Sentencia nº 01161 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000535-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000535-0006-PE

Res: 2010-01161

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas veinte minutos del veintidós de octubre deldos mil diez.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra P, por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de S; y,

Considerando:

I.El sentenciado P.y su defensora solicitan la revisión del fallo número 077-2008 dictado por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 11:00 horas del 21 de febrero del 2008. Un único motivo integra su solicitud, relacionado con la causal prevista en el artículo 408 inciso g, sobre el debido proceso u oportunidad de defensa, específicamente en cuanto a la falta de fundamentación de la pena impuesta, por cuanto el tribunal analizó aspectos y elementos contenidos en el tipo penal al momento en que el legislador agrava la conducta lo que hace, que con esa irregularidad, se presente el vicio de doble valoración de la sanción impuesta.

II

El procedimiento de revisión es inadmisible. El reclamo que lo integra fue debidamente conocido en casación. Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no hayan sido conocidos en casación o en revisión, o bien, que resulten manifiestamente infundados, tal y como lo establece de manera expresa el párrafo primero del artículo 411 del Código Procesal Penal. En este caso, ya esta S., mediante sentencia número 2009-00004 de las 14:51 horas del 13 de enero del 2009, se pronunció acerca del mismo reclamo que hoy integra la gestión del sentenciado. Específicamente, sobre la fundamentación de la pena impuesta, y al alegato de la doble valoración, esta Sala resolvió: “En lo que respecta a la fundamentación de la pena, nuevamente se alude a la condición etílica del perjudicado y a su grado de responsabilidad en lo acaecido, lo cual ya fue evacuado en los considerandos anteriores. Posteriormente, señalan los defensores, que la conducción temeraria, la transgresión de las señales de tránsito y la ingesta alcohólica, son componentes de la culpa, por lo que no cabe desvalorarlas nuevamente al hacer el juicio de reprochabilidad. Asimismo, peca la sentencia al no bastantear las características personales y familiares del imputado, quien es un estudiante joven, sin juzgamientos y “perteneciente a una familia honorable y de gran respeto en la comunidad”. No es de recibo el alegato. No es cierto que las citadas circunstancias de conducción temeraria, ingesta alcohólica e inobservancia a las señales de tránsito, sean constitutivas del disvalor ya de por sí contenido en el tipo penal de homicidio culposo, pues este se puede cometer sin necesidad de incurrir en las mismas. Estas, sin lugar a discusión, son la modalidad en que se realizó el ilícito en este caso, pero de ninguna forma son necesarias o connaturales a la delincuencia aplicada, sino contingentes al hecho en específico. Por ello, justamente, no podían dejar de ser bastanteadas por el a quo, agregando, inobjetablemente, mayor recriminabilidad a la acción del justiciable, como lo hace el Tribunal a folio 684. Por otra parte, los limpios antecedentes penales de este, sí fueron tomados en cuenta, como se ve a ese mismo folio. No así su edad y que “proviene de una familia honorable”; pero son estos elementos comparativamente irrelevantes cuando se contraponen a la amplia enumeración que hizo e a quo de razones que tiene para fijar la pena en cinco años de prisión, como son, amén de los ya aducidos arriba (conducción temeraria, ingesta alcohólica e inobservancia de las señales de tránsito), la muerte de una persona, igualmente joven y estudiante esforzado, único hijo varón de un hogar, cuyos deudos sufrieron una situación tan traumática que llevó al padre a problemas mentales al extremo de no poder continuar su vida habitual ni su actividad laboral, al igual que le riesgo que implicaba, ya no para la víctima sino para la comunidad, una acción descuidada y despectiva como la del endilgado, a quien poco le importó el peligro que generaba para quienes transitaran (a pie o en vehículo) en una zona muy poblada del área metropolitana. Sin lugar el motivo.”(folios 821-822) Así las cosas, y de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda revisoriaestablecida por el sentenciado y su defensora.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión promovido por el sentenciado y su defensora. NOTIFÍQUESE

Luis Víquez A.

Jeannette Castillo M. Lilliana García V.

María Elena Gómez C. Erick Gatgens G.

Exp. N° 1351-4/13-09

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