Sentencia nº 01101 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-200235-0591-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-200235-0591-PE

Res: 2010-01101

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las doce horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mildiez.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra P., mayor de edad, portador de cédula de identidad número xxx, costarricense; L., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número xxx, soltero, costarricense, J., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número xxx, soltero, costarricense y G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número xxx, costarricense, por un delito de estafa mayor en perjuicio de W., E. y R.I. en la decisión del recurso los Magistrados M.P.V., J.A.R.Q., C.C.S., L.G.V. y L.A.V.A.. Interviene además el licenciado G.A.G. como defensor del encartado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 127-P-08 de las dieciséis horas del veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: “POR TANTO: Conforme con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 33, 39, 40, 41 de la Constitución Política; 1, 20, 30, 31, 35, 45, 50, 51, 71 incisos a) a f), 103, 106, 216 inciso 2) del Código Penal; 632, 1045, 1163 del Código Civil; 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 6, 75 y siguientes, 111 y siguientes; 142, 180, 184, 258, 265, 266, 267, 293, 334, 341, 343, 346, 349, 351, 356, 357, 358, 363, 364, 365, 366, 367, 376 y siguientes del Código Procesal Penal; 17, 41 y 44 del Decreto de Honorarios para abogados y notarios 20307-J, al resolver este asunto, el Tribunal acuerda declarar a P., L., J. y G. coautores responsables por un delito de ESTAFA MAYOR cometido en perjuicio de W. y E., ambos de apellidos V.B., y de R., por lo que se les impone a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberán descontar en el lugar y forma que los reglamentos penitenciarios lo determinen, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por cumplir los encartados con los requisitos legalmente exigidos se les concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de CINCO AÑOS, bajo el apercibimiento de que si durante el período de prueba cometieran un delito doloso que fuera sancionado con pena superior a seis meses de prisión se les revocaría el beneficio concedido. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y testimoníense piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se condena a los imputados al pago de las costas personales de la querella por delito de acción pública presentada por los querellantes W. y E., ambos de apellidos V.B., las cuales se fijan en forma prudencial en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. Por costas procesales se concede el costo de tres pasajes aéreos de los Estados Unidos de Norteamérica a Costa Rica cancelados por el querellante W. con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, al primer debate señalado en autos pero revocado y el debate previo al dictado de este fallo. Dado que no se cuenta con elementos para determinar en forma concreta el valor invertido por el querellante para pagar el precio de los pasajes aéreos deberá liquidarse ese monto en la etapa de ejecución de sentencia en sede civil. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA establecida por W.E., ambos de apellidos V.B., representados por su apoderado especial judicial, Licenciado V.M.M.B., en contra de P., L., J. y G. a quienes se les condena a pagar en forma solidaria los siguientes rubros: a-) Por concepto de daño material la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES para cada uno de los actores civiles dichos, danto un total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES, o su equivalente en colones de acuerdo con el tipo de cambio vigente para el momento de la cancelación total. b-) Sobre el monto anteriormente acordado deberán los demandados civiles cancelar intereses legales que son equivalentes a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo los cuales corren desde el momento en que se hicieron los desembolsos de dinero por parte de los actores civiles y hasta su efectivo pago. c-) Por concepto de daño moral la suma de TRES MILLONES DE COLONES para cada uno de los actores civiles para un total de SEIS MILLONES DE COLONES; así como los intereses legales que son equivalentes a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo los cuales corren desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. d-) Por concepto de costas personales de la acción civil la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS. Las sumas anteriores de no ser canceladas por simple orden del Tribunal deberán ser ejecutadas en la etapa de ejecución de sentencia en sede civil. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. ” (sic). Fs. Licdo.Olman C.C.L.. J.C.M.C.L.M.L.

  2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado G., imputado y demandado civil y licenciado H.F.C., presentan recursos de casación. 3. Verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer del recurso.

  3. Se celebró audiencia oral a las diez horas delveinte de abril de dos mil diez.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

Recurso de casación del imputado G. En escrito visible de folio 665 a 695 y 806 a 807 del expediente, el licenciado G., en su condición de querellado y demandado civil, interpone recurso de casación en contra la sentencia N° 127-P-08, de las dieciséis horas del veinticuatro de abril del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de P..

II

PRIMER MOTIVO: Falta de Fundamentación en lo relativo a la valoración de la prueba. Estima la infracción de los artículos 9, 35, 39, 48, 49, 152 y 153 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 12, 82, 96, 99, 142, 180, 181, 182, 363 inciso b) en relación con el numeral 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Reclama el licenciado G. que el Tribunal de Juicio no valoró integralmente toda la prueba, que su participación consistió en redactar y autenticar un contrato de opción de compra, su ofrecimiento para tramitarlo ante la Oficina de Arriendos de la Municipalidad de P. posterior al finiquito (en virtud de la no entrega de la requerida documentación, dicho trámite quedó en un mero ofrecimiento administrativo) y la constitución de una Sociedad Anónima con el fin de cumplir lo estipulado por la ley sobre Zona Marítimo Terrestre. Indica el recurrente que, si hubiese existido examen analítico de cada una de las pruebas, el resultado hubiese sido la absolutoria, pues fue precisamente, uno de los denunciantes E. quién lo buscó para realizar el contrato de opción de venta de una porción de finca, y hacer el trámite para configurar una sociedad, señala que los juzgadores no valoraron su defensa material, que procedieron a elegir subjetivamente la prueba testimonial. SEGUNDO MOTIVO: Falta de Fundamentación de la Sentencia. Considera infringido los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 6, 9, 142, 180 a 184, 363 inciso b) en relación con el numeral 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Acusa la omisión del Tribunal Penal de valorar que el testigo E. conocía la zona donde se ubica el inmueble motivo de la negociación, que dicha persona permaneció en tal lugar durante la semana santa del año 2003, que sabía que, en ese sector no existe propiedad privada sino únicamente la franja de playa perteneciente a la Zona Marítimo Terrestre. Que contrario a los hechos demostrados, en menoscabo a los principios de la sana crítica el a quo dejó de tener por probado la situación supra descrita en el presente alegato. Se queja de que el Órgano Jurisdiccional tiene por probado, infundadamente, que los aquí querellantes tenían el interés de comprar una propiedad, para inscribirla en el Registro Público, aspecto plenamente contradictorio debido a que dicho inmueble se ubica en la ya mencionada zona marítimo terrestre, además acusa la exclusión de la valoración del contrato de opción de venta, elaborado para acreditar que el vendedor P. era dueño de un derecho de ocupación en la zona marítimo terrestre. Finalmente se interpreta que, para el impugnante es imposible arribar a una conclusión de certeza de responsabilidad penal con el acervo probatorio incorporado en el debate oral, refuta la demostración del dolo, porque nunca realizó una intención engañosa propia del delito de estafa. Los reclamos resultan inatendibles y por su estrecha relación se resuelven de forma conjunta. Considera esta S., que los argumentos planteados en el presente reclamo se originan de la apreciación subjetiva y particular del licenciado G., quién ejerció conjuntamente los roles de imputado y de director de su propia defensa técnica. De la lectura detenida y minuciosa a la sentencia impugnada, se desprende una motivación suficiente y razonada (cfr. folio 630-663) sobre la totalidad de los elementos de prueba incorporados en el contradictorio (cfr. folios 611), a saber; copia del expediente del Departamento de Concesiones de la Municipalidad de P. N° 1377-86 a nombre del encartado P.(cfr. folio 30 a 73), copia del contrato de opción de venta de lote (cfr. folios 12 y 13), copia del plano N° 891755-2003 del inmueble (cfr. folios 14), copia del deposito número 100-01-090-000305-4 del 24 de diciembre de 2003, efectuado en el Banco Nacional sede de San Ramón a la cuenta corriente del co imputado J. (cfr. folio 15 fte), copia de escritura número trescientos y dos cinco ante el notario público acusado G., donde se configura la sociedad "BOB Y LOS HERMANOS RAMONENSES S.A." (cfr. folios 17 a 20), copia de recibido de dinero del 18 de diciembre del año 2003 sin firmar, correspondiente al segundo depósito por un monto de $40.675 (cfr. folio 28), nota periodística en la página 10-A El País del Periódico La Nación, con el título "D. casa ubicada en zona marítimo terrestre", (cfr. folio 16), certificación de no juzgamientos (cfr. folios 268 a 271), aunado a las declaraciones testimoniales de W., E. y L.V. (cfr. folios 620- 624, 625-62, 628-629), R. (cfr. folio 624-625) y C. (cfr. folio 627-628), por lo anterior, el Tribunal Penal de Juicio tuvo por probado, de acuerdo a la aplicación de la reglas de la sana crítica, que W. y R. residían en los Estados Unidos, eran compañeros de trabajo, decidieron venir al país, a consecuencia del viaje R. decide adquirir una propiedad frente al mar, intención que se la hace ver a E. quien le dice que buscará opciones, posteriormente visitó playa Manzanillo de Cóbano junto con el acusado J. y en ese lugar observó un letrero que indicaba "se vende lote", eso motivó su interés de averiguar las condiciones de venta de dicho terreno, siendo que J., a pesar de saber la naturaleza pública de ese bien y ocultando tal circunstancia con el objetivo de engañarlo, le dice conocer al propietario, con el cual conversa y le comunica a E.que el metro cuadrado ascendía a veinticinco dólares estadounidenses. Para el mes de setiembre 2003, con el fin de realizar tratativas preliminares W. y E., en compañía de R. se trasladan al sector de Cóbano, para reunirse con J. con la idea de ir hasta Playa Manzanillo donde hablaron con los coimputados P. y L.; en ese contacto P. les hace creer falsamente a las víctimas que él es propietario del inmueble del que aquéllos tienen interés, por lo que, los ofendidos, inducidos a error consideran que el ofrecimiento consiste en vender la propiedad. En ese mismo acto, L. logrando el error de los perjudicados, señala que lo mínimo que se les puede vender es de veinticinco metros de frente por ciento cincuenta metros de fondo para un total de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados, cuyo valor sería de $97.750. Al no tener R. esa cantidad de dinero para cancelar la totalidad del precio de la finca que se le ofrecía en propiedad, los hermanos W.E., deciden con su anuencia coparticipar en la adquisición en su calidad de copropietarios. Siempre inducidos a error, el día 18 de setiembre de dos mil tres, los tres agraviados se reúnen con los coencartados P., L. y J. con el fin de trasladarse al bufete del coimputado G., una vez en el lugar y a raíz de un plan delictivo concebido, J. le dice al justiciable G.q.E., W. y R. quieren comprar un terreno al imputado P. siendo que, el notario G. interesado con el plan engañoso de los otros tres coautores, y a sabiendas que ese inmueble se ubica en la zona marítimo terrestre, les hace creer que se confeccionará un contrato de "opción de venta" de una propiedad privada y en el acto redacta el contrato, en el cual consigna que P. en condición de ocupante de la zona marítimo terrestre les da en "opción de venta " el terreno pactado señalando que es para construir. De tal modo mantiene el engaño, siendo que tal propiedad era inalienable y por ende se encuentra fuera del comercio de los hombres. Debido a la firma viciada del contrato privado de "opción de venta", la víctima R. entrega la suma de $12.400, luego el ofendido E. narra a otros amigos acerca de la transacción y éstos le hacen ver que ese negocio no era viable por que esa clase de terrenos presentan limitaciones; ante esa inquietud E. contacta al coacusado el notario G., quien con el propósito de mantener el engaño, le hace creer que el derecho por él adquirido es plenamente legal y que lo podía transmitir a terceros. En fecha 18 de diciembre 2003, elaborado el plano catastrado del inmueble dado en "opción de venta", las tres víctimas se trasladan nuevamente a Cóbano con el objetivo de pagar $40.675 que constituían la mitad del saldo pendiente del valor total para adquirir el terreno, de ese monto los hermanos V.B. aportaron cada uno de ellos $9.375; mientras que R. desembolsó $21.925. Debido a que E. únicamente tenía para aquél entonces $5000 en efectivo, convienen que él depositará la diferencia correspondiente a su parte en la cuenta corriente de J., cuenta del Banco Nacional de Costa Rica, N° 100-01-090-000305-4, persona que fungía como el comisionista en esa transacción, al desempeñar el papel preponderante descrito. Dos meses después, los aquí perjudicados se enteran del engaño y por ello tratan de intentar solucionar el problema con resultados negativos (cfr. folio 611-614). Por tal razón, la sentencia de marras determina claramente la existencia del delito de E.M. y consecuentemente la participación ilícita de los aquí imputados en perjuicio de los hermanos V.B. y del señor R.; ello debido a un innegable hecho por parte de los justiciables, de engañar a las víctimas al manifestarles que serían propietarios de un inmueble, cuando verdaderamente el objeto de la negociación se encontraba fuera del comercio de los hombres, al ubicarse en la zona marítimo terrestre; reproche propio del ius puniendi por vender un derecho de propiedad a sabiendas de que, ni G., ni P., L., ni J. eran los propietarios del terreno sita en Playa Manzanillo, cuyas colindancias son al norte con finca madre, sur con N., este con finca madre y al oeste con zona inalienable, area de 125 metros de frente por 150 metros de fondo, contemplado tanto en la Querella (cfr. folio 492-504) como en el fallo en cuestión (cfr. folio 647). Nótese que, del expediente administrativo del Departamento de Concesiones de la Municipalidad de P. N° 1377-86 a nombre del justiciable P. (cfr. folios 30 a 73) se evidencia sin la menor duda que, para el momento de la venta promovida (por un ardid, un engaño y un perjuicio, ver fallo a folios 648-655) de la supra citada propiedad demanial, mes de setiembre del 2003 (cfr. folios 492-504, 1-10), el acusado ni siquiera tenía aprobada la concesión municipal, como lo establece la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre (circunstancia admitida por el propio impugnante en dicho motivo, visible a folios 665-670) al tratarse de un derecho real administrativo (ver resolución N° 148-2007, de las 15:45 horas del 27 de febrero 2007, S. Tercera Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, no es cierto que los juzgadores hayan omitido analizar integralmente todas las probanzas, de igual forma tal y como lo aseveró el testigo E.en la audiencia oral bajo la fe de juramento, la persona que los contactó con el licenciado G. a quién identifica como "el abogado del pueblo" fue el co encartado J. (cfr. folio 625); expresó a viva voz en el debate que, cuando unos amigos P. y a Jo. le informaron que tal propiedad no se podía vender conversó con el profesional en derecho aquí condenado G. y éste le hace ver que no tuviera temor, porque todo estaba en regla y que incluso podría traspasar el bien (cfr. folio 625-626) finalmente, se desvirtúa el vicio procesal de falta de fundamentación de las defensas materiales, pues se observa una correcta fundamentación probatoria descriptiva (cfr. folios 614- 620) e intelectiva (cfr. folios 631-647) que refleja circunstancias relevantes que lo incriminan, como por ejemplo:" (...) G. para el momento en que los ofendidos llegan a su oficina acompañados por los coimputados P., L. y J. no desconoce cual es la intención de los primeros. No obstante ello, G. una vez que todas las personas dichas se encuentran en su oficina comienza a coactuar con los restantes coimputados. Ello es así, por cuanto como se ha dicho G. tiene pleno conocimiento de que P. solamente tiene un derecho de ocupación sobre un terreno ubicado en la zona restringida de la zona marítimo terrestre. Incluso, así lo consigna G. en el contrato que extraprotocolarmente suscriben las partes. Pero pese a saber que P. solo es un ocupante de la zona restringida de la zona marítimo, el imputado G. manteniendo en error a los ofendidos le hace creer que están suscribiendo una "opción de venta" sobre un terreno. En otros términos, G. hace creer a los ofendidos que una vez que cumplan la totalidad de los tractos en que se debe cancelar el precio pactado van adquirir la propiedad sobre el citado terreno. Por ese motivo, pese a saber que los ofendidos nunca podrán adquirir un derecho de propiedad sobre el terreno que se ha negociado consigna en el contrato de "opción de venta" que lo que se está transando es la venta futura de la propiedad del bien inmueble. Compraventa que quedará perfeccionada con el pago total del precio pactado. Desde nuestra perspectiva, G. participa del engaño en que se está haciendo incurrir a los ofendidos pues como se ha dicho sabiendo que P. es solamente ocupante de un terreno ubicado en la zona restringida de la zona marítimo terrestre les hace creer a los ofendidos que con la suscripción del contrato de "opción de venta" se están asegurando la adquisición de un bien que él sabesic) es inalienable. Incluso, con el propósito de consumar el engaño el imputado G. en el contrato suscrito por los ofendidos consigna que P. está dando en "opción de venta" un terreno con las siguientes características: "TERRENO PARA CONSTRUIR SITA EN PLAYA MANZANILLO, L.A. NORTE FINCA MADRE, SUR N. ESTE FINCA MADRE: AL OESTE: ZONA INALIENABLE MIDE: VEINTICINCO METROS DE FRENTE POR CIENTO CINCUENTA DE FONDO SEGÚN PLANO QUE SE DIRÁ." (La negrita se suple). En otros términos, el contrato redactado por G. le confirma a los ofendidos que ellos en realidad están adquiriendo, o al menos en el futuro, adquirirán la propiedad pura y simple sobre el terreno negociado". (cfr. folio 646-647. Lo resaltado no pertenece al texto de origen). Por todos los argumentos expuestos, al no detectarse la irregularidad procesal reclamada y su respectivo agravio, se declara sin lugar el motivo de casación incoado.

III

TERCER MOTIVO: Fundamentación Ilegal. Normas infringidas, 39 y 41 de la Constitución Política, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 6, 9, 142, 180 a 184, 363 inciso b) en relación con el numeral 369 inciso d) del Código Procesal Penal. Cuestiona que la sentencia de marras se produce a raíz de la incorporación de prueba ilícita, misma que a su entender genera total ineficacia, la cuál consiste en un documento sin autenticación de firmas, no reconocido por los firmantes que refleja presuntamente la cancelación de $40.725.00 por parte de los querellantes al señor P., circunstancia que provocó indefensión al no existir la mínima opción para la defensa de atacarla al ser sorpresiva. La queja no resulta procedente. Tal y como se valoró en el considerando anterior, no existe duda que el juicio de reprochabilidad asentado en el iter lógico sometido al contralor de legalidad se deriva del examen analítico de cada una de las probanzas (referidas al incio del considerando II) legalmente incorporadas en el contradictorio; en esa línea de pensamiento no se aprecia protesta o incidente de actividad procesal defectuosa del licenciado G., contra la prueba que en este motivo reprocha, es más, partiendo de la presunción planteada en el alegato, la defensa técnica no agotó los medios legales estipulados en el Ordenamiento Jurídico, por ello se desvirtúa categóricamente cualquier tipo de indefensión, sin que resulte válido afirmar que la prueba por él consentida en el juicio fue sorpresiva, porque ya era conocida por todas las partes al ser ofrecida en la pieza acusatoria formulada por los querellantes (cfr. folio 503), circunstancia por la que se convalidó al tenor del numeral 177 del Código Procesal Penal. Ahora bien, no se detalla en el motivo la esencialidad del supuesto vicio, su eventual trascendencia en la supresión hipotética de prueba, circunstancia de acuerdo al caso concreto irrelevante pues la consumación de la estafa se generó con el primer rubro de dinero entregado por las víctimas a la parte imputada en el mes de setiembre del año 2003, siendo que el recibo mencionado en este reproche data del mes de diciembre del 2003 por concepto del segundo depósito sobre un bien demanial y en ese sentido la jurisprudencia nacional ha sido enfática al señalar:"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan."Asimismo, en resolución N°1996-05756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la S. indicóDentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al “uso público”, según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. Únicamente se permite el desarrollo de obras mínimas de infraestructura en dicha zona, pero debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y la respectiva municipalidad, atendiendo siempre al uso público al que deben destinarse. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público. ... que además confía la custodia y administración de esas zonas a las Municipalidades". S. Constitucional sentencia número 2241-09.Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas se declara sinlugar el motivo de casación interpuesto.

IV

CUARTO MOTIVO: Violación de los Principios Constitucionales de Inocencia e Indubio Pro Reo, y de las Reglas de la Sana Crítica Racional. Fundamento de derecho, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 9, 184, 204, 363 y 443 del Código Procesal Penal. Reprocha que los juzgadores tienen por probado de modo genérico la participación de todos los endilgados en la realización de los hechos tenidos como antijurídicos y culpables. Señala que el Tribunal extrae de los hechos realizados por él como notario público la antijuridicidad para acreditar en su contra el delito de estafa, enfatiza que su actuar fue lícito, al tenor del numeral 45 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 26 del respectivo reglamento. El reproche no es de recibo. Luego de valorar la argumentación del reclamo y confrontarlo con la fundamentación de la sentencia recurrida, esta S. arriba a la conclusión de que los alegatos señalados por los impugnante G. no existen, porque la resolución fue plenamente valorada en su conjunto por el Tribunal Penal Penal; y así se obtiene la ineludible certeza de que el imputado G. Por ello es que, el Órgano Jurisdiccional competente determinó claramente a la luz de las reglas del entendimiento humano que del cuadro fáctico (cfr. folios 492-504) y del acervo probatorio admitido (cfr. folios 611-614) y de la motivación probatoria intelectiva (cfr. folio 630-6579) no se deduce la necesaria duda razonada para el advenimiento del principio universal del indubio pro reo que, debe derivarse de la indispensable valoración integral de cada uno de los elementos de prueba legalmente incorporados al contradictorio.Bajo esa tesitura y según el caso en estudio, los juzgadores argumentaron en su iter lógico, entre otros aspectos lo siguiente:"En otros términos, P. y L. gestan el engaño desde un primer momento. Por su parte, J., inspirado por el deseo de obtener la comisión por la "venta" del lote, también hace creer a los ofendidos que P. es propietario de dicho terreno y, por tanto, puede transmitir la plena propiedad del lote que se segregará de la finca madre. Ellos tres en un primer momento y durante todo el tiempo que perduran las negociaciones han generado el engaño produciendo en los ofendidos el error que los hace creer que efectivamente el terreno que se le venderá no tiene ninguna limitación y, por tanto, adquirirán la propiedad sobre el mismo. Por su parte, G. también tiene dominio del hecho pues desde el momento en que los ofendidos llegan a su oficina él también les hace creer que están adquiriendo la propiedad pura y simple del terreno que se les está dando en "opción de venta". G. pese a saber que el citado lote es de dominio público hace creer a los ofendidos que se trata de un bien de dominio privado y, por tanto, puede ser transmitido sin limitación de ninguna índole...) resulta evidente que cada uno de los imputados también tenía la posibilidad de detener el curso del plan delictivo con solo hacerle saber a los ofendidos que en realidad el bien transado era parte de una zona inalienable propiedad del Estado, y en administración del ente municipal. Cada uno de los imputados, tenía la posibilidad real y efectiva de detener el curso de los acontecimientos con solo explicar a los ofendidos que nunca podrían llegar a adquirir un derecho de propiedad sobre el terreno negociado pues era un bien estatal. (...) Incluso, este dominio negativo del hecho quedó claramente expresado por los ofendidos cuando manifestaron que hubiese bastado que alguno de los imputados les explicara que no se podía adquirir la propiedad sobre el terreno transado para desistir, por completo, de la negociación" (cfr. folios 650-651). Lo anterior, según los principios de la inmediación, oralidad y de la comunidad de la prueba, encuentra asidero en las versiones exteriorizadas por las víctimas en el debate y de ahí la franca credibilidad surgida en el ánimo del a quo, circunstancia que le otorga a la sentencia condenatoria absoluta consistencia, bajo tal tesitura el ofendido W. dijo que los imputados no le explicaron nada, que su intención en transar a título oneroso con ellos era para adquirir una propiedad, sostiene el desconocimiento total sobre la concesión u ocupación, advirtió (previamente juramentado) que si le hubiesen informado que el terreno presentaba limitaciones no hubiera comprado, explicó que, jamás iba a pagar por un bien inmueble que nunca sería de su propiedad. En sentido similar declaró R., quién también fue inducido a engaño por los cuatro justiciables, haciéndoles creer que lo que adquiría era la propiedad sobre un terreno y omitiendo explicar que, a ciencia cierta se trataba tan solo de un derecho, más aún, resulta oportuno de su declaración transcribir lo siguiente:"A nosotros nunca nos dijeron que fuera un derecho. Yo quería comprar un terreno para construir una casa con vista al mar, yo creía que se trataba de un terreno con título pues así es en los Estados Unidos" (cfr. folio 651).Versiones que muestran coincidencia con lo narrado por el otro ofendido E., al asegurarle a los jueces C., M. y M. que fueron engañados por G., L., P. y J. en las circunstancias de tiempo, forma y lugar ampliamente expuestas de modo claro, preciso y circunstanciado en el fallo 127-P-08, que incluso quisieron solucionar amistosamente el conflicto presentado, a su vez expuso que el abogado G. nunca les explicó que únicamente iban a obtener un arrendamiento de la supra citada propiedad sita en zona marítimo terrestre. Contrario a los alegatos infundados y sesgados de los recurrentes, G., F. y C., la resolución de marras acredita la existencia del engaño en perjuicio de las víctimas, vicisitud que genera que los hermanos V.B. y su amigo R. materialicen el desprendimiento patrimonial al cancelarles la mitad del precio "de venta", suma considerable por un terreno sobre el cual nunca adquirirían el derecho de propiedad. (cfr. folio 652-653). Por todo lo anterior, estima esta S. que de forma indubitable el Tribunal Penal valoró todos y cada uno de los elementos de juicio cuestionados por la defensa técnica, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 180, 181, 182, 184 y 439 del Código Procesal Penal descartando, de acuerdo a los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, el quebranto del principio universal del indubio pro reo en detrimento de L. y G. y de los restantes endilgados, por ello se declara sin lugar los reproches de casación planteados.

V.-

QUINTO MOTIVO : Violación a las reglas de la sana crítica, en la modalidad de ultra petita al resolver la acción civil resarcitoria. Asegura. el impugnante, que el Tribunal Penal comete el grave error de condenarlo en el extremo civil a pesar de que los querellantes no exteriorizaron tal pretensión contra G., aunado a que los juzgadores procedieron de oficio a condenarlo en costas, concluye que existe una clara falta de fundamentación porque se le condenó, por concepto de acción civil resarcitoria, sin existir prueba fundada que acredite el delito de estafa. El reclamo es inatendible. Esta Cámara desconoce el origen del presente reproche, pues de una lectura de la acción civil resarcitoria (cfr. folios 292-301) de fecha 9 de diciembre de 2004 la representante legal de las víctimas estructura una relación de hechos enumerados del número uno al once, cuadro fáctico donde en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar incluyen también al coautor G. y por tal razón, contrario a lo sostenido en el reproche de casación, en la pretensión civil se solicitó tener por admitida la supra citada acción civil contra P., L., J. y G., aspecto que no es la excepción al momento de concretar pretensiones conforme al artículo 308 del Código Procesal Penal (cfr. folio 316-318), gestión consolidada en la audiencia preliminar y en la fase de juicio (cfr. folios 546-550,554-558,592-595, 597-599). Sobre la existencia de la acción típica antijurídica y culpable atribuible al imputado G., así como a los restantes coencartados se remite al considerando IV de esta sentencia de casación penal. En virtud de lo argumentado se declara sin lugar el motivo.

VI.-

SEXTO MOTIVO: Errónea aplicación de la ley sustantiva. Normativa quebrantada; 1, 2, 5, 6, 9, 11, 326, 334, 343, 351, 354, 360, 361 inciso b), 363 incisos b) y c) del Código Procesal Penal; 1, 18, 19, 28, 30, 32, 33, 45, 71 y 11 del Código Penal; 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 7 incisos 1-4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39, 45 siguientes y concordantes de la Ley Sobrela Zona Marítimo Terrestre, ley N° 6043 del 17 de febrero 1997, y los numerales 26 a 30 del reglamento a la Ley Sobrela Zona Marítimo Terrestre, aprobado por decreto N° 7841 del 16 de diciembre 1977. Indica el licenciado G. en su reproche que, para el caso concreto no existe dentro del cuadro fáctico un solo elemento de prueba que refleje el dolo, arguye que la conducta que se le reprocha no configura delito, ahonda que su proceder se limitó a realizar un trabajo profesional, promovido precisamente por uno de los supuestos ofendidos, el señor E., con el que cuenta con una amistad de más de treinta años, siendo impensable prepararle un engaño, además que el contrato por él suscrito, se advierte que don P. es dueño de un derecho de ocupación en la Zona Marítimo Terrestre, específicamente en la playa de Manzanillo de Cóbano, y que dicho terreno colinda al oeste con zona inalienable, lo que permite inferir que ese inmueble se encontraba dentro de la supra citada Zona Marítima y que él les preguntó a los compradores si tenían conocimiento de tal propiedad, contestando los querellantes afirmativamente. Por todo lo esgrimido considera que los jueces no determinaron la intención engañosa, y a su vez desaplicaron los numerales 39 y 45 de la ley de Zona Marítimo Terrestre, llegando al equívoco de que lo vendido a los querellantes no podría ser objeto de comercio, ignorando los alcances de tal mandato general. El motivo se declara sin lugar Los alegatos contenidos en el motivo de casación resultan similares al esgrimido por el imputado G. en su cuarto motivo de casación. Alegato que excluye los hechos probados por el Tribunal Penal (cfr. folios 611-614), queja que obedece al criterio personalizado, particular que sobre los hechos tiene el impugnante que durante el proceso penal de marras decidió ejercer tanto la defensa material, así como la técnica. Tal y como lo sostiene esta S. en los considerandos II, III y IV el esfuerzo intelectivo plasmado en el fallo de cita (cfr. folios 600-613) acredita llanamente la participación delictiva de todos los endilgados en el tipo penal de estafa reprochada en la respectiva querella (cfr. folios 492-504), hechos debidamente probados en sentencia, a manera de corolario analíticamente los juzgadores derivaron: "(...) En efecto, los encartados saben que manteniendo oculta la información verdadera con respecto a las limitaciones de que son objeto las parcelas ubicadas dentro de la zona marítimo terrestre, que por disposición legal son propiedad exclusiva del Estado costarricense, como en efecto lo hicieron, sería la única forma de obtener el desprendimiento patrimonial por parte de los ofendidos. Evidentemente, los imputados, de los cuales uno de ellos es profesional en derecho, comprenden también la razón de ser de la prohibición. En realidad, los encartados saben que la disposición patrimonial producto de un ardid cuenta con protección legal que procura su acaecimiento. Además, (...) tenían la posibilidad de ajustar su comportamiento al conocimiento y comprensión de la prohibición.En otros términos, (...) P., L., J. y G. no tenían motivo alguno por el cual se pudiese considerar que tenían limitado el ámbito de autodeterminación personal. Entonces, los acusados podían haber actuado de conformidad con el espíritu de la norma prohibitiva" (cfr. folio 654). Analizado el fallo de instancia, se infiere una coherente y lógica motivación probatoria, a fin con las reglas de la sana crítica racional, extrayendo relevantes juicios de valor que posibilitaron acreditar la participación y responsabilidad de los encartados en la comisión de la estafa reprochada. Finalmente se advierte que el presente motivo carece de la necesaria demostración del agravio irreparable, conforme a lo regulado en el numeral 439 del Código Procesal Penal, a raíz de la omisión de no concretarse ¿de qué modo podría variarse lo resuelto?, si se considerase hipotéticamente la queja; -se desvirtúa la esencialidad del vicio retomado por el aquí imputado. En razón de lo valorado se declara sin lugar el reproche.

VII

Recurso de casación de los licenciados H.F.C. y M.C.G.. PRIMER MOTIVO: Violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad. Normas quebrantadas; 28, 39 y 41 de la Constitución Política, 1,2, 5, 6, 76, 79, 111, 117, 175, 307, 308, 361, 363 incisos a), b) y c), 365, 369 incisos b), d) y j), 443 párrafo primero del Código Procesal Penal y 1256 del Código Civil. A criterio de los recurrentes para el caso concreto existió una defectuosa representación de los ofendidos W., R. y E. en virtud de que, desde el inicio del proceso penal y hasta la resolución final recurrida, tanto la querella como la acción civil resarcitoria adolecieron del patrocinio de un profesional en derecho, a su criterio requisito de admisibilidad según lo regulado por el artículo 1256 del Código Civil, circunstancia que acarrea como consecuencia legal, el tener por desistida de modo tácito la supra citada querella y acción civil, debido a que la licenciada D.V.B. carecía de la condición de Apoderada Especial, teniendo la facultad solámente para llevar a cabo los actos expresa y claramente encomendados. El reproche se rechaza. Conforme se observa del reclamo planteado, el mismo carece de razonabilidad, pues los recurrentes no logran demostrar la esencialidad del supuesto vicio de defectuosa representación y su ineludible agravio; por el contrario se limitan a realizar una breve exposición del mismo y pretender la inadmisibilidad de la acción penal y civil, sin esbozar de acuerdo a una suficiente exposición de motivos su incidencia o interés procesal en el caso de marras, razón suficiente para no atender el reclamo, sin embargo no está de más señalar que, de un análisis de los autos se determina que la persona que confecciona tanto la querella como la acción civil, en representación de las víctimas, fue una profesional en derecho, es decir, la licenciada D.V.B. (hermana de dos de las víctimas), adjuntando la documentación respectiva como parte de su legitimación, aunado a que el señor E. como se precisa de la sumaria intervino a título personal, empero a lo largo del proceso se determina el interés procesal de la parte ofendida en presentar, mantener y acreditar los hechos querellados y establecidos en la acción civil (cfr. folios 1-11,75-86, 207-208, 300-303, 313, 316-318, 336-337, 359-364, 367-372,374-379,392,450-468, 532-544, 546-550, 552-553 554-558, 592-595, 596, 597-599); de tal forma se desprende que, los querellantes siempre contaron con patrocinio letrado, que se apersonaron a la Fiscalía de Cóbano y ratificaron el proceder de su representante legal, mismo notificado a los coencartados que refieren el defecto, sin embargo en la audiencia preliminar los citados querellantes y actores civiles se presentan junto con el licenciado V.M.B. quién también los asiste en el debate, al contar con un poder producido por la voluntad de los ofendidos, aspecto que de acuerdo a la lógica refleja su voluntad de ser patrocinados por el abogado V.M.. No queda la menor duda que el vicio alegado no existe, ello debido a que las víctimas contaron a lo largo de todo el proceso con tres versados en ciencias jurídicas como lo son la abogada D.V.B., y los licenciados M.B. y M.S.K.. A grosso modo, en la especie se determina que la parte querellante y actora civil compareció a la ya señalada audiencia preliminar como al juicio programado en la provincia de P. y han suscrito documentación a partir de la propia interposición de la querella (cfr. folios 492-504) y de la acción civil (cfr. folios 292-301), los cuales fueron autenticados por su representante legal, por todo lo esgrimido se concluye que las víctimas intervinieron personalmente bajo el respectivo patrocinio letrado, así las cosas se rechaza la queja.

IX

SEGUNDO MOTIVO: Violación a las reglas de la sana crítica al tenerse por probados hechos que no fueron demostrados en el debate. Fundamento legal; 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 142, 363 incisos b) y c), 365, 369 incisos b), d) y 443 párrafo primero del Código Procesal Penal. En el reclamo estipulan los impugnantes que, los elementos probatorios fueron examinados arbitrariamente, al carecer el fallo de un razonamiento adecuado, con el cual los juzgadores hubiesen concluido de modo diferente a los juicios de valor emitidos, refutan que la principal prueba utilizada en el análisis de la sentencia fue la testimonial, excluyendo de valorar la prueba documental misma que determina que lo que se vendió fue un derecho sobre la concesión que ostentaba el señor P., conforme lo establece la "opción de compra venta" de folios 12 y 13 y el plano incorporado que confirma la concesión de P.A P. en administración de la Municipalidad de P., situación según la defensa técnica que, se confirma con el precio pactado de $25 por metro cuadrado en una zona que, de acuerdo a la experiencia común para la fecha de los hechos el metro cuadrado ascendía entre los $100 y $150 por la ubicación del terreno, por lo que a criterio de los licenciados Fallas y C. era ilógico que por el precio referido se estuviese vendiendo una propiedad que se encontraba en zona marítimo terrestre, frente al Océano Pacífico, aunado no es dable admitir como justificación, el ignorar de la prohibición de transar en un sector marítimo terrestre y máxime al contar los denunciantes W.E. con una hermana abogada y juez para la fecha de los hechos querellados. A manera de corolario se evidencia en el recurso una breve síntesis de la defensa material de cada uno de los acusados, en ese sentido, de la versión de P.recuerdan lo siguiente: "Yo les dije que era una concesión municipal lo que yo tenía... El abogado leyó lo que se firmó y estuvimos de acuerdo a firmar... Mi derecho se encuentra inscrito ... E.. Él me preguntó si vendía un pedazo. Yo les dije que había que pagar un derecho a la municipalidad... Yo siempre les dije que yo estaba vendiendo un derecho de posesión. El gordo fue el que escogió el abogado... G. solo hizo el papel y nos preguntó que si estábamos conformes. El les dijo que si sabían cual era el terreno que iban a adquirir y ellos dijeron que sí... exponen sobre la declaración del co imputado G., lo siguiente: "... A las cuatro de la tarde llegaron los querellantes y les pregunté que si conocían el tipo de terreno que iban a adquirir y me dijeron que si sabían que era de la zona marítima terrestre y sabían que no se podía inscribir en el Registro Público...Se me dijo que don P. tenía un derecho de ocupación en la zona marítimo terrestre y que iba a vender un terreno de esa zona. Yo no dije a los ofendidos que no se podía vender un lote, por el contrario, no había ningún obstáculo porque la misma municipalidad les da el derecho de ocupación pues si se paga una mensualidad ellos serían propietarios del terreno. En su recurso, de igual forma se detienen los recurrentes en la declaración del endilgado L., y en lo que les interesa transcriben: "Yo fui a la oficina de G., me acompañó E., W. y R. Se redactó un documento donde se negociaba como un tipo de opción de compra no del terreno sino de un derecho. Es lógico que los acusadores sabían que era un derecho, somos ticos. Es lógico que el licenciado G. les explicó que se estaba vendiendo un derecho. Yo no se leer ni escribir, si firmo más o menos. Yo les dije que mi padre tenía un derecho de ocupación. Tanto mi papá como J. dijo que lo que se estaba vendiendo era un derecho de ocupación...Yo no he firmado nada. Yo lo que hice fue contestar las preguntas que ellos me hicieron... Yo estaba presente cuando se redactó el documento y lo leyeron. Ellos no quisieron que se leyera todo".Finalmente en lo que respecta a la defensa del encartado J., se centran en lo siguiente: "Desde que se hizo la opción se dijo que era un terreno que no se inscribía...Estuvieron alegando que la propiedad de don P. no se podía inscribir...Yo estaba presente cuando me leyeron la opción. El licenciado fue muy enfático en decir que era un derecho y no un terreno ... El terreno está fuera de los cincuenta metros, para arriba era que estaba el terreno negociado. D.P. lo adquirió ese terreno por derechos de ocupación, por concesión. D.P. pagaba los cánones. Pero don P. quería vender un pedacito por cuanto estaba mal económicamente... Lo que se vendió fue un derecho de ocupación". En la estructura de su reproche, sobre lo concerniente a la prueba de cargo, los defensores particulares retoman las declaraciones en juicio de W. que, aseveró que los acusados P. y L. le manifestaron que les podían vender todo el inmueble o un lote, que recibió de ellos un plano que identificaba tal propiedad, luego su hermana le informa que el terreno que pretendían no se puede comprar al ubicarse en la Zona Marítimo Terrestre, narró que a él no le dieron detalle sobre la naturaleza de ese bien, refiere que desconocía de concesión, de ocupación, recuerda que G. les entregó el documento para leerlo y les señaló donde firmar, expresó que su creencia era la de estar adquiriendo a título oneroso tal propiedad, señala que E. si conocía de ese terreno y que en semana santa había observado el letrero, el plano tenía las medidas acordadas con una breve modificación de tres metros, cuyo precio era barato en comparación a los costos en los Estado Unidos; R. puntualizó en el juicio que, la propiedad les gustó, por tal razón hicieron una oferta y luego se confeccionó el contrato junto con el respectivo depósito, la hermana de un amigo les comunicó que ese inmueble presentaba limitaciones, hablaron con los vendedores P. y L., G. confeccionó el contrato pero no les dijo nada, aseguró que no les informaron que se tratara de un derecho, al leer el contrato no le preguntó al abogado, al tener a sus amigos y creyó que ellos sí lo entendían y finalmente E., según lo retomado por los impugnantes, de un extracto de su declaración en el contradictorio, comunicó al Tribunal Penal que, para la semana santa del año dos mil tres estuvo en el sector de Cóbano en P. y observó en un lote baldío un rótulo que decía "se vende esta propiedad", le dijo a unos conocidos P. y a Jo. sobre la transacción y ellos le indicaron que ese terreno era del Gobierno por lo que no se podía comprar, aseguró firmar el documento a pesar de no haberlo leído. Concluyen los abogados de la defensa de L. y P. que, el Órgano Jurisdiccional excluyó arbitrariamente de análisis la citada prueba documental, por lo que los hechos probados no son verdaderos. El motivo se declara sin lugar. Estima esta S. que, no le asiste razón a los impugnantes, porque tal y como se valoró en los considerandos II, III, IV y VI de esta resolución, el Tribunal Penal incluyó en su ejercicio intelectivo la totalidad de los elementos de prueba incorporados al juicio, por lo que, la culpabilidad de los justiciables en la convicción jurisdiccional cuestionada en esta vía, se apega a derecho al bastarse así misma, por resultar verdadera (en tal sentido ver sentencias números 938-2008 y 686-2003 de la S. Tercera, Corte Suprema de Justicia), misma que se produjo de prueba lícita, examinada de modo analítico en el contenido integral de la sentencia 127-2008. Se descarta así que, la sentencia presente un razonamiento inadecuado, por exclusión de análisis de prueba documental y de la defensa material que aluden los defensores particulares Fallas y C., al respecto se determina:" (...), los imputados se esfuerzan por demostrar que desde el inicio mismo de las tratativas quienes figuran como víctimas tenían cabal conocimiento sobre el objeto de la negociación que se califica como engañosa. Por su parte, los ofendidos (...) hacen ver que ellos siempre externaron a todos y cada uno de los imputados su deseo de comprar un terreno frente a la playa donde construirían un casa para vacacionar. (...) En ese orden de cosas, hemos de tener presente que P. es la persona que con más claridad nos deja ver como E. y W., ambos de apellidos V.B., y R. desde el inicio de las conversaciones hicieron ver que su voluntad era la de comprar un derecho de propiedad sobre un bien inmueble frente a la playa. Para arribar a dicho convencimiento basta con citar las múltiples referencias que hace el acusado P. con respecto a la negociación: “Lo primero fue que los señores llegaron a la casa a comprar el terreno…”, “ellos llegaron cuatro veces a ofrecerme comprar”, “Yo les dije que si les vendía pues soy pobre y necesito plata”, “ellos están viendo lo que están comprando”, “ellos llegan y me dicen que andan en compra de terreno”, refiriéndose a E. dice “Él me preguntó si vendía un pedazo”. (...). Incluso, en la deposición de P. queda claramente evidenciado que él siempre tuvo conocimiento de la voluntad de los ofendidos y que conocedor de dicha voluntad hizo creer a estos falsamente que se les vendería un lote con las características por aquellos requeridas" (cfr. folios 631-633. Lo resaltado pertenece al texto de origen). Efectivamente, los hechos probados surgen de la prueba evacuada en el debate, donde se corroboró que los aquí imputados vendieron un derecho de propiedad con el irrefutable conocimiento de que ellos no eran los propietarios del terreno ubicado en zona marítimo terrestre, por el cual las víctimas hicieron un significativo desembolso de su patrimonio bajo un clima del engaño, del error y del acto dispositivo que propició el perjuicio patrimonial citado, en virtud de lo cual la estafa se consumó. Para el a quo los ofendidos pagaron con el fin único de convertirse en propietarios de un inmueble que, en la realidad resultaba un bien demanial que lógicamente no se encuentra dentro del comercio de los hombres, circunstancia desconocida en su momento por W.E. y R. (cfr. folios 620-627). Independientemente que el gobierno local cobrara a P. un canon por el permiso de uso del citado terreno, esa situación no le concedía ningún derecho sobre la misma. A manera de complemento, la Sentencia N° 495-2010, S. Primera, Corte Suprema de Justicia establece: "(...) la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, cuya titularidad corresponde al Estado. Comprende la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria; así como los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja, las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República, con excepción de aquellas islas cuyo dominio y administración se determinen en la propia LZMT y en otras leyes especiales, entre ellas, la Isla del Coco (artículo 9 LZMT). Esta franja se compone, según los cánones 10 y 11, de dos secciones; la primera, la Zona Pública, que comprende la faja de 50 metros de ancho medida desde de la pleamar ordinaria, las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja, y, con independencia de su extensión, los manglares de los litorales continentales e insulares, así como los esteros, islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar. El otro segmento es la Zona Restringida, que corresponde a los 150 metros restantes, o en el caso de las islas, por los demás terrenos. No obstante la titularidad estatal de la zona marítimo terrestre, su cuidado y conservación directo han sido encargados a la Municipalidades (ordinal 34 de la LZMT), quienes además mantienen la custodia y administración de aquellas áreas que, por título legítimo, no pertenecen al dominio privado. Acorde a los mandatos 39, 40, 41 y 56 ibidem, los entes locales pueden ceder el uso y disfrute de la zona restringida mediante concesión, con arreglo a lo dispuesto por la propia norma legal y a su desarrollo reglamentario (precepto 48 párrafo segundo de la Ley). En lo que a este asunto interesa, establece el precepto 48 del mismo cuerpo normativo, que las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco años, ni mayor de 20 años". Ante tal panorama es oportuno recordar ciertas máximas sobre el tema central de Zona Marítimo Terrestre, que ampliamente regula tanto nuestro marco de legalidad como la jurisprudencia nacional, singularmente lo siguiente; que, la zona marítimo terrestre es un bien demanial que puede ser aprovechado por particulares solamente mediante los actos debidamente autorizados por la Administración Pública, segundo que, la concesión es el medio establecido por el mandato general emitido por el poder estatal conforme al derecho público para la utilización y disfrute de la zona marítimo terrestre por parte de particulares, tercero que, la ley de Zona Marítimo Terrestre únicamente reconoce la condición de concesionario a aquélla persona a quien el ayuntamiento o Municipalidad competente le ha declarado expresamente esa condición, misma que obligatoriamente debe registrarse en el respectivo contrato, que debe ser ventilado ante el control de legalidad, cuarto que, dicha zona marítimo terrestre al constituir un bien cuya titularidad le corresponde " a la Nación ", de acuerdo a las disposiciones normativas 6, 89 y 120 inciso 14 de la Constitución Política), se encuentra inmersa al uso público genérico; consecuentemente la detentación de tales áreas por parte de sujetos particulares se considera de carácter excepcional, exigiéndose para legitimarla, una voluntad específica y expresa de la Administración, quinto que, las municipalidades locales como entes encargados de administrar la zona marítimo terrestre deben establecer que el uso gestionado por el administrado no debe presumir el riesgo al bien público, conforme a los preceptos reguladoras del suelo correspondientes, de lo cual, debe incluirse en el respectivo contrato-concesión con la necesaria publicidad registral, sexto que es oportuno distinguir que, la concesión otorga un derecho al uso del bien en los términos del contrato (acto bilateral), en cambio el permiso de uso es de naturaleza unilateral otorgado por la Municipalidad y únicamente brinda al que lo detenta un legítimo interés, de manera que es suceptible de ser revocado de forma unilateral por la Administración sin admitir el reconocimiento indemnizatorio (ver artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública), para concluir el vocablo “ocupante” lo contempla la ley a los que, hayan ocupado la zona marítimo terrestre, aún de modo no autorizado, pero antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 6043 y, debido a que la zona marítimo terrestre configura un bien de dominio público, no es lícito su ocupación sin el permiso o concesión, siendo de igual manera contra legem comerciar con los denominados "derechos de ocupación". Es por ello que, el derecho de ocupación no es transmisible al ser otorgado "instuitu personae" a personas particulares que, carecen de la facultad legal de transmitir esa condición. Debido a las reflexiones de mérito, resulta imperioso declarar sin lugar el vicio procesal reprochado, al extrañarse su acreditación; a contrario sensu se precisa que el a quo de forma clara y suficiente desarrolló extensa y razonadamente una adecuada fundamentación que refleja la verdad real de los hechos delictivos acontecidos.

X.-

TERCERMOTIVO: Violación al principio universal de indubio pro reo. Normas infringidas; 9, 142, 143, 178 inciso a), 181, 184, 234, 351, 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 y 41 de la Constitución Política. Señalan los impugnantes que según la prueba evacuada en el debate y conforme al erróneo y arbitrario análisis que hace el Tribunal Penal no se puede derivar certeza sobre los hechos acusados contra el encartado L., al no desprenderse dominio del hecho punible, tan sólo una participación periférica, en virtud de no contar con la posibilidad de lograr disponer el referido bien inmueble. Fundamentan su reproche en torno a la prueba testimonial de cargo, con respecto a la declaración de W. transcriben: "P. y L. que nos dijeron que podían vender toda la propiedad o un lote. El lote era muy grande y caro pues se cobraba veinticinco dólares el metro cuadrado ...Yo recuerdo que G. nos dio el documento para que lo leyéramos y nos dijo donde firmar... Yo siempre creí que comprando una propiedad, yo con el plano catastrado creí que ya era la propiedad...L. fue el que nos dio el precio. El precio era relativamente barato con respecto a un terreno en los Estados Unidos", de lo declarado por R. destacan: "Nosotros hablamos con los vendedores que eran don P. y L...G. no nos explicó, se hizo un contrato pero no nos explicó. Yo leí el contrato pero habían (sic) unos términos legales que yo no entendía. Estaban don P., L., J. y G. A nosotros nunca nos dijeron que fuera un derecho...Yo no entendí algunos términos legales, no pregunté al abogado pues tenía a mis amigos ahí y pensé que ellos sabían", y finalmente del deponente E. resaltan lo siguiente: "...Yo no leí el documento pero si lo firmé. Yo estaba muy atrás pues la oficina es muy pequeña... Lo que llevaba don P. era unplano y G. lo abrió para formular la escritura". Concluyen los defensores que, con la prueba valorada no se puede llegar a la certeza necesaria para acreditar la responsabilidad penal del señor L. Se declara sin lugar el motivo. En virtud de la identidad del presente reproche interpuesto a favor del imputado L. con el incoado por el coencartado G. en su cuarto motivo de casación, denominado "Violación de los Principios Constitucionales de Inocencia e Indubio Pro Reo, y de las Reglas de la Sana Crítica Racional", de conformidad con los Principios de Economía y de Celeridad Procesal y del análisis probatorio contenido en el documento sentencia (cfr. folios 641-653) se remite a lo ya resuelto en considerando No. IV de este fallo, lo anterior en claro respeto al Principio Constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa(Voto N°: 1739-92, de las 11:45 horas del 7-1-1992, S. Constitucional).

Por Tanto:

Por mayoría se declaran sin lugar los motivos de casación.La Magistrada GarcíaVargas salva el voto. N..

MagdaPereira V.

JesúsRamírez Q.

Carlos Chinchilla S.

LillianaGarcía V.

MagistradaSuplente

Luis Alberto Víquez A.

Magistrado Suplente

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V.

Con toda consideración, para la decisión que adoptó la mayoría, me permito disentir de ese criterio respecto a que deban declararse sin lugar los recursos de casación interpuestos por la defensa de los aquí encartados y, en su lugar, voto por declarar con lugar los recursos a favor de los imputados: G., P.y L. El tema fundamental que se deja de valorar y que, desde mi perspectiva, hace que la sentencia tenga un defecto que obliga a su anulación, es que no se tomó en cuenta si realmente se podía haber configurado un delito de estafa a partir de una pretendida deformación de la verdad que cualquier persona estaba obligada a conocer. Es decir, el objeto esencial de este proceso ha sido que los imputados, actuando en contubernio entre ellos, engañaron a los ofendidos haciéndoles creer que estaban comprando una propiedad y no, por el contrario, un derecho de ocupación. Según tuvo por demostrado la sentencia, los aquí imputados , en “un plan engañoso”, a sabiendas que el terreno se encontraba en la zona marítimo terrestre, les hacen creer a los ofendidos, que se estaba vendiendo una propiedad pura y simple y, para este “engaño” buscan al abogado y coimputado G., para que redacte un contrato de opción de venta (ver hechos probados de folio 613), pero se les condena po un delito de estafa en coautoría, porque nunca le informaron a los ofendidos que el terreno, por ubicarse en los cincuenta metros inalienables de la playa no podía ser objeto de venta sino, únicamente, de una ocupación. Sin embargo, se dejó de considerar dos aspectos que, en mi criterio resultan fundamentales, el primero de ellos, es que el contrato, visible a folio 12 efectivamente indica que lo que se vendía era un derecho de ocupación. Así fue redactado por el abogado, G., a quien, considero, no se le podía acusar de haber actuado en contubernio con los otros encartados porque no le hubiese dicho a los ofendidos algo que es un hecho notorio y de conocimiento común. Esta otra es la segunda circunstancia que tampoco se analizó correctamente y que se refiere a que, las regulaciones de la Zona Marítimo Terrestre declaran como inalienable los cincuenta metros de playa. Es como si alguien alegara que se le engaño porque le dijeron que le iban a vender el Parque Central y luego, se entera de que no se podía vender. Para que un engaño o deformación de la verdad resulte típico de estafa debe tener las condiciones necesarias para que cualquier persona pueda ser inducida en error. No basta que alguien diga que no le informaron cuando, además, por tratarse de una venta de un bien inmueble, el sujeto pasivo debió verificar las circunstancias que fueran de su interés antes de hacer la negociación. En todo caso, más allá de estos problemas, realmente también considero que la prueba de cargo y descargo fue analizada en forma parcial e insuficiente porque no encuentro elementos contundentes para que se le haya creído a los ofendidos, de que realmente ellos no supieran lo que estaban comprando, menos aun, para el caso de los hermanos V.B. quienes no sólo tendrían que saber que existen restricciones para comprar en nuestras playas, sino que también, nada les impedía salir del pretendido error investigando sin mayor dificultad, antes de haber hecho la negociación; aunque, desde mi perspectiva, el contrato que firmaron era lo suficientemente claro. Tanto es así, que también cualquier persona podía saber que una cosa es una escritura de compra y venta de un bien inmueble y otra muy distinta la negociación que firmaron con los aquí imputados y que fue en la que participó el acusado G. En este último sentido, también es claro que la negociación era únicamente como una opción de compra de manera que nada impedía a los ofendidos para haber acudido a los reclamos civiles respectivos para que se anulara la negociación y obligar a los acusados a devolver el dinero. Véase que, incluso, los propios afectados reconocen que estuvieron negociando otro terreno cuando, supuestamente, se enteran de la realidad del contrato que habían firmado. Desde esa perspectiva, partiendo de que el derecho penal debe ser de la última ratio, creo que este asunto debió haberse canalizado, en forma exclusiva, por las vías civiles correspondientes, porque nunca hubo elementos suficientes para hablar de un delito de estafa. Por todas estas razones considero que los diferentes reclamos que fueron interpuestos a favor de estos encartados debieron haberse declarado con lugar y tuvo que haberse anulado la sentencia en su integridad para que, en un juicio de reenvío se ponderara si realmente era posible que hubiese una estafa en esas condiciones. Dejo así externado mi voto disidente.

L.G.V.

Magistrada Suplente

ATOSSO

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