que no quiso, pese a la ilegitimidad de su actuar, devolverle el acusado V y del cual dispuso a su conveniencia. Incluso las mejoras importantes realizadas por la sociedad perjudicada y que extraña los gestionantes en el plano de la propiedad confeccionado por el topógrafo E, permiten lógicamente concluir que la sociedad ofendida no tendría ningún interés en perder parcialmente el terreno y con ello la inversión que desde hacía varios años había realizado. Del examen objetivo de la resolución recurrida no se encuentra el vicio formal alegado por la defensa, de modo que se justifique anular la sentencia. De una lectura pormenorizada de la misma se desprende que el a quo explicó claramente las razones que lo llevaron a restarle veracidad a las manifestaciones del acusado por los hechos que le fueron atribuidos, así como también, los elementos que sirvieron de base para fundamentar el fallo. En consecuencia, se declarasin lugar el recurso.

    X.-

    Reclama la violación a la ley sustantiva, artículos 360 –falsedad ideológica-, 45 y 30, todos del Código Penal, por cuanto los gestionantes difieren de la colusión que se tuvo por acreditada entre R -persona que se estimó hizo el 30 de abril de 2001 la escritura número 50, que corresponde al retiro sin inscribir, del documento realizado por el notario F.M.S.- en fecha 15 de setiembre de 1987, y el acusado V participando como coautor, pues es una situación que difícilmente puede darse en estos tipos penales y en las circunstancias del presente asunto. Señala que V no podía ser coautor porque no podía insertar ni hacer insertar, y quien lo hizo no requería de otra persona para hacer ese documento espúreo, muy técnico, especializado, que estaba totalmente fuera de los conocimientos de su defendido y quien realizó dicho testimonio no necesitaba para nada de él, a quien nunca conoció ni por medio de persona alguna contactó, sino que hasta llegar al debate lo ve por primera vez, por lo que no se explican los recurrentes como V iba a cometer el tipo penal de la falsedad ideológica, máxime cuando él siempre actúa de buena fe y menos lo iba a hacer con dolo y con la intención de causar un perjuicio al patrimonio de la ofendida, a quien le ha hecho varios favores. Además, si la escritura de venta de don V del año 1987, no se inscribió fue culpa del notario autorizante y por la decidia y negligencia de la empresa ofendida. Todo lo cual excluye el propósito de perjudicar a persona o sociedad alguna, además de que quien propuso el finiquito fue el señor C, mal asesorado pero de ello no tiene responsabilidad el acusado V. El alegato no resulta atendible. Los recurrentes parten de un elenco de hechos probados y en el fondo plantean un reclamo por errónea aplicación de la ley sustantiva, sin embargo, inobservan el cuadro fáctico que ha sido probado pretendiendo introducir como demostrados aspectos que fueron descartados por el Tribunal, para lo cual incluso pretenden se examine la prueba evacuada en debate, la cual a su juicio permite eliminar la participación y responsabilidad del imputadoV en el ilícito por el que resultó condenado. En el fondo, lo que se intenta, es que se valore en casación la prueba evacuada y se concluya que la sentencia de mérito se encuentra viciada. En el fallo claramente se indica en qué consistió el hecho atribuido al imputado, además del análisis de los elementos probatorios que permitieron a los juzgadores llegar a la conclusión correspondiente, sin que sea atendible el argumento esgrimido mediante el cual se pretende cuestionar la calificación jurídica. La circunstancia de que V no haya falsificado directamente el documento lo que es atribuible al Notario R, no permite obviar que toda la actuación desplegada por este último tenía por finalidad favorecer exclusivamente los intereses de V, lo que permite tener por demostrado el acuerdo entre ambos para la comisión del ilícito. Como ya lo ha señalado esta Sala y, que en lo conducente se puede aplicar al presente asunto: “…El uso de documentos falsificados es parte de la dinámica de muchas organizaciones que, bajo el principio de un acuerdo mutuo previo y una distribución clara de roles, decide utilizar como instrumentos o medios para la comisión de diversos delitos, la falsificación y uso de documentos adulterados, falsificados material o ideológicamente. Desde luego que no es necesario que todos los integrantes participen de la confección material de los documentos, de las adulteraciones o que lo usen en los escenarios que corresponda utilizarlos, para generar el engaño que se busca por su medio. Entenderlo así es desconocer, no sólo la naturaleza del delito, sino de las reglas de la autoría y participación criminales que tiene en la teoría del dominio del hecho y su derivada de dominio funcional, las reglas establecidas –recogidas por el legislador- para sentar las responsabilidades a todos quienes conozcan, hayan acordado, participen de la decisión y tengan posibilidad de interrumpir –por el co dominio- el curso causal de la acción o frustrarlo, lo que evidentemente no hacen en virtud del concierto previo de voluntades.” (Sala Tercera, número 2008-01117, de las 9:05 horas, del 10 de octubre de 2008, la negrita se suple). La condenatoria por el delito de falsedad ideológica no se sustenta en que V directamente haya confeccionado el instrumento público, sino que esa acción está asociada al acuerdo previo con R, quien no solo lo auxilió sino que contando con los medios necesarios materializa la inserción de información falsa en el propio documento. Por las razones expuestas se rechaza elmotivo de casación.

    XI.-

    En el presente asunto el Tribunal tuvo por acreditada la falsedad instrumental de la escritura número cincuenta, de las 19:00 horas, del 30 de abril de 2001, realizada por el Notario R (ver folio 525), y sobre esa base tomando en cuenta que el numeral 483 del Código Procesal Penal establece que, cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado y si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan, el Tribunal debió decretar la nulidad de la escritura falsa. Cabe destacar que aún cuando esta S. ha señalado que: “La víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta…” (Resolución número 1998-0346, de las9:30 horas, del 3 de abril de 1998), y que la Sala Constitucional ha señalado que: “Recaída sentencia, si ésta ordenare el comiso, debe entenderse que se dio oportunidad de defensa y audiencia a los terceros propietarios o poseedores de los bienes y no partícipes en el delito juzgado, que pudieran verse afectados con la medida, de conformidad con los artículos expuestos, que si bien no prevén expresamente un determinado procedimiento de traslado o apersonamiento del tercero, por imperativo de la propia Constitución Política y los principios fundamentales que la inspiran, contemplados básicamente en los numerales 39 y 41, con relación al 28 párrafo segundo, el juzgador deberá, en la medida de lo posible, estructurar con los elementos procesales que cuenta, la forma de dar esa audiencia previa al tercero que pueda verse afectado, pues no podría pensarse en un despojo que opere de pleno derecho, o en una decisión que afecte derechos o intereses legítimos de una persona, sin haber sido ésta siquiera oída, sobre todo cuando se expone su propiedad a una disminución que casi operaría de pleno derecho aplicando en forma automática las disposiciones relativas al comiso y confiscación, práctica que resulta inconciliable con los derechos fundamentales de defensa y de audiencia a que se ha hecho mención”. (Sala Constitucional, voto 5447-95 de las 16:57 horas del 4 de octubre de 1995), lo que ha permitido interpretar que: “…Si bien el caso que nos ocupa no es de comiso, sino de declaratoria de falsedad instrumental, y por tanto, por imperativo legal, de supresión del documento y la consiguiente anulación del asiento en el registro respectivo, considera esta S. que quien adquirió el bien debió ser oída…” (Así, Sala Tercera, número 2004-0224, de las 10:45 horas,del 12 de marzo de 2004). En el presente asunto se da la particularidad de que quien adquirió la totalidad de los derechos, mediante venta y donación sobre la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número […], incluido el lote propiedad en la actualidad de INVERSIONES […] ANÓNIMA, es la sociedad […] S.A., de quien es propietario, y así lo señaló en el debate, el acusado V, por lo que desde esa perspectiva ni siquiera es posible interpretar que se trata de un tercero adquirente de buena fe. Así las cosas se dispone la nulidad absoluta de la escritura de retiro sin inscribir de […] LIMITADA, número cincuenta, de las 19:00 horas, del 30 de abril de 2001, realizada por el Notario R, y se ordena al Registro Público de la Propiedad Inmueble, realizar las rectificaciones que fueran necesarias, a fin de retornar las cosas a su estado original, en apego a la normativa vigente.

    Por Tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por los licenciados E.P.R. y R.G.V., en su condición de defensores del imputado R. Así las cosas, se anula parcialmente el fallo y, en consecuencia se absuelve a los imputados R y V –este útlimo en aplicación del efecto extensivo- del delito de uso de documento falso. Se dispone el reenvío de los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, se proceda a fijar y fundamentar la pena que le corresponde a cada imputado por el delito de falsedad ideológica. Sobre este reenvió la Magistrada G.V. salva el voto. En todo lo demás, se mantiene incólume el fallo. Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.G.M. y C.F.A.S., en su condición de defensores particulares del imputado V. De oficio, se dispone la nulidad absoluta de la escritura de retiro sin inscribir de […] LIMITADA, número cincuenta, de las 19:00 horas, del 30 de abril del 2001, realizada por el Notario R, en relación con la finca inscrita en el Partido de Alajuela, matrícula de Folio Real número […]. Se ordena al Registro Público de la Propiedad Inmueble, realizar las rectificaciones que fueran necesarias, a fin de retornar las cosas a su estado original, en apego a la normativa vigente. N..

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

    Lilliana García V. Jorge Arce V.

    Magistrada Suplente Magistrado Suplente

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SUPLENTEGARCÍA VARGAS:

    Con todo respeto para la decisión que ha tomado la mayoría, me permito separarme parcialmente de lo que se resuelve, únicamente, en relación con ordenar un juicio de reenvío para que se fije nuevamente la pena a los aquí imputados. Desde mi perspectiva, aunque sí comparto que no hubo un delito de uso de documento falso, lo que correspondía era tan solo recalificar los hechos para que se les tuviera como autores del delito de falsedad ideológica y, considerando que la pena impuesta por este único delito, sí fue correctamente analizada y razonada por los juzgadores, en mi criterio no era necesario hacer ningún reenvío. Véase que, en este caso, los hechos que se acusaron ni siquiera hacían una correcta imputación por el delito de uso de documento falso. Por el contrario, en el hecho acusado número 3 (ver folios 244 y 245) se indica, en lo que interesa, lo siguiente: “… en fecha 30 de abril del 2001, el encartadoV, actuando en contubernio con el Notario PúblicoR, éste último otorga falsamente la escritura N° 50, de las 19:00 del 30 de abril del 2001 indicando que corresponde al tomo VI cuando en realidad, dicho encartado tenía depositado en el Archivo Nacional, hasta el tomo II… en la que solicita el Retiro sin Inscribir sobre dicho documento… Dicho documento es presentado al Registro Público, con el fin de inducir en error a sus personeros para que inscriban dicho documento, y poder excluir de esa manera, la venta de cita llevada a cabo desde 15 de setiembre de 1987. Véase que ni siquiera se indica quién es la persona que presentó al Registro Público la escritura espuria. Además, la acusación, en todo momento refería que la acción iba encaminada hacia el delito de la falsedad ideológica que tuvo como propósito, excluir una escritura anterior en la que el acusadoV había vendido parte de su propiedad a la empresa aquí ofendida. Por otra parte, en relación a la pena que se les impuso, desde mi punto de vista tal y como lo indiqué líneas antes, la sentencia hizo un análisis correcto sobre cuál era la sanción que correspondía a la gravedad de los hechos y, tomando como parámetro de manera principal, la acción de realizar una escritura falsa engañando a los funcionarios del Registro (ver folio 543). Véase que ni siquiera se hizo uso de la facultad de aumentar la pena por tratarse de dos delitos en concurso ideal, por el contrario, el Tribunal fijó un único monto de tres años de prisión, los cuales, desde mi perspectiva, resultaban razonables y proporcionales para el delito de falsedad ideológica por el que han resultado condenados ambos encartados. Por esto, aunque comparto la decisión de que no hubo un delito de uso de documento falso, considero que no era procedente absolver, sino recalificar los hechos sin necesidad de ordenar un juicio de reenvío para fijar la pena. En todo los demás aspectos, comparto ladecisión que se ha tomado.

    Lilliana García V.

    Magistrada Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int.252-5/10-08

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