Sentencia nº 01126 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-025949-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 99-025949-0042-PE

Res: 2010-01126

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil diez.-

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, costarricense, cédula de identidad xxx, hijo de R. y M.; por el delito de Falsedad Ideológica y Estafa, cometido en perjuicio de Ministerio de Seguridad Pública y el Estado. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., C.C.S., L.G.V. y M.E.G.C., las dos últimas como Magistradas Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado J.C.S., en su condición de defensor particular. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 564-2009, dictada a las once horas diez minutos del diecisiete de junio de dos mil nueve, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal y del Código Penal 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, y 216, 217 y 367 del Código Penal por la unanimidad de los votos y con fundamento en el in dubio pro reo se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al imputado J. por el delito de Falsedad Ideológica y Estafa que se le ha atribuido en perjuicio del Ministerio de Seguridad Pública y el Estado. Se ordena el levantamiento de la inmovilización de los fondos depositados en la cuenta número 200-01-000823- 0 del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de W., quien podrá disponer de tales fondos. P. efecto se ordena girar el mandamiento respectivo a la entidad bancaria dicha. Se resuelve el asunto sin especial condena en costas, corriendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Quedan debidamente notificadas las partes.En respaldo de lo resuelto se deja a disposición de las partes la grabación de audio y video respectiva, quedando a disposición de los interesados el documento electrónico que la contiene integralmente DVD N° 99-25949-042-PE. L.C.Z., A.P.A.U. Y MARIA DE LOS ÁNGELES ARANA ROJAS, JUEZASDEJUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados J.C.R.J. y M.Á. N.C., en su condición de representantes del MinisterioPúblico, interpusieron recurso de casación.

  3. Se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos delnueve de febrero de dos mil diez.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S.; y,

Considerando:

I.-

Se hace constar, que no todos los Magistrados que concurren a votar en definitiva las impugnaciones planteadas en el presente asunto, estuvieron presentes en la audiencia oral, situación que en nada afecta los intereses de las partes, puesto que en esa vista se reiteraron los argumentos planteados antes por escrito y no se recibió prueba alguna (ver folios 1057 y 1058), lo que avala que se esté en capacidad de resolver en definitiva y sin mayores dilaciones los alegatos presentados en esta vía, conforme con lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional, voto # 6681-96, de 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996, con una integración diversa. Lo anterior, en virtud de que la Magistrada M.P.V. –incapacitada por enfermedad–, no está en posibilidad inmediata de integrarse para conocer y votar este asunto, por lo que en cumplimiento del principio de justicia pronta y sin denegación, se optó por integrar la Sala con la M. S.L.G.V., quien se encuentrasustituyéndola.

II.-

Los fiscales J.C.R.J. y M.Á.N.C., interponen recurso de casación en contra de la sentencia número 574-2009, de las 11:20 horas, del 17 de junio de 2009, porque el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José absolvió al imputado J. Como primer motivo por la forma, plantean los recurrentes la pérdida de objetividad e imparcialidad del Tribunal. En sustento del mismo refieren que el a quo absolvió al imputado J. por la crítica que realizó en contra del Ministero Público y no con base en la valoración de la prueba: “…de manera que es […] una negligencia del Ministerio Público lo que produce finalmente la atipicidad de la conducta del acusado […] no podemos dejar de señalar esa tramitación inadecuada, esa acusación precipitada y también las consecuencias procesales y personales que ha tenido para los involucrados en este proceso…” (cfr., folio 1033) por lo que solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío. El reclamo no procede. Impuestos del contenido de la sentencia por medio del DVD de grabación y contrario a lo que plantean los recurrentes el Tribunal no absolvió al imputado J. por la crítica que realizó al Ministerio Público o por la negligencia de éste, precisamente el a quo realizó una adecuada fundamentación del porqué no existió prueba suficiente para acreditar el beneficio patrimonial a favor del encartado en el caso del delito de estafa elemento que de haberse probado le hubiese podido significar la condenatoria. En igual sentido, tampoco se acreditaron los elementos objetivos ni subjetivos del delito de falsedad ideológica en contra del imputado J., situación que reconoció el órgano F. en sus conclusiones, por lo que no mantuvo la acusación en este extremo. Asimismo aunque el Tribunal concluyó que debió haberse requerido al imputado por el delito de Fraude Informático conforme al artículo 217 bis del Código Penal y al no encontrarse vigente esta norma al momento de la comisión de los hechos, los cuales conforme a la acusación se cometieron entre los meses de agosto a noviembre de 1999 (cfr. folios 757 a 782 del Tomo I del expediente principal), en nada afectó esta referencia del Tribunal, la absolutoria a favor del imputado, pues no incidió en el aspecto de fondo. Lo que sí afectó la tesis del Ministerio Público fue que nunca tramitó la totalidad de la prueba que se había ordenado en el sobreseimiento provisional respectivo (folios 606 a 612), entre ella, no hizo llegar al expediente principal la información bancaria que había propuesto del Banco Nacional de Costa Rica, ni la del Banco Popular, tampoco entrevistó a los testigos V., A., J. y A.A. Así las cosas un día antes de que venciera el plazo del sobreseimiento provisional realizó la acusación (folios 757 a 779) y la gestión necesaria para seguir con la causa (cfr. folios 781 y 782), la cual nunca tuvo el fundamento necesario –conforme a la fundamentación del Tribunal- para determinar el beneficio económico a favor del imputado, por lo que el a quo calificó al Ministerio Público como negligente y precipitado al redactar la acusación en contra del imputado J., situación que no se relaciona con la absolutoria a favor del imputado como lo pretenden hacer ver los recurrentes (DVD de grabación c0000090617111507.vgz del 17 de junio de 2009 a partir de las 11:43:50 horas). En igual sentido, el Tribunal hizo referencia al problema que representó para las partes esta actuación del Ministerio Público sin que tampoco este argumento constituyera la base de la absolutoria del imputado, la cual se refirió a un problema probatorio, en cuanto a que el imputado no recibió ningún beneficio patrimonial, sin que note esta Sala que se haya violentado los principios de objetividad o imparcialidad del Tribunal. En consecuencia, no estando en presencia delvicio alegado, se declara sin lugar el reparo.

III

Como segundo motivo por la forma plantean los recurrentes la falta de fundamentación y fundamentación contradictoria porque el Tribunal, con base en los hechos probados, mantuvo que no fue posible demostrar que el imputado o algún tercero obtuvieran algún beneficio económico por lo que no existió perjuicio. En sustento del mismo refieren que esos argumentos fueron contradictorios porque el artículo 217 bis del Código Penal no estaba vigente al momento de los hechos, además no fue correcto afirmar por el Tribunal que no se acusó un delito de estafa y analizó los elementos del mismo para referir que no se acreditó tal delincuencia, en igual sentido el argumento de que el imputado o algún tercero no recibió un beneficio económico es contradictorio consigo mismo porque efectivamente de los hechos probados se extrae que sí hubo un beneficio económico para terceros que recibieron salarios sin haber laborado para el Ministerio de Seguridad, de conformidad con el manejo de la base que realizó el imputado. El reclamo no es de recibo. Se debe coincidir con los recurrentes que, para la fecha de comisión del delito que se le investigó al imputado J., no estaba vigente aún el artículo 217 bis del Código Penal, el cual se adicionó por Ley N° 8148, del 24 de octubre de 2001 y conforme se refirió en el Considerando anterior, los hechos que se acusaron sucedieron entre agosto a noviembre del año 1999. Ahora bien, tal referencia del Tribunal, si bien no fue acertada, no resulta contradictoria con lo resuelto, pues al imputado se le absolvió del delito de estafa al no logrársele demostrar que obtuviera algún beneficio patrimonial del monto que se pagó a terceros por parte del Ministerio de Seguridad y que ascendió a novecientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (folio 766). En este sentido, el análisis que realizó el Tribunal de los elementos del delito de estafa resultó necesario, porque fue el ilícito por el cual se le solicitó pena por parte del Ministerio Público (DVD de grabación c0000090617170000.vgz del 17 de junio de 2009 a partir de las 17:21:00 horas), aspecto que resultó obligatorio en la fundamentación dela quo. Por último, el que un tercero recibiera algún beneficio del dinero que refirió la acusación, en nada se contradice con el fundamento de la absolutoria que fue precisamente que al imputado J. no se le comprobó ningún beneficio patrimonial (DVD de grabación c0000090617111507.vgz del 17 de junio de 2009 a partir de las 11:40:50 horas). Por ello, que el resultado de la sentencia no fuera favorable a los intereses del Ministerio Público, no la torna en ilegítima, ni tampoco aportan los recurrentes elemento objetivo alguno que permita apreciar su singular punto de vista y que el Tribunal no lo haya tomado en cuenta. Así las cosas, no estando en presencia del vicio alegado, sedeclara sin lugar el reparo.

IV

Como tercer motivo por la forma plantean los recurrentes la violación al artículo 216 del Código Penal. En sustento del mismo refieren los impugnantes que los hechos probados encuadraban dentro del tipo penal de la estafa, por lo que al no aplicarse esta norma por el Tribunal el imputado J. resultó absuelto (folio 1042). El reclamo no procede. Los recurrentes no plantearon en este motivo los argumentos necesarios para poder comprender -por parte de esta Sala- el porqué consideraron que debió condenarse al imputado con base con el artículo 216 del Código Penal, en este sentido no hicieron referencia cuáles fueron los hechos probados por el Tribunal que –conforme a su criterio- encuadraban en el ilícito de la estafa; de todas maneras, el Tribunal sí realizó una fundamentación suficiente de la sentencia la cual resultó acorde con las reglas de la sana crítica y, con base en los hechos probados, se determinó que la conducta del imputado J. fue atípica del delito de estafa, precisamente, porque no se le pudo comprobar que obtuviera ningún beneficio patrimonial (DVD de grabación c0000090617111507.vgz del 17 de junio de 2009 a partir de las 11:29:10 horas), sin que se aprecie algún vicio en la determinación del a quo que produzca la invalidez de la sentencia. En consecuencia, no estando en presencia del vicio alegado, se declarasin lugar el reparo.

Por Tanto:

Se declaran sin lugar los recursos interpuestos por los fiscales M.A.N.C. y J.C.R.J.NOTIFÍQUESE.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Carlos Chinchilla S.

Lilliana García V. María Elena Gómez C.

Magistrada Suplente Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.893-5/10-09

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